Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021477

ASUNTO: AP51-R-2009-008076

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

PARTE ACTORA: C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.350.272, en su carácter de progenitor de los niños C.D. y V.V., de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA DE

LA PARTE ACTORA: Abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: B.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.148.837.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: H.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.538.990 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.886.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la parte actora, ya identificada.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, por la ciudadana B.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.148.837, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.538.990 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.886; en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la parte actora, ya identificada.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de julio de 2009, esta Corte Superior Segunda le dio entrada al presente asunto, fijando el lapso de diez (10) de despacho siguientes, como oportunidad para dictar sentencia y dejando constancia que para garantizarle a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de dicho lapso las mismas podrían presentar sus correspondientes escritos de conclusiones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, por el lapso de treinta (30) días calendario siguientes, en virtud de encontrarse sentenciando otras causas que ingresaron con anterioridad.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación interpuesta, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el ciudadano C.E.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.350.272, en su carácter de progenitor de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la ciudadana B.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.148.837. Procedió a alegar la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que de su unión concubinaria con la ciudadana B.A.F., ya identificada, procrearon a los niños de nombre (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que desde su separación los hijos han permanecido con la madre en virtud que nunca acordaron un régimen de visitas ya que creyó que no habría obstáculos para verlos y que está de acuerdo en que los hijos deben compartir con ambos padres, pero que sin embargo cada vez que los quiere visitar la progenitora no le permite verlos, aduciendo que la llame pero que luego no atiende el teléfono, o le dice que está muy ocupada o que está muy cansada. Que cuando solicita ir a buscar a sus hijos para llevarlos a un parque o a comer helado, le dice que no los puede llevar, que cuando tengan diez (10) años, etc. Que sólo recibe excusas, manifestando su deseo de ver a sus hijos, compartir con ellos. Que la progenitora puede tener la seguridad que él siempre los va a proteger, alegando que no vive en esta ciudad y que viene expresamente a visitar a sus hijos. Que por los hechos antes narrados, ocurre ante esta competente autoridad para solicitar conforme a lo establecido en los artículos 387, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que redunde en beneficio para sus hijos.

SEGUNDO

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la corresponderte citación por boleta de la ciudadana B.A.F.R., en su carácter de parte demandada, para que compareciera a celebrar una reunión conciliatoria y manifestara lo que considerara conducente en relación con la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la parte actora, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de abril de 2008.

TERCERO

En fecha 01 de julio de 2008, el referido Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia interlocutoria de fijación de régimen de convivencia familiar de carácter provisional y supervisado a favor del ciudadano C.E.V.R., en relación con su hijo (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo ampliada dicha sentencia mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, en el cual se extendió el régimen de convivencia familiar provisional supervisado a la niña V.V..

CUARTO

En fecha 01 de abril de 2009, el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

…CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano C.E.V.R., en su carácter de padre y representante de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°), contra la ciudadana B.A.F.R.. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El progenitor retirará a los niños, en el Tribunal los días viernes a las tres de la tarde (3:00pm) y lo reintegrará al hogar de la madre ciudadana B.A.F.R. los días domingos a las tres de la tarde (3:00pm), quedando el progenitor que no ejerce la custodia, en ese fin de semana, responsable del buen desarrollo de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el primer año los niños pasará las festividades de carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, intercambiándose cada año, retirando y regresando a los niños en hogar de la madre de los niños y hora antes fijados pero en el día que comience y termine el respectivo asueto. TERCERO: Las festividades de navidad y fin de año, serán disfrutadas por los niños, en la forma siguiente: el primer año, pasará navidad con el padre y fin de año con la madre; intercambiándose al año siguiente, retirando y regresando a los niños en hogar de la madre de los niños y hora antes fijados pero en el día que comience y termine el respectivo asueto. CUARTO: En vacaciones escolares, los niños deberán disfrutar los primeros veinte (20) días de dicho periodo vacacional con el padre y el resto con la madre. Y ASI SE DECIDE.

Se establece que ambos padres deberán acudir a los talleres: Terapias para Padres, dictados por PLAFAM y FONDENIMA, a los fines de que los mismos adquieran herramientas acorde a su rol y en beneficio del desarrollo de los Niños.

