Decisión nº 044 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 92

Maracay, 15 de agosto de 2012

202° y 153°

CAUSA: 1As-9410-12

PONENTE: DR. F.G.C.M.

ACUSADA: B.B.C.B.

DEFENSA PRIVADA: abogados A.J.C. Y N.J.C.B.

FISCALÍA 16° DEL M.P.: abogada M.G.F.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4º) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DELITO: LESIONES PERSONALES

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA

N° 044.

Atañe a esta Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos abogados A.J.C.B. y N.J.C.B., en su carácter de defensores Privados de la ciudadana B.B.C.B., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 08 de marzo de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2012, por el ut supra mencionado Tribunal en la causa signada con la nomenclatura 4U-818-10, seguida a la mencionada ciudadana.

En fecha 04 de junio de 2012, la Magistrada Integrante de la Corte de Apelaciones, M.C.G., se inhibe de conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada con lugar en esa misma fecha, mediante decisión Nº 201, con Ponencia del Dr. F.G.C.M..

En fecha 06 de junio de 2012, se constituye la causa en la Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones conformada con los Magistrados F.G.C.M. (Presidente), O.R.F. y Y.D.A.M., manteniéndose como ponente el Dr. F.G.C.M.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-ACUSADA: B.B.C.B., quien es venezolana; titular de la cédula de identidad Nº V.-13.575.589; Estado Aragua.

B.-DEFENSA PRIVADA: abogados A.J.C.B. y N.J.C.B.

C.-VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

D.-FISCAL DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada M.G.F..-

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados A.J.C.B. y N.J.C.B., en calidad de Defensores Privados, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 13 de junio de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral en fecha 18 de julio de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.-

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

Los ciudadanos abogados A.J.C.B. y N.J.C.B., en calidad de Defensores Privados, en escrito cursante del folio 09 al 30 de la pieza IV del expediente, presentaron recurso de apelación, en fecha 03 de mayo de 2012, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...) Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en primera instancia en esta causa, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012. Interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, al amparo de los artículos 451 y 452, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:

PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que se recurre fue dictada en fecha ' ocho (08) de marzo de 2012, siendo publicado su texto integro en fecha veintisiete 27 de marzo de 2012.

SEGUNDO: El Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo dia de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de diez (10) dias hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, como lo prevé el articulo 453, de la Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE LA DE LA ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Con fundamento en el articulo 452, numeral 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 364, ordinal 4o, ejusdem, se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el m.d.p. penal que se le sigue a la ciudadana COLMENAREZ B.B.B., plenamente identificada en autos, en razón a que el Tribunal a quo, no expresa de manera precisa y concisa la valoración que le confirió al alegato presentado por nuestra representada en el juicio Oral y Publico realizado ante esta instancia judicial, en el sentido de señalar que el día de los hechos 30 de enero de 2010, la ciudadana COLMENAREZ B.B.B., ampliamente identificada, no causo Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante de ser una Niña victima conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la conducta delictiva que se le acredita a nuestra representada arriba identificada no quedo debidamente acreditado en autos, por cuanto se desprende de la declaración del ciudadano: M.L., donde expuso que tuvo que ir al colegio, sacar a la niña de allí y llevarla al forense, de igual manera se evidencia en la declaración del mencionado ciudadano que este manifiesta bajo juramento que hablo con el director del colegio donde la niña, estudia y saco a la niña del colegio. Ahora bien, de allí se desprende de la deposición del Ciudadano M.L., no fue conteste, en el sentido de que no demostró porque motivo se llevo bajo engaño a la niña del colegio, ya que debió haber promovido el director del colegio donde estudia la niña, para que este confirmara lo expuesto por el ciudadano: M.L., y demostrar en autos que efectivamente la niña se encontraba lesionada, motivo por el cual procedió a retirarla del colegio autorizado por el director del colegio en virtud de la supuesta lesión de la niña en mención, y se la lleva a escondida de la madre al medico forense. Hecho este que no quedo acreditado en los autos, porque debió- existir personas que evidenciaran que la niña se encontraba efectivamente lesionada como maestra y el propio director del colegio.

Cabe preguntarse lo siguiente: ¿La niña compareció al colegio de manera habitual, los dias subsiguientes al 30 de enero de 2010 al colegio?, ¿es que ningún docente, e incluso el director con quien supuestamente hablo el padre no se percato de la situación de la lesión de la niña y efectuó un llamado de atención, a los padres. El director del colegio no se percato de la supuesta lesión de la niña, que le habla hablado el ciudadano M.L., o es que también la saco del colegio bajo engaño con la intensión de causar todo lo debatido en el presente proceso, ya que nuestra representada en todo momento ha enfrentado problemas legales con el ciudadano M.L., quien en todo momento ha querido quitarle la niña, a nuestra representada COLMENAREZ B.B.B., y de igual manera nuestra representada manifiesta que no ha lesionado a la niña (identidad omitida), Lesiones personales que no fueron demostrados en el debate oral y publico efectuado.

Tomando la juez del a quo, esta deposición y concordándola con la testimonial de la Dra. J.C., para motivar la sentencia que hoy se recurre en apelación, expresando en la sentencia, que la medico forense en su reconocimiento medico legal, expreso que evalúa a la niña y se percata que tiene una lesión, y la niña podria estar en los primeros dias de la lesión, de igual manera depuso que la niña pudo tener una molestia de cojear. Declaración que genera la duda razonable a favor de nuestra representada,

De igual manera, existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no se tomo en cuenta las declaraciones efectuadas por los miembros del C.d.P. • del N.N. y Adolescente ciudadanos J.S.P., E.A.R., B.R.K.A., quienes manifestaron en sus deposiciones y fueron contestes al expresar que se entrevistaron con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el dia lunes 02 de febrero de 2.010, siguiente de los hechos y no se percataron de que la niña se encontraba lesionada y menos indicaron en sus declaraciones que la niña se encontraba cojeando, hecho este que no tomo en cuenta el a quo, para motivar la sentencia proferida, y valora solo experticia de reconocimiento Medico Legal, de fecha 10 de febrero de 2010, ubicada al folio nro. 213 de la primera pieza de la presente causa, y la declaración del ciudadano: M.L., para acreditarle a nuestra representada el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con la agravante de ser una Niña victima conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA).

Alegatos por lo cual esta defensa mantiene que no es cierto los hechos que se acreditan a nuestra representada, y no se pudo demostrar en ningún momento, que nuestra representada, agredió a su menor hija y menos la golpeo ese día, resultando una total contradicción ya que la supuesta lesión data de mas de 10 días, evidenciándose en autos que la experticia de reconocimiento Medico Legal, de fecha 10 de febrero de 2010, ubicada- al folio nro. 213 de la primera pieza de la presente causa, es decir transcurrieron 11 días, mas de los 10 días que manifiesta la medico forense en curarse la supuesta lesión.

Siendo errónea la apreciación que da la Juez de la recurrida a estos órganos de prueba, al señalar que da valor probatorio a través de estos testigos, y acredito la lesión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), resultando ilógico y erróneo, su razonamiento por cuanto se observa que de manera arbitraria le da valor probatorio a unos testigos y a otros no. Inclusive llega a señalar que el testimonio del ciudadano: M.L., es suficiente para demostrar la lesión de la niña identificada en autos, no tomando en cuenta que este ciudadano siempre ha querido quitarle la niña a nuestra representada y no se corresponde con la verdad porque difirió en sus apreciaciones en cuanto al tiempo al tratar de explicar de cómo fue que saco a la niña del colegio de manera engañosa a espaldas de la madre, y la manera como fue tratada la supuesta lesión que tenia la niña de marras, y esto le parece a la Juez de la recurrida una circunstancia irrelevante, aun cuando estos testigos J.S.P., E.A.R., B.R.K.A., del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Girardot Aragua, fueron contestes al señalar que en la entrevista que tuvieron con la niña no evidenciaron signos de maltrato ni menos que la niña se encontrara cojeando para ese momento lunes: 02 de febrero de 2.010.

Ante esta, circunstancia y vista la ausencia de pruebas directas, como lo señala la juez de la recurrida, quien sin embargo insistió en condenar, pretende acreditar la responsabilidad penal de nuestra representada, de manera errónea, con el simple dicho del testigo ciudadano: M.L. testigo este que actuó sesgados y parcializado en contra de nuestra patrocinada de autos, quien no admite el hecho de que se encuentran separados y solo la relación que los une es la hija en común que tienen. Y la experticia de reconocimiento Medico Legal, de fecha 10 de febrero de 2010, ubicada al folio nro. 213 de la primera pieza de la presente causa, efectuada por la Medico Forense Y.C., evalúa a la niña y se percata que tiene una lesión en la pierna derecha de la niña, el tiempo de curación es desde el momento que se produce hasta la evaluación, que su experticia consistió en observar a la persona desde la cabeza a los pies, y en ese momento la niña presentaba ese tipo de lesión, que la niña podría estar en los primeros dias, de la lesión cuando hay algo que choca con el cuerpo y desprende la piel, el dolor puede ser de leve a moderado, pero si puede haber alguna molestia de cojear, vio la lesión prácticamente curada, solo fue un equimosis ella podía desplazarse y caminar, esta lesión cuando se habla de evolución es que tiene mas de 48 horas, quien no manifestó en audiencia, que si el objeto podía ser individualizado, por cuanto es bien sabido en el presente caso que no se logró la incautación a nuestra defendida de ningún tipo de objeto incriminado en el hecho, razón por la cual no se podría establecer la responsabilidad penal de la acusada, declarando además la experto que se trataba de un objeto contuso sin punta, objeto este que desvirtúa lo expuesto por el ciudadano: M.L.. que la lesión fue ocasionada con el tacón del zapato de la ciudadana: B.C..

Con esta prueba documental evidentemente no se demuestra la existencia de una lesionen el cuerpo de la víctima, lesiones estas que reflejan un tiempo de curación de mas de 48 horas, la experto Dra. J.C. en su exposición no manifiesto con que objeto se lograría haber ocasionado la lesión, y hay que destacar que el informe médico forense solo refiere la existencia de las mismas no quien las causo, ni como fueron causadas y menos aún con que objeto o instrumento se causaron, no puede el a quo en su decisión presumir que las mismas fueron causadas por la acusada, pues igualmente en base a una presunción también se pudiera presumir que las mismas pudieron haberse autoinfrígido; el médico forense es un profesional capacitado y autorizado por la ley para determinar los tipos de lesiones que han sufrido las victimas o presuntas víctimas de delitos, los instrumentos u objetos que pudieron haberlas causado por su forma, tamaño, longitud, diámetro o grosor pero nunca determinan quien es el responsable de esas lesiones.

Este informe refiere la existencia de unas lesiones es decir, y en ese momento la niña presentaba ese tipo de lesión, cuando hay algo que choca con el cuerpo y desprende la piel, el dolor puede ser de leve a moderado, pero si puede haber alguna molestia de cojear, sufridas por la víctima pero no quien las causo, y el testimonio de los ciudadanos: aun cuando estos testigos J.S.P., E.A.R., B.R.K.A., del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Girardot Aragua, fueron contestes al señalar que en la entrevista que tuvieron con la niña no evidenciaron signos de maltrato ni menos que la niña se encontrara cojeando para ese momento lunes: 02 de febrero de 2.010, estas lesiones por muy leves se aprecian a simple vista, es por ello que este reconocimiento legal médico forense no puede valorarse ni dársele validez ni eficacia probatoria en contra de la acusada ciudadana COLMENAREZ B.B.B..

