Decisión nº 976 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2015-000014

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000131

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: B.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.524.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA- OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÌTIMO DE LA ARMADA-(OCAMAR)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.513.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: C.R. RIVAS, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, F.R., HOUWERD HERNANDEZ, JHEAN VARELA, M.A., MARISABEL RON Y Y.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.856, 137.737, 186.031, 152.474, 151.207, 13.841, 63.318 y 53.485, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas doce (12) y dieciséis (16) de enero de del año dos mil quince (2015), por las profesionales del derecho F.Z. y M.A., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), y en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015) y reprogramada por auto en fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), para el día martes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA y RECURRENTE:

Las apoderadas judiciales de la parte demandada manifestaron que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la aplicación del test de laboralidad, calificando a la parte demandante como trabajadora cuando nunca existió una relación de dependencia, sino más bien una relación de carácter civil.

Asimismo, manifestaron que la ciudadana B.L., en la audiencia de Juicio, admitió que prestaba sus servicios por honorarios profesionales y tenía el libre ejercicio de su profesión; en este sentido, acogiéndose a las palabras dichas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, no puede decirse que con la firma del tercer contrato el cual fue elaborado por la parte actora, existe una dependencia aún cuando estaba adscrita a una oficina administrativa, la cual le asignaba las tareas, en el sentido, de asesoramiento en determinados puntos; durante ese servicio no hubo salario alguno solo se le cancelaban sus servicios por honorarios profesionales; es decir, por sus asesorías.

Por otra parte, manifestaron que no cumplía horario y no estaba subordinada, lo cual quedó establecido en la sentencia de primera Instancia, que estableció que dicha ciudadana solo prestaba sus servicios tres (03) días a la semana y tenía el ejercicio libre de su profesión por lo que no puede considerarse una relación laboral.

En este sentido, indicó no entender que la ciudadana B.L., emitía un informe de las actividades que realizaba, así como un informe de gestión para que pudiera ser tramitado su pago, la parte accionante poseía una cuenta a su nombre, la cual no era una cuenta nómina de acuerdo a lo establecido en el informe emitido por el Banco Industrial de Venezuela.

Por último indicó que era una relación netamente civil, aunada a que la ciudadana B.L., es profesional del derecho, por lo que sabía que la estaban contratando por honorarios profesionales.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le seansometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

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El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar sí el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, es decir, verificar si la relación que existió entre la ciudadana B.J.L.P. y la entidad de trabajo OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÌTIMO DE LA ARMADA-(OCAMAR), era de carácter laboral o civil.

En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:

HECHO NUEVO

Del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada alegó que la prestación del servicio no era de naturaleza laboral sino de servicios por Honorarios Profesionales sujeto a un contrato a tiempo determinado, que la parte demandante no se encontraba sometida a ningún horario de trabajo, que el once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), fue notificada la parte actora que los servicios profesionales serían ejercidos hasta el día lunes treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), la parte accionante compareció a la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÌTIMO DE LA ARMADA-(OCAMAR), en el ejercicio de sus funciones como abogada externa e independiente en el desempeño de sus actividades, en cuanto a la manera de realizar su trabajo profesional, en este sentido, en dicha fecha procedió a consignar la Relación de Actividades correspondientes al mes de diciembre de dos mil doce (2012).

Asimismo, manifiesta que la parte actora conservaba el libre ejercicio de su profesión, no existió exclusividad de servicios entre las partes.

Que la relación se mantuvo bajo la renovación sucesiva de contratos a tiempo determinados, hasta la culminación del último contrato en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), en el Servicio Desconcentrado OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR).

Del mismo modo, niega que existiera una relación de exclusividad ni dependencia para con la parte accionada; que haya sido despida en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Se observa que se encuentra controvertido es la naturaleza de la relación laboral que existió entre la ciudadana B.J.L.P. y la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÌTIMO DE LA ARMADA-(OCAMAR), toda vez que la parte demandante la califica de naturaleza laboral y la parte demandada la califica de naturaleza civil y no laboral.

En este sentido, visto como ha quedado trabada la litis en el presente caso, este Tribunal procede a establecer la carga probatoria a los fines de resolver la materia objeto de apelación.

DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal de alzada que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se observa en síntesis lo siguiente: La parte demandada admite la prestación del servicio de la accionante alegando como hecho nuevo que la relación que los unió era de carácter civil y no laboral, de modo que, se debe considerar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece textualmente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

No obstante, al tratarse de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en este particular, habiendo negado la parte accionada la relación laboral que unió a las partes, se configura una inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que los unió era de carácter civil y no laboral, por haber admitido la prestación del servicio, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe desvirtuar la presunción laboral que ha operado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar el punto controvertido en el presente asunto, es decir, verificar sí la relación existente entre las partes era de carácter civil o laboral.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Consignó marcado con la letra “A”, copia simple de la comunicación Nº 0455 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), cursantes al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria se otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la Institución demandada notificó a la demandante que los servicios profesionales que venía ejerciendo como abogada externa serían ejercidos hasta el treinta (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Consignó marcado con la letra “B” y B1 copias simples de los Contratos de fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) y dos (02) de enero del año dos mil doce (2012), cursantes a los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada este Tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del primero que las partes convinieron en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado por honorarios profesionales, que se regirá de acuerdo con la cláusula segunda (02) del contrato. Con vigencia desde el primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año; en la cláusula tercera (03), se estableció una jornada semanal de dos (02) días a la semana, es decir, martes y miércoles. Cláusula cuarta del contrato establece que la contratada se compromete a cumplir las órdenes e instrucciones que se le gire a través de su supervisor inmediato, debiendo tener el buen cuido y manejo de los equipos que le sean asignados y tratar con discreción la información que maneja en el desempeño de sus funciones.

    Asimismo, en la cláusula quinta (05) se establece que como contraprestación por el servicio prestado percibirá mensualmente la cantidad de siete mil quinientos Bolívares con cero céntimo (Bs. 7.500,oo), con las deducciones de ley de carácter obligatorio.

