Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2006, con ocasión a la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.127, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.343, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado de la parte demandante en fecha 03 de Agosto de 2006, en contra la resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de Julio de 2006, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana B.C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.925.634, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano F.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.446.880, y de este mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada en fecha 20 de octubre de 2006, tomándose en consideración que la decisión apelada es Interlocutoria.

Consta de actas que en fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio L.R.L., en su cualidad de apoderado judicial de la parte actora, consignó en forma y en tiempo oportuno, escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y noventa y dos (92) folios útiles de anexos, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Que en el mes de marzo del 2000, intentó demanda por Reivindicación en contra del ciudadano F.P.B., ya identificado, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta tipo B-3, signada con el número 61-111 de la nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida, signada con el número 11 de la numeración continua que corresponde a la número 28 de la manzana E de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99U, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B. (anteriormente Cacique Mara), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de 250 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: 22 Mts con 42 Cm y linda con la parcela número 12; Sur: 22 Mts con 47 Cm y linda con la parcela número 10; Este: En 11 Mts con 30 Cm y linda con el fundo Altos de la Vanega y Oeste: 11 Mts y linda con la calle 99U.

  2. Que dicho inmueble le pertenece a su representada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 15, siendo invadido ilegalmente y sin causa jurídica alguna que ampare su posesión por el mencionado F.P.B..

  3. Que en el libelo de demanda por error involuntario de tipeo se escribió como número de nomenclatura municipal 66-111 en vez de 61-111, siendo subsanado el mismo en el escrito de promoción de pruebas, siguiendo el procedimiento su curso normal hasta la sentencia, la cual fue dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, favoreciendo a su representada, condenando al demandado F.P.B. a restituirle el inmueble objeto del presente litigio.

  4. Que la parte demandada apeló de dicha sentencia, correspondiéndole por distribución conocer de la misma al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien declaró SIN LUGAR dicha apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, quedando la sentencia firme a favor de su representada.

  5. Que posteriormente iniciaron los actos concernientes a la ejecución de la sentencia, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el auto y en el despacho de comisión de fecha 21 de abril de 2006, incurrió nuevamente en el error involuntario cometido en el líbelo y señala la nomenclatura del inmueble con el número 66-111 y aunado a esto el Tribunal cometió el error involuntario en el lindero sur del mencionado inmueble al señalar el mismo: “SUR: con parcela número 10, en veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (42,47 mts), no coincidiendo la cantidad expresada en letras con la expresada en números.

  6. Que una vez llegado el momento de practicar la medida por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÀEZ Y ALMIRANTE PADILLA, el mismo se abstuvo de practicar la medida, por las razones antes expuestas, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de la causa.

  7. Que en fecha 04 de julio de 2006, consignó escrito solicitándole al Tribunal corrigiese ambos errores, tanto el de la nomenclatura como el del lindero Sur, y por lo tanto decretara nuevamente la medida de ejecución de la sentencia, pero a su vez, la parte demandada consignó un escrito alegando que el inmueble ocupado por él no es el mismo que reclamó en nombre de su representada y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA declaró improcedente dictar nuevamente la medida por cuanto la misma ya fue decretada.

  8. Que alega la parte demandante, que los bienes inmuebles se determinan por su ubicación, medidas y linderos, por lo que la nomenclatura no constituye objeto de prueba ya que la misma no determina propiedad, por lo que al momento de incoar la demanda, presentó al Tribunal junto con el libelo la certificación de gravamen del inmueble y en el lapso de promoción de pruebas consignó el documento original de adquisición del inmueble por su representada los cuales demuestran su derecho de propiedad, y que si es cierto que hubo error de tipeo en el libelo de la demanda, pero la ubicación, las medidas y linderos están escritos en forma correcta.