Esta exposición refiere lo planteado en el reconocimiento médico legal, evidentemente existen unas lesiones y se caracterizan las mismas, se señala las partes del cuerpo en las cuales se observaron, se señala igualmente que eso fue lo observado en el momento de la evaluación, no se especifica con que pudieron haberse causado, más no se señala con exactitud el objeto o instrumento con que fueron causada; en momento de los hechos, como aparecen estas lesiones, quien o quienes las causan, con que objeto o instrumento fueron causadas, esto no lo revela el reconocimiento médico legal y es así porque este reconocimiento es producto de una evaluación general realizada en el momento en que la víctima es evaluada horas después de ocurrido los presuntos hechos que se juzgan; este reconocimiento legal no permite a quien juzga determinar que las mismas fueron causadas por la acusada por lo cual este reconocimiento médico legal no tiene eficacia ni validez probatoria, a los fines de determinar responsabilidad penal por parte de la acusada, por lo que no hace prueba ni a favor ni en contra de la ciudadana COLMENAREZ B.B.B. identificada ut supra.

En este sentido establece el Artículo 413- "El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses."

La norma transcrita indica en primer lugar que haya la Intención que es el deseo deliberado de hacer algo, es un deseo voluntario, intencionado es decir, debe existir el deseo de efectuar la acción que consiste en ocasionar al sujeto pasivo o víctima, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o un perturbación en las facultades mentales; un sufrimiento que es una dolencia física; un perjuicio que es un daño físico o moral y una perturbación que es una alteración o trastocamiento de las facultades mentales. La conducta desplegada por el agente en la comisión de este hecho punible debe encuadrar dentro de los supuestos establecidos en estas normas para que se configure el delito de lesiones personales menos graves Leves es decir, la conducta del sujeto activo debe subsumirse en la Intencionalidad de causar un daño y en la presente causa la conducta desplegada por la COLMENAREZ B.B.B. identificada ut supra, no encuadra en este supuesto; no logro el Ministerio Público ni la parte Querellante con las pruebas evacuadas en el presente juicio oral demostrar que la acusada era la autora y responsable del delito que le fue imputado como es el de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y de conformidad con las pruebas evacuadas y adminiculadas como se señala ut supra, y concluir que la acusada no es responsable del delito que le fue imputado ya que las pruebas aportadas y evacuadas al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción de la inocencia de la ciudadana COLMENAREZ B.B.B. identificada ut supra y en consecuencia la decisión debió ser una Sentencia Absolutoria.

Es así, como observamos que la juez de la recurrida incurre en error, al motivar su sentencia condenatoria, circunstancia esta que la vicia por ilogicidad en la motivación, al pretender dar como acreditada la responsabilidad penal de nuestra representada con el solo dicho de los testigos sin la existencia de otras pruebas o indicios y sin siquiera la existencia de pruebas directas, como lo señala la juez de la recurrida, quien sin embargo insistió en condenar, y pretende acreditar la responsabilidad penal de nuestra representada, de manera errónea, con el simple dicho del testigo M.L., testigos este que actúa sesgado y parcializado en contra de nuestra patrocinada, no tomando en cuenta que este ciudadano siempre ha querido quitarle la niña a nuestra representada y no se corresponde con la verdad porque difirió en sus apreciaciones en cuanto al tiempo al tratar de explicar de cómo fue que saco a la niña del colegio de manera engañosa a espaldas de la madre, y esto le parece a la Juez de la recurrida una circunstancia irrelevante, aun cuando existen testigos JOSESOLORZANO PEREZ, E.A.R., B.R.K.A., del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Girardot Aragua, fueron contestes al señalar que en la entrevista que tuvieron con la niña no evidenciaron signos de maltrato ni menos que la niña se encontrara cojeando para ese momento lunes: 02 de febrero de 2.010.

En este sentido, es preciso señalar que para que pudiese dictarse una sentencia condenatoria, debía existir una pluralidad de prueba e indicios, ante la ausencia de pruebas directas como ocurrió en el caso de marras, observándose que la Juez a quo, al momento de realizar su valoración para dictar sentencia condenatoria en forma errónea e ilógica, no descarto la posibilidad de que la conexión que debía establecer entre el hecho indicador o el Hecho Conocido y el hecho investigado o desconocido fuese aparente, como en efecto ocurrió, por cuanto en el caso de marras se puede apreciar que la sentencia que se impugna fue producto de la casualidad o del azar, en virtud a que la juez de la recurrida, da como probado y cierto el hecho de que la ciudadana: COLMENAREZ B.B.B., ampliamente identificada en autos, pudo haber sido la autora de la Lesiones Personales Menos Graves, a su niña, y le acredita responsabilidad penal, aun cuando no quedo acreditado en el Juicio Oral y Público realizado en el presente caso que esta ciudadana, hoy acusada, ocasiono Lesiones Personales Menos Graves a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA).

Evidenciándose, de la sentencia que se impugna, la ílogicidad en su motivación, toda vez que la juez de la recurrida, al valorar las pruebas testimoniales y experticia de reconocimiento medico legal, como ella misma lo señala en la sentencia de marras, lo hizo sin desvirtuar la ocurrencia de la circunstancia anterior, basando su decisión en el solo dicho de unos testigos y experto, que además no fueron contestes en ciertos aspectos que se determinaron en el juicio oral y público, como por ejemplo, en no señalar si la niña se encontraba lesionada.

Ante esta circunstancia, es preciso señalar, que la juez de la recurrida para poder haber dictado sentencia condenatoria en el presente caso y que permitiese su motivación lógica de la sentencia, como no sucedió en el caso de marras, debió haber dado por acreditado la existencia de pruebas que acreditaran que nuestra representada efectuó esa conducta de causar lesiones personales menos graves a la niña, y ese hecho encuadra en dentro de los supuestos establecidos en la norma, para que se configure el delito, es decir, la conducta del sujeto activo debe subsumirse en la Intencionalidad de causar un daño y en la presente causa la conducta desplegada por la ciudadana acusada COLMENAREZ B.B.B., no logro el Ministerio Público ni la parte Querellante con las pruebas evacuadas en el presente juicio oral demostrar que la acusada era la autora y responsable del delito que le fue imputado como es el de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Trato Cruel previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este particular es preciso señalar que en fecha: 02 de Marzo de 2.012, el Tribunal a quo, dicto decisión en la cual prescindió de la declaración de la ciudadana: R.L., la cual había sido acordada para su entrevista por vía de video conferencia, expresando en su sentencia el a quo, por no haber podido lograr la conexión con esta ciudadana vía SKYPE, sin haberse realizado los tramites técnicos suficientes y necesarios para lograr la conexión, ya que el técnico designado por el tribunal, no presto juramento de ley, no demostró dominio en la profesión que decía tener, demostrando que carecía de los conocimientos suficientes, al manifestar que debía cancelarse algún dinero cuando este servicio es completamente gratuito.

De igual manera demostró desconocimiento, por cuanto la co defensa abogada N.C., suministro el correo personal y este sin embargo no se conecto y manifestó que debía cancelar una cantidad de dinero, servicio que repetimos es completamente gratis, e insistiendo el Tribunal y el técnico en que el co-defensa abogado A.C., debió dejar la clave para la conexión, quien se encontraba en una audiencia de presentación del imputado, en la causa signada con el Na 9-C-20213-12, donde el imputado es el ciudadano: E.F., circunstancia esta que demuestra el conocimiento del técnico designado, porque en ese instante de la audiencia el técnico que designo el Tribunal, debió abrir una cuenta nueva la cual repetimos es completamente gratuita, y efectuar la conexión con la co-defensa abogada N.C., quien suministro el correo personal, es de señalar que la ciudadana: R.L., suministro otra cuenta, por vía telefónica, y manifestó que aparecía un nombre J.L.R., lo que se puede evidenciar de los mensajes de textos que constan en el teléfono, teléfono de la ciudadana acusada B.C., por no tener conexión con esa persona, esperaba era a la abogada N.C., enviándonos un nuevo numero de contacto 113233 ese es outs, para que el técnico se conectara y de igual manera el mismo manifestó no efectuar la conexión con la mencionada ciudadana, demostrando el desconocimiento técnico, porque se debía cancelar, y ni siquiera se había dado cuenta que envió un contacto diferente al que esperaba la ciudadana: R.L., que era la abogada CALLAPO NELLYS.

Es de resaltar ciudadanos Magistrados, que la declaración de la ciudadana: R.L., era pertinente, y necesaria, en la presente causa, por cuanto en la acusación efectuada por el Ministerio Público en los fundamentos de la acusación, expone que la mencionada ciudadana es necesaria para este caso por ser quien vio la supuesta lesión de la niña al bañarse y no como lo declara el padre en su deposición ciudadano: M.L., que fue él que se percato de la lesión en cuestión, y siendo una testigo fundamental el no insistió ni siquiera en traerla a juicio.

Siendo la declaración de la ciudadana: R.L., prueba fundamental en este proceso para establecer la verdad los hechos, decisión que vulnero el articulo 2 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, además del articulo 49 ordinal 1º ejusdem, relativo al derecho a la defensa, la cual se vio limitada con esta decisión. Además, que constituye un derecho humano fundamental, el hecho que el Tribunal debía hacer todo lo necesario para lograr el interrogatorio de la testigo de marras, sin haberse realizado todas las diligencias técnicas necesarias para lograr esta conexión y lograr entrevistar a la testigo vía video conferencia, con la cual se vulneran derechos constitucionales a nuestra defendida.

Nos permitimos Consignar en este acto contrato de clausulas del uso de SKYPE, el cual se encuentra en la pagina web http//www.skype.com/intl/es/legal/torms/tou/ a los fines de reforzar la apelación efectuada por esta defensa, demostrar que es un servicio totalmente gratuito, además de determinar la falta de conocimiento que sobre el particular tiene el técnico proporcionado por el Tribunal de la causa, en la presente causa. CONDICIONES DE USO DE SKYPE

Tabla de contenidos

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2. Aceptación de las Condiciones

3. Modificaciones realizadas a las Condiciones

4. Licencia

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6. Sus obligaciones

7. Derechos de propiedad

8. Cargos

9. Pago

10.Política de reembolso

11.Finalización de su relación con Skvpe

12. Exclusión de garantías, limitación de responsabilidad e indemnización

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14. Condiciones Adicionales

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16. Para usuarios pertenecientes al Gobierno únicamente

17. Cómo comunicarse con Skype

18. Varios

19. Condiciones específicas de los productos

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(

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Por todos los alegatos esgrimidos en el presente escrito recursivo, a través del cual se evidencia que efectivamente el tribunal a quo, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria que se impugna, al dar por probado y cierto que nuestra representada es culpable de los hechos por los cuales fue acusada en su oportunidad por el Ministerio Público, restándole eficacia exculpatoria al dicho de la acusada y de los testigos promovidos en la presente causa, es de justicia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien está llamada a conocer del presente recurso, acoja con lugar el motivo esgrimido por esta defensa, en este escrito recursivo y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia impugnada y que en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457, del Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

Como prueba de esta denuncia se ofrece el cotejo de la sentencia impugnada, así como cada una de las actas de debate producidas a lo largo del Juicio Oral y Público que se desarrolló en el presente caso, las cuales corren insertas en el expediente que motiva el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido.

.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en 08 de marzo de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal 4U-818-10 que riela a los folios 209 al 313 de la III pieza, así tenemos:

…DISPOSITIVA. Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana B.B.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.575.589,, estado Aragua, de la acusación presentada por la Fiscalía 15ta del ministerio público y de los acusadores privados por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-

SEGUNDO: CONDENA, a la ciudadana B.B.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.575.589, Maracay, estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la niña, su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por el cual fuera acusado por la Fiscalía 15ta del Ministerio Público y los Acusadores Privados, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem.

Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La ciudadana abogada Z.M.A., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de esta estado, presentó contestación al recurso de apelación de la defensa, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, Abogada Z.M.A., en mi carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en la causa seguida ante ese Tribunal bajo el N° 4U-818-10, actuando apegada con Io dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados A.J.C.B. y N.J.C.B., en su carácter de abogados defensoras de la acusada B.B.C.B., lo hago en los siguientes términos:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

Los abogados A.J.C.B. y N.J.C.B., en su carácter de abogados defensoras de la acusada B.B.C.B., ejercieron el recurso ordinario de apelación de sentencia, en fecha 03 de Mayo de 2012, contra la recurrida condenatoria de la acusada de marras, invocando lo preceptuado en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 364 numeral 4 eiusdem, por ilogicidad en la motivación de la sentencia.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08/03/2012, culmino Debate Oral y Privado, de la presente causa donde el Juzgado A quo, dicto sentencia condenatoria a la referida acusada, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de LISONJES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, siendo publicado su texto integro en fecha 27/03/2012.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

De la lectura del escrito de apelación, se observa que los recurrentes invocan como único motivo de su recurso, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al respecto esta Representación Fiscal debe señalar que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En el presente caso, el juez en su pronunciamiento explicó el porque condena, estableció los hechos, analizo y comparó las pruebas evacuadas en el debate oral, por lo que luego de una simple lectura del fallo recurrido, considera esta Representación Fiscal, que la juzgadora de manera armoniosa "señala cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados, enfatizando de manera individual la valoración que la misma da a cada uno y posteriormente los eslabona, y de manera perfecta encajan en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, realizando así el correspondiente análisis que justifica su conclusión .

En tal sentido, la Juez de Juicio llevó coherentemente el análisis que realizo de las pruebas evaluadas a su decisión, por lo que se evidencia que el recurrente pretende impugnar una decisión que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, y ello se puede deducir del mismo escrito de los recurrentes, quedando señalado de manera absoluta e irrefutable la acuciosidad del Tribunal de Juicio al momento de motivar la decisión, por lo que procede entonces la defensa a incurrir en un desacierto no solo en cuanto al argumentar que existe ilogicidad, si no al pretender que en la alzada se debata nuevamente sobre los hechos.

No obstante, establece la sentencia N° 288 de fecha 16/06/2009, de la saja de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C09-113, los jueces (…) tienen la obligación Me expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (...) y tales requisitos fueron completamente considerados por el Tribunal de Juicio, por lo que queda en evidencia que las recurrentes pretenden impugnar una decisión que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, con falsedades, con afirmaciones que no se ajustan a la realidad, tal cómo queda en evidencia en relación a la afirmación de que el Juzgado de Juicio, incurrió en ilogicidad en la motivación de la decisión expresada en el fallo, siendo que dicha afirmación es manifiestamente temeraria, por lo que solicito respetuosamente sea declarada improcedente.

En otros señalamientos, los abogados defensores hacen entrever que existe "ilogicidad en la motivación de la sentencia", aseverando que la juez de juicio no valoro adecuadamente la deposición de expertos y testigos, ya que no interpreto el dicho de los referidos expertos como, a conveniencia, lo hizo esa representación de la defensa.

(…)

De igual manera, se evidencia que el recurrente en su escrito realiza un análisis de lo que estima él, de la forma como debió el Tribunal valorar las pruebas y lo que debió haber decidido, pretendiendo llevar a esa honorable Corte de Apelaciones los hechos debatidos, y desvirtuando totalmente su naturaleza y su finalidad en cuanto a la competencia, ya que en esa alzada solo se debe debatir sobre puntos de derecho, pretendiendo las recurrentes desnaturalizar la verdadera función de los recursos, por lo tanto dicha denuncia debe ser declarada sin lugar.

IV

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa d.C. que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.C. y N.J.C.B., sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSADORA PRIVADA:

La ciudadana abogada B.C.R., en su carácter de Acusadora Privada, presentó contestación al recurso de apelación de la defensa, en los términos siguientes:

…Yo, B.C.R., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.546.050, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.847, con domicilio procesal en la TORRE COSMOPOLITAN, PISO 11, OFICINA 115, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA actuando en este acto como acusador privado cuya acreditación está plenamente demostrada en autos, acudo ante su competente autoridad, dentro del lapso que señala el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por los Defensores Privados de la acusada B.B.C.B., plenamente identificada en autos, contra la sentencia condenatoria dictada contra dicha ciudadana en fecha 27 de marzo de 2012, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Pretende la Defensa Privada de la acusada de marras, desvirtuar la sentencia que condeno a su defendida escudándose en una pretendida y mal señalada ilogicidad de la sentencia, señalada por nuestro legislador en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin identificar en qué consiste dicha falta de lógica e hilvanando hechos sin una trabazón orgánica y que solo son circunstanciales y que no afectaban al nada al proceso, en efecto el Juez a quo valoro todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y esta Acusación Privada, conforme a la sana critica y al justo valor que poseían desechando las que fueran impertinentes o incongruentes y tomando en cuenta solo las que fueran contestes con los hechos señalados por la acusación fiscal.

En efecto, los Defensores en su escrito señalen, entre otras cosas, "...la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio (...omissis...), no expresa de manera precisa y concisa la valoración que le confirió al alegato presentado por nuestra representada en el juicio oral y Público realizado ante esta instancia judicial..." (cursivas nuestras), sin embargo el recurrente no se percata que el dicho de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), cuando señalaba que su mama le había halado el cabello y golpeado con un zapato en la pierna, lo que quedo corroborado no solo por lo expuesto por la niña en el juicio oral y público, sino que fue ratificado por los testimonios del ciudadano M.L. y de todos los expertos que depusieron en el mismo. Así mismo se extiende el recurrente en argumentos peregrinos y disquisiciones sobre la naturaleza de la lesión de la cual fue víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), sin atenerse a la evidencia clara y conteste que reposa en los autos de este expediente en un intento vano y desesperado de librar a su defendida de asumir la justo pena que se le impusiera por sus acciones.

Posteriormente señala el recurrente en su escrito temerario y plagado de inexactitudes que "...vista la ausencia de pruebas directas, como lo señala la juez de la recurrida, quien sin embargo insistió en condenar, pretende acreditar la responsabilidad penal de nuestra representada, de manera errónea, con el simple dicho del testigo ciudadano: M.L., testigo este que actúo sesgados y parcializado en contra de nuestra patrocinada de autos, quien no admite el hecho que se encuentran separados y solo la relación que los una es la hija en común que tienen..." (Sic) -cursivas nuestras-, nuevamente el recurrente en su intento de desvirtuar los hechos alegados y probados durante este proceso parece ignorar que la relación que existiera entre el ciudadano M.L. y la acusada B.C., no fue objeto del debate ni tenía relación con el mismo, ya que se trataba de probar el daño físico que sufriera (IDENTIDAD OMITIDA) a manos de la acusada B.C., como en efecto se probo con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y el testimonio de los expertos que depusieron en el Juicio Oral y Público, como consta suficientemente en autos.

Pretenden igualmente los abogados recurrentes insultar la inteligencia y la majestad de este Tribunal a quo, pretendiendo hacer ver que el técnico designado por el Tribunal para lograr la conexión vía SKYPE, con la ciudadana R.L., en fecha 02 de Marzo de 2012, a fin de que la misma rindiera su testimonio y del cual prescindió el Tribunal a quo en esa misma fecha, en vista de la imposibilidad para lograr dicha conexión, sin embargo el recurrente con su increíble irrespeto por este Tribunal a quo, señala que el técnico "...no demostró dominio en la profesión que decía tener, demostrando que carecía de los conocimientos suficientes, al manifestar que debía cancelarse algún dinero (...Omissis...)..." esto a fin de desviar la atención del hecho que el abogado codefensor A.C., si bien es cierto, consigno los equipos para la lograr la conexión, no

suministro la clave de acceso (password) del equipo, no suministro la cjave de la cuenta SKYPE y el mismo, en definitiva, no se presento el mismo en la audiencia por que se encontraba en la audiencia de presentación de imputado, en la causa signada con el numero 9C-20213-12, atribuyendo su descuido al Tribunal a fin de pretender se celebre un nuevo Juicio a favor de su patrocinada, lo cual negamos por cuanto el Juicio que se pretende anular cumplió con todos los extremos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

Ciudadano Juez, de la temeridad y la mala fe de los Abogados recurrentes ofrecemos el cotejo de la Sentencia cuya impugnación se pretende, así como cada una de las actas del Debate producidas a lo largo de Juicio Oral y Público que se desarrollo en el presenta caso, los cuales corren insertos en el expediente que motiva el Recurso de Apelación y este Escrito de Contestación.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