    Por otra parte se observa que en la Cláusula Novena (09) convinieron que sólo por razones que así lo justifiquen se podrá prorrogar el contrato en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado por lo que continúa la misma relación laboral. Igualmente, se expresa en el referido contrato que la fecha de inicio de la relación contractual será la del contrato, mientras que la terminación será la de la prórroga, si la hubiere.

    Igualmente, en la Cláusula décima segunda (12) convinieron en que “…Todo lo no previsto en el contrato se regirá de acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.”

    En cuanto al segundo contrato marcado con la letra “B1”, comienza su vigencia desde el dos (02) de enero de del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de julio del mismo año, las partes convinieron en celebrar un contrato de Trabajo a Tiempo determinado por Honorarios Profesionales, asimismo, en la clausula primera (01) del contrato se observa que la parte demandante se compromete a prestar servicios profesionales a OCAMAR desempeñándose como Abogada adscrita a la Oficina de Gestión del Talento Humano, teniendo como función principal el asesoramiento externo, estudio y pronunciamientos de casos jurídicos, así como la realización de cualquier otra función relacionada con su condición inherente a su profesión de abogada. Se observa al margen superior derecho de la primera página texto que indica “Contrato Laboral Nº 01/2012.

    Asimismo, esta Juzgadora pudo evidenciar que el resto del contenido del segundo (02) contrato se mantiene en las mismas condiciones del primer (01) contrato, suscrito entre las partes desde el comienzo de la relación contractual, este Tribunal adminiculará esta documental con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Consignó marcados con las letras “C”, “C1” y “C2” memorándum, en copias simples Nº 0473 y 0085 de fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), y veintinueve (29) de agosto del mismo año, así como, contrato por Servicios Profesionales Nº 5/2012 en original, cursantes a los folios ciento quince (115) al folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, en este sentido, esta Juzgadora pudo evidenciar de acuerdo a la reproducción audio visual que dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las documentales antes descritas se observa que se trata de comunicaciones internas de la Institución accionada, es decir, de la Oficina de Gestión de Talento Humano dirigidas a la Jefa de Asesoría Legal, mediante los cuales se solicita la elaboración de dos (02) contratos a favor de la parte demandante, cuyo contenido se desprende: “…Brindar Servicio de Asesoría Profesional en materia laboral, elaborar dictámenes, atender los requerimientos de la Institución ante la Inspectoría y Tribunales de Jurisdicción Laboral, asesorar en materia de actualización laboral y dar las recomendaciones para el debido cumplimiento de la legislación laboral vigente.” De la documental identificada con la letra “C1” se observa que del mismo se desprende que la Jefa de Asesoría Legal a la Oficina de Gestión de Talento Humano, le remite el Contrato de Trabajo por tiempo determinado honorarios profesionales de la parte demandante de fecha primero de agosto del año dos mil doce (2012), la cual será adminiculada con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Consignó marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “F1” y “G”, memorándum internos Nº 0080, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), memorándum Nº 00036, de fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año, comunicación Nº 00126, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), memorándum Nº 0041 de fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año y comunicación en original Nº 00129, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), cursantes a los folios ciento veintidós (122) al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, en los que se pudo evidenciar que los marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “F1” fueron presentados en copia simple los cuales no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal Superior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la documental “D” se desprende la solicitud de disponibilidad presupuestaria de la Empresa: F.S. y Asociados Consultores Empresariales C.A y de la documental marcada con la letra “E” se desprende la designación de la parte demandante para que asista a la primera parte del curso denominado Aspectos Relevantes de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Asimismo, en la documental marcada con la letra “F” se pudo evidenciar que el Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano, postula para la realizar el Curso denominado Aspectos Relevantes de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a la abogada B.L. para efectuar el referido curso, postulación dirigida en atención a Juris Eventum, C.A., este Tribunal adminiculará dichas documentales con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Consignó marcado con la letra “H” y “H1”, certificados en formato original a nombre de la parte accionante, emitidos por la Organización Jurisprudencial Del Trabajo, Juris Eventum, C.A. y por el Viceministerio de Servicios, Dirección General de Empresas y Servicios Desconcentrados OCAMAR, respectivamente, cursantes a los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron desconocidos durante la audiencia oral y pública por la parte accionada, por lo que se les otorga valor probatorio, en este sentido, este Tribunal Superior procederá a la adminicular dichas documentales con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Consignó marcado con la letra “I”, copia simple del oficio Nº 0032, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, suscrito por el Director de Administración y Finanzas de OCAMAR y el Teniente de Fragata Habilitado D.J.D.G., dirigido al Banco Industrial de Venezuela, el cual no fue impugnado durante la audiencia oral y pública, en consecuencia, este Tribunal Superior la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte accionada solicitó al Banco Industrial de Venezuela que apertura cuenta nómina a la ciudadana B.L., por lo que este Tribunal adminiculará dicha documental con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Consignó marcada con la letra “J”, en copia simple Estados de Cuenta, a nombre de la parte demandante por parte del Banco Industrial de Venezuela, cursante desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia oral y pública, en tal sentido, este Tribunal de Alzada le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden unas notas de crédito por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con cero céntimo (7.500,00Bs), en los meses de marzo, abril y junio, y abono de nómina externa por la cantidad de nueve mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimo (9.925,00Bs), en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012), en este sentido; este Tribunal le otorga valor probatorio y la adminiculará con el resto del acervo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Consignó marcada con la letra “K”, en copia fotostática del memorándum Nº 0130, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la audiencia oral y pública, en consecuencia merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo el procedimiento a seguir para el pago de los contratos por honorarios profesionales, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Consignó marcado con las letras “L”, “L1”, “L2” y “L3”, en copias simples RELACION DE ACTIVIDADES de fechas veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), treinta y uno (31) de enero, seis (06) de marzo y veinte (20) de marzo todas del año dos mil doce (2012), respectivamente, cursantes a los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, pudiéndose evidenciar de las mismas que la parte actora informaba mensualmente las actividades realizadas durante el mes, en este sentido, dichas documentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Consignó marcados con las letras “LL”, “LL1”, “LL2”, “LL3”, “LL4”, “LL5”, “LL6”, “LL7” y “LL8”; memorándum números 0027 de fecha veinte (20) de abril, 0042 de fecha veinticinco (25) de mayo, 0061 de fecha veinte (20) de junio, 0068 de fecha dieciocho (18) de julio, 0079 de fecha veinte (20) de agosto, 0111 de fecha diecinueve (19) de septiembre, 0129 de fecha veinticuatro (24) de octubre, 0136 de fecha veintiuno (21) de noviembre y memorándum Nº 0153 de fecha dieciocho (18) de diciembre todas del año dos mil doce (2012), respectivamente, cursantes a los folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente, y visto que las mismas no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las mismas que la parte actora rendía cuenta mensualmente a la parte demandada desde el mes de de abril del año dos mil doce (2012), sobre las actividades efectuadas durante el mes y la oficina de asesoría legal le remitía a la Oficina de Gestión de Talento Humano, a los fines de que dicha oficina tramitara el pago correspondiente. En este sentido, dichas documentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Promovió marcado con la letra “M”, cursantes a los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente, copias al carbón de las siguientes facturas:

    a.- Factura Nº 000001 por un monto total de ocho mil cien bolívares con cero céntimo (8.100,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de diciembre del año dos mil once (2011).

    b.- Factura Nº 000002, por un monto total de ocho mil cien bolívares con cero céntimo (8.100,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de enero del año dos mil doce (2012).

    c.- Factura Nº 000003 por un monto total de ocho mil cien bolívares con cero céntimo (8.100,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de febrero del año dos mil doce (2012).

    d.- Factura Nº 000005, por un monto total de ocho mil cien bolívares con cero céntimo (8.100,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de marzo del año dos mil doce (2012).

    e.- Factura Nº 000006, por un monto total de ocho mil cien bolívares con cero céntimo (8.100,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de abril del año dos mil doce (2012).

    f.- Factura Nº 000007, por un monto total de ocho mil cien bolívares con cero céntimo (8.100,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de mayo del año dos mil doce (2012).

    g.- Factura Nº 000008, por un monto total de diez mil ochocientos bolívares con cero céntimo (10.800,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de junio del año dos mil doce (2012).

    h.- Factura Nº 000009, por un monto total de diez mil ochocientos bolívares con cero céntimo (10.800,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de julio del año dos mil doce (2012).

    i.- Factura Nº 000012, por un monto total de diez mil ochocientos bolívares con cero céntimo (10.800,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de agosto del año dos mil doce (2012).

    j.- Factura Nº 000013, por un monto total de diez mil ochocientos bolívares con cero céntimo (10.800,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

    k.- Factura Nº 000051, por un monto total de diez mil ochocientos bolívares con cero céntimo (10.800,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de octubre del año dos mil doce (2012).

    l.- Factura Nº 000014, por un monto total de diez mil ochocientos bolívares con cero céntimo (10.800,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

    m.- Factura Nº 000017, por un monto total de diez mil ochocientos bolívares con cero céntimo (10.800,00Bs), por concepto de asesoría externa en materia laboral correspondiente al mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

    En relación a las documentales antes descritas este Tribunal Superior pudo evidenciar a través de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en este sentido, dichas documentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Esta Juzgadora pudo observar del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la misma solicitó la exhibición por parte de la entidad de trabajo, de las siguientes documentales:

    12.1.- Comunicación Nº 0455 de fecha 28 de noviembre de dos mil doce (2012), emitida por el ciudadano A.J.G.M., en su carácter de Director General de OCAMAR, dirigida a la parte actora, cursante del folio Nº ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente.

    12.2.- Contrato de trabajo de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), suscrito entre las partes; Contrato de Trabajo de fecha dos (02) de enero del año dos mil doce (2012), suscrito entre las partes.

    12.3.- MEMORANDUM Nº 0473 de fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), emitido por el Jefe de de la Oficina de Gestión de Talento Humano, Capitán Corbeta W.A.R.M., dirigida a la Jefa de Asesoría Legal.

    12.4.- MEMORANDUM Nº 0085 de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), emanado por la Jefa de Asesoría Legal y dirigida al Jefe de de la Oficina de Gestión de Talento Humano.

    12.5.- MEMORANDUM Nº 0080, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012), emitido por la Jefa de Asesoría Legal y dirigida al Jefe de de la Oficina de Servicios Administrativos.

    12.6.- MEMORANDUM Nº 0036, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), suscrito por la Jefa de Asesoría Legal y dirigida al Director de Logística Portuaria.

    12.7.- COMUNICACIÓN Nº 00126, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), emitido por el Capitán de Corbeta, W.A.R.M., Jefe de la Oficina de talento Humano, dirigido a la Organización Jurisprudencial del Trabajo, Atención Juris Eventum, C.A.

    12.8.- MEMORANDUM Nº 0041, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), emitido por la Teniente de Navío, J.K.A.P., Jefa de Asesoría Legal, dirigida al Jefe de la División de Servicios Generales.

