Decisión nº PJ0032012000123 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de Agosto de 2012

Años 201º y 153º

EXPEDIENTE: IP21-R-2011-000093

PARTE DEMANDANTE: B.G.G.N., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-11.141.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDANTE: N.J.M.H., A.J.C., S.C.P.R. y R.A.R.H., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 35.748, 154.373, 154,319 y 166.149.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C., inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el No. 24, Tomo 141 (Vto) del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Del Libelo de Demanda: Indica la parte actora, que en fecha 13 de septiembre del año 2005 ingresó a prestar sus servicios personales como secretaria de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, en su sede principal ubicada en la Avenida T.S., Terminal de Pasajeros, Local No. 2 de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en la actualidad bajo la gerencia del ciudadano J.W.H.G., devengando un salario de Bolívares Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89), cumpliendo una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., todos los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado de 08:00 a.m. a 12 m, hasta el día 30 de septiembre de 2010 cuando iba a comenzar su jornada de trabajo que afirma que fue informada personalmente por el ciudadano J.W.H.G., directivo de la citada Asociación Civil, en forma verbal, que estaba despedida del cargo, no dando mayores razones o explicaciones. También sostiene que ante el hecho de su despido, nace la oportunidad para que su patrono le cancelara sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene derecho, conforme a los dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el hecho cierto es que en la fecha de presentación de este escrito de demanda (dice), su patrono no ha honrado su compromiso laboral con ella, por lo que demanda ante este órgano jurisdiccional competente.

De los Montos y los Conceptos Demandados. a) La cantidad de Bs. 4.284,20, por concepto de vacaciones anuales según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 1.836,00, por concepto de bono vacacional anual, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de Bs. 3.264,00, por concepto de utilidades anuales fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La cantidad de Bs. 8.963,44 por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada en la forma establecida en los artículos 133, 146 y 97 del Reglamento de dicha Ley. e) La cantidad de Bs. 4.267,10, por concepto de intereses devengados por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada en la forma establecida en los artículos 133, 146 y 97 del Reglamento de dicha Ley. f) La cantidad de Bs. 9.019,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido, de conformidad con el numeral segundo y literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Contestación a la Demanda: La parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos los conceptos pretendidos por la ciudadana B.G.G.N., desarrollados y discriminados en el libelo de demanda, por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones y en consecuencia indica:

  1. - No es cierto que la mencionada ciudadana haya ingresado el 13 de septiembre de 2005 (folio 2), a prestar servicios personales como secretaria para mi representada en la sede principal, ubicada en la Av. T.S., Terminal de Pasajeros, Local No. 2 de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. Es falso también que haya comenzado a prestar servicio como secretaria el 01 de septiembre de 2005, como lo alega al folio 08.

  2. - No es cierto por tanto, que la demandada haya prestado servicio como secretaria en un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., todos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, como tampoco los días sábado de 08:00 a.m. a 12 m.

  3. - No es cierto que mi persona el día 30 de septiembre de 2010 le haya informado de forma verbal, que estaba despedida (folio 3), como tampoco le informé que estaba despedida el día 30 de noviembre del mismo año, tal como se alega al folio 9.

  4. - No es cierto que a la ciudadana B.G.N. le adeude mi representada la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Veinte Céntimos de Bolívares fuertes (folio 03), como consecuencia de unas supuestas vacaciones anuales de cinco períodos; obviamente tampoco es cierto que no disfrutó dichas vacaciones, pues entre ésta y mi representada, jamás hubo relación jurídica laboral.

  5. - No hubo ni ha habido relación jurídica laboral entre la demandante y mi representada. Es falso que se le adeude la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Seis con Cero Céntimos (1.836,00) de Bolívares fuertes (folio 4).

  6. - No es cierto que se le adeude a la demandada utilidades anuales ni fraccionadas por la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Cero Céntimos (3.264,00) de Bolívares fuertes (folio 4).

  7. - Como no ha existido relación jurídica entre la demandante y mi representada es imposible que se le adeude la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres con Cuarenta y Cuatro Céntimos (8.963,44) de Bolívares fuertes por concepto de antigüedad (folio 5).

  8. - No es cierto que mi representada adeude a la demandante la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Siete con Diez Céntimos (4.267.10) de Bolívares fuertes por concepto de supuestos intereses sobre prestaciones por antigüedad (folio 7).

  9. - Por cuanto jamás ha existido relación jurídica laboral entre la demandante y mi representada, niego que se le adeude la cantidad de Nueve Mil con Cincuenta Céntimos (9.019,50) de Bolívares fuertes por una supuesta indemnización sustitutiva de despido y la indemnización por despido (folio 9).

  10. - Niego absolutamente que la demandada se le adeude la Suma de Treinta y Un Mil Seiscientos y Cuatro con Veintinueve Céntimos por concepto de Prestaciones Sociales y Otras indemnizaciones (folio 9)

    En conclusión, niego, rechazo y contradigo que haya existido relación jurídica laboral entre la demandante y mi representada; jamás hubo prestación de servicio, subordinación, ni pago de salario que vincularan a la mencionada ciudadana con mi representada.

    También alegó la accionada que la demanda debe desecharse por cuanto deja en estado de indefensión a su representada, amén de ser falsos todos los argumentos alegados en el libelo. En efecto, expresa la accionante que ingresó a prestar servicios como secretaria para la asociación, pero no indica: a) ¿quién la contrató?, b) ¿cuál era la prestación de servicio que supuestamente cumplía, esto es, señalar cuáles eran las funciones en la sociedad; cuáles eran sus obligaciones contractuales?, c) ¿quién le cancelaba el supuesto salario?, d) ¿qué días se le cancelaba, si era semanal o quincenal?, e) ¿de quién recibía órdenes para establecer con certeza el elemento de la subordinación?

    Alegó la demandada que estos hechos no fueron alegados en la demanda, por lo que no pueden traerse posteriormente al proceso. En razón de lo anterior y por estos defectos, la demanda también debe ser desechada y así pido lo declare el Tribunal.

    También alegó la demandada, que en todo el Terminal de Pasajeros y ello constituye un hecho público y notorio, es necesario entregar a la salida de cualquier unidad de pasajeros, llámese autobús, buseta o carro por puesto, un listado con la indicación de la identificación del vehículo de la línea o sociedad a la cual pertenece, identificación del conductor, del colector si lo hubiere y de todos y cada uno de los pasajeros. Ello tiene como fin no sólo establecer el censo de personas y unidades que se movilizan en la Terminal, sino además y es muy importante, establecer la identificación de las personas en el caso de un eventual siniestro.

    Este listado es llenado generalmente por el colector de la unidad, en los casos de autobús y buseta o por el mismo chofer. Sin embargo, también es público y notorio, que se presentan personas a las cuales se les denomina en el argot transportista “pitadores” o “listeros”, quienes se encargan espontáneamente de llamar a los pasajeros a ocupar las unidades de transporte y llenan el “listín”, recibiendo por este servicio un reconocimiento económico ya del colector, ya del chofer. Es ésta la función a la cual se dedica la ciudadana B.G.N. en el Terminal de Pasajeros y ese servicio si reconozco que ella lo hacia eventualmente para choferes y colectores de los vehículos que forman parte de la Sociedad que represento. Pero también lo realizaba la demandante para otros choferes y colectores de otras líneas.

