Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3718-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte Querellante: B.X.G.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.303.852.

Representación Judicial de la Parte Querellante: J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.498 y 32.861, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Intereses Moratorios).

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2015, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, en fecha 20 de enero de 2015, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en fecha 21 de enero de 2015 y lo anotó bajo el número 3718-15.

En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y se ordenó la citación al Procurador General de la República y la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, solicitó la expedición de las copias simples para tramitar la citación y notificación antes indicadas.

En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, consignó las copias simples y solicitó su certificación.

En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, consignó las copias certificadas y los emolumentos respectivos para la práctica de la citación y notificación mencionada.

En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación referida.

En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación ordenada.

En fecha 27 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del organismo querellado y que no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 8 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- Que se cancelen los intereses de mora que le adeudan por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales por un periodo de siete (7) años y veintiséis (26) días, calculados de acuerdo con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, lo que da un monto de BOLÍVARES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 108.416,66), lo cual es el resultado del promedio de intereses de la tasa pasiva y activa de los seis primeros bancos del país durante ese periodo.

II- Que a todo evento se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para robustecer sus pretensiones, explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que inició su actividad como Docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1 de octubre de 1981, siendo funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años de servicio, así pues, egresó en fecha 1 de enero de 2007, y a partir de la misma fue jubilada en el cargo de Docente VI/Aula, según consta en Resolución N° 07-13-01 emitida por el Ministerio de Educación y Deportes de fecha 28 de diciembre de 2006.

Que en fecha 26 de octubre de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le liquidó sus prestaciones sociales, y a tal efecto, elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones, producto de lo cual fueron canceladas por un monto de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.425,93), por medio de depósito en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nº 1750124190061155863 correspondiente a Nóminas de Jubilados del Ministerio de Educación.

Que en todo patrono o empleador existe la obligación concreta del pago por concepto de prestaciones sociales, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, tal pago es insuficiente pues la Administración debe intereses de mora desde el momento en que fue jubilada hasta el día en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, esto es, por un total de siete (7) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, contados desde el 1 de enero de 2007 hasta el 26 de octubre de 2014, visto que han sido inútiles e infructuosas las gestiones para obtener su pago.

Que el pago de prestaciones sociales, incluidos todos los conceptos que la conforman y los intereses de mora cuando correspondan, son un derecho adquirido de orden constitucional independientemente de las causales de egreso del trabajador, de acuerdo con el artículo 92 de la Carta Magna.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concierne al pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante, calculados desde el 1 de enero de 2007, fecha en la cual egresó del ente querellado, hasta el 26 de octubre de 2014, fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Por otra parte, se observa que el ente querellado no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual según el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, en atención a que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal debe emprender ciertas consideraciones respecto a la ley aplicable ratio temporis a la tasa de los intereses moratorios:

Que en fecha 1 de mayo de 2012, entró en vigencia una nueva ley sustantiva del trabajo, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, siendo que la razón de la obligación de dar pretendida por la hoy querellante, deviene de su separación del cargo, hecho ocurrido en fecha 1 de enero de 2007, toda vez que es a partir de la misma que le debieron ser canceladas sus prestaciones sociales, es por ello que la ley aplicable ratio temporis a la tasa establecida para el pago de los intereses moratorios solicitados, es según criterio emitido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2013-2351 del 11 de noviembre de 2013, con ponencia del juez Gustavo Valero Rodríguez la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 6 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y entre el 7 de mayo de 2012 hasta el 26 de octubre de 2014, se tomará en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

El artículo 92 de la Constitución establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, indisponibilidad por parte del patrón e irrenunciabilidad por el lado del trabajador, que como consecuencia, deben cancelarse una vez finalizada la relación laboral, puesto que el retardo en su pago genera intereses moratorios de acuerdo con el Texto Fundamental de 1999; es así como para acordar dicha cancelación, este Tribunal debe verificar previamente los extremos pertinentes.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente Nº AP42-Y-2015-000042 de fecha 20 de mayo de 2015, con ponencia del juez Freddy Vásquez Bucarito, sentó el siguiente criterio respecto al pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales:

“…En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que percibió del Organismo querellado.