  9. Que a esta situación el demandado le ha sacado provecho tergiversando los hechos y circunstancias a su manera, al punto de que la cónyuge del demandado, la ciudadana D.J.M.D.P., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.811.336 y de este mismo domicilio, solicitó decreto de amparo a la posesión del inmueble, ante los Tribunales de Primera Instancia, pero quienes declararon dicha acción inadmisible y dicha ciudadana, apeló de la decisión y cuya causa se encuentra por sentencia ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial, y de la misma manera el demandado en su escrito de informes presentados ante este Tribunal en el expediente signado con el No, 12.428, pretende hacer valer que no fue notificado de la sentencia del Juzgado Superior, porque se trata de otro inmueble.

  10. Que el demandado en diversos escritos presentados en los diversos juzgados mencionados, le han cambiado los linderos al inmueble en cuestión, razón por la cuál, consigna en este acto, documento de parcelamiento de la Urbanización Altos de la Vanega en copia certificada, donde se describen todas las parcelas y los inmuebles construidos y vendidos en dicho conjunto residencial, con lo cuál evidentemente demuestra que su representada es la propietaria de dicho inmueble y que por lo tanto tiene legítimo derecho a que se le restituya.

    No habiendo más actuaciones procesales ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas procesales contentivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que, en fecha no determinada, el abogado en ejercicio L.R.L., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito libelar, exponiendo lo siguiente:

  11. Que su representada, la ciudadana B.C.S.D.R., es propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo B-3, signada con el número 66-111, de la Nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cuál está construida, signada con el número 11 de la numeración continua que corresponde a la número 28 de la manzana E, de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99U, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., la cuál posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS y el cuál se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 mts) y linda con parcela número 12; SUR: veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts) y linda con parcela número 10; ESTE: once metros con treinta centímetros (11,30 mts) y linda con el Fundo Altos de la Vanega; y OESTE: Once metros (11,00 mts) y linda con la calle 99U.

  12. Que el inmueble antes descrito le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el número 11, Folio 54 al 60, Protocolo I, Tomo 15, de los libros respectivos. El cuál sigue siendo de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, según consta de certificación de gravamen que acompaña en actas.

  13. Que resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado sin causa jurídica alguna que ampare su posesión, por el ciudadano F.R.P.B., quien ha actuado con mala fe, por cuanto sabe que dicha casa-quinta pertenece a su representada, y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título, derecho y sin pagar ningún precio por su disfrute, desde hace aproximadamente nueve años, impidiéndole a su representada el acceso o la entrada al mismo, negándose en reiteradas oportunidades a desocupar el inmueble de su propiedad a pesar de sus requerimientos.

  14. Que su representada nunca ha dejado de ejercer sus derechos de propietario puesto que en el año 1995 demandó por reivindicación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al mencionado ciudadano F.R.P.B., motivo por el cuál se iniciaron conversaciones, por cuanto él alegó en esa oportunidad estar interesado en comprar dicho inmueble, pero no se concretó dicha negociación, debido a que él siempre faltaba a las reuniones.

  15. Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, y así mismo trae a colación la opinión del doctrinario Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales.

  16. Que no obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa-quinta ya identificada, no ha sido posible que el demandado restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo que en nombre de su representada demanda al ciudadano F.R.P.B., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la ciudadana B.C.S.D.R. es la propietaria única y exclusiva del inmueble ya identificado, así como que la invasión y ocupación fue indebida desde comienzos del año 1990, puesto que no tiene ningún derecho sobre el inmueble propiedad de su representada.

    Igualmente de actas se evidencia que, en fecha 05 de abril del 2000, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la anterior demanda, ordenando la citación de la parte demandada del presente proceso a los fines de que comparezca a darle contestación a la demanda incoada en su contra.

    Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2000, el abogado en ejercicio A.D.J.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.845.225, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.199 y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.P.B., ya previamente identificado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

  17. Que en fecha 08 de noviembre de 1986, su representado adquirió del ciudadano J.F.A.N., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.770.938 y de éste mismo domicilio, las mejoras y bienechurías construidas por él sobre un inmueble situado en la calle 99U de la Urbanización “Universo Residencial Altos de la Vanega”, signado con el número 61-111 de la Nomenclatura Municipal, constituidas por el suministro e instalación de nueve ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios, doscientos dos vidrios; suministro e instalación de Protecciones de Hierro en puertas y ventanas; Suministro e Instalación de dos lavamanos y sus accesorios y dos salas sanitarias y sus accesorios; Suministro e instalación de la red de aguas blancas, gas, electricidad, tomacorrientes, apagadores y regulador de gas; Reparación de frisos y pinturas de las paredes, así como la construcción o vaciado de piso de cemento para el área destinada a garaje del mencionado inmueble.

  18. Que igualmente el derecho de posesión y ocupación que venía ejerciendo sobre dicho inmueble el ciudadano J.F.A.N. desde el día 15 de septiembre de 1981, tal como se evidencia de documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 1986, anotado bajo el Número 710, Tomo 7 de los libros respectivos.

  19. Que el ciudadano J.F.A., a su vez adquirió algunas mejorías, el derecho de posesión y la ocupación que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto del presente litigio el ciudadano N.A., titular de la cédula de identidad número 4.460.856 quien venía poseyendo el inmueble desde el día 7 de agosto de 1979, tal como se evidencia de documento privado traído a actas.

  20. Que en el ejercicio de la posesión del inmueble descrito, entre los años 1990 y 1992, a las propias expensas de su representado F.P., y con dinero de su propio peculio, el ciudadano S.P.M., quien es mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad número 491.014, realizó bajo sus ordenes, mejoras sobre el inmueble que venía poseyendo por más de seis (6) años, consistentes en frisado, reparación y pintura de ciento veinte metros cuadrados de paredes interna; construcción de una pared para cercado externo de diez metros de largo por dos metros cuarenta y un centímetro de alto, en bloques de cemento, frisada y pintada, ubicada en el lindero norte; levantamiento de la cerca del fondo, con ladrillos de cementos de once metros con diez centímetros de largo por setenta y cinco centímetros de alto; instalación de quince metros cuadrados de cerámica de primera de color blanco, celeste y verde en el área del baño y la cocina; instalación de ciento veinte metros cuadrados de rodapié de vinilo color negro; instalación y reparación de dos salas sanitarias con lavamanos, pocetas, duchas y demás apliques de lujo, color verde y color celeste, con instalación de grifería completa; dos puertas de baño de un metro ochenta por un metro con cincuenta y siete centímetro cada una, de color verde y azul respectivamente; fabricación e instalación de gabinetes de cocina de cinco metros con sesenta y cuatro centímetros con un lavaplatos, campana y grifería, construido de madera y fórmica, colores blancos y vinotinto, constituido por diez puertas y cuatro gavetas y vidrio ahumado de cinco milímetros, fabricación e instalación de tres closets de madera, pintados en color nogal intermedio de once metros con cuarenta y centímetro por un metro con noventa y tres centímetros cada uno, cada closet consta de dos puertas y cuatro gavetas; fabricación e instalación de una puerta de lujo de madera tallada a mano color nogal oscuro de ochenta y ocho centímetros por doscientos tres centímetros; fabricación e instalación de seis puertas entamboradas, todas con cerradura de lujo, color nogal intermedio; fabricación de ocho protecciones de hierro troquelado para ventanas y dos del mismo material para las puertas; instalación de ocho ventanas de aluminio y vidrio; desplazamiento de ventanas y reparación de paredes; instalación de batea y aducción para aguas blancas y negras para el lavadero; instalación de veinticinco metros de tubería PVC de ¾”; instalación de veinte metros de tubería para gas de ½” y su respectivo regulador; instalación de braker principal de 100 amperios y su respectiva cajera; y colocación de brekera de doce circuitos con sus brakers; colocación de once tomas de 110v, cuatro tomas de 220v, siete interruptores de electricidad; un timbre eléctrico; un regulador de luz; colocación de cinco lámparas tipo “aplique” de lujo, dos lámparas de baño y cuatro lámparas tipo “aplique” externas; colocación de setenta y cinco metros de cable número 8; cincuenta metros de cable número 12; y cincuenta metros de cable número 10; colocación de acometida telefónica interna y colocación de grama natural, tal según consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1993, anotado bajo el Número 82, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

