Decisión nº KP02-R-2009-001115 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001115

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 12-137, de fecha 02 de febrero de 2012, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTYS L.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.636.608; contra las ciudadanas ZORAIRA J.O. y M.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.414.915 y 6.815.306, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 29 de noviembre de 2011, a través de la cual resolviendo un conflicto de competencia suscitado, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto.

En fecha 07 de marzo de 2012, abocándose al conocimiento del asunto la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del caso, al estado de dictar el fallo correspondiente.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 13 de abril de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia. Y el día 11 de junio del mismo año, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008, el abogado J.R.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Bettys L.R.Z., inició el presente procedimiento con fundamento en los siguientes términos: (folio 1 y ss.)

Que a comienzos del año 2007, su representada decidió adquirir una vivienda en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual vendió algunos bienes. Que ese mismo año, la parte demandante observó un anuncio publicitario de la venta de un apartamento, comunicándose con la sociedad mercantil inmobiliaria “Inversiones Gegón Villegas”, siendo atendida por su gerente, ciudadana M.V..

Que al señalarle el interés en el aviso de oferta, convinieron una visita al referido inmueble, acompañadas del concubino de su representada, ciudadano J.E.C.. Que en la visita conocieron el apartamento identificado con el Nº B-51, torre “B”, del quinto piso del edificio denominado “Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho”, ubicado en la carrera 18, esquina de la calle 24 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual tiene una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (98,08 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada norte de la torre “B”; Sur: con fachada sur y principal del edificio; Este: con el apartamento N° B-5-2 y Oeste: con fachada oeste y lateral de la torre “B”.

Alegan que, una vez en el inmueble, fueron recibidos por las ciudadanas Zoraira J.O. y M.C.O., quienes indicaron que eran sus legítimas propietarias y aspiraban venderlo en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000.000,00).

Agregan que su representada les indicó a las referidas ciudadanas, su interés en la compra del señalado inmueble, motivo por el cual suscribieron al efecto un contrato previo de compra venta o de opción a compra, en fecha 30 de abril de 2007, estableciendo en la cláusula segunda del mismo que los pagos se realizarían de la siguiente manera: 1) La cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000), por concepto de inicial, fraccionada en tres partes “(...) de los cuales [su] representada hizo entrega, con la firma del documento (...) del primero de ellos por la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) mediante cheque de gerencia (...) a nombre de una de las propietarias ciudadana Z.J.O. (...)”, 2) un segundo pago por igual cantidad para el día 20 de mayo de 2007 y 3) el tercer pago de esa inicial por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma. Por su lado, el remanente o restante, es decir, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), serían cancelados a través de un crédito de Ley de Política Habitacional con subsidio.

Asimismo alega que en esa oportunidad, le pagó a la intermediaria del negocio, ciudadana M.V., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para que se encargara de la redacción de los documentos necesarios. Que una vez firmada la opción, su representada le “(...) facilitó a la señora M.V. la documentación requerida para la tramitación y obtención del crédito (...) quien le manifiesta la necesidad de solicitar por ante el Registro Inmobiliario competente la Certificación de Gravamen del inmueble valoradas en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), lo cual fue cancelado igualmente por [su] representada (...)”.

Añade que, al lograr la venta de un vehículo, su representada hace entrega inmediata de “(...) Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) (...) a la representante de la inmobiliaria por ser esta intermediaria de las propietarias y estar debidamente autorizada para ello según autorización de fecha 25-04-07 (...)”.

Que “Llegado el vencimiento del plazo pactado para realizar el segundo pago por la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) previsto para la fecha 20-05-2007 [su] representada se comunicó telefónicamente con las vendedoras a los efectos de realizar el mismo, quienes le informaron que este pago debía hacérselo a la empresa intermediaria, quien estaba autorizada para recibirlo y dedicar el producto del mismo al pago de impuestos municipales, honorarios o emolumentos de la intermediaria (...) siendo recibido dicho pago en fecha 23-05-07 por la representante de la inmobiliaria (...)”.

Que transcurrido el tiempo sin que se diera comienzo a la tramitación del crédito de la Ley de Política Habitacional, su representada comienza a requerirle a las vendedoras la documentación necesaria para la tramitación, quienes le informan que el documento de liberación de hipoteca a favor de la institución bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, que grava el inmueble, presenta un error en la cédula de identidad de la ciudadana Zoraira J.O., por lo que se hace necesario su corrección “(...) y que al momento de lograr la subsanación del mencionado documento se le haría llegar, lo que nunca sucedió (...) lo que hizo imposible la tramitación del crédito (...)”. Que transcurrido el tiempo convenido en el contrato, las propietarias del inmueble se comunicaron con su representada, “(...) y le informan su intención de no llevar a cabo la venta a menos que accediera a un nuevo precio incrementándolo en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00), hoy en día Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00) (...) causando esta negativa gran perjuicio a [su] representada ya que ésta para poder obtener el dinero e invertir en la adquisición del inmueble (...) procedió a la venta de sus bienes (...) [que] es por este motivo que insiste en continuar con la negociación en las condiciones originalmente pactadas, pero esta vez de contado y así de lo hace saber a la ciudadana Z.J.O. razón esta que poco les importó e insisten en resolver la negociación a menos que se incremente el precio de venta del inmueble (...)”.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.488 y 1.920 del Código Civil.

