Decisión nº 228-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa-2890-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W. COLINA LUZARDO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha 17 de Abril de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala, causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por la profesional del derecho B.C.S., quien actúa en su nombre y en representación en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa “FIEXIMCA”, a quien se le sigue juicio penal por el delito de ESTAFA CONTINUADA, en contra de la actuación de la Fiscalia Titular y Auxiliar 17 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Abog. C.M. y M.R. por las actuaciones y omisiones de la mencionada Fiscalia, denunciando la violación de su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta que acogen los artículos 21, 49, cardinal 1 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado B.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.340, quien actúa en su nombre y en representación en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa “FIEXIMCA”, contra la decisión N° 011-06 dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el prenombrado Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional D.C.L., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, causa esta que fuera devuelta por cuanto en su debida oportunidad el Juzgado de Juicio, remitió la causa, sin haberse dado por notificada la presunta agraviante de la decisión dictada , motivo por el cual fue devuelta la causa a tal fin, siendo remitida en fecha 18 de Abril de 2006 y recibida en este Despacho en fecha 20 de abril del año en curso

Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Marzo de 2006, fue recibido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acción de amparo que interpusiera la Profesional del derecho B.M.C.S., en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 05 de Mayo de 2005, mediante la cual declara con lugar la apelación que se incoó y en consecuencia anulo la sentencia que fue objeto de apelación dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial el 10 de junio de 2002, se declaro incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo que intentó la ciudadana B.C.S., en su carácter de representante legal de FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A. (FIEXIMCA) , contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas C.M. y M.R. respectivamente y declara que el competente para el conocimiento de la demanda de amparo es un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, al cual deberá remitírsele, por la presunta violación de su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta que acogen los artículos 21, 49, cardinal 1 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, el prenombrado Juzgado de Juicio acordó oficiar a la Fiscalia 17 del Ministerio Público a los fines de que informara el estado de la causa seguida a la ciudadana B.C.S.. Asimismo ordeno oficiar al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial penal, a fin de que informara el estado actual de la causa por cuanto ese Tribunal de Juicio tenia conocimiento que por ante ese Juzgado de Control cursaba la causa Principal.

En fecha 16 de marzo de 2006, mediante oficio 0756-06, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acusa recibo de la comunicación emanada del Juzgado Séptimo de Juicio mediante la cual informa, que en relación a la causa N° 10C-1477-05, seguida en contra de la acusada B.C.S. , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio de B.B. y otros, que esta se encuentra fijada Audiencia Preliminar , para el da Lunes 24-04-06, a las diez y Treinta (10:30) de la mañana. (375)

En fecha 20 de Marzo de 2006, es recibido oficio emanado de la Fiscalia 17 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial que esa Representación Fiscal presentó la acusación respectiva, efectuándose la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control, a cargo de la Dra. EGLEE RAMIREZ, decretando el auto de apertura a juicio, la cual fue anulada y efectuada nuevamente por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. D.N., decretando también el correspondiente auto de apertura a juicio, pasando dicha causa al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. A.A.D.V., para aquel entonces, siendo anulada nuevamente dicha audiencia preliminar, siendo remitido el Expediente por distribución al Juzgado Décimo de Control a cargo de la Dra. R.R., la cual fijo nueva fecha para el día 24-04-06, para la realización nuevamente de la tan aludida audiencia preliminar, encontrándose esta representación Fiscal en espera de la realización de la misma.

En fecha 20 de Marzo del año 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada B.C.S. , quien actúa en su nombre y en representación en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa “FIEXIMCA”,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión apeló el accionante por diligencia de fecha 03 de Abril del año 2006 ; posterior a ello se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público y se emitió el auto por medio del cual, llegaron las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.

Este tribunal Colegiado, acordó mediante auto de fecha 27 e Abril del año en curso oficiar a la Fiscalia 17 del Ministerio Público a fin de que, fueran remitidas las actuaciones correspondientes a la investigación que llevara esa Fiscalia, relacionadas con la ciudadana B.C.S.. Asimismo se acordó notificar a la ciudadana B.C.S., a fin de que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, una vez recibida la boleta de notificación, consignara copias de las denuncias, peticiones y solicitudes que ha realizado por ante esa Fiscalia.