    De la Sentencia Recurrida: En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

    Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; incoada por la ciudadana B.G.G.N., identificada con la cédula de identidad No. V. 11.141.605, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.A, Segundo: Se CONDENA a la empresa demandada, ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.A, a pagar a la trabajadora los conceptos explanados en la parte motiva de la sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano J.W.O., debidamente asistido por el abogado Á.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, contra de la Sentencia Definitiva de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de abril de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

    En consecuencia, por auto de fecha 26 de abril de 2012, se fijó para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escuchándose los motivos de apelación, los argumentos de la parte no recurrente y dictándose en el mismo acto la sentencia definitiva, con la explicación oral de los motivos y razones que fundamentan la misma, tal y como consta en la reproducción audiovisual del la audiencia.

    II) MOTIVA:

    II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado, cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la existencia de una relación de trabajo entre la demandante, ciudadana B.G. y la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE. También negó expresamente que la demandante haya ingresado a prestar servicios para la demandada el día 13 de septiembre de 2005, así como tampoco el 01 de de septiembre de 2005. Asimismo, negó el cargo alegado por la actora, negó que la demandante haya sido despedida en fecha 30 de noviembre de 2010 y negó la procedencia de cada uno de los conceptos alegados por la actora en su libelo de demanda.

    Sin embargo, observa esta Alzada que la demandada no sólo negó el vínculo laboral con la demandante de autos, sino que adicionalmente trajo a los autos un hecho nuevo, pues expresamente indicó que la actora se dedicaba “espontáneamente de llamar a los pasajeros a ocupar las unidades de transporte y llenar el “listín”, recibiendo por este servicio un reconocimiento económico ya del colector ya del chofer”. Igualmente indicó como parte de este hecho nuevo con los cuales pretende contradecir las afirmaciones de la actora, que a esa labor en el argot transportista se le denomina “pitadores” o “listeros” y que “es ésta la función a la cual se dedica la ciudadana B.N. en el Terminal de pasajeros”, reconociendo expresamente que ese servicio lo realizaba la accionante “eventualmente, para los choferes y colectores de los vehículos que forman parte de la sociedad que represento [a]. Pero también lo realizaba, la demandante, para otros choferes y colectores de otras líneas”. (Últimos dos folios de su contestación -67 y 68 de la primera pieza de este expediente-).

    Así las cosas, del modo como ha sido contestada la demanda, la carga de la prueba se distribuye del modo siguiente: Corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos con los cuales contradijo el libelo de demanda, es decir, le corresponde demostrar que la demandante de autos era “pitadota” o “listera” en el Terminal de Pasajeros de S.A.d.C., que ese servicio lo prestaba de forma “espontánea” y “eventual”, llamando a los pasajeros a ocupar las unidades y llenando el “listín” de la línea demandada, así como de otras líneas. Y también debe demostrar que la demandante de autos recibía de los choferes y/o “colectores”, un reconocimiento económico por ese servicio. Y así se establece.

    Por su parte, la demandante debe demostrar la existencia de la relación de trabajo, acerca de la cual obra en su favor la presunción de su existencia, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adicionalmente dicha demostración, dependerá en buena medida del éxito o fracaso de la demandada, en demostrar los hechos nuevos que ha alegado para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo delatada por la actora. Y así se establece.

    Del mismo modo se declara que, si la parte actora lograre demostrar la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, entonces corresponderá a la demandada de autos demostrar, “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    En relación con la trabación de la litis, observa esta Alzada que en el presente asunto se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

  11. - ¿Existió o no una relación de trabajo entre la demandante de autos, ciudadana B.G.N. y la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C?

  12. - ¿Corresponden o no los conceptos e indemnizaciones laborales reclamadas por la demandante?

    Pues bien, para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, las partes en litigio promovieron los siguientes medios de prueba, los cuales se analizan y valoran conforme a las reglas de la sana crítica como se especifica a continuación:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

    II.2.1.- Documentales: Original de Constancia emitida por el Terminal de Pasajeros “Polica de Salas” de la ciudad de S.A.d.C., suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de Gerente de dicho Terminal.

    En relación con este medio de prueba que obra inserto al folio 50 de la primera pieza de este expediente, observa este Tribunal que el A Quo no le otorgó valor probatorio alguno. Ahora bien, este Juzgador comparte con el Juez de Primera Instancia la declaración conforme a la cual no estamos en presencia de un documento público administrativo, así como también el hecho que siendo un documento privado original emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido en la Audiencia de Juicio, tampoco puede ser valorado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente comparte con el A Quo este Sentenciador la afirmación conforme a la cual, este documento por sí solo no demuestra la existencia de una relación de trabajo entre las partes, como lo aspira la demandante de autos. Sin embargo, se aparta esta Alzada de la apreciación de Primera Instancia que le negó todo valor probatorio a este instrumento, ya que en el marco de la sana crítica (LOPT art. 10), este medio de prueba, analizado en su conjunto con el resto del legajo probatorio que obra en actas, no resulta contradictorio con las afirmaciones de la demandante de autos, sino que por el contrario es coherente con sus alegatos, consta en papelería del Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” de S.A.d.C., es inteligible, consta el sello húmedo de la Gerencia de esa Terminal terrestre, el nombre de quien ocupa ese cargo y una firma autógrafa. Elementos éstos que considerados en su conjunto, le brindan a la información contenida en este instrumento signos de credibilidad aparente, por lo que este Tribunal Superior del Trabajo lo valora como un elemento indiciario sobre la existencia de la relación de trabajo entre las partes, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    II.2.2.- Testimoniales: La parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos: Quero Y.A.M., Sangronis Zárraga de L.L.M., S.C.B.J., Díaz Sosa A.J., Campos Pereira W.R. y Camarata Miguel, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-11.747.910, V-9.503.098, V-10.707.249, V-4.504.711, V-7.526.150 y V-9.382.452, de los cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio a declarar, solamente los ciudadanos Quero Y.A.M., Sangronis Zárraga de L.L.M. y Díaz Sosa A.J..

    Así las cosas, durante su testimonio la ciudadana Quero Y.A.M., atendiendo a las preguntas de su promovente, declaró conocer a la ciudadana B.G., ya que según sus afirmaciones, trabajó en una línea llamada UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE desde el 2005. Dijo además que la demandante elaboraba encomiendas, pagos de “casillas y pistas” (alquiler de oficinas en la Administración del Terminal de Pasajeros), que cumplía un horario de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm y a veces hasta el medio día. Que cobraba sueldo mínimo y que hasta el año pasado la vio laborando en esa oficina. Igualmente, ante las repreguntas de la parte demandada, esta testigo contestó que “escuché [ó], al momento cuando me [se] dirigía al baño, que queda después de una puerta de la oficina de La Responsable, cuando el señor W.H. le manifestaba que le entregara las llaves de la oficina, ya que no iba a trabajar más con él”. También indicó esta testigo que le consta que la actora ganaba salario mínimo, por cuanto ella (la declarante), también trabaja como secretaria para otra línea.