Adicionan que dicho incumplimiento le ha provocado a su representada gran perturbación en su estado de salud y sistema emocional, dada la inseguridad e inestabilidad del negocio celebrado.

En consecuencia, demanda por cumplimiento de contrato a las ciudadanas Zoraira J.O. y M.C.O., para que en primer lugar, sean condenadas a la satisfacción de la obligación contraída en la negociación que se celebró con la parte demandante y por ello procedan a efectuar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de propiedad por compra venta. En segundo lugar, solicitan el pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados con la negativa del cumplimiento de la venta ofrecida; además de las costas y costos procesales de la presente acción.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.678, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Zoraira J.O. y M.C.O., ya identificadas, dio contestación a la demanda incoada con fundamento en los siguientes términos: (folio 67 y ss.)

Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta, “(...) excepto, aquellos puntos que fueren expresamente admitidos”.

Que es cierto que en fecha 30 de abril de 2007, sus representadas celebraron una opción de compra-venta respecto al inmueble descrito por la parte actora. Que igualmente es cierto que se pactó un precio de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), actuales Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), debiendo ser cancelada una inicial de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), actuales Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) distribuidos en tres (03) partes; y Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), actuales Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) restantes, a través de un crédito bancario.

Agrega que “Es falso y por tanto nieg[a], que [sus] mandantes hubiesen autorizado a la señora M.V.M., (...) A recibir cantidades de dinero en su nombre. Si alguna cantidad entregó la opcionante compradora, fue por su cuenta y riesgo. A través de un documento privado [sus] mandantes autorizaron a la intermediaria (...) para adicionar, sobre el precio base (...) la comisión por sus servicios (...)”.

Que no es cierto que sus representadas, hayan autorizado a la demandante a entregar la cantidad pactada a pagar el 20 de mayo de 2007, a la empresa intermediaria para el pago de impuesto; como tampoco es cierto que sus representadas se hayan comprometido a gestionar el crédito ni que hubiesen pretendido una mayor suma de dinero respecto al precio de venta.

Precisa que “La demandante, simplemente incumplió sus obligaciones contractuales, ya que solo entregó los primeros quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) al firmar la opción”. Que rechaza que le puedan haber causado algún daño o perjuicio a la demandante.

Igualmente, impugna y desconoce una serie de documentos presentados por la parte demandante. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada y se condene en costas a la parte accionante.

III

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada, indicando que: (folio 122 y ss.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

...Omissis...

Siguiendo este hilo, observamos, como se ha dicho que, la presente demanda se trata de una petición de cumplimiento de contrato, donde la parte actora pretende obtener que las demandadas procedan por esta vía a efectuarles la tradición legal del inmueble objeto del contrato y el pago de los daños y perjuicios, toda vez que no han procedido a cumplir con lo pactado en dicho contrato.

Y por otra parte, las demandadas admitieron la existencia del contrato verbal de compraventa del referido inmueble, admitieron igualmente el precio pactado, como la forma de pago, de los cuales manifestaron haber recibido solo la primera cuota de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), negando igualmente que hayan autorizado a persona o empresa alguna para que recibieran dinero en su nombre, así como negaron que hayan pretendido una suma mayor a la pactado en el contrato.

Conforme a todo lo narrado, se debe indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

...Omissis...

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su escrito de contestación, como el presentado por las demandadas en su escrito de contestación, que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda, toda vez que las demandadas no alegaron como defensa de su incumplimiento hechos impeditivos o modificativos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto de lo anterior se colige, que debe el actor haber probado que cumplió con los pagos fraccionados e identificados en la cláusula segunda, como un segundo y tercer pago para las fechas allí estipuladas, es decir que pagó la cantidades de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), para el 20 de Mayo de 2007, y el de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), en el plazo no mayor de 150 días contados a partir de la firma del documento de compraventa en fecha 30 de Abril de 2007.

Así mismo le correspondía probar que la referida ciudadana M.V., si estaba autorizada para recibir dinero en nombre de las demandadas.

Así mismo establece este juzgador, que el ultimo pago, o sea la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), se estableció allí, que este seria pagado con un subsidio tramitado conforme a la Ley de Política Habitacional por la Entidad Bancaria BANESCO, y al no indicarse allí, a quien le correspondió la obligación de dicho tramite, establece este juzgador, que dicha carga corría a cargo de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de compra-venta, celebrado entre la ciudadana BETTYS L.R.Z. y las ciudadanas Z.J.O. Y M.C.O., sobre un inmueble de las siguientes características ubicado en 18, esquina de la calle 24, llamado “Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho” en la Torre “B” identificado con el N° B-5-1 del Quinto Piso, en esta ciudad de Barquisimeto, (...) solo queda determinar si la parte actora cumplió con sus obligaciones de pagos asumidas en el contrato, en este sentido, y conforme quedo expresado en la etapa de valoración de las pruebas, las pruebas aportadas para tal fin, fueron desechadas, por lo tanto, no pudo el actor probar dichos pagos, ni que la referida ciudadana estaba autorizada para recibir dinero en nombre de las ciudadanas BETTYS L.R.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme ha quedado analizado en la presente causa, le es forzoso a este juzgador, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, y de daños y perjuicios. ASÍ DE DECIDE.-

...Omissis...

