Decisión nº 23 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de marzo de dos mil seis.

195° y 147°

SOLICITANTE: B.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.760.534, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: D.E.S.P., titular de la cédula de

identidad N° V-9.225.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485.

OBLIGADO: D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº V-277.139, de este domicilio y hábil.

APODERADO: J.O.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 74.532.

MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 15 de enero de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.O.P.L., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A., en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria intentada por la ciudadana B.V.B.M., contra el ciudadano D.A. en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, determinó que el obligado deberá cancelar por concepto de aumento de obligación alimentaria, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes; igualmente, fijó una cuota extraordinaria en la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos de útiles escolares y navideños.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de marzo de 2006 acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 55)

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 57)

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005, el abogado D.E.S.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.V.B.M., solicitó aumento de obligación alimentaria. Manifestó el exponente lo siguiente: Que por ante ese Despacho cursa desde el año 1997, solicitud de aumento de pensión alimentaria, encontrándose la misma en estado de sentencia. Que es el caso que en fecha 18 de febrero de 2000, su mandante solicitó aumento de pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales y el obligado contestó que tenía otra carga familiar. Manifestó que los 75.000.00 bolívares que pasa mensualmente el obligado conforme a lo establecido en fallo de 1997, son insuficientes, pués aún cuando los dos primeros hijos de su representada son mayores de edad, ésta los ayuda en cuanto a su educación, alimentación y vestido. Que igualmente, los hijos de su poderdante gozan del beneficio del IPSFA, pero el obligado no se ha preocupado de darles el respectivo carnet vigente que los acredite como beneficiarios. Fundamentó su solicitud en los artículos 10, 11, 365, 366 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicitó que se proceda a dictar sentencia en la presente causa y se aumente la obligación alimentaria a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), se fije una cuota especial en el período escolar y de fin de año y que además le otorgue el carnet vigente del IPSFA y del seguro de hospitalización. (Folios 20 al 23)

Al folio 24, riela poder otorgado por la ciudadana B.V.B.M. al abogado D.E.S.P..

En fecha 11 de mayo de 2005, la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 25)

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de que informe sobre los ingresos y demás beneficios que percibe el ciudadano D.A.. (Folio 27)

A los folios 29 al 32, riela comunicación remitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) al Tribunal de la causa, informando las asignaciones, con sus respectivas deducciones, que percibe el ciudadano D.A..

Del folio 33 al 37, corre inserta la decisión objeto de la presente apelación.

Al folio 38, riela poder apud-acta otorgado por el ciudadano D.A. al abogado J.O.P.L..

En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano D.A. presentó escrito manifestando que la decisión de fecha 15 de enero de 2006, en la que se ordenó aumentar la cuota mensual de la obligación alimentaria a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en la cantidad de Bs. 300.000,00 más las cuotas especiales por la misma cantidad, agrava su situación económica. Manifestó al efecto que para mediados del mes de mayo de 2005, fue hospitalizado de emergencia en el Hospital Militar de esta ciudad por presentar graves problemas de salud que lo llevaron al borde de la muerte, siendo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Que ingresó a hospitalización por presentar globo vesical y hematuria, siéndole practicadas cinco (5) intervenciones quirúrgicas. Que al ser efectuada la biopsia correspondiente, dio como resultado un cáncer de vejiga que hasta la fecha lo ha tenido postrado en cama; que está recibiendo tratamiento oncológico en el Hospital Central, de San Cristóbal según consta en la historia médica identificada con el Nº 1054595 del Servicio de Radioterapia del citado centro asistencial, a cargo de las Dras. C.P. y L.C.. Que el tratamiento de radioterapia aparte de ser sumamente incómodo, crea efectos colaterales en el organismo que le imposibilitan caminar, sentarse, requiriendo por tanto ser atendido en forma especial. Que fue inhabilitado físicamente por el Servicio de Urología del mencionado hospital. En cuanto a sus recursos económicos señaló que subsiste únicamente de su pensión de oficial retirado, que no tiene otros ingresos, que debe sufragar el costo de las medicinas que requiere, el cual es muy alto, por lo que adeuda hasta la presente fecha algunos tratamientos. Por otra parte, indicó que su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). hasta que cumpla su mayoría de edad cuenta con los beneficios del Círculo Militar, Hospital Militar, seguro de accidentes en Seguros Horizonte y todos los beneficios que como hijo suyo le corresponden en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con sólo presentar el carnet actualizado, el cual puede ser tramitado en forma gratuita en esta ciudad San Cristóbal, por su progenitora. Por las razones expuestas solicitó sea reconsiderado el aumento de obligación alimentaria fijado en la decisión de fecha 15 de febrero de 2006, y que se mantenga la referida obligación en la cantidad de Bs. 75.000,oo mensuales que ha venido sufragando hasta la presente fecha. Junto con el escrito consignó informes médicos, informe de incapacidad y resultado de biopsia. (Folios 39 al 52)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.O.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A., en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria intentada por la ciudadana B.V.P.M. contra el ciudadano D.A., en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, determinó que el obligado debe cancelar por concepto de aumento de la obligación alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes; igualmente, fijó una cuota extraordinaria en la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos de útiles escolares y navideños.