    Esta Alzada, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, le otorga al presente testimonio, todo el valor probatorio que de él se desprende, ya que la testigo transmite seguridad en su declaraciones, no incurrió en contradicción alguna a pesar de haber sido repreguntada, demostró tener conocimiento de los hechos por trabajar en el mismo Terminal de Pasajeros como secretaria y no presenta ninguna causal que la inhabilite para ser testigo en el presente asunto. Este testimonio, entre otras informaciones útiles a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en este caso, aporta datos sobre el cargo desempeñado, las funciones que realizaba y el horario cumplido por la actora, los cuales coinciden con las afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda, con el indicio que aporta la Constancia expedida por la Gerencia del Terminal de Pasajeros y con los testimonios de los otros testigos. Asimismo, en relación con las circunstancias de hecho sobre el despido que alega la trabajadora demandante, esta testigo manifestó que se dirigía al baño (el cual queda al lado de la oficina donde trabajaba la actora, dijo), escuchando cuando el Sr. W.H. le manifestaba a la ciudadana B.G. que le entregara las llaves de la oficina, ya que no iba a trabajar más con él. Asimismo, insiste este Tribunal Superior, que la testigo fundamenta todas sus afirmaciones, en el hecho de trabajar en el mismo Terminal de Pasajeros, pero en otra línea de transporte. De modo que, se le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    En relación con la testigo Sangronis Zárraga de L.L.M., observa este Jurisdicente que la mencionada ciudadana manifestó conocer a la demandante de autos, ciudadana B.G. e indicó, que desde cuando tiene conocimiento labora para La Responsable, es decir, para la demandada. Del mismo modo declaró, que le consta que la actora elaboraba encomiendas, recibía pagos de fianzas y elaboraba circulares en la oficina, porque ella (la testigo), laboró como secretaria desde el año 2002 al año 2009 para la empresa Líneas Unidas. Asimismo afirmó que la demandante fue despedida, pero que desconoce los motivos. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada sobre el tiempo que laboró en el Terminal de Pasajeros, manifestó que desde el 2002 hasta el 2009 y que trabajó para la empresa Líneas Unidas. Igualmente, ante otra repregunta contestó que no le consta el salario de la demandante, pero que si conoce que las secretarias que trabajan para las líneas de transporte en el Terminal de Pasajeros, reciben sueldo mínimo. También indicó esta testigo que la ciudadana B.G. trabajaba sola en esa oficina y finalmente ante otra repregunta reiteró que, todo cuanto dijo en la Audiencia de Juicio le consta, porque ella también trabajó como secretaria durante ocho (8) años para la empresa Líneas Unidas.

    Esta Alzada, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, le otorga al presente testimonio, todo el valor probatorio que de él se desprende, ya que la testigo transmite seguridad en su declaraciones, no incurrió en contradicción alguna a pesar de haber sido repreguntada, demostró tener conocimiento de los hechos por haber trabajado durante ocho (8) años en el mismo Terminal de Pasajeros como secretaria para otra Línea de Transporte y no presenta ninguna causal que la inhabilite para ser testigo en el presente asunto. Este testimonio, entre otras informaciones útiles a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en este caso, aporta datos sobre el cargo desempeñado, las funciones que realizaba y el horario cumplido por la actora, los cuales coinciden con las afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda, con el indicio que aporta la Constancia expedida por la Gerencia del Terminal de Pasajeros y con los testimonios de los otros testigos. Asimismo, esta testigo fundamenta todas sus afirmaciones, en el hecho de haber trabajado en el mismo Terminal de Pasajeros, durante ocho (8) años, pero en la asociación Líneas Unidas. De modo que, se le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Finalmente, sobre el testigo A.J.D.S., al ser interrogado éte manifestó entre otros hechos, que conoce a la ciudadana B.G. desde el Terminal de Coro, ya que eran compañeros de trabajo allí. Asimismo depuso, que él (el testigo), comenzó a laborar un mes antes que la demandante, quien según sus afirmaciones comenzó a trabajar en septiembre de 2005. También afirmó que la actora trabajaba para la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, que hacía encomienda, realizaba oficios. Que él (el testigo), le entregaba la encomienda a la demandante de autos y ella era quien la recibía y que cumplía su mismo horario, es decir, de 8 a.m. a 12 m. y de 12 p.m. a 6 p.m. Afirmó que la accionante fue retirada en el mes de septiembre, pero no tiene conocimiento de los motivos. Al ser repreguntado por la contra parte, este testigo manifestó que le entregaba a la ciudadana B.G. las encomiendas que le dejaban a él cuando la oficina de La Responsable estaba cerrada, al siguiente día y afirmó que eso es normal que ocurra cuando la oficina está cerrada. Finalmente, ante otra repregunta contestó que la ciudadana B.G. llenaba listines en ciertos momentos y que era la única oficina que la ciudadana B.G. frecuentaba.

    Esta Alzada, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, le otorga al presente testimonio, todo el valor probatorio que de él se desprende, ya que el testigo transmite seguridad en su declaraciones, no incurrió en contradicciones a pesar de haber sido repreguntado, demostró tener conocimiento de los hechos por haber trabajado en el Terminal de Pasajeros de S.A.d.C. y se relacionaba con la demandante y no presenta ninguna causal que lo inhabilite para ser testigo en el presente asunto. Este testimonio, entre otras informaciones útiles a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en este caso, aporta datos sobre el cargo desempeñado, las funciones que realizaba y el horario cumplido por la actora, los cuales coinciden con las afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda, con el indicio que aporta la Constancia expedida por la Gerencia del Terminal de Pasajeros y con los testimonios de los otros testigos. Asimismo, este testigo fundamenta todas sus afirmaciones, en el hecho de trabajar en el mismo Terminal de Pasajeros. De modo que, se le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    II.3.1.- Testimoniales: La parte demandada promovió únicamente las testimoniales de los ciudadanos: J.J.S., H.H., M.M. y A.B., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.012.214, V-3.792.190, V-17.630.682 y V-3.828.040.

    El testigo J.J.S.Q. conforme al interrogatorio realizado por su promovente, manifestó que conoce a la ciudadana B.G.d.T.d.P. y que ella realizaba funciones como “listinera”, al igual que él (el testigo). Es decir, indicó que la demandante de autos llenaba “listines”. Al ser repreguntado por la representación de la parte actora afirmó que labora en el Terminal de Pasajeros desde hace aproximadamente tres (3) años, agregando que primero laboró como “colector” y luego como “listinero”. También indicó no saber si la ciudadana B.G. se ha desempeñado como secretaria de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, reiterando el testigo que conoce a la ciudadana B.G.d.T.d.P. como “listinera” y que la veía cuando él viajaba desde Maracaibo. Que desde hace aproximadamente un año no ve a la ciudadana B.G. en el Terminal. Y al ser repreguntado sobre el llenado de “listines” por parte de la ciudadana B.G. para los conductores de la línea La Responsable en el Terminal de Pasajeros, respondió que si lo hacía.