.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana K.M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.271, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Bettys L.R.Z., ya identificada, presentó el correspondiente informe ante esta Instancia, con fundamento en los siguientes términos: (folio 177 y ss.)

Que “El motivo de [su] Apelación y fundamento de este Segundo Examen (...) obedece a que el Tribunal A-Quo de manera alguna analizó las excepciones y defensas que le fueron esgrimidas incurriendo con ello en omisión de pronunciamiento que lesiona y quebranta los requisitos existenciales de toda sentencia y con ello afectando de nulidad es[e] fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Que “Durante la fase probatoria fueron incorporados documentos y testimonios que de manera alguna fueron analizados por el A-Quo, incurriendo con ello en el vicio de Silencio de Prueba, que hace nula es[a] Sentencia”.

Que “(...) la decisión del A Quo, conlleva a considerar que dicha sentencia debió declararse Con Lugar por resultar acordados todos los pedimentos del actor en su demanda (...)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia para conocer el caso de marras, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009 por el ciudadano J.R.R., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Bettys L.R.Z.; contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la referida ciudadana BETTYS L.R.Z.; contra las ciudadanas ZORAIRA J.O. y M.C.O., todos plenamente identificados.

Con el objeto de delimitar la litis del presente asunto, este Juzgado observa que la parte demandante indica en su escrito libelar que mediante el conocimiento que obtuvieron de un aviso de oferta, se comunicaron con la sociedad mercantil inmobiliaria “Inversiones Gegón Villegas”, siendo atendida por su gerente, ciudadana M.V., conviniendo una visita al apartamento identificado con el Nº B-51, torre “B”, del quinto piso del edificio denominado “Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho”, ubicado en la carrera 18, esquina de la calle 24 de Barquisimeto, Estado Lara. Alegan que una vez en el inmueble, fueron recibidos por las ciudadanas Zoraira J.O. y M.C.O., quienes indicaron que eran sus legítimas propietarias y aspiraban venderlo en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000.000,00).

Que para ello, suscribieron un contrato previo de compra venta, en fecha 30 de abril de 2007, estableciendo en la cláusula segunda del mismo que los pagos se realizarían de la siguiente manera: 1) La cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000), por concepto de inicial, fraccionada en tres partes “(...) de los cuales [su] representada hizo entrega, con la firma del documento (...) del primero de ellos por la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) mediante cheque de gerencia (...) a nombre de una de las propietarias ciudadana Z.J.O. (...)”, 2) un segundo pago por igual cantidad para el día 20 de mayo de 2007 y 3) el tercer pago de esa inicial por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la firma. Por su lado, el remanente o restante, es decir, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), serían cancelados a través de un crédito de Ley de Política Habitacional con subsidio.

Asimismo alega que en esa oportunidad, le pagó a la intermediaria del negocio, ciudadana M.V., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para que se encargara de la redacción de los documentos necesarios. Que una vez firmada la opción, su representada le “(...) facilitó a la señora M.V. la documentación requerida para la tramitación y obtención del crédito (...) quien le manifiesta la necesidad de solicitar por ante el Registro Inmobiliario competente la Certificación de Gravamen del inmueble valoradas en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), lo cual fue cancelado igualmente por [su] representada (...)”.

Añade que, al lograr la venta de un vehículo, su representada hace entrega inmediata de “(...) Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) (...) a la representante de la inmobiliaria por ser esta intermediaria de las propietarias y estar debidamente autorizada para ello según autorización de fecha 25-04-07 (...)”.

Que “Llegado el vencimiento del plazo pactado para realizar el segundo pago por la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) previsto para la fecha 20-05-2007 [su] representada se comunicó telefónicamente con las vendedoras a los efectos de realizar el mismo, quienes le informaron que este pago debía hacérselo a la empresa intermediaria, quien estaba autorizada para recibirlo y dedicar el producto del mismo al pago de impuestos municipales, honorarios o emolumentos de la intermediaria (...) siendo recibido dicho pago en fecha 23-05-07 por la representante de la inmobiliaria (...)”.

Que transcurrido el tiempo sin que se diera comienzo a la tramitación del crédito de la Ley de Política Habitacional, su representada comienza a requerirle a las vendedoras la documentación necesaria para la tramitación, quienes le informan que el documento de liberación de hipoteca que grava el inmueble, presenta un error en la cédula de identidad de la ciudadana Zoraira J.O., “(...) y que al momento de lograr la subsanación del mencionado documento se le haría llegar, lo que nunca sucedió (...) lo que hizo imposible la tramitación del crédito (...)”. Que transcurrido el tiempo convenido en el contrato, las propietarias del inmueble se comunicaron con su representada, “(...) y le informan su intención de no llevar a cabo la venta a menos que accediera a un nuevo precio incrementándolo en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00), hoy en día Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00) (...) causando esta negativa gran perjuicio a [su] representada ya que ésta para poder obtener el dinero e invertir en la adquisición del inmueble (...) procedió a la venta de sus bienes (...) [que] es por este motivo que insiste en continuar con la negociación en las condiciones originalmente pactadas, pero esta vez de contado y así de lo hace saber a la ciudadana Z.J.O. razón esta que poco les importó e insisten en resolver la negociación a menos que se incremente el precio de venta del inmueble (...)”.