    Con respecto a dichas exhibiciones, este Tribunal Superior evidencia a través de la grabación audio visual y del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal A-Quo; que la parte demandada exhibió cada una de las documentales en la audiencia oral y pública, sin objeciones de la parte actora. Asimismo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, por otra parte, cabe destacar que dichas documentales ya fueron valorados anteriormente, en los párrafos 1,2,3, y 4 de las documentales promovidas por la parte actora, en este sentido, se ratifica dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, en lo se refiere al Oficio Nº 0032, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), emitido por el Capitán de Fragata, V.E.S.C., Director de Administración y Finanzas de OCAMAR, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Maiquetía, mediante el cual solicita sea aperturada la cuenta nómina a la parte demandante, dicha documental no fue exhibida en la audiencia oral y pública, sin embargo, el mismo ya fue valorado anteriormente, la cual fue desechada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, se evidencia que las Relaciones de Actividades de fechas veintinueve (29) de diciembre del año dos mil once (2011), treinta y uno (31) de enero, seis (06) de marzo y veinte (20) de marzo todas del año dos mil doce (2012), emitidas por la parte actora y dirigidas al Jefe de Gestión de Talento Humano, recibidas por la Oficina de Recursos Humanos (RRHH) de OCAMAR, las cuales cursan en el expediente en los folios treinta y seis (36) y cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal Superior ya emitió pronunciamiento de las mismas, en tal sentido, se da por transcrita dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en relación a una camisa, tipo cazadora, color arena con logo de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente, este Tribunal Superior, evidenció en la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública, que la misma fue impugnada por la parte demandada, al respecto esta Juzgadora desestima dicha documental, por cuanto fue impugnada, aunado a ello no cumple con los requisitos necesarios para ser promovida en Juicio a través de los medios legales permitidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó de conformidad con señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, informe a quien le pertenece la cuenta Nro. 00030031440001100937 y el status o condición en la cual fue aperturada inicialmente dicha cuenta y su fecha, asimismo, que informe los montos depositados en el período comprendido desde la fecha de apertura hasta el treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), cuyas resultar rielan en el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº SIB-DSB-07903 p-0826 de fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), recibido el veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), en este sentido, se evidencia de la reproducción audio visual de la audiencia oral y pública de juicio, que no fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose de dicha documental que el Banco Industrial de Venezuela, indicó que se aperturó una cuenta corriente Nº 0003-0031-44-000110093-7 en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012) a nombre de la parte demandante, en la Oficina La Guaira, bajo el status de Cuenta Corriente Nómina Externo con chequera, anexando copia de aviso de debito y depósitos realizadas a dicha cuenta desde el doce (12) de febrero del año dos mil doce (2012) hasta el trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), informando la existencia como Cliente la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada “OCAMAR” con la cuenta Corriente Nº 0003-0031440001042022, anexando las notas donde se reflejan los créditos realizados a la cuenta de la parte demandante.

    Asimismo, esta Juzgadora puede evidenciar de los recaudos anexados los avisos de débitos y créditos Nros. 3269843 del oficio Nº 0058, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), aviso de debito Nº 3340125 del oficio 0072, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), aviso de crédito Nº 1099407 del oficio Nº 00110, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), aviso de crédito Nº 1099418 del oficio Nº 0197 de fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, aviso de débito 3340243, aviso de debido 3269218 del oficio 229 de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), del traspaso entre cuentas Nº 1010288 correspondiente al oficio 00281 de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012), del traspaso entre cuentas Nº 1010346 del correspondiente al oficio 00318 de fecha veinticinco (25) de septiembre del años dos mil doce (2012), traspaso entre cuentas Nº 1010300 del oficio 00352 de fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, del traspaso entre cuentas Nº 1084108 del oficio 00373 de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), del traspaso entre cuentas Nº 1084155 del oficio 000421 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), todos emanados de la Dirección General de Empresas y Servicios OCAMAR, mediante los cuales solicitaba a la entidad bancaria antes indicada la transferencia de los montos por concepto de pago de horarios Profesionales, a favor de la parte demandante, de forma mensual durante los meses comprendidos desde el mes de febrero del año dos mil doce (2012) hasta el mes de diciembre del mismo año, ambos inclusive, en este sentido, esta Juzgadora pudo evidenciar de las documentales antes descritas que la parte demandada pagaba de forma habitual la contraprestación por los servicios prestados a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Se deja constancia que este Tribunal Superior pudo evidenciar a través de la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que fue promovida como testigo la ciudadana B.J.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.524.526, la cual fue inadmitida por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  15. - Consignó marcado con la letra “B” en copia simple Propuesta de Servicios de Asesoría, emitido por la parte demandante dirigida al Director del Servicio Desconcentrado OCAMAR, la cual riela en el folio 201 de la primera pieza del expediente, en este sentido este Tribunal Superior del Trabajo, pudo evidenciar a través de la reproducción audio visual de la audiencia oral y pública de Juicio, que la parte actora reconoció la firma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandante les manifestó que por el asesoramiento por honorarios profesionales serian de siete mil quinientos bolívares con cero céntimo (7.500,00Bs) mensuales y que la misma disponía de tiempo, los días martes y miércoles en el espacio físico que “acuerden”, en este sentido, este Tribunal adminiculará dicha documental con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Consignó punto de Cuenta Nº 0045, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), en copia simple, emanado de la Oficina de Gestión de Talento Humano, dirigido al Contralmirante Director General de OCAMAR, la cual riela en los folios veintisiete (27) al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente, mediante el cual solicita autorización para la suscripción de un contrato por honorarios profesionales a favor de la parte demandante en un periodo comprendido desde el primero (01) de diciembre hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, obtiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, dicha documental se adminiculará con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Consignó marcado con la letra “D” Contratos de trabajo en originales, cursantes desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente, en este sentido, esta Juzgadora pudo evidenciar mediante la reproducción audio visual que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública, en este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo le da valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral.

    Asimismo, se observa que se trata de los mismos contratos de trabajo consignado por la parte demandante y valorada por esta Juzgadora en el Ítem número dos (02), de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, en este sentido, se ratifica lo indicado en dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Consignó en original, marcado con la letra “E” relación de actividades, presentadas mensualmente por la parte demandante, cursantes al folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente, de las mismas se desprende que la accionante durante el mes de diciembre del año dos mil once (2011), el treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), el seis (06) de marzo, dieciocho (18) de abril, veinticinco (25) de mayo, veinte (20) de junio, veinte (20) de agosto y los meses de octubre, noviembre y diciembre todas del año dos mil doce (2012), informa a la parte demandada las actividades que realizó con ocasión a la prestación del servicio, tales como: revisión de los expedientes del personal contratado, obrero y administrativo, revisión de los expedientes del personal en proceso de jubilación, revisión de los expedientes con periodos de vacaciones pendientes, redacción de comunicaciones al personal contratado, redacción de contratos de arrendamiento sede Carupano.

