Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2013-000818/6.556.

PARTE DEMANDANTE:

B.G.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.221.131; representada judicialmente por los profesionales del derecho C.A.C. y A.M.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 11.608 y 114.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.029.178; representado judicialmente por el profesional del derecho J.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 41.897.

MOTIVO: Apelación contra el auto de fecha 18 de junio del 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por Desalojo.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio del 2013, por el abogado J.E.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 18 de junio del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto el auto dictado en fecha 13 de mayo del 2011, y negó la reposición de la causa solicitada por la hoy recurrente.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de julio del 2013, razón por la cual se remitieron copias certificadas de las actuaciones del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 05 de agosto del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 02 del mismo mes y año; y por auto del 08 de agosto del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 12 de agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

En diligencia del 23 de septiembre del 2013, el abogado H.R.R.R., solicitó copias simples.

El 30 de septiembre del 2013, el abogado H.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante auto del 01 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.

En fecha 14 de octubre del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

El 13 de noviembre del 2013, difiere el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

  1. - Auto de fecha 13 de mayo del 2011, donde el Juzgado de cognición, ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial el 6 de mayo del 2011.

  2. - Boleta de notificación librada por el juzgado de la causa el 17 de febrero del 2012, al ciudadano O.E., parte demandada.

  3. - Autos dictados por el a quo en fecha 17 de mayo del 2012, donde ordenó la continuación de la causa, hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, donde en cumplimiento a la mencionada resolución se suspendería la causa.

  4. - Diligencia consignada en Primera Instancia, en fecha 23 de mayo del 2013, por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

  5. - Auto recurrido dictado el 18 de junio del 2013, por el Juzgado de la causa, dejando sin efecto el auto dictado el 13 de mayo del 2011, y negando la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

  6. - Auto dictado en fecha 18 de junio del 2013, por el tribunal de la causa, en donde se decretó la ejecución voluntaria y concedió tres días de despacho a la parte demandada, para que diera cumplimiento voluntario o en caso contrario se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia, dictada en fecha 12 de noviembre del 2009 y acordada por el a quo.

  7. - Diligencia consignada en fecha 21 de junio del 2013, por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 18 de junio del 2013.

  8. - Auto dictado el 01 de julio del 2013, mediante la cual el Juzgado de cognición, oyó la apelación en un solo efecto.

En virtud de dicha apelación, corresponde a esta superioridad analizar la providencia recurrida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

De la controversia planteada

Corresponde a esta alzada pronunciarse únicamente en el punto de la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 13 de mayo del 2011, donde se ordenó la suspensión del procedimiento de conformidad con los artículos , y , del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes hayan acreditado haber cumplido con el procedimiento especial previsto en referido decreto, ello en virtud que la apelante así lo señaló en su escrito de apelación y con apego estricto al principio tantun devolutum quantum apelatum, es decir sólo se conoce de aquello que se apela.

En fecha 23 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.G., mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa al estado de que su representado fuera debidamente notificado del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2011, por cuanto -a su decir-, “jamás fue notificado del contenido del auto”.

Ahora bien; el tribunal de la causa, en fecha 18 de junio del 2013, dictó el auto del cual se recurre que textualmente reza lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, presentada por el Abogado en Ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.897, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado en que el ciudadano O.E. sea debidamente notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2011; y luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa: que en fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto ordenando la Suspensión del Presente Procedimiento (sic) con lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, en fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto ordenado (sic.) Suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia por cuanto el análisis realizado por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., donde se indicó que sólo será objeto de paralización aquellos casos cuya practica material implique la desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar y que se encuentre en estado de ejecución de la sentencia hasta que se realicen los actos que establece el prenombrado Decreto Ley. En tal virtud, el auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012, deja sin efecto el auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2011; y por cuanto las partes se encuentran a Derecho, es por lo que este Tribunal niega la Reposición de la causa solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada.-…

. (Copia Textual).

Visto el anterior auto; el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado J.E.G., en su escrito de informes, presentado ante esta alzada en fecha 12 de agosto del 2013, basa su apelación única y exclusivamente, en que el tribunal a quo dictó auto en fecha 13 de mayo del 2013, del cual no fue notificado, ni este ni su mandante motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte hoy recurrente del auto en cuestión.