En consecuencia, demanda por cumplimiento de contrato a las ciudadanas Zoraira J.O. y M.C.O., para que en primer lugar, sean condenadas a la satisfacción de la obligación contraída en la negociación que se celebró con la parte demandante y por ello procedan a efectuar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de propiedad por compra venta. En segundo lugar, solicitan el pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados con la negativa del cumplimiento de la venta ofrecida; además de las costas y costos procesales de la presente acción.

Por su lado, la parte demandada mediante el escrito de contestación presentado, reconoce que es cierto que en fecha 30 de abril de 2007, suscribió un contrato con la ciudadana demandante para la venta del inmueble por ella descrito. Que igualmente es cierto que el precio pactado fue de actuales Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Sin embargo, señalan que es falso que hayan autorizado a la ciudadana M.V., a recibir cantidades de dinero en su representación. Que tampoco es cierto que hayan autorizado a la demandante a entregar la cantidad pactada a pagar el día 20 de mayo de 2007 a la empresa intermediaria, como tampoco lo es que se hayan comprometido a tramitar el crédito, ni que solicitaran una cantidad de dinero mayor a la pactada.

Alegan que “La demandante, simplemente incumplió sus obligaciones contractuales, ya que solo entrego (sic) los primeros quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) al firmar la opción. Si ella contrato (sic) los servicios para la redacción de documentos o cualquier otra acción relacionada con la venta, con la ciudadana M.V.M., es una relación distinta (...) como surge de la mera interpretación literal de la opción”. Que en mérito de ello, rechaza que se haya podido causar un daño o perjuicio a la demandante.

Con tales señalamientos y los medios probatorios cursantes en autos, el Juzgado a quo, en fecha 21 de octubre de 2009, declaró sin lugar la demanda incoada, indicando para ello -entre otras consideraciones- lo siguiente: “(...) en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de compra-venta, celebrado entre la ciudadana BETTYS L.R.Z. y las ciudadanas Z.J.O. Y M.C.O., (...) solo queda determinar si la parte actora cumplió con sus obligaciones de pagos asumidas en el contrato, en este sentido, y conforme quedo expresado en la etapa de valoración de las pruebas, las pruebas aportadas para tal fin, fueron desechadas, por lo tanto, no pudo el actor probar dichos pagos, ni que la referida ciudadana estaba autorizada para recibir dinero en nombre de las ciudadanas BETTYS L.R.Z.. ASÍ SE DECIDE”, agregando que “Conforme ha quedado analizado en la presente causa, le es forzoso a este juzgador, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, y de daños y perjuicios. ASÍ DE DECIDE”.

Ello así, se evidencia que la parte apelante mediante el escrito de informes presentado ante esta Instancia, señaló que su recurso es procedente puesto que el fallo emitido incurrió en omisión de pronunciamiento al no analizar las defensas opuestas, siendo que además, “Durante la fase probatoria fueron incorporados documentos y testimonios que de manera alguna fueron analizados por el A-Quo, incurriendo con ello en el vicio de Silencio de Prueba, que hace nula es[a] Sentencia”.

En este sentido, al verificar que el caso de marras versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, en el caso en concreto, la parte demandante acude a accionar escogiendo la vía del cumplimiento del contrato de compra venta suscrito, pues -a su decir- las vendedoras no cumplieron con las obligaciones en él contraídas.

Por consiguiente, esta Sentenciadora, considerando que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones y tomando en cuenta que la demandada adujo el incumplimiento de la parte actora, pasa a revisar el cúmulo probatorio que conforma el asunto, a los fines de verificar si existe insolvencia o no en el caso de marras.

Así, se observa que la parte demandante trajo a los autos, anexo al escrito libelar, los siguientes medios:

.- Documento poder otorgado por la ciudadana Bettys L.R., al ciudadano J.R., ambos ya identificados. Del mismo se desprende la representación que ostenta el abogado actuante. (Folios 7 al 11)

.- Ejemplar del periódico “El Impulso”, de fecha 23 de marzo de 2007, en cuyos “Clasificados” se refleja la siguiente nota: “VENDO APARTAMENTO Centro Barquisimeto, calle 24, 3h, 2b, vigilancia las 24horas, 150.000.000, acepto LPH, PB, edificio en buen estado. 0414-(...) – 0251-(...)”. Tal aviso es señalado por la parte actora como contacto que le permitió comunicarse con la sociedad mercantil intermediaria. Respecto a tal instrumental no fue efectuada objeción alguna, sin embargo a los efectos de la resolución del asunto nada desprende de él esta Sentenciadora. (Folio 12)

.- Documento privado denominado “DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, suscrito en fecha 30 de abril de 2007, por una parte por las ciudadanas Zoraira J.O. y M.C.O., como vendedoras, y por la otra por la ciudadana Bettys L.R., como compradora, respecto a un inmueble constituido por el apartamento Nº B5-1, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Residencias Ayacucho, torre “B”, piso 5, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. En efecto del mismo se desprende la relación contractual que existió en aquel momento por las partes que hoy forman parte de este proceso, siendo que tal documento fue reconocido por ambas partes. (Folio 13)

Ahora bien, siendo tal documento el elemento fundamental de la presente acción, debe desprender esta Sentenciadora de su contenido, las obligaciones exactamente como fueron pactadas en el mismo, por ambas partes. En efecto, "LAS VENDEDORAS", darán en venta a "LA COMPRADORA", el inmueble identificado en la cláusula anterior, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000000,00)”, siendo tal precio reconocido por ambas partes.