    Asimismo, se observa que se trata de la misma relación de actividades mensuales consignada por la parte demandante y valorada por esta Juzgadora en el Ítem número nueve (09), de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, en este sentido, se ratifica lo indicado en dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Consignó marcados desde el numero diecinueve (19) al veintisiete (27) en copia fotostática facturas de pago y comprobantes internos de pago, cursantes a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente y en originales marcadas con la letra “F”, cursante desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente, y visto que de acuerdo a lo verificado en la reproducción audio visual de la audiencia oral y pública de Juicio, no fueron impugnados por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de las mismas se desprende que la demandante le libraba a la parte demandada una factura por asesoría laboral durante la prestación del servicio, tal documental será adminiculado con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Consignó en original, marcado con la letra “G” comprobante interno de pago, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil once (2011), cursante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente, en el cual se observa que no fue impugnada por la parte demandante por lo que se reconoce valor probatorio, del mismo se desprende que la accionada le canceló a la parte demandante las cantidades de siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimo (7.465,00Bs), y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (7.500,00Bs), durante el mes de diciembre del año dos mil once (2011) y enero del año dos mil doce (2012), en este sentido, dichas documentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Consignó marcados con el número veintiocho (28) al treinta y ocho (38) copia certificada de los oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela, cursantes a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente y cursantes en originales a los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza del expediente, de los cuales se desprende que la parte demandada ofició a la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela a los fines de transferir a la cuenta de la parte demandante los pagos acordados entre las partes, se evidenció que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo, se observa que fueron valoradas por esta Juzgadora en el Ítem número cuatro (04) de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que se ratifica dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - Consignó marcados con el número treinta y nueve (39), en copia certificada de la carta de culminación de servicio, cursante al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública, este Tribunal Superior le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de la misma que la prestación de servicio culminó el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012). ASÍ SE ESTABLECE.

  23. - Consignó en copias certificadas marcadas con el número cuarenta (40) al cincuenta y cuatro (54) comprobantes de retención al Impuesto al Valor Agregado, cursantes a los folios cinco (05) al folio diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente, se observa que no fue impugnada en la audiencia oral y pública, por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio, de las mismas se desprende la relación de retención del Impuesto sobre la Renta identificado en las facturas emitidas por la demandante al actor, sin embargo, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó Informe dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que, requiera al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Oficina Maiquetía, estado Vargas, a cuyas resultas rielan en el folio numero ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del expediente, la cual fueron anexadas al expediente y por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de Juicio, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, este Tribunal Superior valoró dicha prueba de informe en la valoración efectuada a las resultas consignadas por dicho organismo que riela en el Ítem número trece (13) de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, se ratifica dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. - DECLARACION DE PARTE

    En la audiencia de juicio la ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando la declaración de parte del ciudadano demandante M.A.R.D. y de la representación judicial de la parte demandada, la cual en resumen, se desarrolló de la siguiente manera:

    A las preguntas formuladas por el Tribunal a la parte demandante respondió en resumen lo siguiente:

    Que al inicio de la relación se limitaban a organizar la Oficina de Talento Humano luego al conversar con el Capitán D.A.M., quien le informó la necesidad de un personal para asesoría laboral para que se encargara de una serie de situaciones internas en el Departamento de Talento Humano como en el de asesoría legal.

    Asimismo, manifestó la parte accionante que presentó la oferta comercial con la intención de cumplir con las instrucciones de la persona que la estaba entrevistando, porque para hacer el contrato tenía que tener un soporte; que quien la entrevistó le dijo que hablaran y llegaran a un acuerdo respecto al horario que iba a trabajar, sobre el salario y que le presentara una oferta para poder presentar un punto de cuenta para elevarlo a la Dirección General. Que los días jueves y viernes de cada semana sí tenía actividad personal, si tenía que ir a un Tribunal a revisar expedientes no relacionados con la parte demandada asistía; que como trabajaba los lunes, martes y miércoles en la oficina de OCAMAR, los jueves y viernes de cada semana sí tenía otra actividad personal, es decir, que hacía diligencias personales; que de hecho laboró cinco (5) viernes consecutivos asistió desde la mañana hasta la tarde donde el Capitán Montilla para realizar un curso de Derechos Humanos.

    Igualmente, indicó que los jueves y viernes no le correspondía trabajar en OCAMAR y que si en algún momento asistió a OCAMAR, en sus días libres fue porque la llamaban para participar en las actividades recreativas en el Club o en diferentes sitios. Que tiene una oficina personal en Caracas para atender a los clientes que le contrataban por sus servicios profesionales fuera de OCAMAR. Que en su oficina personal no realizaba nada que fuere de OCAMAR; que en principio trabajó en las oficinas de OCAMAR los lunes y martes, después lunes, martes y miércoles, siguiendo instrucciones de ellos; que OCAMAR le suministraba todos los equipos para trabajar, pues tenía un puesto en la Oficina de Asesoría Legal, que al principio estaba sentada en la parte de atrás y que como la Sra. Eva estaba constantemente de reposo y en vacaciones la ubicaron en su puesto, que allí recibía las comunicaciones y las llevaba para la firma hacia los diferentes departamentos con un cuaderno para llevar el control de la entrega y recibido de las mismas… Que esas tareas que realizaba en OCAMAR estaban dentro del pago acordado el cual en principio era de Bs. 7.500,00; que le pagaban en cuenta nómina.