En consecuencia, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito, solicitamos se sirva declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados defensores de la acusada B.B.C.B. y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Es justicia, en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 18 de julio de 2012, las partes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Julio del 2012, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental No. 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. F.G.C.M., Presidente de la sala y ponente, DRA. Y.D.A.M., el Dr. O.F.; y el Secretario de sala ABG. L.M.M.F., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en la causa Nº 1As-9410-12, en v.d.r.d.a. interpuesto por los abogados A.J.C.B. y N.J.C.B., en su carácter de defensores privados de la acusada B.B.C.B., , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-03-2012, y publicada en su texto integro en fecha 27-03-2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V. hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes: el defensor privado ABG. A.J.C.B. y , la Fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. M.G.F., las apoderadas de la víctima, el representante de la víctima y la acusada B.B.C.B.. En este estado, se le cede el derecho de palabra al recurrente, ABG. A.J.C. BRITO¸ quien expone lo siguiente: “Buenos días honorable Magistrados. El presente recurso va dirigido e contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, por la presunta comisión del delito de abuso a niños y lesiones. El motivo del recurso de apelación, es que la Juez al momento de valorar las pruebas, incurrió en vicios y errores en la valoración. No tomó en cuenta la declaración de la acusada, tal como lo ordena el artículo 49 de la Constitución, la cual debe ser valorado y debe tomarse en cuenta. La acusada mencionó que ocurrió esa noche y no incurrió en lesiones a la niña. Este juicio siempre se inicio por el ciudadano M.L.. En el juicio se presentó una medicatura forense, que a la niña, depende de la lesión tenía que cojear y la ciudadana Juez no tomó en cuenta dicha declaración, y la niña fue entrevistada, pero la Juez no tomó en cuenta esa testimonial, ya que la niña no estaba cojeando, y no existía otro órgano de prueba que podía adminicularla, y están dichas testimoniales, lo cual incurre en ilogicidad en su sentencia y solo tomó en cuanta para condenar a la acusada con la declaración de M.L. y no tomó había otro órgano de prueba determinada en esa sentencia. También tenemos, en el proceso existía una testigo clave, para saber si existió o no el delito de la acusada y era la exposición de la ciudadana R.L., y fue promovida por la víctima, ella se mudo a los Estados Unidos, y la víctima y la Fiscalía prescindió de este medio de prueba, pero la defensa solicitó dicha testimonial, ya que la ciudadana iba a venir a Venezuela; luego no quiso venir por la situación del país, pero se podía tener el testimonial por vía Internet, tal como lo establece la Sala Constitucional. El día señalado, esta defensa tuvo que ir a una audiencia de presentación, un caso de premura, pero continuó el juicio. Compareció un técnico del Tribunal, que desconocía manejar el servicio Skype, pero no sabía manejar dicho programa, ya que es un servicio gratuito, y tomar en cuenta dicha testimonial, ya que primeramente ella vió, e iba aportar unos elementos que no determinaba y en el caso de atestiguar, puede ser que no estuviéramos aquí recurriendo esta decisión. Aquí se observa la ilogicidad de la sentencia, y la inmotivacion de la sentencia, y no tomar en cuenta la declaración de los profesionales del c.d.p., es por ello y en vista a este grave error, al valorar las pruebas de este Tribunal Cuarto de Juicio, es por lo que solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, ya que los efectos particulares, es traer a R.L., además de traer elementos de los hechos ventilados en el juicio, y eso trae una duda razonable a favor a mi defendido. Para concluir, se observar que la condena va por el delito de lesiones menos graves, y esta el delito de abuso a niño, y uno conlleva al otro, y se tenía que dictar una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. M.G.F., quien expone lo siguiente: “Buenos días, siendo la oportunidad para dar contestación del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por el Tribunal Cuarto de Juicio, en contra de la acusada, a cumplir la pena de un (01) año de prisión. La defensa considera que había ilogicidad en la motivación de la sentencia. Al leer el texto integro de la sentencia, no hay ilogicidad en la sentencia, y se habla de ilogicidad cuando no es compresible la sentencia del Juez y en ese caso, se observa el análisis de la juez, de los medios de pruebas y adminiculando entre sí, y estaba ajustado al tipo penal. Es criterio de la Sala de Casación Peal, que los jueces deben adminular los medios de pruebas, y se observa que la sentencia recurrida cumple con la mismo. Fueron valorados los medios de pruebas, los Jueces al dictar su decisión, tienen plenamente autonomía e idenpender y un amplio margen de los medios de pruebas y también tiene autonomía de desechar los medios de pruebas y se observa que no se violentó principios constitucionales, como lo quiere hacer ver la defensa, es por lo que solicito se declare inadmisible y se confirme la sentencia condenatoria, en la que se condena a la acusada por el delito de lesiones , es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apoderada de la víctima, ABG. C.S., quien expone: “Nos adherimos a lo expuesta por el representante fiscal, ya que la defensa no señala cual es la falta de lógica, no es expresado en el escrito de apelación. La Juez valoró los medios de pruebas y adminículo los medios de prueba del padre con la niña víctima. La defensa pretende hacer ver a la Corte que se desecho, de manera arbitraria, no es que no se valoró, sino que se desecho, ya que R.L., y nosotros prescindimos y cuando la Juez admite la solicitud de la defensa de oír a dicho testimonial, y nosotros no nos opusimos y el Tribunal le dio mucho tiempo, y el colega Callaspo, estaba en una audiencia, no dio la clave, y no se logró la conexión y el Internet inalámbrico se necesita costear, y se dio tres oportunidades para traer a esta testimonial, y en la última audiencia interpuso un acción de amparo sobrevenido, señalando que el era el titular de la defensa, algo que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese día estuvo presente los otros defensores de la acusada. La sentencia recurrida cumple con los requisitos de la ley adjetiva pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apoderada de la víctima, ABG. B.C.R., quien informar no usar el derecho de palabra. Seguidamente se le cede el derecho de palabra, M.L., quien expone lo siguiente: “la testimonial era mi esposa, la que me estoy divorciando, y esa señora vino a visitarme solo 8 oportunidades en 14 meses, ella tenía que venir a testificar y dijo que no iba a testificar como testigo, por lo que solicitamos se prescindiera, pero la defensa la iba a traer. El hecho de estar aquí, es para defender a mi hija y ella narró los hechos, ya que la mamá le pegó por haber llamado a su papá, sin tener ningún tipo de acceso, la mamá se presentó a las 04 de la mañana, en esta de embriaguez, pretendiendo agredir a lo que estaban ahí, y posteriormente la niña me mostró la herida y estaba temerosa de narrar los hechos, ya que la mamá la había amenazado, ya que le pego con un tacón de un zapato. La niña declaró con sus propios medios. Mi hija ha sido maltratada y que esto sea un ejemplo. Mi hija va a un psicólogo todas las semanas, y la madre esta privada de la patria de potestad y la niña se niega a compartir con la madre y no tengo la culpa que la madre haya maltratado a la hija durante siete años, y ella estuvo en la Sala. Ciudadanos Magistrados, pido justicia y que sea un ejemplo, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadana B.B.C.B., quien expone lo siguiente: “Buenos días, la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA), ella tiene 10 años y (IDENTIDAD OMITIDAD) cumple 5 años. Tengo a estos dos bellas hijas y la he criado con amor de madre y con toda la intención de quererla, la tuve con 7 años y medio la crié sola, cuando me divorcie de M.L., me amenazó de quitarme a la niña, siempre tuvo una persecución con mi persona. Ciertamente, tuve que ir a la Fiscalía y a la casa de la mujer, todos somos seres humanos, en ningún momento me opuse de que el estuviera como hija. Esa noche, mi dos hijas estuvieron en el apartamento con mi hermana, mis hijas en mi cuarto, nadie escucho gritos ni secándolo. Cuando ingreso, veo al señor Mario y a su esposa, pero el quería entrar a la fuerza, y no había ninguna situación, que estuviera en peligro. Donde yo vivo, solo puede entrar personas que viven ahí, debe que fue un vigilante, ya que ellos no saben si era familiar de la niña. Ese día era la celebración de los Leones de Caracas, había gente y nunca cometí ese delito, y me quitan la custodia de mi hija. Ella sacó a la niña del colegio, sin saber para llevar a la niña la medicatura forense y todavía tenía la guarda y custodia y el sacó a mi hija a espalda, y el dijo falsos testimonios, nunca hizo nada malo, siempre estuvo acompañada, y el c.d.p. solo me quitó a la niña si todavía tengo a mi otra hija, menor que la hermana y no entiendo porque siempre me ha querido quitar la niña, he querido tener un encuentro. La ciudadana R.L., que es un testigo presencial, y ella estuvo los hechos, y es importante su declaración, yo pude conversar con ella, y esa señora es madre y sabe la situación que yo he vivido y no estuvo de acuerdo, y ella vio que fue algo creado por el señor M.L. y ella siempre estuvo de acuerdo y tenía que entender y ella es un testigo muy importante y el técnico que el refirió, esa cuenta de skype es cuenta gratuita, y trae dos pen drive de mi persona, pero no hizo el intento de hacer de hacer contacto, y ella estaba esperando para realizar la declaración, ella siempre estuvo ahí y siempre estuvo interesada y no quería venir, por su seguridad, entiendo su posición pero ella estaba dispuesta por el bien de la niña, ella ha pasado tiempo y ha sido también perjudicado su hermana, yo no me iba a la Universidad y me llevaba a mi hija y hay una negativa y ella era cariñosa pero ella me la cambiaron cuando el c.d.p. me obligó a entregarle a la niña al padre; ella no estuvo golpeada, no promovió a los maestros y el segundo hogar de un niño es el colegio entonces porque no lo no promovió, y es falso, y nunca golpee a mi hija, porque si fue así, porque tuvo que esperar 7 años y medios para realizar la denuncia. La niña me dijo que quería la casa del papá porque era más grande, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:18 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que los recurrentes abogados A.J.C.B. y N.J.C.B., en su carácter de defensores Privados de la ciudadana B.B.C.B., impugnan la sentencia condenatoria proferida en fecha 08 de marzo de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 4U-818-10, seguida a la mencionada ciudadana en virtud de que consideran que incurrió en “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria que se impugna, al dar por probado y cierto que nuestra representada es culpable de los hechos por los cuales fue acusada en su oportunidad por el Ministerio Público, restándole eficacia exculpatoria al dicho de la acusada y de los testigos promovidos en la presente causa”.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Sala Accidental de Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita ut-supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

    El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  3. Parte Dispositiva...¨

    En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

    … si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

    …un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

    (cursivas nuestras)

    Con buen conocimiento del tema, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

    …que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

    (Cursivas nuestras)

    En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

    En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

    ...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

    De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., en donde señala:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    También, en la sentencia N° 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, expediente N° C03-0315, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, los cuales son:

    …1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

    En rigor, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198, eiusdem.

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

    Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Es así como en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30 de junio de 2010, la cual menciona:

    Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas

    Por tanto, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones del fallo.

    Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103, de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

    ...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    . (…)

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Subrayado nuestro).

    De la misma manera, se toma en consideración la sentencia N° 079, de fecha 10 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Penal, que explica lo siguiente sobre la motivación de la sentencia de un Tribunal de Juicio y de una Corte de Apelaciones:

    .. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

    En suma, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    Restaría examinar por la Sala la manera empleada por la A quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 299 AL 309, PIEZA III)

    “(…) CAPITULO V.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano B.B.C.B., venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-13.575.589, por la comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con la agravante de ser una niña victima conforme al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la representación de la vindicta pública logro probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Especificar cuales son los hechos objeto de debate oral y publico,, conforme a lo expuesto por el Ministerio Publico en Audiencia, los cuales coinciden por los expuestos por el acusador privado así como por la defensa:

  1. - Que en fecha 30 de Enero del 2010, la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba durmiendo en su vivienda, estado Aragua, y al despertar a las 2 de la madrugada se percatara que se encontraba sola con su menor hermana de 2 años de edad y encerrada, ya que su madre había salido, la niña entra en pánico y comienza a llorar desesperada, en vista de que su hermana lloraba, y se escuchaban los gritos, una vecina de la otra torre escucha el llanto y llamo a la casilla de Vigilancia del edificio, motivo por el cual uno de los vigilantes del edificio subió a verificar siendo que la niña le comunicara que estaba sola con su hermana aportándole los números de su mamá y su papá, el vigilante baja y le comunica lo sucedido al otro y proceden a llamar a la madre no comunicándose con ella, llaman al padre, ciudadano M.L., este responde y se apersona al sitio, la madre es llamada por el sistema del 171 y se apersona posterior a las 03 de la mañana. Ese hecho lo calificaron como el delito de TRATO CRUEL previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  2. - La defensa respecto a este hecho señaló:

Que la ciudadana B.B.C. si salió del inmueble, pero que la niña nunca se quedó sola sino en compañía de su hermana y que todo es mentira ya que la niña se encuentra manipulada al respecto.-

En cuanto a este primer hecho este Tribunal escuchó a la acusada quién señaló:

“… La cusada B.C. expreso (…)

Es criterio de esta juzgadora mantener entre sus máximas a fin de la valoración de la pruebas en juicio según Sentencia nro.77 de Sala de Casación Penal de fecha 03-02-11 con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO que nos dice: “… Los Jueces de Juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… “ “… Cuando el sentenciador desecha a un testigo, este debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal…” “… los jueces de juicio deben expresar las razones que toman en consideración para justificar el rechazo de alguna prueba testimonial, a los efectos de que conozca cual fue el criterio jurídico, lógico y criterio asumido por la jueza de instancia para estimar la poca o ninguna utilidad los hechos afirmados o negados por los declarantes, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objetos del juicio…”

De la deposición de la acusada se puede observar que la misma hace referencia a los problemas legales que la misma presenta con el padre de la niña, ciudadano M.L. en cuanto a la custodia de la niña víctima, igualmente que el padre de la niña tiene problemas conductuales y la ha estado acosando en todo momento, en cuanto a los hechos específicos que este juzgador conoce relacionado a lo sucedido en fecha 30-01-2010 en cuanto a que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) fue dejada sola en su residencia en un tiempo de 12 a 03 de la mañana la acusada solo relató que no ha maltratado a su menor hija, mas sin embargo, debe este Tribunal a.l.d.d. la acusada en conjunción con las pruebas evacuadas y en relación a los hechos que fueron acusados por el Ministerio Público y por el acusador privado.-

Efectivamente, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en su deposición dada ante este Tribunal sin juramento por ser menor de 15 años manifestó que ese día estaba en su casa, su mamá se maquilló y vistió como para ir a una discoteca describiendo ésta como un sitio donde la gente adulta baila, y le pidió que no la dejara sola, fueron a buscar a su hermanita, regresó y le pidió otra vez a su mamá que no la dejara sola, se quedó dormida y eso como a las 2 se despierta y se encuentra sola con su hermana y se asusta, le dolía la barriga y comienza a llorar y a gritar, es cuando llega su papá con unos policías y después es que llega su mamá.-

La deposición de la niña concuerda con lo dicho por el ciudadano F.M. vigilante del edificio quién señaló que ese día, estaba de guardia él y otro vigilante, que les avisó una señora de la Torre 3 que había una niña gritando, es cuando el otro vigilante sube y corrobora, le indica a MIRANDA que la niña señala estar sola y le dio los números de su mamá y su papá, llaman a la mamá y no se comunican, luego llaman al papá y éste atiende apersonándose inmediatamente al sitio, posteriormente, pasada las 03 de la mañana se apersona la madre quién sostiene una discusión con el padreen el pasillo del inmueble, diciéndoles que era muy tarde para la visita; este testigo señala que días posteriores, se apersonan funcionarios del C.d.P. y proceden a ver los videos de vigilancia, autorizados por la Junta de Condominio y allí se percatan que, efectivamente, la hoy acusada llega ese día posterior a las 03 de la madrugada, ello es referido igualmente por los funcionarios del C.D.P.E.R., K.B. y J.S. quienes bajo juramento señalaron que al visualizar los videos de seguridad se percataron de la llegada de la hoy acusada posterior a las 03 de la madrugada.-