Tal cantidad sería cancelada de la siguiente manera: “(...) la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) por concepto de inicial, (...) [en un primer pago respecto a tal inicial] con la firma de este documento de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) (...) un segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en cheque de gerencia para el día 20/05/2007 y un tercer pago por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) que será realizado en un plazo no mayor de CIENTO CINCUENTA (150) días contados a partir de la firma de este documento”. (Subrayado y negrillas agregadas)

El remanente, es decir, “(...) la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) serán cancelados a través de un Crédito de Ley de Política Habitacional con subsidio que será tramitado por ante la institución financiera BANESCO” (...)”.

Así, se tiene que ese mismo día fue efectuado el primer pago, por la cantidad de anteriores Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Igualmente, se evidencia de la parte in fine del contrato, un manuscrito del cual se interpreta como “cancelado” Bs. “14.000.000”, en fecha “23-5-07”, recibidos por la titular de la cédula de identidad Nº “5769906”, identificación que se corresponde con la ciudadana M.V. (conforme se constata al folio 109), gerente de la sociedad mercantil señalada como “intermediaria” para la negociación in comento. Respecto a tal pago se debe señalar que, al no ser la ciudadana M.V., parte del contrato suscrito, siendo que tampoco puede desprenderse del mismo, la forma mediante la cual -en todo caso- ésta representa a alguna de las partes suscribientes del mismo; se hace necesario a los efectos de imputar dicha cantidad al cumplimiento de las obligaciones contraídas, su análisis en conjunto con el resto de los elementos que rielan en autos. Ello además considerando que, por una parte la demandante aduce tal pago como el segundo inicial, mientras que, la parte demandada niega haber autorizado a la referida ciudadana a recibir pago alguno en su nombre.

.- Copia simple de comprobante de “Emisión de cheque de gerencia”, de fecha 30 de septiembre de 2005, del Banco Provincial, a favor de la ciudadana Zoraira J.O., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Del mismo solo se desprende la emisión del referido instrumento, correspondiéndose la data con la fecha de suscripción del contrato y en todo caso con presunción de primer pago inicial. (Folio 14)

.- Recibo de pago suscrito por la ciudadana M.V. en fecha 26 de abril de 2007, respecto al pago de actuales Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) “por concepto de trámites de documentos (opción a compra) de un apartamento ubicado en la carrera 18 con calle 24, piso 5 Torre Ayacucho”. De tal documento no se desprende nada que contribuya a la resolución de la demanda incoada, siendo que en todo caso, tampoco se evidencia la identificación de ninguna de las partes que conforman el mismo. (Folio 15)

.- Autorización suscrita en fecha 25 de abril de 2007, por las ciudadanas Zoraira J.O. y M.C.O., a favor de la ciudadana M.V., como administradora de Inversiones Gegon Villegas, “(...) para que gestione la venta del inmueble descrito (...)”, indicando “El precio (...) de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTO (sic) (Bs. 138.000.000,00 autorizándole a la mencionada Administradora para que al precio ya fijado (...) le adicione lo correspondiente a su comisión (...)”. Igualmente, escrito a mano, se evidencia lo siguiente: “Nota: Del monto recibido en calidad de resto, la autorizada cobrará su comisión la cual incluye pago de impuestos, solvencia y otros del apartamento”. Tal instrumento fue desconocido por la parte demandada, siendo que la parte interesada en hacerlo valer no solicitó la prueba de cotejo respectiva, se concluye indicando que la misma no puede ser valorada en el presente asunto. (Folio 16 y 68 vto.)

.- Recibo suscrito por la ciudadana M.V., en fecha 25 de mayo de 2007, manifestando que las ciudadanas Zoraira J.O. y M.O., le entregaron la cantidad de actuales Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), “por concepto de pago de solvencia municipal y demás impuesto (sic) de un apartamento de su propiedad (...)”. Tal documental además de ser desconocida por la parte demandada (folio 68 vto.), no aporta prueba alguna en la resolución del asunto, ya que es firmado por un tercero en recibimiento de un presunto pago por la parte demandada -vendedora- (no por la compradora), motivo por el cual, se desecha del presente proceso. (Folio 17)

.- Documento contentivo de liberación de hipoteca respecto al gravamen que pesaba sobre el inmueble constituido por el apartamento objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, a favor de Corp Banca, C.A., presentado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2006, donde efectivamente se evidencia un error en el número de identificación de la ciudadana Zoraira Ojeda, ello comparando con la copia de la cédula de identidad que riela en autos. (Folios 18, 19 y 66)

.- Documento suscrito en fecha 23 de agosto de 2007, por la ciudadana M.V., como gerente de “Iversiones Gegon Villegas, Bienes y Raíces”, mediante el cual le notifica a la ciudadana Bettys L.R., que “(...) de acuerdo a lo conversado, para la venta del Apartamento (...) por razones de retraso en realizar la operación y debido a la gran cantidad de tiempo transcurrido sin cerrar dicha operación, las propietarias del mismo: Z.J.O. y M.C.O., me exigen aumentar el precio del inmueble a la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), en las mismas condiciones expuestas pata el negocio original”. Tal documental además de ser desconocida por la parte demandada (folio 69), no aporta prueba alguna en la resolución del asunto, ya que en todo caso el análisis en el caso de marras debe limitarse a las condiciones pactadas en el contrato cuyo cumplimiento se exige. (Folio 20)

Igualmente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos anexo al escrito de contestación presentado.