    En este sentido, la declaración de parte rendida por la parte actora será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  26. - DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovió la declaración de los ciudadanos: W.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.164.261 y de la ciudadana YRECELIN T.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.097,

    En este sentido, este Tribunal de Alzada pudo verificar de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, que el ciudadano W.A.R.M., previamente juramentado expresó lo siguiente: Que labora para la Oficina de apoyo marítimo OCAMAR desde el tres (03) de agosto del año dos mil dos (2002), que la parte demandante prestó servicios en la Oficina de Recursos Humano y en la Oficina de Asesoría Legal del cual él era jefe que si se le solicitó a la demandante que realizara una oferta de trabajo el cual fue aprobado. Que la demandante prestó servicios en la Oficina de Recursos Humanos como asesora en todo lo concerniente a la materia laboral directamente con la Oficina de Asesoría Legal(…) Que la intención de su contratación en ese momento fue la de buscar apoyo en materia laboral, ya que en ese momento él era el jefe de esa oficina y buscó el apoyo de la parte demandante a través de la figura de honorarios profesionales; que fue un proceso en el cual él mismo hizo la contratación con la demandante para fortalecer la Oficina de Asesoría Legal en materia laboral. Que él le solicitó a la parte demandante una oferta de trabajo, a los fines de justificar la contratación, que para el momento no existía exigencia de cumplimiento de horario de trabajo, sino que se supeditaba a tres (03) días de trabajo, los cuales estaban siendo supervisados por la capitana Aguirre y la cancelación por sus servicios era a través de un informe que presentaba la parte demandante a la Oficina de Recursos Humanos y luego, eran remitidos a la Oficina de Finanzas para su posterior cancelación.

    Asimismo, manifestó que la parte demandante no tenía impedimento para ejercer su profesión a personas ajenas a OCAMAR, que le solicitaron a la parte demandante que prestara sus servicios por tres (03) días a la semana; que la parte demandante no tenía uniforme, pero que se le exigió una vestimenta adecuada; que solo se le otorgaban uniforme al personal de OCAMAR, no al personal que no pertenecía a la misma; que no es costumbre en OCAMAR enviar al personal contratado por honorarios profesionales a realizar talleres o cursos, sin embargo, en esa época trataron de adecuarse a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; al igual que la gente que trabajaba con ellos, inclusive en Recursos Humanos, que la parte demandante acompañaba al grupo, porque era importante ya que ella era la que brindaba ese apoyo del cual ellos necesitaban, que igualmente le solicitó de manera personal que le tramitara el divorcio. Que conoce a la parte demandante desde que se inició el proceso laboral; que la demandante siempre estuvo supervisada por la Capitana Aguirre y ésta evaluaba su desempeño de acuerdo a lo que plasmaba en el informe que realizaba la demandante para posteriormente cancelarle mensualmente.

    De igual manera, manifestó que se le suministraba herramientas para desarrollar el trabajo que le exigían a la parte demandante, que se le asignó un escritorio una computadora y un espacio para que pudiera desarrollar sus actividades, que le facilitaban el material a la parte demandante para que ejecutara sus actividades; que estuvo en un curso y se le facilitó el traslado; Que sí le solicitó a la parte accionante una oferta comercial de honorarios, asimismo, consignó una carta donde establecía el tiempo y la cantidad de dinero y que se la solicitó en esa entrevista para fundamentar al Ministerio adscrito el monto exigido por el trabajo. Que no fue impuesto por la parte demandante, que fue porque él se la pidió para presentarla al Director General. Que para cumplir el objetivo se requería de elementos extraordinarios que iban a necesitar; que le suministraba a la parte demandante comida porque allí la elaboraban; que la parte demandante durante los días lunes, martes y miércoles que asistía a OCAMAR básicamente realizaba las tareas que le asignaban, Que él ciudadano A.R.M., leyó y revisó el contenido del contrato inicial suscrito entre las partes y del contenido del mismo, luego de haberle puesto a la vista dicho contrato, que leyó a viva voz en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cláusula décima segunda (12) del contrato que expresamente señala todo lo no previsto en el presente contrato se regirá de acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Igualmente, esta Juzgadora pudo evidenciar de la grabación audio visual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la testigo YRECELIN T.P.B., previa juramentación de Ley expuso lo siguiente: Que conocía a la parte demandante, que está adscrita a la Oficina de Asesoría Legal, que la parte demandante se reunía con la Jefa de Asesoría Capitán de Corbeta J.A.; que la testigo salió de reposo desde el primero (01) de noviembre del maño dos mil once (2011) y se reincorporó el diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012); que la demandante tenía un puesto, en un escritorio en OCAMAR, que allí se sentaba la secretaria, que la parte demandante llegaba a media mañana desde las diez (10:00am) horas de la mañana; que la demandante no cumplía horario, que podía entrar a la oficina a la hora que quisiera; que por la ausencia del personal fijo no hay suplente; que ella tenía la obligación de portar uniforme.

    Asimismo, este Tribunal Superior del Trabajo, evidenció a través de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que en relación a la ciudadana Yrecelin Teresa, el Tribunal A-Quo, estableció que no le merece confianza toda vez que la misma durante el período comprendido desde el primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011) hasta el diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), transcurrió (ocho (08) meses) tiempo durante el cual la parte demandante prestó servicios en la Institución accionada, con relación al testimonio de la ciudadana antes mencionada este Tribunal considera que su opinión no genera convicción, visto que la ciudadana Yrecelin Teresa, permaneció la mayoría del tiempo de servicio prestado por la parte demandante ausente de la Institución, es decir: de reposo, razón por la cual esta Juzgadora desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano W.A.R.M., este Tribunal de alzada observa que es un testigo hábil y que no existen contradicciones entre sus dichos, ni con lo alegado por la parte demandante durante la declaración de parte realizada por el Tribunal A-Quo, evidenciándose que la parte demandante presentaba sus servicios tres (03) días a la semana en OCAMAR y durante el día efectuaba actividades inherentes al cargo de abogada, realizado en un espacio asignado con material y equipo de la parte demandada, aunado a ello era evaluada y supervisada, en este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será considerado y adminiculado con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del análisis probatorio, se evidenció que la parte accionante prestó servicios para el ente demandado desde el primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta el mes de diciembre del año dos mil doce (2012), que la misma fue contratada mediante tres (03) contratos de trabajo el primero corresponde desde el primero (1ª) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta el mes de diciembre del año dos mil once (2011); el segundo contrato fue desde el dos (02) de enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de julio del mismo año, y el tercer contrato desde el primero (1ª) de agosto del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), que la misma fue contratada por tiempo determinado para realizar su labor profesional como abogada adscrita a la Oficina de Gestión de Talento Humano, en la cual desempeño funciones de asesoramiento externo, estudio y pronunciamiento de casos jurídicos que debía representar a la institución ante los organismos administrativos y judiciales en todo lo concerniente a la materia laboral.

