Decisión nº 147-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1473-10

En fecha 27 de enero de 2010, las abogadas T.H.R. y S.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana B.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.891.980, presentaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

La incoación de la querella se efectuó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en fecha 29 de enero de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto del “4 de febrero de 2009” (sic), se admitió la querella funcionarial interpuesta, se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República y notificar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para que comparezcieren a darle contestación a la demanda.

El 19 de mayo de 2010, la Juez Temporal Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se libró la compulsa al ente querellado. El 7 de junio del mismo año, se dejó constancia de la citación y notificación practicadas

El 30 de julio de 2010, se fijó audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, y se dejó constancia que el ente querellado no dio contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Administración Pública entendiéndose contradicha la presente querella.

El 4 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, compareciendo ambas partes, estableciéndose el thema decidendum.

Una vez culminadas las fases de promoción, admisión y evacuación de pruebas, la audiencia definitiva en el presente caso se celebró el 25 de noviembre de 2010, fijándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 14 de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, declarándose: (i) la competencia de este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente querella funcionarial, y (ii) parcialmente con lugar la querella funcionarial. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

II

DE LA QUERELLA

Las apoderadas judiciales de la querellante fundamentaron la querella funcionarial ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron que su representada fue funcionaria de carrera con más de catorce (14) años ininterrumpidos de servicios, como abogado con el cargo de Profesional I, en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Asimismo, manifestaron que su representada tuvo una participación activa en el proceso de actualización de los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I), que reposaban en dicha consultoría.

Indicaron que dichos procedimientos fueron remitidos en el año 2004, por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y los mismos fueron recibidos en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ordenándose la realización de un inventario de expedientes al funcionario que laboraba en el archivo, e informándosele a su representada que dichos expedientes serían asignados para la elaboración de las respectivas decisiones, sin que dichas actividades fueran llevadas a cabo.

Narraron que desde el año 2004 hasta el 2006, se designaron varios Consultores Jurídicos del mencionado Ministerio, a quienes se les informó, que existían recursos jerárquicos pendientes por decisión.

Manifestaron que el 3 de marzo de 2006, fue designado el Consultor Jurídico del Ministerio, y la querellante le propuso elaborar avisos oficiales para ser publicados en el Boletín de Propiedad Industrial, con el objeto que los interesados ratificaran los recursos jerárquicos interpuestos, so pena de decretar su perención, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que en el mes de febrero de 2008, se designó a otro funcionario para el cargo de Consultor Jurídico, a quien se le informó lo conducente en cuanto a los recursos jerárquicos, y requirió todos los expedientes de recursos jerárquicos asignados con antelación, ordenó su devolución al archivo y la realización de una nueva relación; posteriormente procedió a la revisión y publicación de los avisos en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 495, del 13 de agosto de 2008, con vencimiento del lapso concedido para la ratificación, el 14 de enero de 2009.

El 16 de marzo de 2009, se designó a otro Consultor Jurídico, quien le dio continuación a la actividad antes referida y ordenó la elaboración de la Resolución que declararía perimidos los recursos que no hubiesen sido ratificados.

Expuso que el 23 de junio de 2009, una vez publicada la referida Resolución, una persona se dirigió a la dependencia donde prestaba servicio la querellante y la misma le manifestó que dos (2) de los recursos que fueron declarados perimidos e incluidos en la referida Resolución, habían sido ratificados.

Que en virtud de ello, se cotejaron tres (3) lotes de expedientes, en los cuales se encontraron veinticinco (25) escritos de ratificación que fueron incluidos en la Resolución y diecinueve (19) escritos que no fueron ratificados y no estaban incluidos en la Resolución.

Señalaron las representantes judiciales de la parte querellante que el 11 de noviembre de 2009, se reintegró a sus labores, luego de haber transcurrido la suspensión con goce de sueldo que fuere acordada. Igualmente, indicaron que fue notificada de su destitución, mediante Oficio Nro. AL/513, del 9 de noviembre de 2009.

Arguyeron que los hechos alegados en el acto administrativo recurrido, que motivaron la aplicación de la sanción de destitución son inciertos, haciendo especial referencia a los hechos alegados por la Administración, referidos a que su representada pudiera haber ocultado los mencionados documentos, y que informara sobre la posesión de los mismos después de publicada la Resolución, como temerariamente se afirma en el acto administrativo impugnado.

Alegaron que la Resolución Nº 132 del 16 de septiembre de 2009, mediante la cual destituyen a la querellante, esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que “(…) no se evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales deriven las actuaciones imputadas (…) y que determinaron su destitución los que tampoco cursan al expediente contentivo del procedimiento disciplinario (…)”.