Por su lado, en el lapso probatorio correspondiente, solo la parte demandante participó promoviendo los siguientes medios:

.- Da por reproducidos los documentos consignados anexos al escrito libelar, cuya valoración se emitió supra.

.- “Principio de Unidad y Comunidad de la Prueba”, así como el mérito favorable de los autos. En relación a ello, estima este Juzgado, que los mismos no son un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas, por tanto no constituye una facultad. Sin embargo, respecto al mérito favorable señaló diversas circunstancias que pueden ser detalladas a continuación a los efectos de resolver el asunto. En efecto indicó la parte como “Hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes”, lo siguiente: Que es cierto que se celebró el contrato. Circunstancia ésta efectivamente reconocida por ambas partes. Que es cierto que se pactó como precio actuales Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), siendo que las demandadas recibieron un primer pago por la cantidad de ahora, Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Circunstancia ésta efectivamente reconocida por ambas partes.

.- Alega la parte demandante la confesión judicial (folio 73 vto.), puesto que las ciudadanas demandadas indicaron en su escrito de contestación que “Tampoco es verdad que las demandadas (...) se hayan comprometido a tramitar el crédito (...) si (sic) hayan asumido la obligación de proveerle del documento de hipoteca (...) En todo caso, por ser ella la interesada debió solicitarlo en el Registro correspondiente, ya que en el documento de opción se establecieron los datos necesarios”. Agrega la parte promovente que los datos contenidos en el contrato son “(...) erróneos e insuficientes por cuanto en el contrato de opción a compra-venta se estableció que el documento es de fecha 04-07-2006, cuando lo correcto es que el documento de liberación de hipoteca acompañado con el libelo de la demanda es de fecha 04-09-2007”.

En torno a tal medio, se debe señalar la imposibilidad de desprender de la promoción efectuada, cuál es el hecho que se pretende tener como confesado por la parte demandada, pues en todo caso del párrafo citado solo se desprende la negativa ofrecida por las vendedoras respecto a tener la responsabilidad de tramitar el crédito. En base a ello, no se le otorga valor probatorio alguno a tal medio.

.- Informe solicitado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 1º de abril de 2009 (folios 83 y 84). En efecto la ciudadana Registradora manifestó mediante oficio que la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble ya identificado, fue registrada el 13 de noviembre de 2007. De ello se constata que transcurrieron casi siete (07) meses desde que fue suscrito el contrato cuyo cumplimiento se exige (30 de abril de 2007); hecho este que en todo caso podría retrasar la tramitación de un crédito hipotecario.

.- Testimoniales, promueve a los ciudadanos M.V. y J.G.. Los mismos rindieron declaración señalando lo siguiente:

Ciudadano J.E.G., folio 106:

(...) Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana BETTYS L.R.Z., celebró un convenio de compra-venta con las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O., sobre un apartamento ubicado en el 5º piso de la Torre B del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, en esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si tengo conocimiento. 3) Diga el testigo si entre la ciudadana BETTYS L.R.Z. y las hermanas Ojeda, tuvo conocimiento de que la compra-venta de ese apartamento fue pactada o convenida entre las partes por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) equivalentes hoy día en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 150.000,00)? Contesto: Si tengo conocimiento. 4) Diga el testigo si para poder dar la inicial para la compra de ese apartamento la ciudadana BETTYS L.R.Z., vendió un vehiculo propiedad de su concubino J.C. y a su vez la venta de unas bienhechurías que poseía en Yaritagua? Contesto: Si tengo conocimiento. 5) Diga el testigo si tuvo conocimiento de que la Sra. BETTYS L.R.Z., efectuara un pago mediante cheque de gerencia y otros pagos en efectivo a la ciudadana M.V. intermediaria como corredor inmobiliario o venta de inmuebles dirigidos a abonar al precio total del apartamento? Contesto: Si tengo conocimiento. 6) Diga el testigo si tiene conocimiento de que las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O., suministraron a la Sra. BETTYS L.R.Z., los documentos necesarios relativos al inmueble objeto de negociación, para la tramitación del crédito hipotecario necesario para pagar el saldo deudor? Contesto: No, nunca se los entregaron. 7) Diga el testigo si tiene conocimiento de la demora en la entrega del documento de la liberación de la hipoteca que afectaba dicho inmueble e impidieron la tramitación del crédito a la Sra. BETTYS L.R.Z.? Contesto: Si tengo conocimiento de esa demora. 8) Diga el testigo si tiene conocimiento que las vendedoras Z.J.O. y M.C.O., ni por si mismas ni por intermedio de la gestora de negocios corredora inmobiliaria o intermediaria en la venta de inmueble Sra. M.V., nunca le hicieron entrega del documento de liberación de la hipoteca que afectaba el inmueble objeto de negociación impidiéndole así a la compradora Bettys L.R., la tramitación del crédito de Ley de Política Habitacional que le permitiría obtener el saldo deudor del precio convenido por la compra de ese inmueble? Contesto: Si tengo conocimiento de que nunca se hizo esa entrega. 9) Diga el testigo si tiene conocimiento que la Sra. Z.J.O. y M.C.O., a través de la intermediaria M.V., le informaron a la ciudadana Bettys L.R., al vencimiento de la opción a compra que ya no iban a venderle el apartamento en el precio que habían convenido y que solo lo seria si aceptaba un incremento de Cien Millones de Bolívares, hoy en día de Cien Mil Bolívares fuertes, para llevar la venta de Ciento Cincuenta Millones o Ciento Cincuenta Mil Bolívares fuertes, para un nuevo precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, equivalente hoy día en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, amenazándole si no aceptan en resolver la negociación? Contesto: Si tengo conocimiento de que eso ocurrió. 10) Diga el testigo si tiene conocimiento en la negociación llevada a cabo por la Sra. Bettys L.R., actuando como compradora y las hermanas Z.J.O. y M.C.O., actuando como vendedoras, participo como intermediarias en esa negociación, la sra. M.V. a través de una empresa inmobiliaria denominada GEGON VILLEGAS, dedicada a la venta y administración de inmuebles? Contesto: Si tengo conocimiento de eso. 11) Diga el testigo por que le consta todo lo anteriormente declarado: Contesto: Porque yo estuve presente acompañando a la Sra. Bettys Rodríguez. 12) Diga el testigo si tiene algún interés en la resultas de la presente causa? Contesto: Ningún tipo de interés, que se haga justicia