    En dichos contratos se estableció la jornada de trabajo; la cual era los martes y miércoles de cada semana y posteriormente, seria de lunes a miércoles, igualmente se estableció el salario el cual era devengado de forma mensual por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (7.500,00Bs).

    Igualmente, se evidenció que la demandada solicitó al Banco Industrial de Venezuela la apertura de una cuenta nómina en la cual se le cancelo las mensualidades de diciembre del año dos mil once (2011), así como los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012).

    Asimismo, se desprende de la declaración de parte rendida por la parte demandante, que la misma ejercía funciones relacionadas con asesoría laboral, que durante la prestación del servicio llegaron a un acuerdo con respecto al horario que ella desempeñaría; que laboraba los días lunes, martes y miércoles, que hubo cinco (05) viernes consecutivos que asistió a sus labores desde la mañana hasta la tarde para realizar un curso sobre Derechos Humanos, que los equipos de trabajo se los proveía la parte demandada, que tenía un puesto en dicha oficina, que al principio comenzó devengando un salario de siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (7.500,00Bs), acordado con la parte demandada y posteriormente, la cantidad de nueve mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (9.925,00Bs), que se lo pagaban por una cuenta nómina.

    Por otra parte, de la declaración de testigos realizada al ciudadano W.A.R., se evidenció que el mismo manifestó que el laboraba para la Oficina de Apoyo Marítimo OCAMAR, desde el tres (03) de agosto del año dos mil dos (2002), que la parte demandante prestó servicios en la Oficina de Recursos Humano y en la Oficina de Asesoría Legal del cual él era jefe, que si se le solicitó a la demandante que realizara una oferta de trabajo el cual fue aprobado; asimismo, se constató que las herramientas de trabajo utilizadas por la demandante para ejercer sus funciones eran facilitadas por la parte demandada tales como: un escritorio, computadora, un espacio para que pudiera desarrollar su trabajo, que el salario no fue impuesto por la demandante, sino por el contrario fue solicitado por el testigo para ser presentado al Director General, asimismo, se evidenció que la demandante laboró los días lunes, martes y miércoles durante su jornada, asimismo, el testigo que leyó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la clausula décimo segunda del contrato la cual indica que todo lo no previsto en el presente contrato se regirá de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; ahora bien estos hechos serán considerados a los fines de pronunciarse sobre la materia objeto de apelación ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en el presente caso recurre la parte demandada quien sostiene que hubo una incongruencia positiva en la aplicación del test de laboralidad por cuanto la relación que la unió a la parte accionante fue de carácter civil y no laboral, por ello es su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en tal sentido, este Tribunal considera importante señalar lo que el Tribunal de Juicio estableció en su sentencia:

    De todo lo anterior se deduce primeramente la protección de los derechos que tienen los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, en el entendido que la leyes que regulan el ejercicio profesional, en el caso concreto, la Ley de Abogados no debe estar en contradicción con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores toda vez que esta Ley les ampara y gozan de los beneficios de la Seguridad Social. En criterio de este Tribunal, ello quiere significar que un contrato celebrado por honorarios profesionales no necesariamente ha de calificarse como de naturaleza civil y del artículo 56 se evidencia claramente la prohibición al patrono o patrona en el sentido de que no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora. Adviértase que en el caso bajo estudio, prevaleció la realidad sobre las formas o apariencias, verificándose primeramente que bajo la figura del pago de honorarios profesionales la intención por parte de la entidad de trabajo fue la de simular el salario percibido por la demandante y por otra parte simular la relación de trabajo a través del último contrato de trabajo mediante estipulaciones contrarias al principio constitucional y legal sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo necesario hacer énfasis en que el patrono o la patrono no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora, que fue lo acontecido en el caso.

    Así las cosas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio la parte demandada no desvirtuó ninguno de los elementos, que conformas la relación de trabajo, quedando demostrada con el análisis de las pruebas que la naturaleza de la relación bajo las cuales se vincularon las partes en el caso concreto es de carácter laboral. Así se decide.

    El Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del test de laboralidad, conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes, determinó que en el presente caso existen suficientes indicios para considerar que la parte actora ha prestado un servicio bajo los elementos que caracterizan las relaciones laborales, en consecuencia, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

    En este sentido, al estar circunscrito la materia objeto de apelación en determinar la naturaleza de la prestación del servicio entre las partes al argumentar la parte demandada que era de naturaleza civil y no laboral, es preciso ahondar en el estudio de la materia y destacar que la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado indicando que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otras establecida en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

    En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

    Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.(…)

    (…)Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, del contenido de la doctrina Jurisprudencial citada, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter civil, tomando en cuenta lo establecido en el análisis de los medios probatorios precedentemente efectuado por esta sentenciadora y lo señalado por la Jurisprudencia Patria con respecto a la determinación de la existencia de una prestación de servicio para concluir en la existencia de una relación de trabajo, entre otras en Decisión Nº 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), que establece a la ajenidad como causa determinante de la relación laboral y hace un análisis de los elementos a considerar para la determinación de la prestación del servicio a un patrono cuando señala:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral (…)

    (…) De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada

    .

    Considera la Sala que el elemento característico de los vínculos laborales es ahora la ajenidad, en vista de que en la mayoría de los contratos prestacionales se establece la subordinación como factor determinante, garantizando la consecución del objeto del contrato, razón por la cual la dependencia dejó de ser el elemento determinante, considerándose ahora la ajenidad como eje central para la calificación de una relación como laboral o no, entendida ésta como la prestación del servicio por cuenta de otro que es quien asume los riesgos del proceso productivo y es el dueño de los factores de producción y a su vez está obligado a pagar por la prestación del servicio, igualmente que el trabajo prestado por el trabajador añade valor al producto resultante de un sistema de producción.