  21. Que es el caso que el inmueble ya identificado lo ha venido poseyendo legítimamente de forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, desde hace trece años, cuatro meses y catorce días, amparada esta posesión según lo establecen los artículos 771 y 772 del Código Civil, toda vez que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra inmerso en los problemas de propiedad de tierras que se ventilaron durante muchos años y continúan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con los 99 herederos de la familia Pirela, razón por lo cual ignoraba desde el principio que la vivienda que viene poseyendo, tenia una supuesta adjudicataria, distinta a la empresa constructora, toda vez que según refieren los vecinos al ocuparla su predecesor, ésta se encontraba totalmente desvalijada, prácticamente en escombros, por lo que con el transcurso de los años sin perturbación alguna a su ejercicio pacífico de posesión, vio conformada su tesis y creencia de que la casa seguía sin adjudicatario en la espera de solucionar los problemas de tenencia y propiedad.

  22. Que es el caso que el inmueble que viene poseyendo legítimamente desde hace más de trece años fue poseído en las mismas condiciones por el ciudadano J.F.A. durante cinco años y dos meses y por el ciudadano N.A. durante dos años y un mes, lo cuál suma veinte años y diez meses de posesión pacífica e ininterrumpida, toda vez que no ha habido interrupción natural de la prescripción, así como tampoco prescripción civil, por cuanto si bien es cierto que en el año 1995 cursó en su contra una demanda de reivindicación del inmueble por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, también es cierto que la misma fue declarada perimida, situación esta que subsume los extremos legales establecidos en el Numeral 1º del artículo 1.972 del Código Civil.

  23. Que por lo antes expuesto es que viene en nombre de su mandante a reconvenir a la ciudadana B.C.S.D.R. por prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 ejusdem.

    Corre inserto en las actas, auto de fecha 15 de junio de 2000, mediante el cuál el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictaminó:

    …En el caso de autos, aun cuando se hubiese declarado inadmisible la reconvención, no puede obviarse el hecho cierto de que en el momento oportuno (contestación de la demanda) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico de la usucapión, como forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por lo tanto –a reserva de lo que decida en la definitiva- debe el juzgador considerar válidamente propuesta como defensa y no como acción (rectius pretensión) la prescripción adquisitiva…

    Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2000, la abogada en ejercicio M.F.M., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.838.959 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.782, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.P.B., ya previamente identificado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en el tenor siguiente:

  24. Que invocó el mérito favorable emanado de las actas procesales.

  25. Que ratifica en todo su contenido las documentales acompañadas en el escrito de contestación de la demanda, los cuales consisten en:

    1. Documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 28 de noviembre de 1986, anotado bajo el número 710, Tomo 7 de los libros respectivos, según el cuál su representado adquirió del ciudadano J.A. las mejoras y bienechurías construidas sobre el inmueble objeto del presente proceso.

    2. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 17 de mayo de 1993, anotado bajo el número 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría el cual consta las mejorías ordenadas y hechas al inmueble antes descrito entre los años 1990 y 1992, realizadas por el ciudadano S.P.M..

  26. Que promovió las siguientes documentales:

    1. Constancia de residencia de su representado, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B..

    2. Factura de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, por concepto de consumo del servicio de agua a nombre de su representado F.R.P..

    3. Factura de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, por concepto de consumo del servicio de energía eléctrica a nombre de su representado.

    4. Constancia emanada de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, en el cuál se deja constancia la fecha desde la cuál el suscriptor del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble discutido en autos es el ciudadano F.R.P..