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De tal exposición se desprende la existencia del contrato, de diversos pagos, así como de la demora en la liberación de hipoteca y de la notificación a la demandante respecto al aumento del precio pactado. Sin embargo, tales señalamientos nada aportan a la resolución del asunto, puesto que son afirmaciones generales que no hacen referencia a hechos concretos, es decir, no señala a qué pagos se refiere, ni tampoco podría afirmar que fueron las ciudadanas demandadas las que ordenaron un aumento de precio.

Ciudadana M.V., folio 109:

1) Diga la testigo si ratifica en su contenido y firma los recibos que se encuentran agregados al escrito de demanda, folios 15, 17 y 20, relativos a: Folio 15, recibo por un monto de Bs. 300.000,00 por concepto de tramites de documento de opción a compra del apartamento ubicado en la carrera 18 con calle 24, piso 5º, Torre Ayacucho; Folio 17, recibo por Doce Millones de Bolívares, para ser entregado a las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O., por concepto de pago de solvencia municipal y demás impuestos del apartamento de su propiedad ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, residencias Ayacucho, Torre B, piso 5º, Apartamento B-5-1, así como lo correspondiente a su comisión, y demás actos administrativos y folio 20 correspondencia dirigida a la Sra. Bettys L.R. en la que le informaba que la propietaria del mismo Z.J.O. y M.C.O., exigían aumentar el precio del inmueble de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, se deja constancia que se le fueron puesta a su vista. CONTESTO: Si reconozco en su contenido y firma los documentos que me han sido exhibidos. 2º) Diga la testigo cual es su actividad profesión u oficio? Contesto: Compra y venta de apartamentos. 2) Diga la testigo si en el ejercicio de su actividad como intermediaria en la venta de inmuebles conoció a las Sras. Z.J.O. y M.C.O.? Contesto: Si las conocí. 3) Diga la testigo si en virtud de su actividad las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O., le autorizaron para promocionar la venta de un apartamento de su propiedad identificado con el Nº B5-1, ubicado en la Torre B del 5º piso del Edf. denominado Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, situado dicho Edificio en la carrera 18 esquina de la calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si me autorizaron, ahí se encuentra la autorización firmada. 4) Diga la testigo si en virtud de esa autorización dada a su persona por las propietarias del inmuebles Z.J.O. y M.C.O., se le estableció un precio para ese inmueble de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES y a su vez se autorizo para adicionarle a este precio la comisión por sus servicios que pagaría la potencial compradora? Contesto: Si me autorizaron, en esa oportunidad me autorizaron mediante 2 originales uno de los cuales le suministre a la compradora B.R. en prueba de que estaba debidamente autorizada para realizar la venta del inmueble, cuyo original el cual solicito se agregue en este momento a esta declaración. Seguidamente el tribunal acuerda agregar el documento anteriormente descrito al presente expediente. 5) Diga el testigo si en virtud de esta autorización de venta que le otorgaron la Sra. Z.J.O. y M.C.O., le autorizaron igualmente a recibir cantidades de dinero a su nombre? Contesto: Si me dieron una autorización firmada por ellas. 6) Diga la testigo si a través de esta gestión de promoción y venta del apartamento, conoció a la Sra. Bettys L.R.Z.? Contesto: Si la conocí. 7) Diga la testigo si la Sra. Bettys L.R.Z., mostró interés en ese apartamento que ellas ofrecían? Contesto: Si lo mostró. 8) Diga la testigo cual fue el precio por el cual ofreció en venta dicho inmueble propiedad de las hermanas Ojeda? Contesto: En CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES. 8) Diga la testigo si acompaño a la interesada en la compra del inmueble Sra. Bettys L.R.Z., a mostrarle ese apartamento y entrevistarse con las vendedoras Z.J.O. y M.C.O.? Contesto: Si la acompañe. 9) Diga la testigo si tiene conocimiento de cual fue el motivo por el cual no pudo perfeccionarse o verificarse en definitiva la documentación de venta de ese inmueble? Contesto: Yo les pedía la liberación a las vendedoras de la hipoteca que afectaba a ese inmueble, cuando me lo entregaron ese documento presentaba un error en la cedula de identidad de una de ellas Z.J.O., por lo que se hizo necesario esa corrección, lo cual llevo mucho tiempo de 6 a 7 meses y que al llegar el documento corregido las hermanas Ojeda vendedoras del inmueble manifestaron el precio que habían dado era muy barato y que aspiraban se incrementara el mismo en CIEN MILLONES DE BOLIVARES, a lo cual la compradora Sra. B.R., no estuvo de acuerdo y ese fue el origen del problema, a partir de ese momento la negociación se puso muy tensa y se escapo de mis manos, como gestora del negocio, ellas nunca entregaron la liberación de la hipoteca yo me entere por que fui al registro y pude verificar que ya habían liberado la obligación. 10) Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el motivo que impidió a las vendedoras Z.J.O. y M.C.O., ha entregar o devolver el dinero que hasta ese momento habían recibido a través de esas personas como inicial y abono a cuenta del precio pactado por la venta del inmueble ya antes identificado? Contesto: Ellas dijeron que ellas no lo tenían y que no iban a entregar ese dinero, que iban aplicar la Cláusula Penal por que habían invertido el dinero recibido en la compra de un carro Fiat. 11) Diga la testigo por que le consta todo lo anteriormente declarado? Contesto: Porque yo fue la intermediaria para la venta del inmueble. 12) Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas en la presente controversia?

