Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTitulo Supletorio

SOLICITANTE: B.D.P.U., Venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.461.

APODERADOS JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: V.E.O.E.; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.464.441, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.239.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000253

ACCIÓN: Definitiva.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de título supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil.

Apelado como fue dicho auto, mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado a-quo oyó la apelación en un ambos efectos. Acordando la remisión del cuaderno mediante oficio N° 14-0082 de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) a la unidad de distribución.

En fecha en fecha diez (10) de marzo del presente año, la causa es distribuida por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de marzo del presente año éste Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de la presentación de los respetivos informes.

DE LOS INFORMES

El apoderado Judicial de la solicitante indica que en el año 2000 fallece la ciudadana M.P.U.R. quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-5.656.131 y madre de su mandante B.D.P.U. parte solicitante en el presente juicio, motivo por el cual le urge la rectificación del acta de defunción de dicha ciudadana la cual se encuentra en el libro de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura P.B., bajo el N° 570 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000).

Indica que la gestora de tal acta de defunción fue la ciudadana A.U.R. hermana de quien en vida respondiera al nombre de M.P.U.R. y que el Registro no notificó al tribunal de menores que la difunta había dejado a una niña menor de edad, no lo hizo la gestora ni mucho menos la albacea de nombre L.D.P., manifiesta que ésta comenzó a despojar de los bienes materiales que dejó la difunta a su mandante, vendiendo el automóvil que se identifica en el testamento abierto e indica que a modo de aclaratoria para esta alzada consigna documento falso marcado con la letra “C” obligando a la niña por ser menor de edad, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000) BOLÍVARES CON 00/100 CTS y que su mandante no recibió un centavo de tal venta.

Manifiesta que la gestora del acta de defunción incluyó a su hija de nombre K.J. como hija de la difunta tal y como se evidencia en el acta de defunción consignada en consecuencia consigna acta de nacimiento de esta ciudadana, así como planilla de datos filiatorios en la cual se evidencia que no es hija de la difunta M.P.U.R. sino de A.U.R., de igual manera dice anexar la planilla de solicitud de rectificación del acta de defunción la cual cursa en el tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cuyo N° de expediente es AP31-S-14-2773.

Indica además que la ciudadana K.J.P.U. vendió los dos apartamentos “A” y “B” ubicados en el tercer nivel supuestamente por la cantidad de CIENTO VEINTE (120.000) BOLÍVARES sin la autorización de su mandante y que a modo de aclaratoria se encuentra inserto en el expediente AP31-S-12-5201.

Manifiesta que es sumamente grave que K.J.P.U. se encuentre solicitando titulo supletorio para demostrar que la bienechuría de tres niveles fue construida por ella cuando en realidad lo fue por la difunta, indica que es falso la presentó un titulo supletorio anteriormente cuando solicitaron el divorcio y partición y sugiere que se vea el expediente N° 90-2809.

Indica que la actitud de las ciudadanas A.U., L.P.D. y K.J.P.U. es premeditada e intencional que se subsumen a normas especificadas del Código Penal como daños civiles y manifiesta que en el expediente AP31-S-12-5201corre inserto la declaración de J.M. esposo de K.P.U..

Indica que en su solicitud pidió que se librara un edicto con el objeto de que cada interesado demostrara la consanguinidad con la difunta y que dicha petición le fue negada y que la conducta de A.U.R. es delictiva y esa conducta maligna está expresada en el Apocalipsis capítulo 13 versículo 18 donde expresa que lleva el número de la bestia, el diablo, el cual es el 666.

Indica que el a quo negó la solicitud por no tener un argumento suficiente y que lo había presentado la difunta cuando solicitó el divorcio y partición que por supuesto está vencido pero que le corresponde por derecho por ser la única y universal heredera y solicitó en el tribunal Décimo Octavo de Municipio la declaración de única y universal heredera en el expediente N° AP31-S-14-1207 y por ello ha solicitado la rectificación de partida y que en efecto su mandante es la única heredera universal como lo esta tratando de obtener en el expediente N° AP31-S-14-1207 en el Tribunal Décimo Octavo.

Asevera además que a modo de aclaratoria corre a los autos partida de divorcio y partición entre la fallecida y el ciudadano R.A.P.P., en la cual a su decir se evidencia que durante su unión conyugal solamente procrearon una hija de nombre B.D.P.U. y expone que el artículo 810 del Código Civil excluyen a todas las personas que reciban herencia cuando han actuado indignamente.