En fecha 05 de Mayo del año en curso, consigna la abogada B.C.S., la notificación y copias del escrito recibido en la Fiscalia 17 del Ministerio Público, de fecha 19-03-2001, así como escrito dirigido a esta Sala de Corte de Apelaciones anexando a ello, entrevista que le realizan por ante la Fiscalia 17 del Ministerio Público de fecha 07 de diciembre y 14 de diciembre del año 2001, siendo asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Tercera de este Circuito Judicial Penal. DRA. DAISY TRONCONE.

En fecha 19 de mayo de 2006, son recibidas de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público las actuaciones de la investigación signada en ese Despacho bajo el N° 24-F-17-117-2001, la cual guarda relación con la ciudadana Abogada. B.C..

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal Colegiado previamente determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante de autos, por tratarse que la misma, se ejerció en contra de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede constitucional, resultando ésta Sala el superior jerárquico, a aquel, que dictó la decisión apelada, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), éste Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer y decidir la presente apelación. Así se Declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito contentivo del recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley presentada por la profesional del derecho B.C.S., quien actúa en su nombre y en representación en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa “FIEXIMCA” señaló, contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a cargo de las abogadas C.M. Y M.R., respectivamente, para cuya fundamentación denuncio la violación de su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta que acogieron los artículos 21, 49, ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas expone lo siguiente:

Omissis

La sentencia apelada incurre en error inexcusable, e injustificable, en contradicción, sin valoración y falta de motivación, violación al derecho a la defensa, al derecho a la igualdad y a la equidad, a los derechos Constitucionales, a la tutela efectiva del estado, con denegación de justicia, y falso supuesto, cercenados los principios de respuesta oportuna, del orden público, el orden público procesal, y el debido proceso.

La decisión aludida confunde los pedimentos de este amparo, incurriendo en el falso supuesto, siendo que es claro y evidente que la causa llevada por los Tribunales de Control en contra nuestra,… ejerciendo cantidades de acciones, defensas e inclusive recursos ordinarios que ha logrado anular las audiencias preliminares a que he sido sometida en el decurso de estos cinco años, cuando en generalidad se nos viene violentando los principios elementales del derecho.

Pero el asunto planteado en esta solicitud de amparo es otro, de la existencia de tal causa.

PRIMERO. En fecha 19 de marzo del 2001, presente denuncia ante la Fiscalia 17, por hechos ocurridos y cometidos por un grupo de ciudadanos B.C. BORREGALES BERMUDEZ, AIDA ACOSTA DE ZERPA, LUISALBERTO ZERPA, H.R.S. BARRIOS, G.M. PEÑALOZA DE SILVA, E.J., PUCHE FERNANDEZ, A.F. SALAS DE PUCHE, I.A. DELGADO YANES, D.J. DE DELGADO, N.A. TRIAS Y E.M. FIGEROA DE ALESSIO.

En dicha denuncia solicite la investigación, en donde... que la victima no necesita querellarse tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes en la materia y la respetada doctrina y jurisprudencia e posibles hechos ilícitos penales, por..tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente de la siguiente manera: DE LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA, artículo 444, DE LOS DELITOS CONRTRA LA LIBERTD INDIVIDUAL, artículo 176 en concordancia con la INTIGACIÓN A DELINQUIR artículo 284, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE artículo 240, DE LA CALUMNIA artículo 241. Y además la pretensión de estafarnos, siendo así los fundamentos y razones de nuestra solicitud de amparo constitucional, no son los mismos con los que manifiesta la de cisión apelada ser nuestra solicitud incurriendo por ello como ya hemos señalado en falso supuesto.

1. La Fiscalia 17 no investigo nuestras denuncias que no son lo que se nos acusa en la causa con que relaciona esta la sentencia apelada.

2. La Fiscalia ni siquiera sustanció nuestra denuncia, por ello la sentencia apelada vulnera nuestro derecho a la defensa.

3. La Fiscalia ignora y silencia nuestra denuncia, por lo cual la sentencia apelada entra en falta de motivación conjuntamente con falta de valoración.

4. La Fiscalia acuso por la acusación de tales ciudadanos, incurriendo en parcialidades, lo cual la apelada sentencia se solidariza con la parcialidd de la Fiscalía, con violación al derecho a la igualdad y equidad.