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Con tal declaración reconoce la ciudadana los documentos por ella suscritos y ya referidos en el presente fallo, siendo que ya los mismos fueron analizados supra. Por su lado, afirma que si fue autorizada “por escrito” a recibir cantidades de dinero en virtud de la negociación discutida en el presente asunto, sin embargo, de autos no se desprende documento con valor probatorio que apoye tal afirmación. Por tanto se debe advertir que, no quedó demostrado en autos que la ciudadana M.V. haya estado autorizada por las demandadas a recibir pago alguno bajo el concepto del negocio celebrado por la ciudadana Bettys Rodríguez y las ciudadanas Zoraira y M.O..

Determinados los elementos probatorios que conforman el asunto, se tiene a bien señalar el contenido del artículo 1264 del Código Civil, ya que el mismo contiene los efectos de las obligaciones, bajo los siguientes términos.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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En mérito de lo cual, para pedir la ejecución o cumplimiento de una obligación -como lo es la demanda de autos-, la parte que efectúa tal exigencia debe probar el deber de la parte contra quien obra existe (artículo 1354 del Código Civil), siendo que ello se corresponde con la carga de probar sus respectivas afirmaciones (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

A tales efectos, de la revisión de los elementos cursantes en autos se evidencia que a pesar de haber quedado demostrado que las partes suscribieron un contrato de opción a compra, cuyo pago se verificaría en cuatro partes a saber: Pago inicial 1: por Bs. 15.000,00 a la firma del contrato (30 de septiembre de 2007); pago inicial 2: por Bs. 15.000,00 en fecha 20 de mayo de 2007, un 3º pago inicial: por Bs. 60.000,00 en un plazo no mayor a ciento cincuenta días (150) a partir del 30 de septiembre de 2007, y un 4º pago por el saldo restante de Bs. 60.000,00, a través de la tramitación de un crédito hipotecario; solo logró probar la parte demandante a esta Sentenciadora el desembolso legalmente efectuado al momento de la firma del contrato, es decir, la cantidad entregada por la compradora a las vendedoras el día 30 de septiembre de 2007, como un primer y único pago realizado.

En consecuencia, no podría este Juzgado considerar procedente la demanda incoada, cuando la parte que solicita el cumplimiento de la obligación contraída respecto a que se efectúe la tradición legal del inmueble, ha incumplido con el deber de cancelar el precio pactado.

Así, se evidencia de la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el fallo concluyó de la misma manera que lo ha hecho esta Sentenciadora, indicando que “(...) en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de compra-venta, (...) solo queda[ndo] [por] determinar si la parte actora cumplió con sus obligaciones de pagos asumidas en el contrato, en este sentido, (...) las pruebas aportadas para tal fin, fueron desechadas, por lo tanto, no pudo el actor probar dichos pagos, ni que la referida ciudadana estaba autorizada para recibir dinero en nombre de las ciudadanas BETTYS L.R. ZAMBRANO”, constatando igualmente que se pronunció respecto a las defensas opuestas y a los medios promovidos por las partes, sin que pueda verificarse del mismo, la omisión de pronunciamiento ni el vicio de silencio de pruebas referido por la apelante sin detalle alguno.

En mérito de las consideraciones expuestas, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar presentado, le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo emitido por el Juzgado a quo que declaró sin lugar la acción incoada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009 por el ciudadano J.R.R., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Bettys L.R.Z.; contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la referida ciudadana BETTYS L.R.Z.; contra las ciudadanas ZORAIRA J.O. y M.C.O., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda instaurada.

TERCERO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto.

CUARTO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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