Decisión nº 33-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

.EXP. 0524-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.041, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: D.T.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133.

CONTRARECURRENTE: B.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.133.134, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en representación del n.N.O..

ABOGADA ASISTENTE: L.G.Q., Defensora Pública Novena (9°) Especializada, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 24 de febrero de 2014, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano R.A.S.A., contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, mediante la cual declaró con lugar la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, modificando los montos fijados en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana B.B.S., actuando en representación del n.N.O., contra el mencionado ciudadano.

En fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. El día y hora fijado para la formalización del presente recurso, concluido el contradictorio, la Juez Superior anuncia su retiro para analizar los elementos y tomar una decisión, de regreso a la Sala de Audiencias para dar a conocer en forma oral y pública el dispositivo del fallo, la apoderada judicial del recurrente solicitó el derecho de palabra y al serle concedido pidió que antes de dictar el dispositivo del fallo, se celebrara un acto conciliatorio entre las partes. Escuchado el pedimento, y con la anuencia de sus representantes judiciales, se celebró la conciliación entre las partes, aprobados los términos acordados por los progenitores y sus abogados que les asiste, se pasa a resolver la homologación solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la parte actora alegó, que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano R.A.S.A., procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO, que en fecha 24 de marzo de 2011, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, dictó sentencia interlocutoria en el expediente N° 17514, contentivo de homologación de Obligación de Manutención, la cual cita, que es el caso que en los actuales momentos las cantidades acordadas resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, que las exigencias son otras y que es notorio que los presupuestos de la vida han variado, que siendo insuficiente la pensión acordada a favor de su hijo y por contar el progenitor con los recursos suficientes para proveer a su hijo de una pensión de manutención cónsona, solicita la revisión de sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que sea aumentada tomando en cuenta el índice inflacionario garantizando a su hijo un nivel de vida adecuado.

Admitida la demanda y dado el trámite de ley, sustanciada la causa, en fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: “CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana B.B.S., en contra del ciudadano R.A.A., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría (sic) esta Juez Unipersonal N° 2, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17%) del salario integral, devengado por el ciudadano R.A.S.A., como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), previas deducciones de (sic) legales y contractuales”. además de las cantidades adicionales de rigor, y modifica “la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 23 de Junio de 2010, cuyo cumplimiento fue acordado por las partes, para su posterior aprobación y homologación por el Jurisdicente antes identificado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2011”. Apelada la decisión suben las presentes actuaciones para el conocimiento de esta alzada.

Presentado el escrito de formalización del recurso propuesto, luego del contradictorio en la audiencia oral de apelación, este órgano jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2014 celebró un acto conciliatorio entre los progenitores; quienes luego de exponer sus puntos de vista, llegaron a un acuerdo con la aprobación de la progenitora del niño y la Defensora Pública que la asiste, así como la apoderada judicial del progenitor, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Tomando en cuenta las necesidades del niño y la capacidad económica de ambos progenitores convenimos en una cantidad acorde con las necesidades del niño que le permitan tener su desarrollo integral y un nivel de vida adecuado, para lo cual establecemos y convenimos expresamente, en la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales por manutención para nuestro hijo, en el mes de septiembre la cantidad adicional de Bs. 2.500,oo para gastos de inicio del año escolar, cantidades de dinero que el padre se compromete a depositar los primeros cinco días de cada mes por adelantado, en la institución bancaria Banesco, cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, cuyo número de cuenta posee y conoce el progenitor. En el mes de diciembre en la misma cuenta, al recibir mi pago por concepto de utilidades o aguinaldos de fin de año me comprometo a cancelar la cantidad de Bs. 6.000,oo para cubrir los gastos navideños de nuestro hijo; igualmente el progenitor se compromete a darle al niño un juguete. Asimismo, ambos progenitores convienen en que los gastos extracurriculares (tareas dirigidas y deportes) más el transporte escolar y colegio será cubierto en un 50% por cada uno de los progenitores. El progenitor con la asistencia dicha se compromete y así lo acepta la madre del niño asistida por la Defensa Pública, en aumentar en forma automática y proporcional las cantidades aquí fijadas, en el 20% cada vez que el progenitor reciba aumento de sueldo o salario. En lo que respecta al rubro salud, ambos progenitores manifiestan que el niño cuenta con dos p.d.s., la primera de la empresa PDVSA, empresa para la cual labora el progenitor, y la segunda de la Universidad del Zulia (LUZ) institución para la cual presta servicios la progenitora, la primera póliza cubre: Hospitalización, cirugía, emergencia y medicamentos por reembolso, y la segunda cubre hospitalización, Cirugía, emergencia, medicamentos limitados y asistencia médica. Asimismo, el progenitor conviene que en caso de despido, retiro voluntario o de cualquier forma que de por terminada la relación laboral con la empresa para la cual presta sus servicios, a los fines de garantizar las pensiones futuras, le sea descontado el 15% de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que le puedan corresponder en caso de cesantía, cantidad de dinero que deberá ser remitida en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para su administración. En este estado, la progenitora del niño con la asistencia dicha, acepta el ofrecimiento del porcentaje establecido en 15% para garantizar las pensiones futuras; ambas partes solicitamos al Tribunal suspenda lo acordado en convenimiento homologado mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual ambas partes convenimos en la retensión del 10% del fideicomiso y 14% de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, para la cual solicitamos a esta alzada, oficie y remita copia certificada de la sentencia que homologa el presente acuerdo, a los fines de la referida suspensión y se participe a la empresa PDVSA de la suspensión de la medida. Asimismo, ambas partes desistimos del recurso de apelación ejercido ante esta alzada y su adhesión, se homologue el acuerdo realizado en los términos dichos, y se oficie al Juez Unipersonal N° 1 y al Juez Unipersonal N° 3, participándoles del presente acuerdo y su homologación, solicitando desde ya dos copias certificadas de la respectiva sentencia para cada una de las partes