5. Tal acusación no se corresponde con los hechos denunciados por nosotros, ya que por no ser escuchadas y sin respuestas, son motivo de este amparo, de donde la decisión apelada entra en contradicción cuando evidencia en las actas la decisión del Fiscal General de la República declarando inadmisible, no la valoro para apreciar nuestra solicitud de amparo ante la negativa, e infructuosa recusación fiscal, que nos da derecho a que se nos sustancie y se escuche la solicitud de amparo.

6. Tal acusación pendiente de ser oída por instancia de Control, que reseña la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio, trata de una supuesta estafa nuestra por unos contratos...del año 1997, de locuaz es mucho lo que he proporcionado para demostrar prescripción, obstáculo de acción penal por ser materia civil, tal cual ellos demandaron y la Empresa FIEXIMCA los reconvino en su contra de donde para esas fecha del 2001, se encuentran perdidosos, embargados y con sentencias varias en su contra, de donde hemos alegado también la nulidades bien por haberse acusado e imputados sin investigación alguna decretándose medidas cautelares, y con una usurpación de las funcionaros del Ministerio Público, por parte de la Juez que hizo tal acto, o bien por la pieza conclusiva de investigación a desconocimiento nuestro ante el Tribunal tercero de Control en ese entonces, donde todos se notifican todos menos, a la imputada, y siendo igualmente que en dicha causa he presentado por demás defensas al fondo con cantidades de pruebas que desvirtúan plenamente tales acusaciones privada y fiscal.

7. No es posible, que tanto revuelo a causado la acusación de los particulares en contra nuestra y que nuestras denuncias reposan en papel olvidado en la Fiscalia 17, donde la sentencia apelada continua con la violación del derecho a la igualdad y a la equidad.

8. La causa en donde se nos acusa, al concluir la misma podrá suceder que se nos exculpe de tales acusaciones o no, respecto a una supuesta estafa, pero nuestras denuncias, con sus respectivos posibles delitos ya señalados aquí en este Amparo, podrían prescribir, siendo que realmente, así se nos diga mil veces lo contrario, nuestra denuncia no ha sido escuchada, de donde la sentencia apelada contribuye a la violación del principio de respuesta oportuna o de respuesta por parte de los órganos que administran justicia en el estado.

9. Nuestra denuncia es de interés y de orden público, ya que antes seis (06) juicio civiles, iniciados en el año 1999…en etapa de sentencia en el año 2000, con seis sentencias en cada caso de medidas cautelares a nuestro favor en ratificación de nuestro derecho, en donde son condenados dichos ciudadanos, y se ordena medidas cautelares,…con los mismos al verse perdidosos civilmente…acuden ante el Circuito Judicial Penal…

10. Pero continuando esta apelación decimos que nuestra denuncia refiere a la Calumnia, y otros hechos que pueden ser identificados de delitos cometidos en contra nuestra…resaltar que la causa en donde se nos acusa, que aparentemente pareciera la misma no lo es, porque tal afirmación al considerarla como una sola causa, la que contiene la acusación Fiscal en contra nuestra y esta solicitud de amparo constitucional contra unas Fiscales que guardan silencio ante nuestras denuncias es absolutamente incongruente y contradictorio…el fin perseguido no es el mismo, porque en esta acción de A.C. se persigue el hacer valer la causal de inhibición obligatoria en que se encuentra inmersa dichas fiscales del Ministerio Público…

11. .-…La incidencia relacionada con la inhibición o recusación cerro su capitulo ante la instancia de control, en aquella causa, y siendo así la pregunta...no hay derecho a acudir en busca de la tutela efectiva del estado para ejercer plenamente a las defensas en un causa donde las Fiscales del Ministerio Público, pueden no tener imparcialidad creíble para permanecer en el asunto como titulares de la acción penal.