Por cuanto el presente procedimiento carece de lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre el presente fallo, para que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

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QUINTO

En fecha 14 de mayo de 2009, compareció la ciudadana B.A.F.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.886, y procedió a apelar de la sentencia a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, en los siguientes términos: “…Apelo la sentencia recaída en esta causa, identificada ”Asunto: AP51-V-2007-021477”, y que fue dictada en fecha primero de abril de dos mil nueve (01-04-2.009) y de la que me di por notificada el día ocho de mayo de dos mil nueve (08-05-2.009), de manera que aún corre el lapso para ejercer el presente recurso…”

De igual manera, la parte recurrente procedió a fundamentar su apelación, en el hecho que se le otorgó pleno valor probatorio como documentos públicos a unas constancias de consulta psiquiatrita de fecha 18 y 21 de agosto de 2009, emanadas del Servicio de S.M. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aduciendo además que se le otorgó eficacia probatoria al Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario donde se establece que el progenitor actualmente presenta hábitos alcohólicos y que el juzgador evidencia que ambos progenitores requieren psicoterapia, siendo que en el caso específico del progenitor, se estableció que éste debe mejorar sus relaciones interpersonales en virtud de las actitudes bruscas y toscas que tiene. Que de lo antes expuesto se colige que el fallo incurre en una gran contradicción al dar por demostrado lo anterior y otorgarle un régimen de convivencia familiar amplio y sin supervisión como se debe concedérsele a una persona sana, sin tomar en consideración los riesgos derivados de tal situación. Que la sentencia se limita a indicar que le otorga plena eficacia probatoria a varios elementos públicos, pero que lo que hace es una simple enunciación de las pruebas y no un análisis de las mismas, siendo que la ley especial establece que las pruebas se apreciaran de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica establecer respecto de cada prueba su pertinencia, cómo influye en el contenido del fallo y los criterios lógicos mediante los cuales se unen varias pruebas para sustentar la decisión, por lo que el fallo apelado a decir del recurrente, incurre en el vicio de inmotivación, violando de esta manera el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ante esta Alzada fueron remitidas las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas en el presente juicio, son las siguientes:

- Copia Certificada de Documento Público, constituido por Actas del Registro del Estado Civil de Nacimientos números 2335 y 2182, correspondientes a los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 24 de noviembre de 2000 y 26 de septiembre de 2002, por las Primeras Autoridades Civiles del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, las cuales fueron debidamente valoradas en su carácter de documentos públicos por el juzgador a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Simple de C.d.C. e Informe Medicó-Psiquiátrico, así como Informe Médico Neurológico, a nombre del ciudadano C.E.V. R., emanada del Servicio de S.M. de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, la cual al emanar de un organismo público competente a tal efecto, fue debidamente valorada por el juzgador a quo, otorgándole el valor probatorio que dimana de los instrumentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Simple de Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al ciudadano C.E.V. R., emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual al emanar de un organismo público competente a tales efectos, fue debidamente valorado por el juzgador a quo, otorgándole pleno valor probatorio y valorando dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue requerida por medio de informes, previa solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público. De la anterior probanza se desprende un resultado negativo en los ítems correspondientes al consumo de sustancias alcohólicas y estupefacientes.

- Copia Simple de Informe Psicológico y Psiquiátrico efectuados al ciudadano C.E.V. R., así como la correspondiente Visita Domiciliaria y Cierre de Terapia Familiar, emanados del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), el cual tal como lo estableció la sentencia recurrida, tiene valor probatorio en el presente juicio, en cuanto al hecho de demostrar que el grupo familiar VELÁZQUES FLORES, ha acudido a dicha institución con el fin de llevar a cabo terapias familiares que les permitan resolver los conflictos y ejercer los roles parentales de manera adecuada, todo ello de conformidad con el sistema de valoración basado en la sana crítica y establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele igualmente valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Informe Integral que corre inserto a los folios 54 al 62 del presente expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

…Informe Integral

Causa de estudio: Régimen de Convivencia Familiar.

Sala de Juicio No. 6 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asunto No. AP51-V-2007-021477.

A. Datos de identificación de los Niños.

(datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en Caracas, el 27 de agosto de 2000, estudia primer grado de educación primaria.

(datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en Caracas, el tres de octubre de 2001, estudia tercer nivel de preescolar. Ambos se encuentran con la madre en la siguiente dirección: Av. Guaicaipuro, Res. La República, Edificio Perú, piso 03, Apto. 31, El Llanito.

