Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. N° 005916

En fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana B.C.M. H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.355, asistida por el abogado G.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.532, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuó la abogada D.V.P.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.655, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que prestó sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 02 de febrero de 1988, como Asistente de Oficina I, en la Unidad Educativa Nacional J.M.N.P., adscrita a la zona educativa de la Región Capital.

Que el 11 de octubre de 2004 el Director de la Unidad Educativa, ordenó llevar a cabo una averiguación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el acto de formulación de cargos, se le imputaron las faltas contempladas en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, insubordinación, acto lesivo al nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Que las faltas referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, y el acto lesivo al nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, no fueron probados, y por tanto fueron desestimados, razón por la cual fue absuelta de la responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en cuanto al abandono injustificado al trabajo durante tres días continuos, aduce, que se vio imposibilitada para firmar los controles de asistencia, puesto que el Director de la Institución le tenía terminantemente prohibida la entrada a la Dirección, y de ello pueden dejar constancia los testigos que oportunamente presentara, el personal que labora en la Unidad Educativa y el alumnado.

Que de los testigos que promovió solo fueron citados a declarar el profesor A.C. y uno de los graduandos, M.E., quienes acudieron en mi defensa apoyando todos los alegatos que expuso en su escrito de descargo, que fue desestimada como testigo la ciudadana J.F., por ocupar cargo de obrera, y que no se le permitió acceder al expediente administrativo, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la defensa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “Una vez estudiadas y analizadas, las actas contenidas en el expediente del procedimiento de averiguación disciplinaria, y habiéndose constatado la no existencia en el mismo, de suficientes elementos de prueba que demostraran las faltas imputadas a la ciudadana B.M., referidas a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, falta de probidad, contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente competente para instrucción del procedimiento, en este caso el Ministerio de Educación y Deportes, en la persona de su titular, mediante la Resolución Nro. 12 de fecha 25 de mayo de 2007, determina la Absolución de la imputada, en cuanto a las faltas señaladas”.

Que “Sin embargo la Administración la encuentra incursa en las causales estipuladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, al no cumplir con su horario de trabajo y sin solicitar el debido permiso, basándose en el análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los elementos aportados como pruebas en el procedimiento y que constan fehacientemente en el expediente respectivo, que demuestran sin lugar a dudas la configuración de las causales de destitución, y por consiguiente, ordena la Destitución de la ciudadana B.M., del cargo que ocupaba como Asistente de Oficina I”.

Que la actora “no solo no asistió a su lugar de trabajo los días 1, 2, 12, 13 y 23 de abril de 2004; 5, 6, 10, 18, 24, y 27 de mayo de 2004; 3, 10, 11, 15, 16, 17 y 22 de junio de 2004, retiro del plantel antes de la hora sin autorización; 2, 29 y 30 de junio de 2004 no se presentó a su sitio de trabajo; 13, 15, 16 y 22 no asistió; 2, 7, 9, 20, 21 y 23 de junio de 2004 se ausentó del plantel; y 17, 23 y 29 de septiembre de 2004, y en virtud de ello, consideró procedente la imposición de la sanción, sino que además de dichas inasistencias nunca fueron justificadas durante la relación laboral, tampoco lo hizo en el acto de descargo, o durante el transcurso de iter procedimental disciplinario (…)”.

Que las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, nada aportan para desvirtuar las faltas injustificadas a su lugar de trabajo, y respecto a la ciudadana J.F., su testimonio no fue evacuado por no haber sido promovida validamente en el escrito de pruebas.

Que a la actora se le respeto el derecho al debido proceso y a la defensa, fue notificada del procedimiento, tuvo acceso al expediente, y tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas en tiempo hábil.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Oficina I, que desempeñaba en la Unidad Educativa Nacional J.M.N.P., adscrita a la zona educativa de la Región Capital.

Ambas partes manifestaron en sus escritos que luego de estudiadas y analizadas, las actas contenidas en el expediente del procedimiento de averiguación disciplinaria, y habiéndose constatado la no existencia de suficientes elementos de prueba que demostraran las faltas referidas a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, y la falta de probidad, contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente determinó la absolución de la imputada en cuanto a estas faltas.

Sin embargo, la Administración la encuentra incursa en las causales estipuladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por no cumplir con su horario de trabajo y no solicitar el debido permiso para ausentarse.

Sobre las faltas que le fueron imputadas y que motivaron su destitución la actora alega, que el Director de la Institución le tenía terminantemente prohibida la entrada a la Dirección, razón por la cual no pudo firmar los controles de asistencia, pero nunca abandono su trabajo, y ello se puede constatar con testigos; no obstante, denuncia que la Administración desestimó como testigo a la ciudadana J.F., por ocupar el cargo de obrera, y que no se le permitió acceder al expediente administrativo, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la defensa.

Por su parte la representación de la parte querellada rebate los anteriores alegatos aduciendo que los testigos promovidos por la actora y que fueron admitidos, nada aportaron en sus declaraciones para desvirtuar las faltas injustificadas a su lugar de trabajo; que la ciudadana J.F. no fue admitida por cuanto no fue promovida validamente en el escrito de pruebas; que se le respeto el derecho al debido proceso y a la defensa, fue notificada del procedimiento, tuvo acceso al expediente, y tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas en tiempo hábil.

Al respecto se observa que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que fue instruida una averiguación disciplinaria en contra de la recurrente, indicándose en el acto los hechos, y una serie de informes, actas y declaraciones sobre las cuales se fundamentó la destitución de la actora, por abandono injustificado al trabajo e incumplimiento de sus funciones. No obstante, la actora afirma que los hechos que le fueron imputados son falsos, y a fin de demostrarlo alega que en el procedimiento promovió testigos que constatan sus defensas, y denuncia que una testigo no fue admitida por ser obrera.

En virtud de lo anterior, se hace necesario la confrontación de lo afirmado en el acto administrativo con los documentos que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Administración, por cuanto en el escrito de contestación la parte querellada aduce que las declaraciones de los testigos de la actora nada aportaron a fin de desvirtuar las inasistencias, y que un testigo fue inadmitido por no haber sido promovido validamente, circunstancias que no se desprenden del acto, pues si bien en el mismo se señala que la actora promovió testigos, no se observan los resultados de sus declaraciones, así como tampoco se indica que la ciudadana J.F., no fue admitida como testigo por no haber sido promovida validamente.

Ahora bien, el expediente administrativo no fue consignado por el organismo querellado, no obstante de habérsele solicitado mediante el Oficio Nº 07/01430 de fecha 06 de noviembre de 2007, al cual se le anexó copia certificada de la querella, del auto de admisión y de los demás recaudos (ver folios 22 al 24).

Al no constar el expediente administrativo, siendo que su consignación es una carga procesal del órgano querellado, el cual constituye para el Juez una prueba relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.

A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:

´el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)´

Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera este Juzgado que al no haberse aportado el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria de la actora, y haberse determinado la necesidad de su revisión; se genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que tiene la Administración, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetada por la parte querellante.

Siendo ello así, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.C.M. H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.355, asistida por el abogado G.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.532, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005916

CAG/mc.

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