    5. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

    6. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

  27. Que promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A.C.B., N.E.P.M., G.J. MACHADO VILLALOBOS y W.A., a los efectos de rendir testimoniales que ratifiquen las rendidas ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y a los ciudadanos J.F.A.N., N.A., S.P.M., E.T., D.V., J.V., A.A., R.P., J.G., F.P. y ESMEIRA DE PELUFO.

  28. Que solicitó al Tribunal, se sirviera oficiar en procura de información de la edad de la relación de prestación de servicio con su representado en el inmueble discutidos en autos a las empresas:

    1. C.A. Energía Eléctrica de Venezuela

    2. C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo

  29. Promovió Inspección Judicial a realizarse sobre el inmueble ubicado en la Urb. Altos de la Vanega, a los fines de constatar el estado actual del inmueble objeto del presente litigio y las mejoras realizadas por su representado.

    Así mismo consta en actas que, en fecha 29 de abril de 2005 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva decidiendo sobre el fondo de la presente demanda en el cuál declaró:

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana B.C.S.D.R., representada por el profesional del derecho L.R.L., contra el ciudadano F.R.P.B., representado por los profesionales de derecho A.D.J.B.M. y M.F. ya identificados en actas y por vía de consecuencia, se declara que la ciudadana B.C.S.D.R. es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por Casa-Quinta tipo B-3, signada con el número 66-111 de la nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida, signada con el número 11 de la numeración continua que corresponde a la número 28 de la manzana “E” de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99U, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela tiene superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela número 12, veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 M); SUR: Con parcela número 10 en veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (42,47 M); ESTE: Fundos Altos de la Vanega en once metros con treinta centímetros (11.30 M); OESTE: Con calle 99U en once metros con cero centímetros (11 M), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1979, bajo el número 11, folio 54 al 60, Protocolo I, Tomo 15 de los libros respectivos; SEGUNDO: se condena al ciudadano F.R.P.B., a restituir a la ciudadana B.C.S.D.R. el inmueble anteriormente identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO la defensa de fondo alegada por el demandado ciudadano F.R.P.B., ya que no demostró que realmente lleva poseyendo el inmueble por más de veinte (20) años, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1977 del mencionado texto sustantivo; CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud al pago de las mejoras realizadas por el demandado ciudadano F.R.P.B., ya que en actas no quedó comprobado la realización de tales mejoras y bienechurías alegadas por el demandado de autos.”

    Posteriormente consta en actas que en fecha 27 de julio de 2005, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolvió la apelación intentada sobre la sentencia dictada en primera instancia en el presente proceso, en la cuál dispuso:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana B.C.S.D.R. contra el ciudadano F.R.P.B., ambos identificados en actas, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.R.P.B., contra decisión de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 29 de abril de 2004.

    Seguidamente, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante comunicación dirigido al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÀEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informó que en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguiera B.C.S.D.R. contra el ciudadano F.P.B., el referido Tribunal declaró la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, por lo que ordenó la entrega material del bien inmueble discutido en autos.

    Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2006, el abogado en ejercicio L.R.L., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito exponiendo que en fecha once de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble signado con el número 61-111, de la calle 99U de la Urbanización Altos de la Vanega, parcela signada bajo el número 11, correspondiente a la número 28 de la manzana E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., y fue el caso que el referido Juzgado Ejecutor se abstuvo de practicar la misma debido a que por error involuntario del tribunal comitente, en el auto de fecha 21 de abril de 2006, específicamente en el lindero sur, no coinciden las medidas escritas en letras con las escritas en números, así mismo porque no coinciden el número de nomenclatura expresado en el decreto de fecha antes indicada con el número de nomenclatura expresado en el documento de adquisición del inmueble por su representada y es por todo esto que solicita al Tribunal decrete nuevamente la medida de Ejecución forzosa sobre el inmueble antes descrito.