12. En conclusión, podemos observar que no ha cesado la amenaza o violación a nuestro derecho constitucional, y que en aquella causa no se le puede dar solución siendo que en esta instancia solo se puede recusar dos veces, y a pesar de que las mismas resultaron improcedente una y otra inadmisible, por ello presente una tercera recusación que fue también rechazada, entonces por cuanto existe y preexiste el hecho generador de esta acción de Amparo,, que lesiona nuestras garantías y derechos constitucionales muy especialmente los contenidos en los artículos 49, 25,51, 138,12,190,86 en su ordinal 6 y 8, artículo 87 del C.O.P.P. y los artículos 1,2,3, y 7 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales. Me remito al régimen legal señalado en nuestra solicitud de amparo constitucional, como las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal supremote Justicia N° 5 de fecha 24 de enero del 2001, y la N° 211 del 15 e febrero del 2001, siendo fechas cercanas a los hechos en su iniciación. Y la sentencia 53 del 05 de abril del 2001 de la sala de Casación Civil. se evidencia violación a los derechos Constitucionales en los hechos que motivaron esta solicitud de amparo, La sentencia apelada niega la tutela efectiva del estado e incurre en denegación de justicia…

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La primera instancia constitucional mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2006, declaró inadmisible la acción de amparo incoada a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, considerando lo siguiente:

…Este tribunal por auto de fecha 13 de Marzo de 2006, evidenciando de actas que el Fiscal General de la República declaro inamisible recusación incoada por la Ciudadana B.C. en contra de las mencionadas fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordeno oficiar a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Penal, a los fines de informar el estado de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió oficio de la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, informando, que dicha fiscalia presento acusación, en contra de la Ciudadana B.C.S. por la comisión del delito de estafa agravada continuada en perjuicio de los ciudadanos B.B. y otros, efectuándose la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. Ele Ramírez, decretando el Auto de Apertura a Juicio, la cual fue anulada, efectuada nuevamente por el Juzgado Octavo de Control, a cargo de la Dra. D.N., decretando también en su oportunidad legal correspondiente el Auto de Apertura a Juicio, siendo anulada nuevamente dicha Audiencia Preliminar, correspondiendo por distribución al Juzgado Décimo Control a cargo de la Dra. R.R., la cual fijo nuevamente fecha para el día 24-04-2006 la aludida Audiencia Preliminar.

II

La acción de Amparo de derechos y Garantías Constitucionales procede extraordinariamente y es competencia de este Tribunal en función de juicio, por disposición expresa del ordinal 4 del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 7 de la ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando de violación sea afín con su competencia natural; o , cuando efectivamente se produzca concretas violaciones de rango constitucional la naturaleza del derecho o garantía constitucional denunciados como violados o amenazados de violación sean afín con su competencia natural; o efectivamente se produzcan concretas violaciones de rango constitucional , y las vías legales preexistentes sean insuficientes o poco eficaces y expedita para restablecer la situación jurídica infringida.

Solicita se substancie el presente amparo, se declare con lugar la solicitud de nulidad, la intervención en la restauración de la Situación Jurídica Infringida por la realidad grave, cierta, existente y evidente de amenaza de continuar la injustificada situación jurídica infringida en contravención a los derechos y garantías constitucionales debido a la actitud, omisión y pronunciamiento del acusaron (sic) de la Fiscalia 17, ha sido el debido proceso, sin la debida investigación, sin la oportuna respuesta y sus solicitudes, peticiones, con violación al derecho de igualdad que tienen las partes en el proceso, por aun permanecer una medida cautelar decretada por el Tribunal Tercero de control en Usurpación de Funciones del Ministerio Público.

III

Pues bien, señala los artículos 1,2,4,13,21, de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales como fundamento de su acción de amparo, … Ahora bien, se observa de oficio emanado de la fiscalia Décima Séptima que presentó acusación en contra del a ciudadana B.C.S. por el delito de estada Agravada Continuada en perjuicio de los ciudadanos B.C. BOREGALES BERMUDEZ, ZENAIDA ACOSTA DE ZERPA, L.A. ZERPA, H.R.S. BARRIOS, G.M. PEÑALOZA DE SILVA, E.J. PUCHE FERNÁNDEZ, A.F. SALAD DE PUCHE, I.A. DELGADO YANES, D.J.S. DE DELGADO, N.A. TRIAS Y E.M. FIGUEROA DE ALLESSIO, ENCONTRANDOSE FIJADA Audiencia Preliminar para el día 24-04-06, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que fuerana anuladas las audiencias celebradas por ante el Juzgado octavo de Control a cargo de la Dra. E.R. y por la Dra. D.N., lo que evidencia que la acción de Amparo no se le ha impedido ejercer su derecho a la defensa, ha contado con las oportunidades para alegar y probar, ha tenido conocimiento del hecho que se le imputa, se le ha garantizado el debido proceso, o la tutela judicial efectiva, disponiendo de los medios ordinarios para ejercerlos, esto es helecho u omisión que supuestamente genero la violación constitucional ha cesado (Negrilla y subrayado de la Sala)