    Esta Alzada, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, le otorga valor probatorio al presente testimonio, ya que a pesar de algunas contradicciones observadas en su deposición, como puede apreciarse la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, éstas no son suficientes para desecharlo del presente proceso y por el contrario, sus afirmaciones contribuyen a resolver los hechos controvertidos. Este testigo indicó tener conocimiento de los hechos por haber trabajado en el Terminal de Pasajeros como “colector” primero y luego como “listinero” y con ocasión de esa actividad es que soporta las afirmaciones de su dicho. Este testimonio, entre otras informaciones útiles a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en este caso, aporta datos sobre el lugar de trabajo, cargo desempeñado y las funciones que realizaba la actora. Así las cosas, este testigo reconoce que la demandante prestaba su servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, tal y como lo indica la actora y aunque manifiesta que ella era “listinera” o que llenaba “listines” en el Terminal de Pasajeros, ello no descarta la posibilidad de estar vinculada laboralmente con la demandada de autos, pues de hecho, al ser repreguntado manifestó que nunca va a las oficinas administrativas de la demandada, así como también afirmó que la actora si llenaba “listines” para la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE. Tampoco demuestra este testimonio el hecho nuevo alegado por la demandada en su contestación, en el sentido que la prestación de servicio de la actora haya sido “espontáneamente” y de forma “eventual”. De modo que, se le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Por otra parte, el testigo H.d.J.H.U., al ser interrogado por su promovente manifestó que labora en el Terminal de Pasajeros, que conoce a la ciudadana B.G.d. vista, que labora como chofer en el Terminal y que la actora trabaja haciendo “listines” para “La Responsable” y otras empresas. Al ser repreguntado manifestó que trabajaba como chofer de avance, a veces para “La Responsable”, “Líneas Unidas” y también para la “23 de Enero” y afirmó que la ciudadana B.G. no trabajaba como secretaria para la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, ya que él siempre la conseguía en el anden de carga. También indicó este testigo que actualmente (al momento de rendir su declaración), no se encuentra laborando, por cuanto está de reposo.

    Este Tribunal Superior se aparta parcialmente de la valoración que sobre este testimonio hizo la recurrida, por cuanto existen elementos de su contenido que si aportan información útil para la solución de los hechos controvertidos. En este sentido se observa que este testigo manifestó, que la ciudadana B.G. llenaba “listines” en los andenes del Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” de esta ciudad de S.A.d.C., lo cual le consta por trabajar en ese lugar como “chofer de avance”. Luego, este hecho de llenar “listines” por parte de la demandante ha sido igualmente afirmado por otros testigos e inclusive, ha sido expresamente reconocido por la actora en su declaración de parte. No obstante, ha dicho también la demandante de autos que esta función de “listinera” la realizaba en sus ratos libres y de hecho aprecia este Tribunal que, en su condición de “chofer” y en especial, de “chofer de avance”, lo cual amerita constantes entradas y salidas a ese terminal terrestre y en caso de viajar a otras ciudades, sus ausencias podían prolongarse por horas e incluso por días, este testigo no está en condiciones de asegurar el nivel de permanencia o la continuidad de la demandante en los andenes del terminal de pasajeros llenando “listines”. Por lo que, a juicio de esta Alzada, este testigo suma elementos que demuestran que la actora si llenaba “listines” en el Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” de s.A.d.C., sin embargo, tal circunstancia de hecho no desvirtúa la posibilidad de que exista una relación de trabajo entre la ciudadana B.G. y la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, así como tampoco demuestra que dicha actividad de “listinera” haya sido realizada por la actora de forma “espontánea” y “eventual”, como fue afirmado en su contestación por la demandada, constituyéndose en un hecho nuevo que debe demostrar. De modo que, se le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expresados. Y así se establece.

    Asimismo, el testigo M.A.M.R., conforme al interrogatorio realizado por el abogado de la accionada, declaró que labora en el Terminal de Pasajeros como “cargador” de unidades, es decir llamar y buscar pasajeros para llenar “la buseta”, labor que realiza desde hace doce (12) años. Indicó que vió laborar a la ciudadana B.G. para tres empresa como “listinera”, como son “Unión 22”, “La Responsable” y “La Central”. Al preguntársele si conocía la oficina de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE en el Terminal de Coro, manifestó el testigo que por supuesto, que las conoce todas y al ser preguntado por la persona quien se desempeñaba como secretaria entre los años 2005 y 2010 para “La Responsable”, manifestó que vio en dicha oficina a dos hombres y que no observó a la ciudadana B.G. como secretaria. Adicionalmente, dijo que los choferes y “colectores” son las personas encargadas de cancelarle a los “listineros” y que eso le consta porque él está desempeñando esa función.

    En relación con la declaración de este testigo, esta Alzada se separa parcialmente de la valoración plasmada en la recurrida, toda vez que a juicio de quien suscribe, este testigo si aporta elementos útiles a la causa y a pesar de que se aprecian ciertas contradicciones en su deposición, las mismas no son tales como para desecharlo, en opinión de este Juzgador. En primer lugar, aprecia esta Alzada que este testigo manifestó no conocer las instalaciones o la sede de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE en el Terminal de Pasajeros de Coro, sin embargo, al ser repreguntado por el abogado de la parte demandante, este testigo aseguró conocer todas las oficinas del mencionado terminal terrestre. No obstante, pese a contradicciones como ésta, es un testigo que al igual que otros ha indicado que la demandante de autos llenaba “listines” en el Terminal de Pasajeros. Sin embargo, también ha dicho que en la oficina de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE (parte demandada), lo que él podía ver era dos (2) hombres trabajando, es decir, no vio a la demandante de autos (B.G.). Ahora bien, sobre esta última afirmación es importante destacar que la circunstancia declarada por este testigo no impide que la actora haya prestado un servicio personal, remunerado y subordinado a la demandada, ya que el propio deponente ha indicado que su trabajo era de “cargador” de unidades, es decir, que su función consistía en llamar a los pasajeros y buscar pasajeros para llenar “la buseta” en los andenes de la terminal, de donde se deduce que su estadía en las áreas administrativas donde funcionan las oficinas de las diferentes líneas de transportistas que hacen vida en ese Terminal de Pasajeros, no era constante o permanente, como para negar la posibilidad de que la demandante de autos haya prestado su servicio o no en la oficina de la demandada (UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE). De modo que, se le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expresados. Y así se establece.

    En relación con el testigo A.J.B., el mismo manifestó que labora en el Terminal de Pasajeros como chofer y atiende la oficina de “La Responsable” desde hace 10 años, que es socio desde hace 30 años y pertenece a la directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE. También indicó que conoce de vista y trato a la ciudadana B.G. desde hace dos (2) años, que ella no ha trabajado en la oficina de La Responsable y que llena “listines” para las unidades que salen hacia Maracaibo y Valencia de “Unión 22 Morón-Coro” y “Unión La Responsable”. Al ser repreguntado, este testigo manifestó que es socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE desde hace treinta (30) años y que pertenece a la directiva en el cargo de Finanzas desde hace dos (2) años. Del mismo modo se aprecia que, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Juicio que el testigo fuera desechado del proceso, por cuanto el tiene un interés directo en los resultados por ser socio y pertenecer a la Junta Directiva de la demandada.

    Esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Juicio, no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, por presumirse el interés del testigo en las resultas del presente juicio, por cuanto ha manifestado voluntaria y expresamente ser socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE (parte demandada), desde hace 30 años y miembro de su Junta Directiva desde hace 2 años. Ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Por último, este Tribunal Superior del Trabajo le otorga valor probatorio a la Declaración de Parte rendida por la demandante, ante las preguntas realizadas por el A Quo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la demandante de autos afirmó que trabajó para la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, que recibía pagos de finanzas, realizaba entrega y recibo de encomiendas hacia Barquisimeto, Maracay, Zulia y Valencia, que realizaba depósitos y pagos de los bomberos y que la oficina de Coro dependía de la oficina de finanzas de Barquisimeto. Además indicó que tenía las llaves de la oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros, que su horario era de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm y que, por cuanto su domicilio quedaba distanciado, se quedaba corrido en dicho horario. También sostuvo que en su tiempo libre hacía llenado de “listines” para despachar “busetas” a los choferes de UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, por cuanto sólo ellos se lo permitían y que cuando habían problemas con los turnos de las “busetas”, salía a ayudar a resolver esos problemas. Finalmente indicó que realizaba circulares a otras oficinas cumpliendo instrucciones del Sr. W.H..

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Seguidamente corresponde analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte demandada, cuyo apoderado judicial esgrimió tres (3) motivos de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

PRIMERO

“El Tribunal de juicio no valoró adecuadamente los testigos de la parte demandante y llegó erradamente a la conclusión de que hubo relación de trabajo entre las partes”.

Como primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente afirmó, que estamos en presencia de un asunto en el cual se demandan derechos prestacionales derivados presuntamente de la existencia de una relación laboral que su representada ha negado desde el principio, indicando que la sentencia recurrida no está ajustada ni a los hechos que se encuentran en la actas procesales, ni al derecho que debe ser aplicado, fundamentalmente porque a su juicio, se le ha otorgado a los testigos de la parte accionante un valor probatorio que no tienen, según dijo.

Asimismo, indicó que la parte demandante había promovido cuatro (4) testigos, de los cuales fueron efectivamente evacuados tres (3) de de ellos y que no compartía el criterio de la sentencia recurrida al valorarlos, por cuanto el Tribunal A Quo los había considerado contestes, sin contradicciones entre ellos y llegó a la convicción de que sus declaraciones demostraban la presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando en su opinión (la del abogado exponente), eso no es así. En este orden de ideas sostuvo el representante judicial de la demandada recurrente que, en relación con la testigo A.Q., a su juicio le genera al menos dudas, por el hecho que le parece muy casual que precisamente pasaba por el lugar donde presuntamente se estaba dando el despido de la actora, porque según ella afirma, iba al baño en ese momento y ella escuchó ese aspecto en particular, por lo que consideraba que a esa testigo no debió dársele crédito; inclusive manifestó que le parecía “uno de esos testigos que están en todas partes, en el momento oportuno y en el lugar adecuado” y por eso, que a él (al apoderado de la demandada), esta testigo no le genera credibilidad, por lo que disiente del criterio del A Quo. De la misma forma indicó en relación con el testimonio de la ciudadana L.S., que esta testigo manifestó que no trabajaba en el Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” de esta ciudad de S.A.d.C., pero que sin embargo, de manera “muy casual también y muy oportuna”, se encontraba en el sitio y en el momento cuando ocurrió el supuesto despido. Y finalmente indicó en relación con el último de los testigos promovido por la parte demandante, el ciudadano A.D., que su testimonio no le genera credibilidad porque había incurrido en contradicción.

Pues bien, así planteado este primer motivo de apelación, el Tribunal hizo un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, observando y escuchando detenidamente la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, así como también de las actas procesales y en este sentido, no encuentra esta Alzada coincidencia alguna con los argumentos expresados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

En este estado resulta útil y oportuno advertir que, constituye un criterio jurisprudencial de vieja data y reiterado en múltiples ocasiones por diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, la valoración de las pruebas en el Sistema de la Sana Crítica, es de la más absoluta soberanía de los Jueces, desde luego, quedando a salvo la obligación del Juzgador de motivar el mérito que obtenga de ellas o de su convicción para desecharlas. Al respecto, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.538 del 15 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se indicó lo siguiente:

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso:A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C.d.L.S.; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. Y Sentencia N° 1176 de fecha 17 de julio de 2008)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Asimismo, en el caso específico de la valoración de testigos, igualmente ha establecido la misma Sala Social del M.T. de la Nación, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida para las pruebas en general, que en la valoración de este particular medio de prueba (testifical), existen parcelas propias de la soberanía de los Juzgadores. Así se ha pronunciado dicha Sala, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.865, de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la cual se estableció lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite en cierta medida el control sobre la prueba testifical, pero existen ciertas parcelas que pertenecen a la soberanía de los jueces, como por ejemplo, el considerar a un testigo parcializado o que divaga al declarar, y de la transcripción de la declaración de los testigos O.J.M. y S.S.V.B., el Tribunal de alzada evidenció que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos, por referencia o comentarios; en relación a la declaración del ciudadano M.J.M.A., expresamente manifestó “no tener conocimiento si el actor asistía al curso por el (sic) impartido”; de la inspección judicial en el Taller Sira, el ad quem determinó que el dueño de dicho taller es socio de la accionada; y de la declaración de la parte actora, al ser interrogado por el Tribunal, señaló que lo habían inscrito en un curso de la misión vuelvan caras para cobrar una beca, que la mayoría de las veces no asistía a dicho curso y sólo le llevaban una planilla para la firma; razón por la cual el Tribunal de alzada procedió a desechar las referidas pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, por imperativo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, el medio de prueba fundamentalmente utilizado por ambas partes fue el testifical, salvo la parte demandante que además promovió un instrumento que, valorado como documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, fue desechado del mismo por no haber sido ratificado precisamente mediante el testimonio de la persona quien lo suscribe. Por cierto, en relación con este medio de prueba que obra en las actas al folio 50 de la primera pieza de este expediente, esta Alzada considera oportuno indicar que, el hecho que no se le haya dado valoración como documento privado emanado de un tercero, no implica que dicho instrumento no existe para el m.d.p. y este Juzgador particularmente, apartándose de la decisión del Tribunal A Quo, lo tiene como un elemento indiciario que contribuye con la finalidad demostrativa del resto de los medios de prueba que obran en las actas procesales, con fundamento en la interpretación concatenada de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el artículo116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos

.

Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es del siguiente tenor:

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia

.