Insiste en que la difunta presentó un titulo supletorio evacuado en el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y que corre inserto en el expediente N° 90-2809 tal como se evidencia de la sentencia de divorcio y partición.

Indica que consigna a modo de aclaratoria testamento abierto dejado por la de cujus para la verificación de la venta de los apartamentos dejados por la difunta y que vendiera K.P.U. sin autorización de su mandante, no entregando ningún dinero producto de la venta y que el dinero debe devolverse a los compradores, ya que a su decir su mandante no desea vender los bienes que le dejó su madre.

Manifiesta que presume que sustrajo todos los inmobiliarios que se explican en el testamento y que L.D.P. vendió el vehículo que se especifica en el testamento abierto y desconoce cuando lo vendió y que cantidad recibió ya que su mandante no recibió un centavo de la venta; manifestó igualmente que se solicitó ante la Gerencia de Recaudación Regional del SENIAT la declaración de la prescripción de la obligación tributaria de bienes materiales dejados por la madre de su mandante, por cuanto la misma lo usa como vivienda principal desde la fecha de la muerte de su madre, hace catorce (14) años.

Finalmente solicita se ordene al a quo conferir título supletorio a la ciudadana B.D.P.U. única heredera universal de la difunta y que sobre la base de los informes y argumentos de pruebas presentados a través de la partida de nacimiento y datos filiatorios ante este Juzgado, demuestran que la única hija y heredera universal de la finada M.P.U.R., es su mandante B.D.P.U..

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

…Asimismo, si bien es cierto que en el escrito de solicitud de la ciudadana B.D.P.U., alega ser hija de la ciudadana M.P.U.R., no menos cierto es que no presentó a los autos elementos probatorios que dejara constancia de lo alegado en el referido escrito, y por cuanto no se puede otorgar título de propiedad suficiente sobre unas bienhechurías que no fueron construidas por la solicitante y tampoco consta en autos su condición de sucesora de la ciudadana M.P.U.R., que le permita actuar en su representación, este tribunal se ve forzado a negar, por ser contraria a derecho, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , tal y como en efecto niega la declaración de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD solicitando por la ciudadana B.D.P.U.. ASÍ SE DECIDE.

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, esta alzada observa que al folio quince (15) del expediente se halla diligencia suscrita por el apoderado de la solicitante, mediante la cual solicita al a quo diferir la evacuación de testigos para otra oportunidad y que se libre edicto de conformidad con la Ley y se fijen diez (10) días para que concurran todos los interesados y demuestren el vínculo consanguíneo con la de cujus toda vez que en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de M.P.U.R. se desprende que la misma dejó dos hijas de nombres K.J. y B.D., alegando el profesional indicado que tal aseveración no es cierta pues cuenta con el testimonio del ciudadano R.A.P. quien fuera esposo de la causante y padre de su mandante B.D.U.P. asegurando que sólo procrearon una hija, motivo por el cual y vista la incongruencia de el acta de defunción y el acta de nacimiento tanto de K.J. como de BETTYU DAYANA es que hizo la solicitud en comento.

Observa esta alzada al folio dieciséis (16) copia simple de los datos filiatorios de la de cujus madre de la solicitante, así como copia simple de su acta de defunción y acta de nacimiento de la hoy solicitante B.D. en la cual se evidencia la filiación con la de cujus indicada M.P.U.R. y R.A.P.P.; posteriormente de la revisión del expediente que conforma la solicitud se halla al folio cincuenta y dos (52) acta de nacimiento en copia simple la cual fue debidamente verificada ad efectum vivendi con la copia certificada por la secretaría de esta alzada del acta de nacimiento de la hoy ciudadana K.J. cuyo padre presentante es F.A.P. y A.U.d.P..