    Seguidamente, en fecha 6 de julio de 2006, el ciudadano F.R.P.B., ya previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio R.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.888.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.229, presentó escrito mediante el cuál expuso:

  30. Que visto el escrito interpuesto por la parte actora de fecha 04 de julio de 2006, en cuyo contenido se pide al Tribunal se decrete nuevo Ejecución Forzosa, la cuál ya fue dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de abril de 2006 y siendo que el mismo se ejecutó el día 11 de mayo de 2006 y la cuál no pudo ser practicada por tratarse de un inmueble distinto del señalado por la parte actora, y una vez que la parte actora no hizo uso de los actos procesales correspondientes para apelar, mal puede pedir ahora por vía de escrito que se subsane dicho decreto.

  31. Que de la misma manera la parte actora alega en su escrito que el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar las medidas por error involuntario del Tribunal en el lindero sur y por no coincidir el número de nomenclatura expresado en el decreto, siendo que en el líbelo de la demanda se solicita que se reconozca como propietaria a la ciudadana B.C.S.D.R. del inmueble identificado como Casa Quinta número 66-111, y ese Tribunal actuó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante.

  32. Que por todas estas razones es por lo cuál solicita que se desestime lo solicitado por la parte actora.

    Consta en actas que en fecha 25 de julio de 2006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál dictaminó que una vez visto los escritos presentados por las partes en fecha 4 y 6 de julio de 2006 declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora, en relación a decretar nuevamente la medida de ejecución forzosa, por estar la misma declarada.

    Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2006, el abogado en ejercicio L.R.L., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, APELÒ de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de julio de 2006.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas así todas y cada uno de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Se puede apreciar del texto de la sentencia y por consiguiente en el auto de ejecución recurrido que existe una disparidad en varios de los datos básicos de identificación del bien inmueble objeto del presente litigio, los cuáles son el número de nomenclatura municipal que no concuerdan entre el número aportado en los elementos probatorios traídos a juicio con el número señalado en el texto de la sentencia ordenada a ejecutar, y la segunda disparidad presente en el desarrollo de la sentencia recurrida es que en el lindero SUR de dicho inmueble no concuerda la longitud escrita en números con la escrita en letras.

    En tal sentido la parte apelante solicitó al Tribunal que en virtud que el Juzgado Ejecutor se negó a ejecutar lo ordenado por la sentencia dictada al fondo del litigio debido a errores materiales producidos en el texto de la sentencia, tanto en la nomenclatura como el del lindero Sur del inmueble objeto de la presente causa, se sirviera decretar nuevamente la medida de ejecución de la sentencia, ya que en los términos que había sido dictada y ordenada ejecutar resultaba ilusoria su procedencia, a lo cuál el Juzgado a quo decretó improcedente la solicitud de decretar una nueva medida de ejecución forzosa por cuanto la misma ya estaba decretada.

    Al respecto explica la opinión del Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra Apuntaciones Analíticas. Tomo III, pág. 25, que:

    ...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....

    (Destacado del Tribunal)

    El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en doctrina de la Sala de Casación Civil, de forma pacífica y reiterada, a través de múltiples decisiones, ha sostenido el criterio respecto la determinación efectiva del objeto del litigio, así puede observarse de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, cuando en el juicio de M.d.C.d.C. de Santos contra E.J.T.C., en el expediente Nº 99-538, expresó:

    ...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.-

    El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-

    La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-

    La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …

    en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).-

    Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)…” (Negrillas del Tribunal)

    Lo anterior refiere a que toda sentencia debería determinar con exactitud y claridad, y sin necesidad de recurrir a otros medios o documentos contentivos del expediente, la identidad del o de los bienes discutidos en autos, ya que la sentencia debe bastarse por sí misma al momento de ejecutarse.

    Aunado a lo anteriormente especificado, y en aras de vislumbrar y aclarar la naturaleza de la acción intentada por el apelante, el requisito de determinación objetiva resulta incumplido si el juez no determina la cosa u objeto sobre el que recae la decisión de manera total, más no cuando lo especifica de manera equivocada, como es el caso presente en autos.