La deposición de F.M. concuerda con lo dicho por M.L. quién indicó bajo juramento que recibió una llamada del vigilante del edificio donde vive la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quién es su hija conforme al Acta de Partida de Nacimiento que fuera incorporada por su lectura, indicándole que la niña estaba sola, el se apersona, sube con el vigilante y se percata que la niña estaba sola, luego baja en espera que llegara la madre y cuando ella entra sube y es en el pasillo del piso donde está el inmueble donde discuten, ella entra al apartamento y tranca la puerta.-

Ahora bien, los exámenes psicológicos realizados por las expertos A.K., E.L. y X.R. indican que la niña relata que su mamá la dejó sola con su hermana, siendo que ese verbatum fue constante en la declaración de la niña ante este Tribunal, por lo que entiende este decisor que, efectivamente, la niña no mintió al respecto y se sintió que estaba sola, más aún cuando ve a su mamá vestirse y maquillarse, pidiéndole que no la dejara sola, mas sin embargo, la niña dice que se acostó a dormir y es a las 02 de la madrugada que se da cuenta que estaba sola con su hermana.-

En este sentido, la defensa señala que las niñas no estaban solas, que estaban con la hermana de la acusada a quién si bien propusieron su declaración como prueba nueva, este Tribunal rechazó tal pedimento ya que no reunía las condiciones de tal prueba nueva; en este sentido, los Consejeros de Protección una vez recibida la denuncia sobre el suceso del 30 de enero del 2010 en la madrugada, fueron a visitar a la hoy acusada y ésta les indicó en un primero momento que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como su hermana menor, estaba con una hermana, así lo señalaron E.A.R. quién indicó que en una segunda visita que le hicieron a la madre con K.B. y J.S. dijo que las niñas habían quedado con su hermana; K.B. señaló que, efectivamente, la acusada les dijo que las niñas habían quedado con su hermana.-

En este particular, K.B. señaló que, en virtud de esa información, procedió a llamar a la hermana de la acusad y éste le confirmó que ese día ello llegó un poco antes de las 12 de la noche, se quedó con las niñas, pero estaba cansada y se quedó dormida “como muerta” lo expresó y que con el ruido del aire no escuchó nada de lo sucedido, siendo que en virtud de esa información, le sugirió a la acusada que esa persona no estaba apta para cuidar a las niñas.-

Por otra parte, si bien RUJANO y SOLORZANO señalaron que al observar los videos de seguridad se percataron que lograron ver a la acusada salir, pero no que entrara la hermana de la acusada a la residencia con los videos de seguridad, igualmente K.B. señaló ello, no es menos cierto que la misma K.B. indicó que la cámara solo da a un área del edificio pero no el estacionamiento y no tuvo visualización por allí, de igual forma, la misma K.B. señaló que vió en los videos cuando la acusada llegó pero no cuando salió ya que lo hizo en su carro por el estacionamiento y no había videos de ello.-

En este sentido, RUJANO señaló que vió entrada y salida de la acusada pero, K.B. solo vió la llegada ya que cuando salió lo hizo en su carro y de allí no tenían visual, por lo que evidentemente, en este sentido, existe una contradicción.-

Es así que, a este decisor, en cuanto a este hecho, se le suscitaron dudas como ¿realmente las niñas estuvieron solas o acompañadas ese día 30-01-2010 desde las 12 hasta las 03 de la madrugada horas aproximadas?, ¿pudo la niña en temor a que su mamá saliera, al levantarse tener una creencia que estaba sola y reaccionar de esa forma?, en este segundo sentido, el Tribunal considera que, efectivamente la niña no mintió en juicio pero pudo haber tenido la falsa creencia de verse sola y entrar en pánico como efectivamente estaba y comenzar a gritar; ¿pudo haber estado la hermana de la acusada en la casa y quedarse dormida al punto de no escuchar los gritos? Esas fueron dudas que se presentaron al sentenciador, dudas estas que nublan la certeza y las cuales no permitirían en todo caso establecer la responsabilidad de la acusada, siendo que por el principio que la duda ha de favorecer ha de aplicarlo debiendo declarar a la acusada NO CULPABLE de ese hecho, dictando en consecuencia una sentencia ABSOLUTORIA por el delito de TRATO CRUEL por el cual presentara acusación el Ministerio Público y el acusador privado. Y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los hechos, conforme a lo señalado tanto por el Ministerio Público, como por el acusador Privado, así mismo la defensa, deben ser:

  1. - Conforme al Ministerio Público y al acusador privado: Que en fecha 30 de enero del 2010 una vez que la acusada B.B.C. llega a la residencia, estado Aragua, pasada las 03 de la madrugada, y posterior a que ingresa a la misma previa la discusión en el pasillo con el ciudadano M.L. y el vigilante F.M., busca a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA) la saca por los cabellos del baño, la lanza a la cama y la golpea con el tacón del zapato en la pierna derecha, causándole lesiones a ese nivel. Siendo que califican ese hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES conforme a lo pautado en el artículo 413 del Código penal.-

  2. - Según la defensa, la hoy acusada su representada, en ningún momento agredió a su menor hija y menos la golpeó ese día.-

    En este sentido, y respecto a ese hecho, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en sala y estando sin juramento alguno por ser menor de 15 años, señaló en sala que, el día en que su madre la dejara sola y ella se levantara asustada pidiendo ayuda, cuando llegó su mamá, ella se escondió en el baño y cerró la puerta, en ese momento, la hoy acusada le gritó que se saliera de allí refiriendo textualmente que “… ella me jalo de los pelos, y me lanzo a la cama y me pego con el tacón en la pierna derecha, y ella me dice que si iba a llamar otra vez a mi papá para que me vuelva a rescatar, y ella me dijo que por mi culpa la iban a meter presa; relacionándolo con lo dicho por el ciudadano M.L. quién relató que en esa semana que le correspondió estar con la niña y posterior al hecho que fuera llamado por los vigilantes del edificio donde la vive la niña, se percató de una lesión que presentaba la misma en la pierna a la semana siguiente del hecho, día sábado en la mañana cuando la niña se fue a bañar y le viera una herida extraña en la pierna, siendo que inmediatamente colocara la denuncia en la Fiscalía y se le diera la orden de practicar un examen forense el cual se realiza el martes ya que la hoy acusada no llevó a la niña a dicha división siendo que M.L. tuvo que ir al colegio, sacarla de allí y llevarla al forense.-

    Es así que la médico forense, Dra. J.C. evalúa a la niña y se percata que tiene una lesión en la pierna derecha de la niña, el tiempo de curación es desde el momento que se produce hasta la evaluación que su experticia consistió en observar a la persona desde la cabeza a los pies, y en ese momento la niña presentaba ese tipo de lesión, que la niña podría estar en los primeros días, de la lesión cuando hay algo que choca con el cuerpo y desprende la piel, el dolor puede ser de leve a moderado, pero si puede haber alguna molestia de cojear, vio la lesión prácticamente curada, solo fue un equimosis ella podía desplazarse y caminar, esta lesión cuando se habla de evolución es que tiene mas de 48 horas; aunando ello a lo dicho por la Lic. ARGELI MONTIEL quién señaló que en momentos que se desempeñaba como psicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue referida la niña para evaluarla observando la lesión en el cuerpo; es así que este Tribunal tiene como cierto y demostrado la lesión que presentó la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en la pierna derecha; coincidiendo con lo dicho por la psicóloga E.L. quién señaló que de los exámenes realizados a la niña pudo evidenciar que existe hacia ella una grado de agresión por parte de su madre, relacionándolo con lo dicho por la experto Lic. X.R. psicóloga quién indicó que la niña al ser tratada presentó altos niveles de ansiedad y angustia relatando que su mamá le pegaba y eso le daba miedo.-

    Ahora bien, la acusada B.B.C. refiere que en ningún momento golpeó a la niña y que existe manipulación de ella por parte de su padre, mas sin embargo, las psicólogas son contestes en afirmar que la niña siente miedo de su madre y que ha sido agredida por la misma; este Tribunal denotó en la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA) sinceridad siendo que observa cuando es su mamá quién la golpea con el tacón del zapato, siendo esa lesión apreciada por su padre M.L. y la médico forense J.C. quién deja constancia de la escoriación, por lo que este Tribunal llegó al pleno convencimiento que la hoy acusada fue la persona que en fecha 30-01-2010 en horas de la mañana ya, como dijo (IDENTIDAD OMITIDA) cuando estaba “aclarando”, le propinó un golpe en la pierna derecha causándole la lesión ya descrita.-

    Estos elementos constituye carga probatoria minima suficiente, de invariable e indudable convicción, para considerar la ciudadana B.B.C.B., venezolano, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad nro. V-13.575.58, responsable de los hechos por lo que debe declararse CULPABLE no quedando duda alguna para esta juzgadora, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculación de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena Y así se decide. (…)”

    Visto lo anterior, esta Sala Accidental Nº 92, del análisis efectuado al fallo impugnado verifica que el mismo sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a condenar a la ciudadana B.B.C.B. tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

    Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

    También resulta interesante trae a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

    …la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

    .

    En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho. Los recurrentes pretenden que las deposiciones de los ciudadanos F.M.M.M., M.L., E.A.R., J.O.S.P., M.R.I.S., K.B.R., E.L., J.Y.C.G., A.C.M.G., X.C.R.C. y (IDENTIDAD OMITIDA), así como las pruebas documentales presentadas, sean valorados en base al criterio esgrimido por la defensa.

    Cabe observar que la jueza valoró la declaración del ciudadano M.L., de la siguiente manera:

    “VALORACIÓN: De la declaración de este testigo M.L. quien expuso que los hechos ocurrieron el día 30 de Enero de 2010, siendo ya el sábado a las 2 de la madrugada recibió llamada de la residencia donde vive su hija y se identifico como un vigilante del conjunto residencial, si era el Padre de las niñas que gritaban auxilio, y le dijo que era padre de la mayor y le dijeron que la niña dio el número para que lo llamaran porque estaba sola, trasladándose de inmediato al sitio, pidío apoyo policial, siendo negado y le dijeron que el C.d.P. era el competente, cuando llego al edificio se identifico con los vigilantes para ver si eran ellos los que lo habían llamado manifestando que si ,subieron al edificio, hablo con las niñas, su hija le decía que la sacaran de allí que estaba sola, le dijo a su vez que estaba llamando a la policía a ver si podía abrir la puerta, luego la policía le dice que fuera al C.d.P. y ya eran las 2 de la mañana y no había nadie, desesperado devuelve al edificio y los vigilantes lo suben, y las niñas le dicen que estaban solas y la hermanita de su hija había vomitado o tenia nauseas y tenia hambre, el 171 lo atendió y pidió sacaran a la niña de allí, porque el inmueble era de su propiedad , solicitaron los datos de la madre a ver si la podían localizar para ubicarla, la ubicaron y se presento a las 3:45 de la mañana, indico que llego en estado de ebriedad, con aspecto bastante inadecuado, descotado con una minifalda, estaba un poco indecente, se puso grosera y violenta , trato de que la niña se calmara, la señora Betty trato de abalanzarse contra su esposa, y le dio a el con el tacón del zapato, denuncia que interpuso ante la Fiscalia 6ta por lesiones. La niña se asomo por la puerta , se metió , tranco la madre la reja, la puerta y se fuimos. Al día siguiente fue al C.d.P. buscando como ayudar a la niña, la acusada decía que la niña no estaba sola que estaba con su tía, posteriormente se la entregaron a las 6 de la tarde, el sábado a la mañana cuando la niña se metió a bañar le notaron una herida bastante extraña en la parte de atrás, y la niña le confeso que eso había sido su mamá, siendo ello ratificado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quién señaló que su papá se dio cuenta de su cicatriz “…mi mamá me golpea después de que ella llega a la casa que me metí al baño y ella me dijo que saliera, si yo le dije a mi papá del golpe que me dieron en la pierna, mi papá me vio la cicatriz y le dije que mi mamá me dio un golpe con el tacón del zapato, yo le tenia miedo a mi mamá porque ella me ha maltratado mucho, no me trata bien, y me golpeaba…” , esa noche ella se escondió en el baño, la jalo por el cabello la tiro en la cama y le dio con el tacón del zapato, pues la forma de la herida era una costra y estaba como un hueco, fue a la fiscalia a denunciarla, entrego a la niña en la noche del domingo a su madre, y le dieron una orden en la fiscalia para que sapanna le hiciera un examen psicológico y un examen forense, se hizo cargo de eso porque la madre no llevó a la niña, por lo que el martes tomo la decisión de llevar a la niña al medico forense, hablo con el director del Colegio de la Niña y el Director dijo que era su padre y se la podía llevar, cuando llego al CICPC lo atendieron, la medico forense estaba horrorizada por la forma en como la madre golpeo a su hija, y ordeno que no se fuera sin que a la niña le hicieran un examen psicológico en el CICPC, y después fuera al sapanna; siendo concordante con lo dicho por la médico forense, Dra. J.C. quién señaló haber examinado a la niña y encontrar la lesión en la pierna derecha, examinada igualmente por la Lic. ARGELI MONTIEL quién indicó que la niña presentó la lesión en su cuerpo; por lo que considera este Tribunal dan veracidad en cuanto al hecho que esa madrugada el recibiera la llamada por parte de los vigilantes del edificio donde vive la niña (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo informara F.M. vigilante del edificio, se traslada allí ya que la niña decía estaba sola, esperaron a la madre de la niña y esta ingresó al apartamento sin proceder a entrar el testigo ni F.M., por lo que es evidente la acusada se encoentraba fuera de su vivienda al momento que (IDENTIDAD OMITIDA) gritaba, igualmente d.f.d. la lesión que presentó la niña en la pierna derecha en la semana inmediatamente posterior al hecho anterior. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    Como puede notarse, la valoración cumple con los requisitos debidos, ya que fue debidamente adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos DRA. J.C., LIC. ARGELI MONTIEL, F.M. y de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual permitió a la Jueza de Juicio establecer los siguientes hechos:

    “…SEGUNDO: En cuanto al segundo de los hechos, conforme a lo señalado tanto por el Ministerio Público, como por el acusador Privado, así mismo la defensa, deben ser:

  3. - Conforme al Ministerio Público y al acusador privado: Que en fecha 30 de enero del 2010 una vez que la acusada B.B.C. llega a la residencia, estado Aragua, pasada las 03 de la madrugada, y posterior a que ingresa a la misma previa la discusión en el pasillo con el ciudadano M.L. y el vigilante F.M., busca a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA) la saca por los cabellos del baño, la lanza a la cama y la golpea con el tacón del zapato en la pierna derecha, causándole lesiones a ese nivel. Siendo que califican ese hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES conforme a lo pautado en el artículo 413 del Código penal.-

  4. - Según la defensa, la hoy acusada su representada, en ningún momento agredió a su menor hija y menos la golpeó ese día.-

    En este sentido, y respecto a ese hecho, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en sala y estando sin juramento alguno por ser menor de 15 años, señaló en sala que, el día en que su madre la dejara sola y ella se levantara asustada pidiendo ayuda, cuando llegó su mamá, ella se escondió en el baño y cerró la puerta, en ese momento, la hoy acusada le gritó que se saliera de allí refiriendo textualmente que “… ella me jalo de los pelos, y me lanzo a la cama y me pego con el tacón en la pierna derecha, y ella me dice que si iba a llamar otra vez a mi papá para que me vuelva a rescatar, y ella me dijo que por mi culpa la iban a meter presa; relacionándolo con lo dicho por el ciudadano M.L. quién relató que en esa semana que le correspondió estar con la niña y posterior al hecho que fuera llamado por los vigilantes del edificio donde la vive la niña, se percató de una lesión que presentaba la misma en la pierna a la semana siguiente del hecho, día sábado en la mañana cuando la niña se fue a bañar y le viera una herida extraña en la pierna, siendo que inmediatamente colocara la denuncia en la Fiscalía y se le diera la orden de practicar un examen forense el cual se realiza el martes ya que la hoy acusada no llevó a la niña a dicha división siendo que M.L. tuvo que ir al colegio, sacarla de allí y llevarla al forense.-

    Es así que la médico forense, Dra. J.C. evalúa a la niña y se percata que tiene una lesión en la pierna derecha de la niña, el tiempo de curación es desde el momento que se produce hasta la evaluación que su experticia consistió en observar a la persona desde la cabeza a los pies, y en ese momento la niña presentaba ese tipo de lesión, que la niña podría estar en los primeros días, de la lesión cuando hay algo que choca con el cuerpo y desprende la piel, el dolor puede ser de leve a moderado, pero si puede haber alguna molestia de cojear, vio la lesión prácticamente curada, solo fue un equimosis ella podía desplazarse y caminar, esta lesión cuando se habla de evolución es que tiene mas de 48 horas; aunando ello a lo dicho por la Lic. ARGELI MONTIEL quién señaló que en momentos que se desempeñaba como psicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue referida la niña para evaluarla observando la lesión en el cuerpo; es así que este Tribunal tiene como cierto y demostrado la lesión que presentó la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en la pierna derecha; coincidiendo con lo dicho por la psicóloga E.L. quién señaló que de los exámenes realizados a la niña pudo evidenciar que existe hacia ella una grado de agresión por parte de su madre, relacionándolo con lo dicho por la experto Lic. X.R. psicóloga quién indicó que la niña al ser tratada presentó altos niveles de ansiedad y angustia relatando que su mamá le pegaba y eso le daba miedo.-

    Ahora bien, la acusada B.B.C. refiere que en ningún momento golpeó a la niña y que existe manipulación de ella por parte de su padre, mas sin embargo, las psicólogas son contestes en afirmar que la niña siente miedo de su madre y que ha sido agredida por la misma; este Tribunal denotó en la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA) sinceridad siendo que observa cuando es su mamá quién la golpea con el tacón del zapato, siendo esa lesión apreciada por su padre M.L. y la médico forense J.C. quién deja constancia de la escoriación, por lo que este Tribunal llegó al pleno convencimiento que la hoy acusada fue la persona que en fecha 30-01-2010 en horas de la mañana ya, como dijo (IDENTIDAD OMITIDA) cuando estaba “aclarando”, le propinó un golpe en la pierna derecha causándole la lesión ya descrita.-

    Estos elementos constituye carga probatoria minima suficiente, de invariable e indudable convicción, para considerar la ciudadana B.B.C.B., venezolano, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad nro. V-13.575.58, responsable de los hechos por lo que debe declararse CULPABLE no quedando duda alguna para esta juzgadora, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculación de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena Y así se decide.

    Es fácil observar que, no es cierto lo argumentado en el escrito de apelación en cuanto a que “no se tomo en cuenta las declaraciones efectuadas por los miembros del C.d.P. del N.N. y Adolescente ciudadanos J.S.P., E.A.R., B.R.K.A., quienes manifestaron en sus deposiciones y fueron contestes al expresar que se entrevistaron con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el dia lunes 02 de febrero de 2.010, siguiente de los hechos y no se percataron de que la niña se encontraba lesionada y menos indicaron en sus declaraciones que la niña se encontraba cojeando, hecho este que no tomo en cuenta el a quo, para motivar la sentencia proferida, y valora solo experticia de reconocimiento Medico Legal, de fecha 10 de febrero de 2010, ubicada al folio nro. 213 de la primera pieza de la presente causa, y la declaración del ciudadano: M.L., para acreditarle a nuestra representada el delito de Lesiones Personales Menos Graves”, por cuanto se evidencia en la sentencia que se adminicularon las declaraciones de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), relacionándola con el dicho del ciudadano M.L., la médico forense, Dra. J.C., quien practica la evaluación a la niña, la Lic. ARGELI MONTIEL, el dicho de la psicóloga E.L. y la experto Lic. X.R..

    Así es que, para la Jueza de Primera Instancia, quedó probada y correctamente evidenciada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, fundamentando su decisión como sigue:

    …De las pruebas evacuadas en el debate oral, pudo esta sentenciadora apreciar que efectivamente la conducta desplegada por la hoy acusada B.B.C. , fue la de LESIONAR a su menor hija pero sin “animus nocendi” de grave daño , pues después de un arrebato de ira, procedió a castigar a su menor hija propinándole con el tacón del zapato una lesión como así lo indico la medico forense en su dictamen pericial, se logro verificar mediante examen físico realizado a posterioridad de la lesión efectivamente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presentaba en “ …Excoriación e evolutiva en cara posterior tercio medio de pierna derecha. La paciente se evidencia tímida, con temor de relatar los hechos por lo que se refiere a Servicio de Psicología Forense….Lesiones Leves…Tiempo probable de curación fue de Diez (10) días, a partir de la fecha del hecho…con cinco (05) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones… y la victima procedió a realizar la denuncia por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, al cual remite a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , siendo atendido por la Dra. Experto J.C. Medico Forense de la referida Institución quien determino en RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro.9700-142-1289 ( realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 07 años de edad, estudiante de 2do grado de educación básica) , en fecha 10-02-10 , quien determino el tipo de lesión y depuso en audiencia a las preguntas de las partes con respecto a la Experticia señalando que la niña podría estar en los primeros días, de la lesión cuando hay algo que choca con el cuerpo y desprende la piel, el dolor puede ser de leve a moderado, pero si puede haber alguna molestia de cojear, vio la lesión prácticamente curada, solo fue un equimosis ella podía desplazarse y caminar, esta lesión cuando se habla de evolución es que tiene mas de 48 horas.

    Es así que, considera este decisor, que la acción de la acusada se encuentra enmarcada en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

    Por otra parte, conforme al Acta de Nacimiento, la niña para el momento de los hechos contaba con 07 años de edad por lo que conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es una niña siendo esta circunstancia agravante conforme al artículo 217 ejusdem.-

    Este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el referido delito descrito de LESIONES MENOS GRAVES por el Fiscal 16 del Ministerio Publico del Estado Aragua, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

    Esta Alza.A., toma en cuenta que, no es del todo cierto que no se tomaran en cuenta en la sentencia, las declaraciones de los ciudadanos J.S.P., E.A.R., B.R.K.A., ya que las mismas fueron comparadas para desvirtuar la comisión del delito de TRATO CRUEL, por el cual fue absuelta la acusada, como se observa a continuación:

    Por otra parte, si bien RUJANO y SOLORZANO señalaron que al observar los videos de seguridad se percataron que lograron ver a la acusada salir, pero no que entrara la hermana de la acusada a la residencia con los videos de seguridad, igualmente K.B. señaló ello, no es menos cierto que la misma K.B. indicó que la cámara solo da a un área del edificio pero no el estacionamiento y no tuvo visualización por allí, de igual forma, la misma K.B. señaló que vió en los videos cuando la acusada llegó pero no cuando salió ya que lo hizo en su carro por el estacionamiento y no había videos de ello.-

    En este sentido, RUJANO señaló que vió entrada y salida de la acusada pero, K.B. solo vió la llegada ya que cuando salió lo hizo en su carro y de allí no tenían visual, por lo que evidentemente, en este sentido, existe una contradicción.-

    Es así que, a este decisor, en cuanto a este hecho, se le suscitaron dudas como ¿realmente las niñas estuvieron solas o acompañadas ese día 30-01-2010 desde las 12 hasta las 03 de la madrugada horas aproximadas?, ¿pudo la niña en temor a que su mamá saliera, al levantarse tener una creencia que estaba sola y reaccionar de esa forma?, en este segundo sentido, el Tribunal considera que, efectivamente la niña no mintió en juicio pero pudo haber tenido la falsa creencia de verse sola y entrar en pánico como efectivamente estaba y comenzar a gritar; ¿pudo haber estado la hermana de la acusada en la casa y quedarse dormida al punto de no escuchar los gritos? Esas fueron dudas que se presentaron al sentenciador, dudas estas que nublan la certeza y las cuales no permitirían en todo caso establecer la responsabilidad de la acusada, siendo que por el principio que la duda ha de favorecer ha de aplicarlo debiendo declarar a la acusada NO CULPABLE de ese hecho, dictando en consecuencia una sentencia ABSOLUTORIA por el delito de TRATO CRUEL por el cual presentara acusación el Ministerio Público y el acusador privado. Y así se decide.-

    Esta fundamentación es compartida por este Órgano Superior, aún cuando la defensa, en su deposición efectuada en la audiencia oral celebrada en esta Corte en fecha 18 de julio de 2012, insistió en que “…la condena va por el delito de lesiones menos graves, y esta el delito de abuso a niño, y uno conlleva al otro, y se tenía que dictar una sentencia absolutoria…”. Aclara esta Alzada en cuanto al delito de TRATO CRUEL, que la conducta típica exigida por el precepto jurídico in comento se materializa con el sometimiento a todo acto de crueldad ejercido mediante vejación física o psíquica.