    Determinado lo anterior, procede este Tribunal a analizar los elementos contentivos del test de dependencia, en el caso concreto en los siguientes términos:

  27. - Con respecto a la forma de determinar el trabajo en el presente caso se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y la declaración de la parte demandante, así como de la testimonial, que la demandante prestó servicio dentro de las instalaciones de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), mediante tres contratos de trabajo los cuales tuvieron una vigencia: El primero desde el primero (1ª) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta el mes de diciembre del año dos mil once (2011); el segundo contrato desde el dos (02) de enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de julio del mismo año, y el tercer contrato desde el primero (1ª) de agosto del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), que dicha relación se celebró por un tiempo determinado. Asimismo, se evidenció que se desempeñaba como abogada adscrita a la Oficina de Gestión de Talento Humano, ejerciendo funciones de asesoramiento externo, estudio y pronunciamiento de casos jurídicos debía representar a la institución ante los organismos administrativos y judiciales en todo lo concerniente a la materia laboral.

  28. - Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la accionante tenía en la entidad de trabajo aproximadamente prestando el servicio desde primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta el once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), le participó que sus servicios profesionales serian ejercidos hasta el día lunes treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), Del mismo modo, se desprende de los contratos de trabajo, de la declaración de parte y del testimonio rendido por el testigo, que la accionante prestó sus servicios los días lunes, martes y miércoles, que le rendía cuentas de sus actividades mediante comunicación a la Jefe de la Oficina de Asesoría Legal.

  29. - Con respecto a la forma de efectuarse el pago se desprende de autos que la accionante devengaba un pago mensual por la prestación de sus servicios inicialmente por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (7.500,00Bs) y posteriormente, la cantidad de nueve mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (9.925,00Bs).

  30. - En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende tanto de las pruebas aportadas al proceso, que el accionante debía realizar informe de las actividades realizadas mediante comunicación dirigida a la Jefe de la Oficina de Asesoría Legal; lo que hace inferir que la misma era supervisada por la capitán Aguirre la cual evaluaba su desempeño.

  31. - Del suministro de herramientas, materiales, maquinarias: Quedó demostrado de las documentales valoradas y del testimonio del testigo que la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), suministraba a la parte demandante las instrumentos para la realización de las labores encajadas, a decir un computador, escritorio y material de oficina.

  32. - La empresa demandada es la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual fue creada como un instituto autónomo con patrimonio propio y sin personalidad jurídica, según Decreto Nº 3.289 de fecha 16 de diciembre de 1993.

  33. - Con respecto a su objeto social, si es funcionalmente operativa, sí cumple con cargas impositivas o sí realiza las retenciones de Ley y lleva libros de contabilidad, en virtud de ser un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el mismo no realiza retenciones de pagos de impuestos tributarios previsto en la ley.

  34. - Con relación a la propiedad de los bienes con los cuales se verifica la prestación del servicio, se evidencia de autos que la accionante prestó el servicio con los muebles y equipos pertenecientes a la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), tales como: Escritorio, computadoras y espacio físico.

  35. - Con relación a la naturaleza del quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), le cancelaba un monto de nueve mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (9.925,00Bs). tal y como se desprende de las comunicaciones emitidas por la entidad de trabajo, enviadas al Banco Industrial de Venezuela y las Facturas emitidas por la parte accionante cursantes en autos, lo que hace inferir a esta Juzgadora que dichos pagos correspondían al salario producto de una relación laboral.

    En consecuencia, en el presente caso, quedó evidenciado que existió una relación laboral entre el accionante y el ente demandado, toda vez que, se desprende la ajenidad que el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    De todo lo anterior concluye este Tribunal que la parte demandada no demostró que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, ni desvirtuó la presunción de laboralidad en el presente caso, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral y no civil, en consecuencia considera que la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo no adolece del vicio de incongruencia positiva, en este sentido se declara sin lugar el punto apelado. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos el punto apelado en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

    “Establecida la relación de trabajo, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:

    Respecto a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, Exp. R.C. N° AA60-S-2006-2248 bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso M.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.) . En virtud del criterio citado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo peticionado toda vez que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    Respecto a la Caducidad de la Acción, la misma se produce cuando el trabajador no acude dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al despido a solicitar se califique éste y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando resulte que fue despedido sin causa justificada. Tal previsión se encuentra contemplada en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que expresa (…) Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley; si el trabajador dejare transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente. En el caso bajo estudio, alega la parte demandante que fue despedida el día 11 de diciembre de 2012 e introdujo la presente demanda en fecha 17 de diciembre de 2012. Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el expediente y de las pruebas producidas quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2012, en tal sentido, siendo que la presente demanda debió interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la relación de trabajo a los fines de verificar la procedencia o no de la misma. En este orden de ideas, constata el Tribunal que la demanda se interpuso como se señaló anteriormente, el 17 de diciembre de 2012 antes de que la relación de trabajo culminara, considerando quien decide que la misma es extemporánea por anticipada, y toda vez que después del 31-12-2012 la demandante no ratificó el contenido de su demanda ni ejerció actuación alguna en el sentido de consignar escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad de la acción., por lo que debió declararse Inadmisible la presente causa en su oportunidad legal. Así se decide. “

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho F.Z.R. y M.A.; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014). SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. SIN LUGAR la Demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana B.J.L.P. en contra de la REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA- OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR). En consecuencia, no ha lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho F.Z.R. y M.A.; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo

TERCERO

CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

CUARTO

SIN LUGAR la Demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana B.J.L.P. en contra de la REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA- OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR). En consecuencia no ha lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tiene como notificado al Procurador o Procuradora General de la República, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

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