Al respecto, el Legislador estableció en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se infiere que el legislador estableció prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas, por lo que no le atribuye tal deber sólo a uno de los progenitores, sino por el contrario determina en forma categórica que la obligación en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos es común para ambos padres.

Asimismo, el artículo 8 eiusdem dispone:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En dicha norma el legislador estableció el principio del interés superior del niño y del adolescente, que deben tener los jueces como norte de sus decisiones.

De igual manera, la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación alimentaria a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.- La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

Como puede observarse, dicha obligación comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que el legislador no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Igualmente, al establecer los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la misma el legislador preceptuó:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De tal norma se colige que el monto de la referida obligación debe fijarse tomando en cuenta dos elementos: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en el caso sub-iudice al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

-A los folios 31 y 32, comunicación de fecha 26 de diciembre de 2005, dirigida por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales al Tribunal de la causa, remitiéndole recibo de pago de sueldo del obligado, ciudadano D.A., correspondiente al mes de diciembre de 2005. Del mismo se evidencia que éste devenga un total de asignaciones mensuales por Bs. 2.455.996,38, cuyas deducciones suman la cantidad de Bs. 426.261,72, quedando un monto neto de Bs. 2.029.734,66.-

-Al folio 50, informe médico de fecha 07 de julio de 2005, correspondiente al obligado D.A., el cual al ser expedido por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada, adscrita al Ministerio de la Defensa y no haber sido desvirtuado en el juicio, recibe valoración como documento administrativo. Del mismo se constata que el mencionado ciudadano D.A. ingresó al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal el 25 de mayo de 2005, presentando un deteriorado cuadro de salud que ameritó su hospitalización en la Unidad de Cuidado Intensivos, egresando en fecha 13 de junio de 2005.

-Al folio 48, corre inserto informe de incapacidad suscrito por la Dra. C.P., médico oncólogo adscrito al Servicio de Oncología del Hospital Central de San Cristóbal, el cual debe valorarse como documento administrativo al provenir del organismo del Estado autorizado para ello y no haber sido desvirtuado en el proceso, del cual se evidencia que el ciudadano D.A. fue inhabilitado para cualquier actividad, por presentar carcinoma de vejiga.

De las pruebas antes señaladas se constata el delicado estado de salud en que se encuentra el obligado de autos, siendo un hecho notorio el elevado costo de los medicamentos requeridos por los pacientes de cáncer, lo que en el presente caso redunda en una disminución de la capacidad económica del obligado, circunstancia que a juicio de esta alzada debe ser tomada en cuenta en esta decisión.

En este sentido cabe destacar el contenido de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De igual forma, el artículo 26 eiusdem, establece:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltados propios)

De la interpretación concatenada de los artículos citados se infiere que el constituyente estableció en forma categórica que Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrando de esta manera los valores supremos que propugna el Estado Venezolano. Además, al prever la tutela judicial efectiva dispone en forma expresa como obligación del Estado, la de garantizar una justicia equitativa, entre otros principios dispuestos en la norma.

En tal virtud, los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a los señalados principios constitucionales, deben fundamentar sus decisiones no sólo en el derecho sino también en la justicia, pués sólo a través de una adecuada conjunción de los principios señalados, se obtendrán los fines superiores del Estado.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país, pero también las circunstancias atinentes a la salud del obligado que redundan en una disminución de su capacidad económica, esta alzada considera que debe declararse parcialmente con lugar la presente apelación, y parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana B.V.M., quedando fijada la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado D.A., en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, más cuotas adicionales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos, respectivamente. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano D.A..

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana B.V.B.M., contra el ciudadano D.A., en beneficio de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, se fija dicha obligación en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), que deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos cuotas extraordinarias, adicionales a la cuota mensual, por la misma cantidad, una para el mes de septiembre por concepto de útiles escolares, y la otra para el mes de diciembre, para gastos propios de la temporada.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5428

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