    Para comprender lo que ha de concebirse como un vejamen, resulta pertinente acudir a las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española que lo define como la “acción de maltratar, perjudicar o ultrajar a un individuo determinado”. Cuando los maltratos procurados van en detrimento de la naturaleza y constitución corpórea de una persona, puede hablarse de un genuino agravio o acometimiento físico. Una vejación psicológica, por su parte, entraña un daño emocional de la víctima, una perturbación con respecto a su sano y cabal desarrollo. El delito de trato cruel supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y la víctima en cuestión, empero, debe advertirse que la realización de este tipo penal no se agota con la simple constatación de un desagravio material o psicológico, aunado a ello se requiere la crueldad en su ejecución, lo que equivale a actos de `inhumanidad, fiereza de ánimo o impiedad´ y el deleite ante el sufrir o padecimiento ajeno. Ser cruel es actuar de modo inhumano e inclemente; es irrespetar los atributos mínimos de la naturaleza humana, desconociendo la condición de dignidad del semejante. En fin, un trato cruel no infiere únicamente la acreditación de dicterios o perjuicios verificables, sino una actitud displicente e indolente ante la condición humana y su expresión de dignidad. Tomando en cuenta esto, se entiende las razones por las cuales surgieron dudas razonables en la Jueza, sobre la responsabilidad de la acusada, en el delito de TRATO CRUEL y, por tanto, decidió absolverla de este.

    Por otra parte, el delito de LESIONES PERSONALES se materializa en el daño al cuerpo o a la salud que ocasiona el agente, por acción dolosa o por culpa; generando una determinada figura de lesiones, de acuerdo a la gravedad o magnitud del daño ocasionado. En el presente caso, estamos frente al delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, atendiendo como se señaló, al criterio de magnitud del daño irrogado. Debe tenerse en cuenta además, que el delito de lesiones es único e instantáneo; la acción u omisión genera la producción del daño sobre la víctima, los móviles comisitos pueden exteriorizarse de cualquier manera. Sobre el momento consumativo, el delito de lesiones se produce en el instante en que se vulnera la integridad corporal o la salud de la víctima, determinándose la gravedad de la lesión, mediante la correspondiente experticia de reconocimiento médico-legal. La objetivación de la intención dañosa se verifica en los móviles y circunstancias que rodearon la acción lesiva.

    En resumen, debemos indicar que los elementos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES son:

    1. Existencia de persona que sufra la lesión; b) Que, el agente ocasione intencionalmente (animus laedendi) un daño al cuerpo o a la salud de la víctima; c) Empleo de cualquier medio comisivo; d) Que, el resultado dañoso no revista gravedad, ni ponga en peligro la vida del agraviado; e) Nexo de causalidad entre la lesión causada y el resultado obtenido; y f) Que, el daño ocasionado al cuerpo o a la salud, requiera menos de diez de asistencia médica. Dichos elementos se encuentran probados en la fundamentación de la sentencia recurrida para condenar la acción de la acusada por dicho tipo penal.

    Sin embargo, es prudente recordar nuevamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Es así como se puede establecer que el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte no existe inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una, lo cual hizo indubitablemente el A quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

    En el caso objeto de análisis, la sentencia recurrida tiene la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se establece el criterio jurídico seguido por la Jueza para dictar su decisión.

    Debe señalar esta Alzada que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

    En el caso sub iudice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17-02-00, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., que expresó que:

    ... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...

    Por lo antes dicho, esta Sala Accidental concluye que el Juez de Juicio sí efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo condenatorio en contra de la ciudadana B.B.C.B.; realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, suscribió cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia condenatoria en contra de la acusada.

    Del mismo modo, los recurrentes alegan lo siguiente:

    …en fecha: 02 de Marzo de 2.012, el Tribunal a quo, dicto decisión en la cual prescindió de la declaración de la ciudadana: R.L., la cual había sido acordada para su entrevista por vía de video conferencia, expresando en su sentencia el a quo, por no haber podido lograr la conexión con esta ciudadana vía SKYPE, sin haberse realizado los tramites técnicos suficientes y necesarios para lograr la conexión, ya que el técnico designado por el tribunal, no presto juramento de ley, no demostró dominio en la profesión que decía tener, demostrando que carecía de los conocimientos suficientes, al manifestar que debía cancelarse algún dinero cuando este servicio es completamente gratuito. …

    Sobre este particular, esta Corte debe hacer las consideraciones siguientes:

    El autor C.E.M.B., en la obra “El Proceso Penal Venezolano” (2004), define el principio de la Comunidad de la Prueba, de la manera siguiente:

    Comunidad de la prueba. De acuerdo con este principio, una vez aportadas las pruebas al proceso dejan de ser de quien las promovió para formar parte el mismo, por lo que ambas partes podrán así beneficiarse de las pruebas suministradas, y corresponderá entonces al juez valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, independientemente de que beneficien o perjudiquen a quién las promovió o a la otra parte, en virtud de que no necesariamente el resultado que de ellas se derive, como convicción del juzgador debe beneficiar a la parte que la promovió, pues, conforme reza el art. 13 del Código, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Se constituye así este principio de la comunidad de la prueba, en garantía del derecho a la defensa y de la igualdad entre las partes, consagrados tanto por la Constitución de la República como por los pactos internacionales ya referidos y el propio Código Penal adjetivo.

    Como lo indica la cita, la Comunidad de la Prueba viene a colocar a disposición del proceso las pruebas promovidas por las partes, dándoles la oportunidad de que obtenga provecho de cualquiera de ellas, en garantía al Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes, siendo el director del proceso, a quién corresponde valorarlas.

    Es de notar que en las actuaciones consta en acta de debate oral cursante a los folios 156 a 164, Pieza III, que en fecha 13 de enero de 2012, el Ministerio Público solicitó prescindir de la declaración de la ciudadana R.L., siendo que la misma no se encuentra en el país. El Tribunal acuerda prescindir de dicha declaración. La Defensa solicitó sea reconsiderada la prescindencia, proporcionando un número telefónico de la testigo. El Tribunal procedió a llamar al número suministrado y visto que la ciudadana manifestó no tener inconveniente de venir al país, revocó la decisión de prescindencia y emplaza a la defensa que indique la manera de efectuar la declaración de la testigo y en todo caso, realizar los trámites para que se le tome declaración.

    En fecha 06 de febrero de 2012 (folios 169 a 171, Pieza III), la defensa solicitó al Tribunal que no se prescindiera de la testigo R.L., ya que estaba dispuesta a asistir y en su declaración aportaría datos de importancia, razón por la cual se suspende la audiencia para el día 13 de febrero de 2012.

    En fecha 13 de febrero de 2012 (folios 173 a 177, Pieza III), la Defensa solicitó que se escuchara la declaración de la ciudadana R.L., vía Internet o e-mail. El Ministerio Público solicita, nuevamente, se prescinda de la testigo. El Tribunal, considera que la declaración puede hacerse bajo esos mecanismos tecnológicos, por lo que lo acuerda; imponiéndole a la defensa que, ya que no se cuenta con el sistema de Internet más sí con el equipo de audio y el sistema de video, dicha defensa aporte la comunicación vía Internet así como la computadora y el Juzgado aportará el Técnico de informática.

    En fecha 02 de marzo de 2012, (folios 180 a 183, Pieza III), se dejó constancia de lo siguiente:

    se deja constancia que el tribunal se constituyó en sala a las nueve (09:00) de la mañana, a los fines de escuchar a solicitud de la defensa a la testigo R.L., vía sky Internet, tal como fuere acordado en audiencia de debate de fecha 13-2-12, siendo que la defensa privada Abg. N.C. compareció para dicho acto a las nueve y quince (09:15) de la mañana manifestando que su codefensa el Abg. A.C., tenía la computadora y el dispositivo de Internet para proceder a la comunicación vía Skype con la testigo R.L. que si podíamos esperarlo, a lo que el tribunal accedió esperar, siendo las nueve y cuarenta (09:40) de la mañana se le preguntó a la Dra. N.C. sobre el Doctor Callaspo y la computadora y el dispositivo de Internet indicando ésta que el lo traería; efectivamente a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana la Dra N.C. procedió a aportar la computadora y el dispositivo de Internet que le había facilitado su codefensa procediendo el funcionario J.A.P. adscrito al Departamento Audiovisual; es así que siendo las diez (10:00) de la mañana procediendo a establecer conexión siendo imposible ella misma ya que no aportaron la clave que le daría acceso al mismo; a tales efectos el tribunal hace espera de la misma, manifestando la Abg N.C. que le pediría la clave a través de su teléfono celular vía mensajes de texto ya que el Abg A.C. se encontraba en audiencia, siendo las once y diez (11:10) de la mañana, el tribunal sigue haciendo espera sin obtener respuesta, tomando en consideración que se declaró con lugar la solicitud de que la testigo en mención rinda declaración por el sistema de video conferencia (sky) a los fines de que se utilizara un medio electrónico y audiovisual, fijando el debate para las nueve (09:00) de la mañana, esperando un lapso de espera bastante prolongado, evidenciándose que las partes llegaron con bastante posterioridad, solicitando la defensa un lapso de espera, ya que su codefensor ya venía y era él que tenía el computador, se le solicitó a la defensa que solicitara el computador y el Internet el Abg. A.C. proveyó la computadora y el Internet, diciendo que ya venía, efectivamente fue así, pero no se pudo realizar la audiencia ya que no se tenía la clave y posteriormente se intentó con el correo de la Abg. N.C. y no se pudo hacer conexión ya que la cuenta que la misma no posee el aporte requerido para poder lograr la conexión, el Tribunal está constituído en sala desde las 9 de la mañana y es por lo que en consecuencia, se prescinde de la declaración de esa testigo R.L., la Dra. N.C. manifestó a la ciudadana juez que se comunicó con la señora R.L. y ella le manifestó que su correo, y que lo intentara a través de ese correo y ella solicitó se le dé otra oportunidad a los fines de ver si se puede comunicar ya que de otra forma de correo, en este sentido se declaró sin lugar la solicitud pues no entiende este Tribunal porque el Dr. A.C. no le puede entregar todo a su codefensa que aparte de ello es su hermana, el tribunal le dio la oportunidad que viniera y aún así no lo hizo, el doctor no vino para acá para poder empezar tenía que dejar conectado el equipo y después retirarse si tenía que hacerlo, el tribunal ha dado varias oportunidades, el tribunal tiene su límite y aún así se le mandó un mensaje de correo electrónico, el tenía dos opciones, o entrar a esta audiencia o dejar conectada la computadora con la conexión lista y retirarse a la audiencia de flagrancia que tenía, la cual comenzó mucho después de la hora fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral el tribunal proveyó lo acordado que fue el sonido y el técnico más la defensa no hizo la conexión, pudiendo haberlo hecho, es por lo que fue prescindida esa prueba testimonial LICCIARDINO RACHELL. Seguidamente el tribunal informa que ya no hay más pruebas que evacuar y en consecuencia el tribunal acuerda: suspender el presente Audiencia…