Así mismo, se evidencia marcado “B” a los folios 53-57 testamento otorgado por la de cujus en la cual entre otras cosas se desprende que es su voluntad: “…Para mi hija B.D. PARRA URBINA…(…)…lo siguiente: 1) “la casa” y el apartamento marcado “B” en el nivel tres del inmueble anteriormente descrito. 2) El mobiliario, enseres y útiles de mi casa de habitación, 3) El vehículo marca Chevrolet Malibú anteriormente descrito y 4) la unidad que consta de una parcela y un bóveda en el Cementerio Jardín Principal Cempri, C.A. B) Para mi sobrina K.J. PARRA URBINA… (…)…lo siguiente: 1) El apartamento marcado “A” del nivel tres del inmueble antes descrito y 2) dos (02) puestos del garaje ubicado en el nivel uno del inmueble aquí descrito…”

De igual manera se observa al folio veinte (20) solicitud de la ciudadana K.J.P.U. mediante la cual solicita titulo suficiente de propiedad de dos apartamentos identificados 8-A y 8-B indicando que los ha construido a sus solas y únicas expensas sobre la platabanda de la casa de la ciudadana B.D.P.U., conociendo de tal solicitud el Juzgado Tercero de Municipio.

En tal sentido observa quien aquí decide que el artículo de nuestra norma adjetiva civil regula la jurisdicción voluntaria a partir del artículo 895 la cual es del siguiente tenor:

Artículo 895.- El Juez, actuando en serie de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.

Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presume de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 901.- “…pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

En este orden de ideas se cita al autor A.O.M. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina: “…La caracteriza por no existir controversia de partes, ni exigir siquiera su dualidad…”

La llamada jurisdicción voluntaria como su nombre lo indica, no contiene pleito o pugna entre las partes, de hecho por lo general no hay pluralidad de parte y en el caso de que la hubiera no es contenciosa sino subsidiaria, de hecho, ciertos doctrinarios establecen que se diferencia de la jurisdicción propiamente dicha porque no se declara el derecho y ello cobra fuerza con el citado artículo 898 ut supra transcrito, adicionalmente en la llamada jurisdicción voluntaria por lo general siempre se busca un fin constitutivo y aunque en efecto existan sentencias de jurisdicción contenciosa que también lo sean, en la jurisdicción voluntaria no se puede constituir un nuevo estado o derecho ya que en esta no existen las partes propiamente dichas, es decir, carecen de esos dos sujetos jurídicos que pretenden uno frente al otro la subordinación de su interés en su beneficio.

En tal sentido se trae a colación al eminente doctrinario Venezolano RENGEL-ROMBERG Aristides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que existen dos teorías para considerar a la jurisdicción voluntaria, la administrativa y la propiamente jurisdiccional siendo que la primera todas aquellas actividades en las que órganos diversos del Estado intervienen para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, y en la segunda el juez desarrolla una actividad imparcial, desinteresada, él no es portador de ningún específico interés público, salvo aquél interés general en la actuación del derecho concluyendo que esta siempre se ejercita siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales y apoya esta definición el maestro Carnelutti al sostener: “Así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, lo cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades, el proceso voluntario no esta en presencia de una litis, sino más bien de una affaire en el sentido de la realización de una acto relevante en orden a la tutela de un interés”. Negrillas propias.

Las consideraciones precedentes se efectúan por cuanto de la revisión del acervo probatorio que conforma la presente causa se evidencia que la solicitud efectuada por la ciudadana B.D.P.U. se ha desnaturalizado, pues de la solicitud de diferimiento para la evacuación de testigos solicitada se desprende que se solicita la publicación de un edicto con el objeto de llamar a los interesados en la presente causa, lo cual es improcedente ya que en el caso de marras no existe contención y no se viola derecho alguno por cuanto se presume la buena fe de los solicitantes, en consecuencia mal podrían ser llamados a un juicio quienes se crean con derecho alguno, ya que en este procedimiento si bien podría emplearse el termino juicio, el mismo es eminentemente voluntario. Además al existir divergencias entre la filiación de las ciudadanas K.J. y B.D. en relación con M.P.U.R. e igualmente divergencias en cuento a la titularidad de los bienes que pertenecieron a la hoy de cujus M.P. difícilmente podría evacuarse título supletorio a la ciudadana B.D.P.U., aunado al hecho que de la revisión de los autos se desprende que la ciudadana K.J.U.P. igualmente se encuentra solicitando titulo supletorio ante otro órgano jurisdiccional sobre el mismo bien, de manera que a criterio de quien aquí decide es evidente la contención existente entre ambas ciudadanas lo cual indefectiblemente es generador de litis y debe satisfacerse mediante el derecho de acción, ya que es evidente las pretensiones contrapuestas entre ambas partes interesadas.