.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento celebrado entre las partes, y al efecto, se observa:

En relación con la mencionada figura procesal, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente:

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o juez tiene fuerza ejecutiva.

De conformidad con la norma transcrita el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, a través del cual el obligado y la solicitante pueden convenir en el monto a pagar, previéndose lo concerniente al incremento de los montos acordados, lo cual requiere homologación del juez, quien deberá cuidar que no sean contrarios al interés superior del o la beneficiaria.

Así, debe esta superioridad verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:

El acuerdo al que llegaron los progenitores, fue aprobado por la ciudadana B.B.S., y por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la asiste, y por la apoderada judicial del ciudadano R.A.S.A., progenitor del niño; asimismo se aprecia que las partes se encuentran facultadas para celebrar lo convenido por obligación de manutención, y la materia sobre la cual recae el convenimiento versa sobre derechos disponibles para las partes, toda vez que de común acuerdo entre los progenitores establecieron el monto mensual que debe suministrar el padre al niño; adicionalmente, las cuotas extraordinarias en el mes de septiembre y diciembre por concepto de los gastos de inicio del año escolar y los gastos navideños respectivamente, asimismo el padre cubrirá el 50% de los gastos extracurriculares (tareas dirigidas y deportes), más el transporte escolar y colegio, y al mismo tiempo, el niño gozará de dos p.d.s., la primera de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), empresa para la cual labora el progenitor, y la segunda de la Universidad del Zulia (LUZ), institución para la cual presta servicios la progenitora. De igual manera, ambos acordaron que en lo concerniente al incremento del monto establecido, será del 20% cada vez que el progenitor reciba aumento de sueldo o salario, y a los fines de garantizar las pensiones futuras los progenitores convinieron que en caso de despido, retiro voluntario o de cualquier forma que de por terminada la relación laboral con la empresa para la cual presta sus servicios le sea descontado el 15% de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder en caso de cesantía. Todo lo cual no resulta contrario al interés superior del niño.

Al ser así, el acuerdo convenido cumple con los requisitos establecidos, por lo que se le imparte su aprobación y se homologa con carácter de cosa juzgada, y deja sin efecto lo acordado en convenimiento homologado mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual ambas partes convinieron en la retención del 10% del fideicomiso y 14% de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo del obligado, conforme a lo acordado entre las partes. Así se decide.

Igualmente, se homologa el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el demandado, contra sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 y por vía de consecuencia decae la adhesión al recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública de la parte actora, particípese mediante oficio al Juez Unipersonal N° 1 y al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del presente acuerdo y su homologación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 26 de marzo de 2014, entre las partes, constituidas por la ciudadana B.B.S., en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, y el ciudadano R.A.S.A., en todos y cada uno de sus términos, se le imparte la aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada. 2) SE DEJA SIN EFECTO la garantía establecida en la retención del 10% del fideicomiso y 14% de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo del obligado, conforme a lo acordado entre las partes en convenimiento homologado mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4. 3) BÁJESE el expediente al Tribunal de origen, al quedar firme la sentencia, a los fines de que el Tribunal de causa ponga en ejecución inmediata el presente fallo y oficie a la empresa PDVSA, lo concerniente. 4) HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el demandado, contra sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 y por vía de consecuencia la adhesión al recurso de apelación planteado por la Defensora Pública de la parte actora. 5) PARTÍCIPESE, mediante oficio al Juez Unipersonal N° 1 y al Juez Unipersonal N° 3 del presente acuerdo y su homologación. 6) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

J.M. CAMPOS CORDERO

En la misma fecha siendo las se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “33” en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria Temporal,

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