    En esta hipótesis, la infracción cometida en la sentencia es de naturaleza diferente por lo que habría que determinar si el error tuvo por causa la distorsión de los datos aportados en el libelo, o bien aquellos contenidos en el documento de propiedad por el examinado, o tan sólo constituye un simple error material e involuntario del texto de la sentencia, para cuyos casos nos sustentamos en la opinión emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, el cuál estipuló que:

    …el primer caso, se corresponde con el vicio de incongruencia por desfiguración de la controversia, cuya denuncia comprende el alegato de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un motivo del recurso de casación por defecto de actividad comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem. El segundo, comporta la primera modalidad de la suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber atribuido el juez a una prueba menciones que no contiene o haber distorsionado las que sí contiene, lo cual produce por vía de consecuencia un error de derecho que debe ser alegado con soporte en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y en el tercer caso, la parte podría solicitar la corrección o subsanación del error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Estos son los modos que la parte perjudicada puede emplear para evitar que la sentencia contenga un error en la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, que en modo alguno puede ser atacado mediante la denuncia de indeterminación objetiva.

    (Negrillas del Tribunal)

    Así bien, a los fines de relacionar lo anteriormente expuesto con el contenido de autos y con la intención de aclarar los términos de la litis, se desprende del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 04 de julio de 2006, que alegó textualmente:

    En fecha once de mayo de dos mil seis, el juzgado cuarto ejecutor de medidas… Ahora bien ciudadana Jueza, el Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas, se abstuvo de practicar la misma debido a que por error involuntario del tribunal, en el auto de fecha 21 de abril de 2006, específicamente en el lindero sur, no coinciden las medidas escritas en letras con las escritas en números, y por otra parte, el mencionado Juzgado igualmente se abstuvo de practicar la medida por no coincidir el número de nomenclatura expresado en el decreto de la fecha antes indicada, 66-111, con el No de nomenclatura expresado en el documento de adquisición del inmueble por mi representada (61-111).

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que pido nuevamente a este tribunal decrete nuevamente la medida de Ejecución Forzosa sobre el inmueble antes descrito.

    Por lo que se observa de lo supra trascrito que lo solicitado fue una aclaratoria o rectificación de la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, en vista del error material en el que incurrió la sentenciadora al aportar los datos de identificación del bien inmueble objeto del proceso.

    Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Destacado del Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 02 de mayo de 2007, reiteró jurisprudencia respecto a la aclaratoria de la sentencia y al artículo supra transcrito, dictaminando lo siguiente:

    …De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro) Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

    La anterior máxima jurisprudencial, puede ser ampliada y complementada con otra Sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2007, la cuál estableció:

    Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

    Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

    El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”.

    Por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior, determina que en el presente litigio, la parte recurrente pretendió, a través de su solicitud, se solventaran o rectificaran los errores materiales en que ella misma incurrió, y que se trasladaron en el texto de la sentencia, los cuales se originan desde el mismo momento de presentarse el escrito libelar, ya que la parte actora da pie al presunto error demandado ahora en apelación, cuando en el mismo texto de la demanda, la accionante identifica el bien discutido textualmente de la siguiente manera:

    Mi representada, la ciudadana B.C.S.D.R., es propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo B-3. signada con el No. 66-111(sic), de la Nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega…

    Nomenclatura la cuál fue la misma en la que se basó el Tribunal A quo para identificar posteriormente el inmueble en su sentencia definitiva, así como en el auto mediante el cuál se ordena la ejecución de la sentencia..

    Sin embargo la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde decretarlo de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de la parte interesada, quien debió intentarlo en el breve lapso que preceptúa el trascrito artículo 252; “…el día cuando se publica el fallo o al día siguiente…”, condición indispensable de procedencia que no se cumplió, razón por la cuál debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 03 de agosto de 2006.- ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2006, por el profesional del derecho L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.C.S.D.R., previamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 25 de julio de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

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