B. Identificación de los Progenitores.

C.V., de cincuenta y un años de edad, natural de Caracas, es titular de la cédula de identidad No. 4.350.272, es técnico electricista, labora en reptación de línea blanca, además es TSU “en petróleo”, sus ingresos mensuales asciendes a Bs. F. 2500.

B.F., de treinta y seis años de edad, natural de Caracas, porta la cédula de identidad No. 11.148.837, aprobó la educación secundaria completa. Es comerciante (tipografía), sus ingresos mensuales ascienden a Bs. F. 1200.

C. Dinámica Familiar.

Los padres del niño se separaron hace cuatro años, luego de atravesar una crisis que en el último año se hizo más difícil y se intensificaba con discusiones, maltratos verbales, emocionales y finalmente se acaba con un hecho donde el progenitor del niño agredió accidentalmente a una hija de la madre ubicada en el centro de las discusiones entre ellos. Esta acción produjo su alejamiento debido a que se le fijo medida donde no debería acercarse al hogar de este grupo familiar. Hubo celos, maltratos agresiones. Para el momento de la separación el niño contaba dos años de edad. En el tiempo transcurrido (cuatro años) ha existido un contacto que varía con la problemática y conflictividad de los padres y que actualmente se ha acrecentado al extremo de dirimirse legalmente.

El padre es el primero de cuatro hermanos, el más joven de ellos cuenta 45 años de edad. Tiene cuatro sobrinos, todos adultos. El abuelo paterno cuenta 73 años de edad. Entre ellos no existe relación, según el padre, “son drogadictos”, el abuelo es alcohólico. Hubo problemas entre ellos, “Lo robaron”. No existe trato.

Según el comparte con amigos, una señora le hace la comida. Lo “criaron” sus tías, dos señoras de la tercera edad, con quien actualmente convive.

La madre tiene 21 hermanos, producto de tres uniones del padre. Ella pertenece al grupo de 7, donde ella es la quinta en orden cronológico. Los abuelos maternos separados residen en Valencia, Edo. Carabobo. Según explico (sic) es más su relación y trato con cuatro hermanos de otra unión del padre y su madrastra. No obstante existe relación con todos sus hermanos, algunos de los cuales residen en el interior del país. Entre ellos aparentemente existe solidaridad y apoyo. Ella tiene dos hijos adolescentes (15 y 13 años), producto de su unión matrimonial que reanudo (sic) hace un año gracias a la reconciliación con su esposo.

La madre es quien atiende integralmente a los niños, es figura de autoridad, afecto, orienta, comunica, apoya.

El padre cancela gastos de salud, colegio, compra vestuario, zapatos, es afectuoso, comparte con ellos, pasean juntos, juegan, sus actividades son esparcimiento y recreación.

La progenitora describió favorablemente a sus hijos, más sin embargo, observa que el varón es “arisco”, a veces agresivo, cree que copia formas de actuar del padre.

El antes citado opina que sus hijos se encuentran afectados por la problemática, cree que su hija le tiene miedo por las influencias de la madre. Para el varón es más abierto, espontáneo, también afectado en su rendimiento escolar por la situación planteada.

Según la progenitora ha permitido el contacto por miedo, le dio flexibilidad para esto, no obstante siempre acude en estado de ebriedad. Según ella en algunas oportunidades “cayéndose de borracho”, regresando a las 9 pm, en actitud agresiva y con intenciones de crear conflictos.

Relato (sic) que recibió comentarios de que se “cayó de una moto”, estando su hijo, además se lo entrego (sic) y desaparece por dos o tres horas, sin su autorización. Ante esto en el mes de octubre de 2007, le planteó la idea de acudir a los tribunales de LOPNA, no aceptando tales planteamientos, tornándose amenazador y “gritón”. Entre otras cosas el progenitor mencionó que el apartamento donde vive la madre es de su propiedad y que actualmente convive ahí con su esposo. Desde hace nueve meses aproximadamente no tiene contacto con sus hijos (a raíz de una denuncia de acoso de la madre de la niña, los observa alejado (sic) en el colegio).