Ahora bien, cuando ésta Alzada adminicula las declaraciones de los tres (3) testigos promovidos por la parte actora entre sí y adicionalmente las adminicula con el aporte indiciario del instrumento emanado de la Gerencia del Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” y hasta con lo dicho por los propios testigos de la parte demandada, no comparte la opinión del representante judicial de ésta última, pues en el caso del tercero de los testigos bajo estudio, por ejemplo, el ciudadano A.D., del cual la parte demandada recurrente indicó que cae en contradicción, éste Tribunal por el contrario lo encuentra conteste con sus propias declaraciones y con la de los demás testigos y elementos del proceso. De hecho, en términos generales, observada la manera como explicó y motivó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio la valoración que hizo de los testigos promovidos por la demandante, muy especialmente aprovechando el auxilio de las máximas de experiencia y con razonamientos propios de la lógica y la sana critica, no hay dudas para este Sentenciador de Alzada que la motivación y el valor probatorio que a dado el A Quo a estos tres (3) testigos traídos por la parte actora, está ajustada a derecho y es conforme con el sistema de la sana critica que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, dentro de las cuales se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 532, de fecha 24 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

En primer lugar, el artículo 10 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber del juzgador de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en caso de duda deberá preferir la valoración más favorable al trabajador.

Respecto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio del año 2004 estableció esta Sala lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Por otra parte el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha Ley

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Por otra parte, considera este Juzgador que aún existen otros indicios que coadyuvan con las declaraciones testificales y que no fueron considerados por el Tribunal de Primera Instancia, como por ejemplo, la afirmación hecha por la actora en su libelo de demanda, conforme a la cual, en el momento de despedirla (aunque la parte demandada afirma que no hubo tal despido porque asegura que tampoco existió relación laboral alguna), su patrono le quitó las llaves de la oficina; hecho éste que no fue negado o rechazado de forma alguna por la demandada, a pesar de que su contestación fue muy detallada, sin embargo, este hecho en particular no lo negó.

Pues bien, este hecho alegado por la actora y omitido completamente por la demandada en su contestación, fue referido en su testimonio por la ciudadana A.Q., quien indicó que efectivamente pudo apreciar, que al momento del despido el representante de la empresa demandada le solicitaba a la actora que le entregara las llaves de la oficina. Así las cosas, a esta Alzada le resulta conveniente para la inteligencia de sus convicciones, agregar este elemento indiciario que no fue considerado por el A Quo, al cual, también debe sumársele el aporte que nos hacen las máximas de experiencia, que sobre este particular nos enseñan que, en principio resulta muy difícil que alguien tenga las llaves de un fondo de comercio, de un local comercial, de una empresa o de una oficina, las cuales le permiten el libre acceso a la misma, sin tener alguna relación (usualmente laboral), con esa empresa u organización. En otras palabras, aplicando a este hecho (la demandante poseía llaves de la oficina de la demandada), las máximas de experiencia, conforme a las cuales, no es usual que una persona sin tener relación laboral alguna posea llaves de una oficina para acceder a sus instalaciones, desde luego que es un elemento que se suma a todos los expuestos por el A Quo en la sentencia recurrida, para concluir que en efecto, si existió entre las partes el vínculo laboral negado por la demandada.

En efecto este Tribunal se pregunta: ¿Si la demandante de autos solo prestaba su servicio de “listinera” en los andenes del Terminal de Pasajeros y lo hacía para diferentes líneas de transporte, como lo dijo en su contestación la demandada, por qué tenía las llaves de la oficina de la demandada en esa terminal terrestre? ¿Por qué entregarle llaves de la oficina a una persona quien en principio no trabaja para la organización, sino que presta un servicio de manera “espontánea”, “eventual” y encima, fuera de la oficina, como lo afirmaron los testigos de la demandada? ¿Qué sentido tiene entonces que esa persona que no se relaciona de forma especial alguna con la demandada, entonces tenga llaves de acceso a sus instalaciones y con el conocimiento de su representante? Desde luego que las respuestas a estas preguntas riñen con las afirmaciones de la demandada, las cuales no pudo demostrar de forma alguna, al lado de la evidencia de sus afirmaciones que trajo a las actas la parte actora.

Igualmente oportuno resulta destacar que, llegar a la convicción del hecho conforme al cual la demandante poseía llaves de la oficina de la demandada, obedece a la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este fue un hecho alegado por la demandante en su libelo, no fue expresamente negado por la accionada de autos en su contestación y no existen elementos del proceso que lo desvirtúen, sino por el contrario, existen elementos que lo corroboran, como lo es la declaración de la ciudadana A.Q.. Luego, todos estos elementos sumados, producen este hecho indiciario acerca de la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

Sobre la facultad de los Jueces de apreciar los indicios y su posibilidad de control, se ha pronunciado la Sala de Casación Social entre otras decisiones, en la Sentencia No. 356, de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, del texto de los artículos que según el formalizante fueron infringidos por la recurrida, resulta evidente que la apreciación de los indicios, es facultad específica de los jueces de instancia, que sólo podrá ser controlada excepcionalmente por la casación, a través de una denuncia por suposición falsa o violación de máximas de experiencia, situación que no fue la planteada en la delación que nos ocupa

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En conclusión, observa este Tribunal Superior Laboral que las declaraciones de los tres (3) testigos promovidos por la parte actora y atacados como primer motivo de apelación por la demandada, no sólo resultan coherentes individualmente consideradas, como fueron valoradas precedentemente por esta Alzada, sino que también resultan coherentes con el resto del acervo probatorio del presente asunto, como puede apreciarse una vez que se las adminicula con la declaración de parte que hizo la demandante, ciudadana B.G.G.N., ante las preguntas realizadas por el Juez de Juicio en legítimo ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5, 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También resultan contestes estas declaraciones con los testimonios rendidos por los testigos de la propia demandada, puesto que el hecho de trabajar la demandante como secretaria en la oficina de la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, en el Terminal de Pasajeros “Pólica Salas”, recibiendo y realizando pagos, recibiendo y realizando encomiendas, haciendo depósitos (entre otras funciones), no desvirtúa la posibilidad de que efectivamente pudiera llenar “listines” en los andenes de la misma terminal terrestre, como ella misma afirma que lo hizo y conforme lo indicaron los testigos de la demandada de autos. De hecho, las declaraciones rendidas por los testigos de la demandante fueron a.y.v.p. la recurrida con estricto apego a las exigencias de la sana crítica, motivando cada conclusión y mérito obtenido de sus afirmaciones, aplicando máximas de experiencia, aplicando la función de los indicios en el proceso, como lo es la de corroborar los medios de pruebas que obran en las actas y todo ello, insiste esta Alzada, en el marco de la sana critica.

Es decir, esta Instancia Superior encuentra que la motivación de la valoración que hizo el Tribunal A Quo de cada uno de los testigos promovidos por la parte actora, sin lugar a dudas está ajustada a lo que obra en las actas procesales, a los hechos y conteste con el derecho aplicable, especialmente lo que tiene que ver con el mérito que de esas testimoniales se desprende, que es en efecto es el aspecto más importante, como lo es la comprobación de los tres elementos existenciales de la relación del trabajo entre las partes, para que quede comprobada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que en el caso concreto no le era exigible a la actora satisfacer tal extremo, puesto que la parte demandada en su contestación no hizo una negación simple de tal vínculo, sino que adicionalmente, junto con su negación trajo un hecho nuevo, conforme al cual la demandante si prestaba un servicio en el Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” de S.A.d.C., pero que ese servicio personal no era laboral, sino un servicio “espontáneo” y “eventual” por ella realizado para los transportistas afiliados a su organización (UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE), pero también para los transportistas de otras líneas del mismo terminal terrestre, lo que no pudo demostrar de forma alguna la accionada de autos. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“Falta de motivación por parte del A Quo al valorar los testigos promovidos y evacuados por la representación de la parte demandada”.