Adicionalmente, la representación Judicial de la accionante en su escrito de informes ante esta alzada redactado de manera confusa e ininteligible asevera en innumerables ocasiones que a los fines de ilustrar a esta superioridad indica que ante otros Órganos Jurisdiccionales cursan causas relativas a rectificaciones de partidas, divorcios y particiones indicando además que las consigna lo cual no es cierto ya que no fueron consignadas y de haberlo hecho, su apreciación escapa de la competencia atribuida a este tribunal por la parte segunda del libro cuarto, titulo segundo de la norma adjetiva, ya que si bien es cierto por mandato legal el peticionante debe acompañar a su solicitud documentos públicos o privados que la justifiquen e indicar otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento no es menos cierto que la diferencia fundamental radica en que la jurisdicción voluntaria no resuelve un litigio sino que compone un negocio y a la luz de lo que consta en autos son evidentes las pretensiones contrapuestas, pues el referido profesional inclusive asevera en sus informes que se han cometido delitos tipificados obviamente en el Código Penal, haciendo referencias bíblicas al respecto y que por ser su mandante única y universal heredera se sirva a ordenar el título supletorio.

Así las cosas resulta interesante traer a colación Sentencia de la Sala de Casación de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 99-392 de fecha 10/02/2000, la cual es del siguiente tenor:

“…Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:

...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción

En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...

.

Sobre la materia la Sala, estableció:

...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....

(Las negritas y cursivas son de la Sala). P.T., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.

Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.

En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular.

Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

No es ajena esta Sala, a la conducta asumida por el Juez en este caso en particular, al admitir un recurso cuyo antecedente legal y doctrinal delata su inadmisibilidad; al respecto se le llama la atención, extensible a todos los jueces que en función de su jurisdicción puedan o pretendan incurrir en dicha conducta; pues tales situaciones dañan el buen nombre del poder judicial, atenta contra la credibilidad de los jueces, contrariando el principio de economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto hace interminables los juicios, ocasionando al mismo tiempo, gastos inútiles a los justicieros y un desgaste innecesario a la jurisdicción. No censura la Sala, el criterio que haya movido al juez a admitir el recurso en cuestión, aún contra la doctrina imperante, y no lo hace por cuanto la normativa prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, contiene una recomendación, que no impone vinculación para el jurisdicente, lo que si censura y es objeto de la atención impuesta, es que se obvie la recomendación de la norma, sin ningún sustento o motivación propia del juez que “disiente”, pues éllo, lejos de consolidar la unificación en los criterios y doctrina, conlleva una duda no justificada de los estudios y análisis existentes sobre la materia, por tal razón, ante un planteamiento contrario deben renacer argumentos válidos, convincentes y encaminados a que, por vía de consecuencia y fuerza, sostenida en la “Teoría de la Argumentación”, la máxima decisión procesal, pudiese considerar prudente revisar o reexaminar su doctrina, como aún oficiosamente lo ha hecho en innumerables ocasiones, creando nuevas directrices para un mejor ejercicio y establecimiento de la verdadera justicia…”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala a través de su doctrina reiterada y pacífica ha sostenido que en los procesos voluntarios al no haber contención mal podría existir un contradictorio en el cual recaiga un fallo por cuanto no hay contienda que dirimir y las resoluciones que el Juez adopte al respecto no producirá una cosa juzgada material ni mucho menos formal, sólo se obtendrá una presunción iuris tamtum que en efecto admitirá prueba en contrario, la cual a criterio del maestro RENGEL ROMBERG constituyen un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen y aún cuando la norma adjetiva prevé que las disposiciones en esta Jurisdicción son apelables, quien aquí decide es del criterio que el caso sub iudice debió sobreseerse por cuanto la cuestión planteada corresponde a la cuestión contenciosa, en tal sentido debe esta alzada necesariamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar aunque con distinta motivación el auto emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por cuanto la fundamentación efectuada es errada por cuanto mal pudo emplearse la norma del artículo 341 de la norma adjetiva ya que por los motivos arriba expuestos lo correcto es emplear el dispositivo del artículo 901 ejusdem por cuanto como se ha dejado establecido suficientemente, en el caso de marras no hay contención y mal podría emplearse el termino “demanda”. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana B.D.P.U. quien funge como solicitante en la presente causa a través del abogado V.E.O.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.239, por lo cual declara el sobreseimiento del procedimiento con el objeto que los interesados desarrollen la conducta prevista en el ordenamiento jurídico. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000253.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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