Cuestiono (sic) al cónyuge de la madre quien según el (sic) tiene expediente por estafa. Negó las acusaciones de la progenitora sobre su adicción a sustancias estupefacientes y alcoholismo, solicito que se le practiquen los exámenes respectivos. Consintió fuera cada quince días que se le acepte en el colegio de los niños.

La madre solicito (sic) que las mismas fueran supervisadas, para ella no tiene control de “su bebida” y consume “drogas”, no tiene confianza. Lo pensaría si hay un cambio de actitud.

D. Información del proceso educativo de los Niños.

Verónica estudia primer grado de educación primaria y César tercer nivel de preescolar, presentan buen nivel escolar.

E. Aspectos Físicos ambientales del lugar donde vive el padre

La comunidad esta ubicada en una avenida principal por donde transita transporte público. Existen instituciones prestadoras de bienes y servicios, como centros de abastecimientos, establecimientos educativos, médicos privados. En la entrada de la urbanización se encuentra un centro comercial y algunos barrios. Existen algunos problemas de inseguridad.

El inmueble visitado es una quinta propiedad de las tías del padre. Cuentan con un pequeño jardín, porche y estacionamiento.

La propiedad tiene dos niveles. En el primero se encuentran: sala-comedor, acondicionado básicamente con alfombras, lámparas y mobiliario de vieja data pero bien conservado, igualmente lo otros espacios. La cocina tiene empotrado, sus utensilios y artefactos electrodomésticos básicos, y una habitación de servicio, hay una baño y patio trasero. En el segundo piso se observaron estar y tres habitaciones, una ocupada por una tía, las otras desocupadas, acondicionadas y con sus respectivos closet (sic). La otra tía ocupa un dormitorio en el primer nivel. En general todo se encontraba limpio y ordenado.

F. Situación Socioeconómica del padre.

El progenitor informó que trabaja como técnico en artefactos de línea blanca, sus ingresos mensuales ascienden a Bs. F. 2.500.

G. Situación Socioeconómica de la madre.

Por sus actividades laborales la progenitora recibe la cantidad de Bs. F. 1200, el padre cancela gastos de colegio y algunos paseos con sus hijos y vestuario e (sic) algunas oportunidades.

I. Valoración Social.

Durante cinco años, el padre y la madre del niño sostuvieron una relación signada por la tensión y agresiones originadas por los celos, una situación de dependencia que se mantuvo después de la separación por cuanto la progenitora y su grupo familiar se mantuvieron en el apartamento propiedad del progenitor.

Luego de la separación presumiblemente por el temor de la madre, permitió que el padre compartiera con sus hijos en estado de ebriedad, conducta que no la corrigió en lo inmediato y continuo (sic) repitiéndose. No existe arraigo familiar por parte del padre, no mantiene relación con sus hermanos ni progenitor, entre ellos tienen conflictos. Convive con sus tías, dos ciudadanas de la tercera edad, hogar donde al parecer solo acude en horas de pernocta.

Presuntamente el padre presente problemas con las bebidas alcohólicas, el negó que esto sea cierto. Esta última acusación es precisamente la razón por la cual la progenitora, suspende las visitas, por cuanto mientras el padre comparte con sus hijos posiblemente consuma estas sustancias. Que afectan su discernimiento y en consecuencia las acciones que realiza con sus hijos.

Como claramente se observó en la entrevista a ambos, han creado parcialidades inconcientes con sus hijos, lo que en consecuencia origina que para la madre el niño proyecta formas de actuar del padre, y para éste la niña asimila actitudes de su progenitora.

El progenitor solo pide el contacto, existe identificación entre el (sic) y sus hijos, éstos lo reconoce, mejorando actitudes y creando aptitudes formas de actuar puede hacerlo mediante la reglamentación respectiva. Inicialmente puede cumplirse si pernocta.

Evaluación Psiquiátrica

B.A.F. (madre) Adulta femenina de 36 años, sin antecedentes patológicos de importancia. De sus antecedentes familiares refiere, madre viva sin patología; padre vivo sin patología; y 6 hermanos.

Niega patología de base aparentemente sana; sin embargo presenta edema en miembros enfermos por varices. De su (sic) hábitos psicobiológicos niega tabaquismo y/o alcohol.

Refiere primera relación matrimonial de cuya relación nacen sus hijos de 15 y 13 años respectivamente. Separados por diez años.