Durante su exposición en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente indicó como segundo motivo de apelación, que no está de acuerdo con la valoración de los testigos de la parte accionada que hizo el Tribunal de Juicio, por considerar que dicha valoración no está motivada por el A Quo, cuando esos testigos están dirigidos a demostrar la afirmación conforme a la cual, no existió una relación laboral entre la demandante y su representada, así como también dirigidos a demostrar que la actora de marras trabajaba como “listera”, es decir, encargada de llenar los “listines” o listas de las personas que van a viajar. Del mismo modo indicó pormenorizadamente en el caso de cada uno de los testigos que promovió su representada, cuáles son los aspectos que no comparte y que a su juicio producen inmotivación en la recurrida para desechar estos testigos.

Pues bien, esta Alzada pudo constatar que en la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia en relación con el primero de los testigos de la demandada, el ciudadano J.S.Q., el A Quo nunca lo desechó, de hecho no solo lo declaró hábil y lo valoró, sino que efectivamente dijo cual es el mérito que la deposición de este testigo le merece. En este sentido ha dicho el Tribunal de Juicio que este testigo declaró que la ciudadana B.G. (la demandante), “laboraba en el Terminal de Pasajero Pólica Salas”. De tal modo que, en relación con este primer testigo no encuentra este Tribunal de Alzada la falta de motivación que denuncia la parte recurrente a través de su apoderado judicial, de hecho, insiste este Tribunal Superior que este testimonio no fue desechado, sino por el contrario, valorado por la recurrida. Por lo cual, este segundo motivo de apelación en relación con el testimonio del ciudadano J.S.Q. se declara improcedente. Y así se establece.

Por su parte, en relación con el segundo testigo, el ciudadano H.H., quien manifestó ser “chofer de avance”, el Tribunal A Quo estableció que su testimonio no concuerda, que presenta disparidad en sus declaraciones y que no le genera credibilidad. Al respecto, este Tribunal coincide con la representación de la parte demandada en relación con este testigo específico, por cuanto el A Quo no motivó las razones por las cuales no le genera credibilidad, mientras que del examen detallado de las deposiciones de este testigo que hizo este Tribunal, las cuales se pueden apreciar en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, puede observarse que este testigo coincide en el hecho que la ciudadana B.G. (parte demandante), llenaba “listines” en los andenes del Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” de esta ciudad de S.A.d.C., mérito a sus declaraciones que le otorga esta Alzada. Sin embargo, no es procedente el mérito que de tal testimonio pretende la parte demandada, ya que con esta declaración no se demuestra por ejemplo, que la actora prestara el servicio de llenar “listines” de manera “espontánea” y “eventual”, como hecho nuevo afirmado por la demandada en su contestación, para contradecir las afirmaciones de la accionante de autos. Por lo que este segundo motivo de apelación en relación con el testimonio del ciudadano H.H., se declara parcialmente procedente. Y así se establece.

En este estado del análisis considera oportuno este Tribunal advertir que, a pesar del criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, las valoraciones de los testimonios y el mérito que de ellos se obtiene pertenecen a la más absoluta soberanía de los Jueces, sin embargo, ha insistido la misma Sala, inclusive con un criterio original de la Sala Constitucional de vieja data, que la excepción a esta regla es precisamente la inmotivación de los fundamentos de la valoración, toda vez que el sistema de valoración de pruebas conforme a la sana critica no exime al Juez de explicar sus razonamientos o motivos de decisión, por lo que este Tribunal entra a revisar el defecto denunciado y coincide en el hecho de que tal decisión que desestimó la declaración de este testigo no está motivada.

Sobre esta última consideración, resulta útil y oportuno transcribir de nuevo la opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, establecida en la Sentencia No. 1.538 del 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en la cual se indicó lo siguiente:

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso:A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C.d.L.S.; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. Y Sentencia N° 1176 de fecha 17 de julio de 2008)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En relación con el tercero de los testigos de la demandada, el ciudadano M.A.M., indicó la representación de la parte promovente y recurrente que el Tribunal A Quo fundamentalmente había indicado que no le generaba crédito alguno y que, simple y llanamente lo desechó, indicando que no había identificado a la personas y que únicamente indicó que eran del sexo masculino, que eran dos hombres a los que no identificó.

Ahora bien, en relación con la valoración de este testimonio, esta Alzada comparte parcialmente la apreciación del apoderado judicial de la demandada, al considerar que no hay motivación en la recurrida para desechar este testigo. Sin embargo, del análisis de sus declaraciones, esta Alzada llega a la conclusión que su deposición no altera el dispositivo del fallo recurrido, ya que, tal y como se ha sostenido en la oportunidad de su valoración, el aporte probatorio de este testimonio no desvirtúa de forma alguna que la ciudadana B.G. (parte demandante), haya trabajado para la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE (PARTE DEMANDADA), puesto que, según la apreciación de la representación judicial de la demandada (esta parte no compartida por este Tribunal Superior), al afirmar este testigo que en la oficina de la demandada no vio trabajar a una dama, sino a dos personas del sexo masculino, debió el A Quo indefectiblemente concluir la imposibilidad de la existencia del vínculo laboral entre las partes, lo que se ajusta a los hechos en el presente asunto.

Es más, aún partiendo del hecho que resulte cierto que las personas vistas por el mencionado testigo en la oficina de la demandada (UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE) hayan sido hombres, no es un hecho conteste con el resto de los testimonios rendidos, aún considerando los propios testigos de la parte demanda. Por el contrario, este es un hecho alegado únicamente por este testigo de manera aislada el cual, aún siendo cierto, es decir, que en efecto y con ocasión de las actividades que desempeñaba en el Terminal de Pasajeros haya visto dos hombres trabajando en la oficina de la demandada y no una mujer (como es el caso de la demandante de autos), aún en ese supuesto no demostrado, no hay certeza del hecho que tales personas del sexo masculino estuvieran allí todos los días durante todas las horas laborables y efectivamente trabajando, al menos no lo suficiente como para desechar de plano la posibilidad verosímil de relación laboral entre las partes. Por lo que este segundo motivo de apelación respecto del testimonio del ciudadano M.A.M., se declara parcialmente procedente. Y así se establece.