Alegó así también, que el tribunal de la causa violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y por ultimo solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, abogado H.R.R.R., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que luego de veintisiete (27) días de haberse practicado por vía de la publicación de carteles su más reciente notificación, solicitó la reposición de la causa al estado de ser notificado del auto de fecha 13 de mayo de 2011.

También aseveró que el demandado ha tenido la oportunidad durante el proceso de realizar todas aquellas actividades que considera pertinentes en defensa de los intereses de su representado.

Resaltó que ya existe en la causa sentencia definitivamente firme, estando la misma en fase de ejecución, por lo que no puede pretender el demandado con su accionar, retrasar de manera indebida la ejecución de una decisión para cuya obtención se cumplió con todos los requisitos procedimentales establecidos en la norma legal.

Consideró que estando las partes a derecho tal como lo señaló el tribunal a quo, la solicitud de reposición de la causa es inútil y solo busca retrasar el cumplimiento de la sentencia.

Igualmente alegó que se le ha garantizado al demandado, ciudadano O.E., que pueda disponer de un espacio destinado a vivienda el cual ya le fue asignado por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad.

Así las cosas, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente se puede observar, que el tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre del 2009, profirió sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos C.A.C. y A.M.A.D., apoderados judiciales de la ciudadana B.G.d.T., en contra del ciudadano O.E., la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre del 2010, quedando dicha decisión definitivamente firme y en estado de ejecución forzosa; sin embargo determina el recurrente imperante la reposición de la causa al estado de notificación del auto de fecha 13 de mayo del 2011.

En este orden de ideas, con respecto a la reposición el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), define los rasgos característicos en que se puede dar la reposición, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

.

(Subrayado y Negritas de esta alzada)

Asímismo, la jurisprudencia patria, con relación a la reposición de la causa la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso intentado por la sociedad mercantil EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A, expediente N° AA20-C-2010-000603, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

(Subrayado de la Sala)

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada evidenció que efectivamente el auto cuestionado fue dictado en fecha 13 de mayo del 2011, por el tribunal de la causa, donde ordenó la suspensión del procedimiento de conformidad con los artículos 2,3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, asimismo se observó que el a quo en fecha 17 de mayo del 2012, mediante auto ordenó suspender la paralización del presente procedimiento y en consecuencia su continuación.

Observa esta alzada que efectivamente el auto de fecha 13 de mayo del 2011, quedó sin efectos legales al haberse dictado el auto de fecha 17 de mayo del 2012, por cuanto el auto cuestionado se relacionaba con la suspensión del proceso dando cumplimiento al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, y el auto dictado en fecha 17 de mayo del 2012, ordenó la paralización de la suspensión antes mencionada y en consecuencia la continuación del procedimiento, por lo que a todas luces considera esta alzada que resultaría inútil la reposición de la presente causa, al estado de notificación del auto de fecha 13 de mayo del 2011, ya que el mismo como bien se dijo quedó sin efecto. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, y de la lectura efectuada al auto dictado en fecha 17 de mayo del 2012, donde el tribunal de la causa ordenó la suspensión de la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, no se evidencia que el tribunal de cognición haya ordenado la notificación de las partes a fin de que tuvieran conocimiento del contenido del mismo, ya que se denota que dicho auto fue dictado un (01) año después del auto de fecha 13 de mayo del 2011, por lo que a criterio de esta alzada, el tribunal de la causa incurrió en error al no ordenar la notificación de las partes, a los fines de que las mismas tuvieran conocimiento de dicho auto, y así cumplir con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considera esta alzada que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso, una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita principios estos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester reponer la presente causa al estado de notificación del auto dictado en fecha 17 de mayo del 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fuerza de todo lo antes expresado, resulta forzoso para esta alzada, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.G., en contra del auto de fecha 18 de junio del 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se negó la reposición de la causa, solicitada por el mencionado abogado. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado J.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.897, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.E., contra el auto de fecha 18 de junio del 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se negó la reposición de la causa, solicitada por el mencionado abogado, al estado de la notificación del auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 13 de mayo del 2011. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de practicar la notificación del auto dictado en fecha 17 de mayo del 2012, donde el tribunal a quo, ordenó la continuación de la presente causa.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 13/01/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:21 a.m., constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. Nº AP71-R-2013-000818/6.556

MFTT/ELR/wladimir s.

Sentencia Interlocutoria.

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