Invocaron la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que su representada “(…) de asumir alguna responsabilidad (…) en la actuación que se le imputa, no es posible sostener que dicha actuación haya afectado o afecte los intereses del Ministerio (…)”. Indicaron que en caso de determinarse la responsabilidad de su representada de incluir en la resolución como recursos perimidos aquellos que habían sido ratificados, tal error era perfectamente subsanable por aplicación del principio de autotutela que rige la actividad administrativa, lo cual fue planteado por la querellante al localizar los escritos de ratificación de los recursos jerárquicos.

Indicó que no constan en el expediente contentivo del procedimiento seguido a su representada, prueba alguna de los lineamientos impartidos por su supervisor, así como su desobediencia, por tanto se incurre en un falso supuesto de hecho.

Señalaron que en cuanto a la falta de probidad, que la misma desde el punto de vista de la ética pública se refiere al comportamiento de los servicios públicos en la realización eficiente del servicio, en cumplir sus fines; en ese sentido, indicaron que el acto administrativo incurrió en error al afirmar que al no incluir en el proyecto de Resolución dichos expedientes administrativos, su representada incurrió en falta de probidad.

Por otra parte, alegaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto la Administración subsumió los hechos acontecidos en una norma errónea, como fue las causales de desobediencia a órdenes superiores y la falta de probidad como fundamento legal de su decisión.

De igual manera, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por el abuso o exceso de poder por parte de la Administración, y que el mismo viola el principio de la proporcionalidad o racionalidad administrativa que informa al derecho administrativo sancionador.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución Nº 132, de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se destituye a la querellante del cargo de Profesional I, cargo éste que desempeñaba en la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, así como solicitan se le restituya en el cargo del cual fue destituida o a otro de superior o igual jerarquía y remuneraciones causadas, tales como bonos, bonificación de fin de año, aporte a la Caja de Ahorro, Cesta Tickets y el expreso reconocimiento y aporte de la prestación de antigüedad causada durante el mencionado lapso.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por las abogadas T.H.R. y S.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana B.D., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 132, de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se le destituyó del cargo de Profesional I, asimismo, solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de las remuneraciones causadas, tales como bonos, bonificación de fin de año, aporte a la caja de ahorro, cesta tickets y el expreso reconocimiento y aporte de la prestación de antigüedad causada durante el mencionado lapso.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia funcionarial, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.-

Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 132, de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual le fue impuesta la sanción de destitución por encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la consecuente reincorporación al cargo de Profesional I, que desempeñaba en el ente querellado y, el correspondiente pago de las remuneraciones causadas, tales como bonos, bonificación de fin de año, aporte a la caja de ahorro, cesta tickets y el expreso reconocimiento y aporte de la prestación de antigüedad causada, aduciendo, al efecto, la existencia del vicio de falso supuesto y abuso o exceso de poder.

Tal como se señaló supra, la referida querella debe entenderse contradicha en todas sus partes, al no haber presentado el órgano querellado el respectivo escrito de contestación, ello en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En primer lugar, le corresponde a este Tribunal a.e.v.d.f. supuesto alegado por la querellante, toda vez que, a su decir, en el curso del procedimiento administrativo no se evidenciaron los hechos o elementos probatorios de los cuales deriven las actuaciones imputadas, tales como los lineamientos impartidos por su supervisor, o prueba alguna de la desobediencia de su representada.

Siendo así, entiende este Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto de hecho que este vicio alude a la inexistencia de los hechos, puesto que la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar su existencia, igualmente dicho vicio atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En este mismo sentido, considera este Tribunal pertinente citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, en la cual se ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)

.

Del fallo transcrito se deduce que la Administración Pública Nacional al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ello así, corresponde verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y, al respecto, resulta pertinente analizar la causal de destitución prevista en el numeral 4, del artículo 86 eiusdem, relativa a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, la cual se encuentra estrechamente vinculada al deber de obediencia que dimana del principio de jerarquía que rige la organización administrativa y, que obliga al subordinado a acatar y cumplir el mandato claro impartido por el superior dentro del ámbito de sus competencias, el cual se enmarca en las obligaciones que tiene el deber de cumplir, salvo disposición normativa en contrario.

Asimismo, se entiende que el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción que imparte el Superior y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el principio de jerarquía.

Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgado que el supuesto de hecho de la norma in comento en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada a la funcionaria, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas válidos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a órdenes expresas; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438, del 11 de mayo de 2004, caso: “Edgar Enrique Rodríguez Linares”, en la cual señaló con respecto al deber de obediencia de los funcionarios, lo siguiente:

(…) Sobre este particular, resulta necesario señalar que la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.

Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.

No puede existir y no resulta aceptable, (…) la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida (…)

. (Negrillas añadidas).

Ello así, este Juzgado observa -en primer lugar- que el procedimiento disciplinario de destitución se inició mediante memorando CJ/279, del 29 de junio de 2009, dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio solicitó abrir el precitado procedimiento a la querellante, tal como se evidencia del folio uno (1) de la primera pieza del expediente administrativo. Mediante auto de inicio del procedimiento de fecha 2 de julio de 2009 -folio catorce (14) de la primera pieza del expediente administrativo- la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado instruyó la averiguación administrativa a los fines de comprobar el supuesto ocultamiento de la ratificación de veinticinco (25) recursos jerárquicos cuyos expedientes fueron incluidos como perimidos en la Resolución Nº 070 de fecha 3 de junio de 2009, publicada en el Boletín de la Propiedad Intelectual de fecha 17 de junio del mismo año, y la presunta desobediencia a las reiteradas instrucciones verbales de sus Supervisores en el sentido de revisar pormenorizadamente todos y cada uno de los documentos, expedientes y otros instrumentos que tenía en su puesto de trabajo, informando sobre los casos en proceso y expedientes bajo su responsabilidad.

Mediante auto del 8 de julio de 2009, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado acordó suspender del cargo con goce de sueldo a la querellante por el período de sesenta (60) días continuos a la querellante.

En este sentido, se observa del folio diecinueve (19) del expediente administrativo, la notificación efectuada a la querellante mediante oficio Nº ORRHH/2009/1602 del 10 de julio de 2009, sobre la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, así como el inicio del procedimiento disciplinario que dio origen al acto administrativo impugnado debidamente recibida por la querellante en esa misma fecha.

El 14 de julio de 2009, la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, estando en la fase de determinación de los cargos formulados a la querellante, ordenó mediante auto practicar una inspección ocular, tal como se evidencia del folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que “(…) recaben los elementos probatorios que consideren oportunos, interroguen a las personas que pudieren tener algo que ver con la investigación (…)”, y a tal efecto autorizó a dos (2) funcionarios para que evacuaran la mencionada inspección.

En esa misma fecha, se evacuó la inspección ocular, -folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza del expediente administrativo- dejándose constancia mediante Acta que “(…) se le solicitó a la ciudadana Oditxa de los Á.R.R., que nos indicara donde se encontraban las veinticinco (25) Ratificaciones, informándonos que las mismas se encontraban en una esquina adyacente a la ventana del escritorio ocupado por la funcionaria B.J.D., señalando el sitio. Visto esto se le solicito copia de las mencionadas ratificaciones a la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica, las cuales fueron suministradas (…) En conversación que se mantuvo con la ciudadana Eglee V.M.d.D., (…) se le formularon las siguientes interrogantes ¿Si sabe y les consta que había algunos recursos jerárquicos en el escritorio de la Doctora B.J.D.? La mencionada ciudadana indicó que no tenía conocimiento de que habían algunos Recursos en el escritorio de la Doctora Betty. ¿Que si la Doctora B.J.D. le había manifestado algo al respecto? (…) ¿Quién le había pasado la relación de los Recursos Perimidos? (…)”.

Ahora bien, este Tribunal observa que en toda averiguación sancionatoria de la Administración Pública Nacional pueden distinguirse tres fases, en la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un funcionario en específico, los cuales motivan el inicio de la investigación. Estos indicios de culpabilidad serán el fundamento de los “cargos” a que se refiere, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la segunda fase, debe permitírsele al funcionario desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al funcionario su inocencia. En tercer lugar, le corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en las leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Partiendo de tal premisa, entiende este Tribunal que la Administración Pública Nacional al tratar de subsumir la conducta de la querellante en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentó su decisión en la inspección ocular evacuada y en las pruebas documentales recabadas en esa misma oportunidad, y concluyó que la querellante “(…) no cumplió con la obligación irrestricta de cumplir con el principio de la jerarquía, es decir no actuó con disciplina, (…) en virtud de no cumplir con los lineamientos asignados por la funcionaria superior D.A., al no entregar las documentales que se encontraban bajo su custodia desde la gestión anterior (…), a fin de ser reasignada por su actual superior, no obstante a ello, obvió relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo bajo una asignación anterior desde los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, induciendo a error a la consultora (…)”.