De este modo, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en mora al no cancelarle oportunamente al ciudadano A.R.S.N., lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ya que como se mencionó supra, desde el momento en que se materializó la jubilación del referido ciudadano -a saber el 1º de enero de 2007- nació el derecho de dicho funcionario de recibir el pago de ese concepto, por lo que al evidenciarse que fue en fecha 29 de abril de 2014, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, debe afirmarse que tal demora generó a favor del mismo el derecho de percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que como se precisó antes no le fueron pagados por la Administración. Así se decide…” (Negrillas de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere que el pago de intereses moratorios sólo se puede acordar una vez se constate el retardo en el pago de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que los extremos que el juez debe verificar con el fin de declarar procedente la pretensión de pago de intereses de mora son el retardo el pago de las prestaciones sociales y el impago de dichos intereses por parte de la Administración.

Para resolver la procedencia de la pretensión deducida, este Tribunal debe verificar la fecha de culminación de la relación laboral de la querellante, la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, y otras pruebas obrantes en autos.

A los folios 7, 8 y 9 del expediente judicial, consta marcada “B” copia simple de la Resolución Nro 07-13-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, emitida por el ciudadano Aristóbulo Istúriz, en su condición de Ministro de Educación y Deportes, en la cual se observa el sello húmedo del Despacho del Ministro y de la División de Personal de la Zona Educativa A.d.E.M., mediante la cual se jubila, entre otros ciudadanos, a la hoy querellante, de conformidad con las atribuciones que le confiere al Ministro de Educación y Deportes el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula N° 13 de la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo, con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

A los folios 10 y 11 del expediente judicial, consta marcada “C” copia simple de la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario N° 1750124190061155863, correspondiente al pago de la nómina de jubilado del Ministerio de Educación de la hoy querellante, en la cual se deja constancia que en el movimiento número 16 de fecha 26 de octubre de 2014 se le canceló la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.425,93).

Al folio 12 del expediente judicial, consta marcada “D” copia simple sin fecha de la Relación de Pago de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, emitida por la ciudadana Loise J.A.P., en su condición de Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual consta que su fecha de egreso del ejercicio de un empleo público en dicho ente fue el 1 de enero de 2007, y que además el pago total neto que le correspondería por concepto de prestaciones sociales es de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.425,93).

De las pruebas constantes en autos, queda demostrado que la hoy querellante egresó de ente querellado en fecha 1 de enero de 2007; que posteriormente en fecha 26 de octubre de 2014, le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas según la Relación de Pago de Prestaciones Sociales elaborada por la Administración, por lo tanto, queda comprobado que la Administración le canceló a la hoy querellante sus prestaciones sociales con un retardo de siete (7) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días. Así se establece.

De otra parte, no se aprecia de la lectura del expediente judicial que el ente querellado le haya cancelado a la querellante los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en fecha oportuna ni en ninguna otra.

Entonces, es dable concluir que el hoy querellado incurrió en mora al no cancelarle oportunamente a la ciudadana B.X.G.d.R., ut supra identificada, lo atinente a sus prestaciones sociales, toda vez que como se indicó anteriormente, desde el momento en que se materializó la jubilación de dicha ciudadana, -1 de enero de 2007-, nació su derecho a recibir el pago de ese concepto; así pues, visto que se evidenció que en fecha 26 de octubre de 2014 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, debe establecerse, en consecuencia, que dicha demora generó a favor de la misma, el derecho a percibir intereses, tal como lo estatuye el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Una vez sentado lo anterior, con el propósito de calcular el monto exacto que se le adeuda a la querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a la jurisprudencia emitida de forma pacífica y reiterada por nuestro M.T. y al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ha de tomar como fecha de partida del nacimiento del derecho, el momento en el cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, es decir, el 1 de enero de 2007, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, el 26 de octubre de 2014, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país lo estatuido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 6 de mayo de 2012, y para el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 26 de octubre de 2014, se deberá tomar en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, referida a los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, según el criterio jurisprudencial ut supra referido. Así se decide.

Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.X.G.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.303.852, representada judicialmente por los ciudadanos J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.498 y 32.861, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

FLCA/MC/afq

Exp. 3718-15

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