    Posteriormente, en audiencia de fecha 08 de marzo de 2012 (folios 187 a 199, Pieza III), se dejó constancia de:

    Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada abg. A.C. quien expone: “Es del conocimiento de este Tribunal que la defensa ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en audiencia pasada en la cual acordó PRESCINDIR de la declaración de la testigo R.L., por lo que antes de seguir la audiencia de hoy, quisiera saber que respuesta tiene de dicho recurso”, EL TRIBUNAL EXPONE: “Se le hace del conocimiento a la defensa que el recurso de apelación es tramitado, pues debe en todo caso la otra parte responder y luego de ello se remite a la Corte de Apelaciones y ellos decidirán sobre la admisibilidad o no del recurso y en el primer caso, si se declara con o sin lugar, esa decisión no le corresponde a este Tribunal de instancia”. TOMA LA PALABRA EL ABOGADO DE LA DEFENSA A.C. Y EXPONE: “Evidentemente la defensa sabe que usted no puede decidirlo, que le corresponde a la Corte de Apelaciones, más queremos saber que decisión tomó la misma por lo que solicitamos que esta audiencia no se haga hasta tanto se tenga respuesta de dicho recurso”. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA: “el hecho de haber interpuesto la defensa un recurso de amparo no es motivo para paralizar la audiencia, pues el juicio debe continuar y la Corte decidirá sobre ello y si es de reponer la causa, se hará, pero no puede el Tribunal de instancia paralizar este juicio en espera de dicho recurso, por lo que procede a continuar. TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR, ABG. A.C. Y EXPONE: “en este caso y visto que en realidad para nosotros como defensa es importante esa declaración, desistimos del recurso de apelación e interpongo en este acto un amparo sobrevenido a los fines que se paralice la causa; pues la decisión que se tomó de prescindencia de la declaración de R.L. nos afecta, cuando realice la conexión vía Internet para probar, me costó un mundo realizarla, asimismo indico que en realidad no pude estar temprano en la audiencia ya que me encontraba en una audiencia especial que también era importante de un colega que tenía una situación delicada, el alguacil presente en sala fue en el momento en que yo estaba interviniendo, no pude salir de esa audiencia, asimismo quiero manifestar que el técnico indicó que había que pagar algo y no es así porque eso es gratuito, no se hizo lo necesario, se violó el derecho a la defensa, ya que se esta prescindiendo del testigo, no se hicieron las conexiones necesarias, el tribunal debió haberme esperado ya que soy yo quien lideriza esta defensa, todo de conformidad a los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo ya que no se hizo el tramite necesario y eso va en perjuicio de mi representada, solicito se le escuche a ese testigo, ese día se conectó y el técnico no se dio cuenta, ratifico el amparo sobrevenido. Es todo. Seguidamente la Juez indica: “Usted está interponiendo un amparo sobrevenido en contra de este Tribunal y el mismo igualmente es decidido por la Corte de Apelaciones por lo que debo declinar el conocimiento en la misma, de igual forma dicho amparo no paraliza la continuación de la audiencia, se harán los trámites correspondientes, mas sin embargo, me permito informarle, ya que usted no estuvo en la audiencia pasada, solo estuvieron las otras defensoras, que efectivamente, el Tribunal se constituyó a las 09:00 de la mañana en espera de las partes, la abg. N.C. se apersonó aproximadamente a las 09:15 am y manifestó que usted ya venía con la computadora y el dispositivo de Internet a las 09 y 40 aproximadamente se le volvió a preguntar y ella indicó que usted ya venía, y aproximadamente de cinco a diez minutos después se apersonó la Dra. N.C. con la computadora y el equipo de internet, como a las 10 de la mañana ya instalado el equipo audievisual con la computadora se le preguntó al técnico J.A.P. que pasaba ya que no se establecía conexión y éste manifestó que no tenía una clave para accesar, se le preguntó a la dra N.C. y ella indicó que la tenía usted, es decir, A.C., se le solicitó que se la pidiera, le mandaron mensajes y usted no contestó y es allí donde N.C. informa que usted estaba en una audiencia por un colega que estaba siendo presentado, es decir, a las 09 ni a las 10 eso se había informado, siendo que por conocimientos propios de este Tribunal esa audiencia a la que se refería debía empezar a las 10 de la mañana, y no a las 09 la cual estaba fijada la de este Tribunal, es así que, usted podía apersonarse a esta sala, dejar el equipo, dejar la conexión lista y retirarse ya que estaban los otros dos defensores, por otra partem, no existe en el Código orgánico procesal penal la figura del líder de la defensa, por lo que no había razón alguna de no realizar el acto porque el líder de la defensa no se encontraba; así mismo, les voy a repetir, el tribunal citó a la ciudadana R.L., efectivamente se cito varias veces y no se logro su comparecencia, después esta ciudadana se fue a Estados Unidos, yo iba a prescindir de este testigo, pero ustedes como defensa me solicitaron verificara si efectivamente estaba fuera del país, este Tribunal acordó dicha solicitud, se requirió la información y se corroboró que había salido a los Estados Unidos y no había regresado, se prescindió del testigo, ustedes como defensa ejercieron recurso de revocación manifestando que se le diera la oportunidad de traerla y que correrían con los gastos del pasaje, este Tribunal acordó su solicitud y revocó la decisión dándole oportunidad que trajeran por sus medios al testigo ya que insistían en el mismo y el tribunal no tenía los medios para traerla, y es así que, posteriormente, no la trajeron ya que no se habían puesto de acuerdo y además el Tribunal no despachó el día en que se supone debía venir, ya en la segunda oportunidad manifestaron que que no podía venir ya que ella sentía temor y no quería venir al país, en razón de ello solicitan que se tome la declaración vía internet, se acordó tal solicitud, se acordó una fecha, como el tribunal no tiene en sala los implementos de internet, se le manifestó que trajera la computadora y el internet con la condición que el técnico adscrito a este Circuito sea quien maneje junto con ustedes la computadora y se pondrá el equipo audiovisual, no se pudo hacer la audiencia ese día por cuestiones de la juez y se suspende para el 02 de marzo a las nueve de la mañana, esperando en sala ese día se le pregunto a la Abg. N.C. que paso que no tenían los implementos y ella manifestó que su hermano Alexander es quien tenia la computadora, eran las nueve y treinta de la mañana se le pregunto que que pasaba y ella manifestó que traería la computadora, después la Dra. bajo y trajo la computadora eran las nueve y cuarenta y cinco y proceden a instalarlo, el técnico dijo que le faltaba el dispositivo de internet a lo que la doctora Callaspo me dijo que la tenia Alexander y que él estaba en otro acto, después trajo el dispositivo de internet y faltaba el correo, después faltaba la clave para acceder, la Dra Callaspo manifestó que la clave estaba allá abajo donde esta el doctor Callaspo, la clave para acceder al correo se tardo, no llego, después me dice la Dra Callaspo que usaría la cuenta de ella, ya eran las once de la mañana y nada; dígame usted Cual es la no oportunidad del tribunal? Se le dio bastante oportunidades, el tribunal tenía tanto interés como usted en escuchar al testigo, después de exponer sus razones el tribunal tiene sus lapsos y tiene sus limites, el Doctor Callaspo debió haber dejado instalado todo y deja el resto de la defensa con eso, y se va para su audiencia, que aquí le tomamos la declaración al testigo, de igual manera les digo que es una falta de respeto que hoy empecemos a las diez y treinta, he sido muy condescendiente, entonces el tribunal va a tramitar su recurso de apelación y la corte de apelaciones tendrá que analizarlo, el tribunal tiene que hacer su trabajo y no tomo mal su amparo, lo que queda es que la corte decida el amparo sobrevenido, no se interrumpe el acto y tenemos que continuar con la etapa de Conclusiones, es todo”

    Dicho amparo sobrevenido fue declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2012, en la causa Nº 1Aa-9276-12, por considerar que el accionante tenía la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A la vez, el recurso de apelación presentado por los abogados A.J.C., N.J.C. y E.Z., contra el pronunciamiento de fecha 02 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que prescindió del órgano de prueba, ciudadana R.L., fue homologado en decisión Nº 092, de fecha 12 de abril de 2012, causa Nº 1Aa-9278-12 , en razón de que se observó que en el acta del debate oral y privado de fecha 08 de marzo de 2012, el abogado A.J.C., co-defensor privado de la ciudadana B.B.C.B., expuso: ‘…desistimos del recurso de apelación…’. Expresando el fallo de la Alzada: “habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por los prenombrados ciudadanos, a saber:

    a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables

    , por lo cual, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el desistimiento.

    Se infiere de todo lo anterior que la Jueza sí cumplió con el mandato establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dando trámite a las incidencias y recursos durante el juicio; no constando que la misma haya prescindido de la declaración de la testigo R.L., “sin haberse realizado los tramites técnicos suficientes y necesarios para lograr la conexión”, como afirman los recurrentes.

    Aunado a ello, la Jueza motivó suficientemente el motivo por el que prescindió de dicha declaración, y quedó constancia en actas de las diligencias realizadas a fin de la ubicación y comparecencia de la testigo; no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a lo denunciado y, como expresó la acusadora privada en su escrito de contestación al presente recurso de apelación, la defensa “consigno los equipos para la lograr la conexión, no suministro la clave de acceso (password) del equipo, no suministro la clave de la cuenta SKYPE y el mismo, en definitiva, no se presento el mismo en la audiencia por que se encontraba en la audiencia de presentación de imputado, en la causa signada con el numero 9C-20213-12, atribuyendo su descuido al Tribunal”. Razón por la cual, no puede pretende culpar a la Jueza de Juicio de se negligencia en el presente caso.

    No sobra significar aquí que, una declaratoria con lugar de la anterior, no produciría el efecto principal del recurso de apelación, es decir, no causaría la nulidad del fallo, pues sería inútil revocar la sentencia, por tanto, se debe mantener la condenatoria por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, porque como ya se expresó, existen contundentes elementos probatorios que, adminiculados entre sí, demuestran la culpabilidad de la acusada de autos. Esas potísimas pruebas habidas en el proceso y evacuadas en el juicio seguido contra la ciudadana acusada B.B.C.B., confirman palmariamente la comisión del delito por cuya comisión fue condenada.

    En conclusión, tomando como base todo lo antes dicho, este Órgano Accidental Colegiado no comparte lo denunciado por los recurrentes, ya que de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que la Jueza de Juicio en la sentencia objeto de impugnación precisó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar sentencia condenatoria en el presente caso y, en especial, en lo atinente al tipo penal objeto de juicio, examinó la conducta de la encausada con el resultado producido, en virtud de esto, esta Sala Accidental Nº 92 considera que no le asiste la razón a los recurrentes al señalar que en la decisión dictada por la Juez A quo, hay ilogicidad manifiesta en la motivación, por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y confirmarse la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados A.J.C.B. y N.J.C.B., en su carácter de defensores Privados de la ciudadana B.B.C.B., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 08 de marzo de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 4U-818-10, seguida a la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.-

    Regístrese la presente sentencia. Ofíciese al Tribunal Cuarto (4º) de Juicio a los fines de que se imponga de la decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a los fines consiguientes.-

    Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 92,

    DR. F.G.C.M.

    (PONENTE)

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. O.R.F.

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

    DRA. Y.D.A.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    CAUSA 1As-9410-12

    FGCM/ORF/MCM/ruth.-

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