Como puede apreciarse, aún considerando los cambios en la valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos H.H. y M.A.M., este Tribunal llega a la misma conclusión de la sentencia recurrida, es decir, al mismo dispositivo, pues aún con el cambio de valoración expresado, del merito que se desprende de tales declaraciones testificales promovidas por la accionada, no queda comprobado que la demandante llenara “listines” de manera “espontánea”, que además lo hiciera de forma “eventual”, sin subordinación alguna y sin un salario, sino por un “reconocimiento” económico que espontáneamente le hicieran los choferes o “colectores”, hechos nuevos éstos que alegados por la parte demandada para tratar de desvirtuar la relación de trabajo cuya existencia afirma la demandante de autos, debió demostrar cabalmente la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba suficientemente explicadas y motivadas precedentemente en este fallo y no lo hizo. Y así se declara.

Mientras que del lado de la parte actora, si obran en actas procesales suficientes elementos probatorios que en su conjunto activan en su beneficio la presunción de laboralidad que comprende toda prestación de servicio personal, de forma subordinada, por cuenta ajena y remunerada, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Así las cosas, del análisis concatenado de los testimonios de los ciudadanos Quero Y.A.M., Sangronis Zárraga de L.L.M. y A.J.D.S., promovidos por la parte demandante, surgen los supuestos de hecho que activan a favor de la parte actora, la existencia de una relación de trabajo con la parte demandante. Estos supuestos son por ejemplo la prestación personal de un servicio que, conforme a los mencionados testigos y al único indicio que obra en actas consistía entre otros aspectos en elaborar y recibir encomiendas, recibir y hacer pagos, hacer oficios, entre otros; y conforme a los testigos de la parte demandada, consistía en llenar “listines”. No hay dudas que este servicio se prestaba en las instalaciones del Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” de S.A.d.C.. También quedó demostrada la presunción de subordinación respecto de la parte demandada, así como el horario indicado en el libelo de la demanda. No quedó establecido el salario, pero si la existencia de una remuneración que la accionante fijó en el salario mínimo y que varios testigos presumen cierto, por ser el salario usualmente pagado a las secretarias quienes trabajan en el Terminal de Pasajeros “Pólica Salas” de S.A.d.C.. Luego estos elementos apreciados en su conjunto, desde luego que hacen procedente la presunción de laboralidad del mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que obra a favor de la demandante, dada la forma como se dio contestación a la demanda en el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es evidente, que las declaraciones de los testigos de la parte demandada, aún con los cambios expuestos en relación con su valoración, no son suficientes para desvirtuar la mencionada presunción en el presente caso, como suficientemente motivado y de manera muy acertada lo declaró la recurrida. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este segundo motivo de apelación se declara parcialmente procedente en los términos expuestos, es decir, con cambios en la motivación de la sentencia recurrida, más no en su dispositivo. Y así se decide.

TERCERO: “El Tribunal de Primera Instancia de Juicio no es competente para conocer y decidir la calificación del despido como justificado o injustificado”.

Efectivamente, el apoderado judicial de la parte demandada, durante su intervención en la Audiencia de Apelación indicó que, a todo evento, a pesar de considerar que en el presente asunto no está demostrada la relación de trabajo y que no comparte las valoraciones de los testigos hecha por el A Quo, si en el peor de los casos esta Alzada llegase a considerar que si hubo un vínculo laboral entre las partes, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no es competente para conocer y decidir la calificación de despido que ha pedido la actora, por cuanto a su entender, por ser una persona que devengaba salario mínimo (conforme a las propias afirmaciones de la demandante, según dijo), la accionante de autos estaba amparada por los decretos de inamovilidad laboral y en consecuencia, la calificación de despido en materia de inamovilidad no le está dada a los Tribunales del Trabajo, sino a la autoridad administrativa, como puede apreciarse del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según afirmó.

Así las cosas y analizados los argumentos que sostienen este tercer y último motivo de apelación, el mismo se declara improcedente. En este sentido conviene advertir que este Tribunal comparte una buena proporción de los argumentos del apoderado judicial de la demandada, ya que es absolutamente cierto que las demandas por calificación de despido en casos de inamovilidad laboral, deben presentarse ante el órgano administrativo competente, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo, circunstancia jurídica que esta Alzada no desconoce, así como también comparte el acierto conforme al cual, las demandas relacionadas con estabilidad laboral deben presentarse ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, ante el Tribunal Laboral competente por el territorio.

Sin embargo, debe igualmente destacarse que en el caso particular no estamos en presencia de una demanda de calificación de despido, sino de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, dentro de las cuales se pretenden indemnizaciones derivadas por despido injustificado, lo que sin duda constituye un hecho que debe decidirse por el Tribunal de la causa, para declarar así la procedencia o la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de este hecho (del despido injustificado). En otras palabras, en el marco de un juicio donde hay reclamación de prestaciones sociales, la autoridad competente para decidir la procedencia de los conceptos peticionados es sin dudas, el Juez del Trabajo, quien adquiere plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su competente autoridad, indistintamente de que una de las pretensiones del actor, aún siendo éste amparado por el Régimen de Inamovilidad Laboral, comprenda un pronunciamiento sobre la existencia o no de la causa que justifica su despido, pues no puede pretenderse que el propio Juez del Trabajo, máximo intérprete de las normas laborales, se desprenda de las actuaciones para que un órgano administrativo se pronuncie previamente sobre la calificación del despido, cuando su autoridad abarca inclusive, la revisión de los actos administrativos que en materia laboral emiten aquellas autoridades.

Pues bien, esta Alzada considera tan cierta esta apreciación, que existe gran número de asuntos que ha decidido la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales ha anulado sentencias de Primera Instancia, fallos de Segunda Instancia y desciende al fondo del asunto, donde entre otras decisiones, califica el despido y en caso de resultar injustificado, ordena las indemnizaciones que de tal decisión se deriven. Todo ello por cuanto, la competencia de los Tribunales del Trabajo se extiende a todos los conceptos laborales pretendidos por la parte demandante, sobre todo si se considera que en el caso particular, el presente asunto no ha ingresado para conocer de una calificación de despido, sino como se ha dicho, para decidir la procedencia de conceptos e indemnizaciones prestacionales, cuya determinación de una de ellas, a saber, la procedencia de la indemnización derivada de despido injustificado, amerita ineludiblemente un pronunciamiento sobre su carácter justificado o injustificado por parte del Tribunal de la causa que, evidentemente no solo resulta competente, sino que está obligado a hacerlo. Y así se declara.

Razón por la cual, este Tribunal Superior del Trabajo declara este tercer y último motivo de apelación expuesto por la parte demandada recurrente, improcedente. Y así se decide.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandada, contra las decisiones de fecha 27 de julio de 2011 y 03 de agosto de 2011, ambas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Asimismo se MODIFICA la sentencia definitiva recurrida, únicamente en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos H.H. y M.M., promovidos por la parte demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio por esta Alzada, sin embargo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el dispositivo del fallo recurrido. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, los criterios jurisprudenciales expresados y todos los motivos y razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.H., identificado con la cédula de identidad No. V-3.563.580, asistido por el abogado Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, sostenida en la Audiencia de Apelación por el abogado B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.713, en su condición de parte demandada, contra las decisiones de fecha 27 de julio de 2011 y 03 de agosto de 2011, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, únicamente en la motivación referente a los testigo H.H. y M.M.d. la parte demandada.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el dispositivo del fallo recurrido.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

SE ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de agosto de 2012, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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