Correlativamente, este Juzgado aprecia que en el curso del procedimiento administrativo el órgano querellado valoró como pruebas documentales los Memorandos Nº 2009-663, del 6 de julio de 2009, folio dos (2) de la segunda pieza del expediente administrativo, Memorando Nº 2009-629, del 30 de julio de 2009, -folio once (11)-; Memorando Nº 2009-629, del 1 de julio de 2009, folio veintidós (22), Memorando Nº 2009-662 del 13 de julio de 2009, folio cuarenta y siete (47), mediante los cuales se les asignó a otros funcionarios la revisión de varios recursos jerárquicos cuya ratificación fue solicitada por los interesados mediante escritos presentados antes de la publicación del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 495, tal como lo expresó el órgano querellado en el acto administrativo impugnado –folios veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza principal- no obstante aún cuando la ratificación de los recursos jerárquicos de seis (6) marcas fueron asignados a otros funcionarios los mismos se declararon perimidos mediante la Resolución 070, del 3 de junio de 2009.

En tal sentido, llama la atención de este Juzgado que las referidas documentales fueron valoradas por el órgano querellado como pruebas documentales, y a decir de la Administración Pública Nacional quedó demostrado que efectivamente la querellante tenía asignado las ratificaciones de los veinticinco (25) recursos jerárquicos, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado aprecia que efectivamente le impartieron varias instrucciones u órdenes tanto a la querellante como a otros funcionarios –tal como fue afirmado por la recurrente en su escrito libelar-, relativas a la revisión de los recursos jerárquicos señalados en dichas comunicaciones, todo ello a los fines de elaborar la Resolución Ministerial Nº 70, de fecha 3 de junio de 2009, no obstante, este Tribunal no aprecia elementos probatorios que indiquen cuáles son los recursos jerárquicos ratificados por los interesados que fueron asignados mediante memorando a la querellante, puesto que el acto administrativo impugnado se limita a señalar los memorandos mediante los cuales realizaba las asignaciones a la recurrente, sin indicar en cuál de esas asignaciones estaban los recursos jerárquicos ratificados por los interesados. Asimismo, observa que fueron valoradas como documentales los Memoranda indicados ut supra cuyas asignaciones le correspondían a otros funcionarios y no a la querellante, resultando impertinente dichas pruebas en las resultas del procedimiento disciplinario.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado considera que siendo el procedimiento disciplinario un procedimiento sancionatorio mediante el cual le corresponde a la Administración Pública Nacional probar la responsabilidad en la cual haya incurrido el funcionario público, -más no le corresponde al funcionario probar su inocencia- y, visto que no consta ni en el expediente judicial ni en las dos (2) piezas del expediente administrativo, la existencia de las instrucciones expresas impartidas a la querellante donde se evidencien –de forma discriminada y concisa- las asignaciones relativas a la entrega de los documentos que se encontraban bajo la custodia de la ciudadana B.D., así como la ratificación de los veinticinco (25) recursos jerárquicos para su revisión, en consecuencia, aprecia este Tribunal que el órgano querellado no probó en el curso del procedimiento administrativo disciplinario la causal de destitución contenido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues erradamente valoró los hechos probados como constitutivos de una deliberada desobediencia por parte de la querellante, lo anterior, en criterio de esta Juzgadora alteró de tal forma la voluntad administrativa, que afecta de forma insubsanable la decisión administrativa que decidió sancionar a ésta, razón por la cual considera que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta . Así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 132, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se destituyó a la ciudadana B.D.d. cargo de Profesional I, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante, al cargo que venía ejerciendo como Profesional I adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio- desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Se niega el pago de aquellos bonos, bonificaciones, primas o compensaciones que no tengan incidencia directa en la prestación de antigüedad de la querellante y que su otorgamiento dependa de una liberalidad de la Administración.-

Se niega la cancelación del beneficio de cestaticket, por tratarse de un beneficio que requiere la prestación de la jornada de trabajo, conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable rationae temporis, de aplicación preferente ante la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento de la misma Ley, dictado mediante Decreto Nº 4.448 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, al no ajustarse al espíritu, propósito y razón del legislador conforme al artículo 236.10 constitucional.-

Se acuerda el beneficio del aporte patronal a la Caja de Ahorros, así como la correlativa deducción de dicho concepto sobre el sueldo de la querellante, desde el momento que se haga efectiva su reincorporación.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 556 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, conforme al expuesto ut supra. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por las abogados T.H.R. y S.P., apoderadas judiciales de la ciudadana B.D., ya identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en virtud del acto administrativo contenido en Resolución Nº 132 de fecha 16 de septiembre, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en donde se destituye a la ciudadana querellante del cargo de Profesional I adscrita a la Consultoría Jurídica de ese Ministerio.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), siendo las tres y diez post-meridiem (3:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 147-11.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

NCDG/RVM/A

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