El ordinal 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de Amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

De modo que a la luz de este dispositivo legal, se observa que es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, que lesione derechos o garantías constitucionales, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, será totalmente inadmisible la acción de A. constitucional, puesto que si bien tiene la cualidad activa para ejercer la acción, no existe el interés actual para sostener la misma. Y así se declara.

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como ha sido los motivos por los cuales fue declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto observa:

La solicitud de tutela constitucional presentada por la recurrente Aboga. B.C.S. se encuentra dirigida, inicialmente contra las actuaciones y omisiones de la Fiscales Décima Séptima del ministerio Público, titular y auxiliar, Abogadas C.M. Y M.R., denunciando como consecuencia de ello, la violación de su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta que acogen los artículos 21, 49, cardinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Fiscalia 17 no ha investigo sus denuncias ni solicitudes, incurriendo en parcialidades, por lo que la apelada sentencia se solidarizo con la parcialidd de la Fiscalía, con violación al derecho a la igualdad y equidad.

Ante las denuncias presentadas por la ciudadana Aboga B.C., por omisión y falta de respuesta oportuna a sus peticiones solicitudes y actos de investigación, por parte de la Fiscalia 17 del Ministerio Público, lo que vulnera su derecho a la defensa , este Tribunal Colegiado, solicito a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, las actuaciones de la investigación, relacionada con la causa que se le sigue a la ciudadana B.C., cuya investigación se encuentra signada en dicha Fiscalia bajo el N° 24-F-17-177-2001, y de la pieza tres (3) al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la presente causa, se observa escrito presentado por la ciudadana B.C.S. de fecha 02 de mayo de 2001,mediante el cual solicita a la Fiscalia 17 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal la practicadas una serie de diligencias descritas en el mencionado escrito, observando que en el restos de las piezas que conforman la presente investigación, el Ministerio Público, no realizo pronunciamiento con respecto a dicha solicitud.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 280 y 281 disponen que:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

de en el artículo

En tal sentido se observa, que la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos del imputado, en su ordinal 5° establece:

“Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen

Por su otra parte el artículo 305 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

(Negrilla de la sala)

De tal manera que la omisión por parte del Ministerio Público al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la accionante sobre la práctica de las diligencias, violento el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, que asiste a la Abog. B.C..

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente 03-2882 en ponencia del magistrado TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado que:

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: J.R.V.S.) la Sala señaló:

... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

. (Subrayado propio).

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.

Cabe destacar que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuando al debido proceso ha establecido en su sentencia N° 05 de fecha de fecha 24-01-01, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Este Tribunal Colegiado atendiendo a la naturaleza de orden público del procedimiento de amparo, y visto que la lesión no ha cesado tal como lo señalara la Juez –quo en su decisión, al declarar inadmisibles la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto esta a un permanece dada las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en el presente caso, se configuró una lesión a la garantía del quejoso como lo es el derecho a la oportuna respuesta, que como consecuencia de ello debido en la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y percibido que el carácter del amparo es restablecedor de los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se ordena a la Fiscalia 17 Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de diligencias a practicar por ese Despacho, que realizada la ciudadana B.C.S., en fecha de fecha 02 de mayo de 2001,las cuales corren inserta en la pieza tres(3) de la causa de investigación llevada por esa Fiscalia signada con el numero 24-F-17-1172001, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la notificación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada B.C., se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2006, en consecuencia se ordena a la Fiscalia 17 Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de diligencias a practicar por ese Despacho, que realizada la ciudadana B.C.S., en fecha de fecha 02 de mayo de 2001,las cuales corren inserta en la pieza tres(3) de la causa de investigación llevada por esa Fiscalia signada con el numero 24-F-17-1172001, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los siete ( 07 ) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

D.W. COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 228-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ

CAUSA N° 1Aa.2890-06

DCL/dw.

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