Luego formo (sic) pareja por 5 años con el señor Cesar de cuya relación nacen dos (2) hijos de siete (7) y seis (6) en la actualidad; a los cuales ve de forma irregular.

Acude en 2 oportunidades en compañía de sus hijos al examen mental; conciente, vigíl, orientada en tiempo, espacio y persona. Afecto hipotimico con tendencia a la tristeza y labilidad afectiva. Lenguaje en tono adecuado. Pensamiento reiterado, en relación a la situación de maltrato por parte del Señor C.E.V..

Aproximación a su personalidad

Adulta femenina con edad aparente mayor a su edad cronológica. Con tendencia a la depresión en momentos del interés y capacidad de disfrutar.

Pérdida de la confianza en sí misma, lo que la lleva en ocasiones a sentir sentimientos de inferioridad y permiten que otros invadan su espacio.

Inteligencia promedio, capacidad de autocrítica; sin embargo puede permitir que sus emociones la lleven a actuar de forma impulsiva.

C.E.V. (Padre); adulto masculino de 51 años, con antecedentes de hepatitis C; con hábitos alcohólicos acentuados.

Refiere unión en concubinato por dos (2) años con la Señora B.A.F., de cuya unión nacen dos (2) hijos quienes en la actualidad tiene seis (6) y siete (7) años; respectivamente separados.

De sus antecedes familiares refiere madre fallecida por 2 a 3 años por cáncer.

Padre vivo de 75 años (aparentemente alcohólico).

Al examen mental acude el día y la hora fijada. Viste acorde (sic) edad y sexo.

Conciente, vigil, orientado persistente en relación a situación con sus hijos.

Cierta hipomesia de evocación Paraproxesico, memoria conservada, a veces contradictorio en sus informaciones. Juicio de realidad conservado, conciencia parcial de su situación actual.

Aproximación a su personalidad

Adulto masculino, con edad aparente mayor su edad cronológica. Extrovertido, colaborador, con cierta disimetría en su motricidad.

Con baja tolerancia en la frustración; despreocupación por los sentimientos de los demás y en ocasiones en capacidad de empatía.

Ciertos sentimientos profundos de tensión emocional, tendencia a la representación de un papel, de forma exagerada.

Búsqueda de emociones y desarrollo de actividades en las que suele ser el centro de atención.

La evaluación psicológica revela leve deterioro cognitivo y poca coordinación motora, según el test de Bender, por lo cual sería recomendable evaluación neurológica para descartar lesión/disfunción cerebral. En el área emocional y social las pruebas reflejan dificultad en sus relaciones interpersonales, marcada ansiedad que se corresponde con la clínica, autopercepción negativa que trata de sobrecompensar con actitudes bruscas y toscas, evasividad de los conflictos, inmadurez afectiva, labilidad o cambios repentinos de humor, dificultad en el control de los impulsos (que coincide con el alto consumo diario de cigarrillos) y agresividad. Presenta ideas de daño y perjuicio mostrándose durante la evaluación desconfiado, suspicaz, defensivo, ansioso. No obstante es importante resaltar que estas percepciones y sentimientos tienen elementos ajustados a la realidad, en tanto están relacionados con la conflictiva y los distintos cambios vitales que está experimentando.

Refleja un genuino interés por mantener el contacto hacia sus hijos, muestra preocupación por el trato y poco cuidado de la pareja de la progenitora, según refiere. Realiza las evaluaciones, y a pesar de su actitud quejumbrosa, tiene mínimos controles con la autoridad, siendo respetuoso. Expone: Vb: “esto no va a reflejar mis sentimientos como padre, el amor que siento hacia mis únicos hijos”.

Por otro lado aparecen indicadores de una personalidad enérgica y activa, entusiasta e independiente. Se describe a sí mismo como un hombre de carácter fuerte y nervioso.

(datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), escolar masculino de seis (6) años; producto de cuarta gesta de su madre con antecedentes de asma. Adecuado desarrollo psicomotor.

En ocasiones presenta onicofagia.

La madre refiere varicela sin complicaciones. Actualmente, en tercer nivel de su preescolar, con dificultad para el área de lecto-escritura.

Durante la evaluación se observó adecuado desarrollo pondo estatural.

Adecuada sociabilidad y juegos acorde a su edad cronológica.

En ocasiones se observa intranquilo; siendo difícil centrarse en una sola actividad.

(datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), escolar femenina de siete (7) años, producto de tercera gesta de su madre, asmática con marcada fascie alérgica. La madre refiere sonambulismo en algunas oportunidades.

Actualmente en primer grado con excelente rendimiento.

Al examen mental, acude en compañía de su madre; viste acorde a su edad cronológica.

Denota nostalgia al hablar sobre su padre al cual dice extrañar y querer tener más contacto con el. Lenguaje claro con términos adecuados a su edad.

Pensamiento coherente reflexivo sobre la situación entre sus padres. Con conciencia parcial.

Conclusiones y Recomendaciones

• El hogar visitado es el inmueble propiedad de dos tías del padre, es un ambiente apropiado, cómodo, organizado y cuidadosamente atendido por estas.

• Los niños son cuidados satisfactoriamente por la madre, no hay quejas al respecto, existen las desavenencias producidas por la separación en relación al contacto del padre con los mismos.

• Con el tratamiento y la debida corrección de los problemas mencionados atribuidos al padre puede existir un contacto abierto, mientras y de manera temporal puede iniciarse con visitas supervisadas.

• La Señora B.A.F.; presenta en la actualidad un cuadro depresivo crónico con marcada susceptibilidad; se sugiere asistencia a psicoterapia individual.

El Señor C.E.V. actualmente presenta hábitos alcohólicos acentuados; se sugiere asistencia a especialista para centrar dicha adicción, así como psicoterapia.

La niña (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta afectación emocional por la situación de ambos padres.

Sería importante que ambos padres asistan a taller de escuela para padres, para adecuado manejo de la conflictiva actual…

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El informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que la familia conformada por los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los ciudadanos C.V. y B.F., en su carácter de progenitores, se ha visto envuelta en una serie de conflictos intrafamiliares producto de la separación de los prenombrados ciudadanos, siendo que como claramente se observó en la entrevista realizada a ambos, han creado parcialidades inconcientes con sus hijos, lo que en consecuencia origina que para la madre el niño proyecta formas de actuar del padre, y para éste la niña asimila actitudes de su progenitora, lo que conlleva una influencia negativa en el sano desarrollo biopsicosocial de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que debe ser tratado por expertos, siendo este punto objeto de pronunciamiento con posterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido, al anteriormente a.i.i., por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman el Equipo Multidisciplinario, aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De allí pues que, debe esta Alzada pasar a decidir el fondo del asunto debatido, para lo cual conviene precisar, que en el presente asunto estamos en presencia de una demanda de régimen de convivencia familiar interpuesta por el ciudadano C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.350.272, en su carácter de progenitor de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana B.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.148.837. Dicha demanda constituye una manifestación del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, siempre que ello no sea contrario a su interés superior.

Así las cosas, observa esta Corte Superior y así lo deja por sentado, que lo importante en el caso bajo estudio, es constatar si efectivamente se encuentra garantizado el derecho de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, siendo que sus progenitores de manera conjunta ostentan la responsabilidad de crianza, la madre detenta la custodia y el padre e hijo tienen el derecho del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar reconocido en nuestra legislación, ratificado por la doctrina y jurisprudencia patria.

Expuesto lo anterior, resulta impretermitible citar en el presente fallo, el contenido del artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referido al derecho de los niños que estén separados de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño; en concordancia con el contenido de los artículos 23 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia tanto a la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, como a la nulidad de los actos públicos contrarios a la Constitución y a la Ley, así como también la responsabilidad de los funcionarios en tales casos. De igual manera, es importante destacar, el contenido de los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos el primero de ellos, al Derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre; y el segundo, a la Fijación del Régimen de Visitas (ahora Régimen de Convivencia Familiar).

A juicio de quienes suscriben la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la referida Ley Orgánica, debe aplicarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de los niños en referencia, conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Este derecho recíproco establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concebido en función de los hijos y del padre no custodio, tal como ocurre en el presente caso, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, así como la posibilidad de conducir a los niños, niñas o adolescentes a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a ésta, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor custodio, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un régimen de convivencia familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también atenta contra todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los perturban emocionalmente, lo cual también es contrario a su desarrollo integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, en el caso bajo análisis es importante traer a colación, el criterio sostenido por uno de los abogados más famosos y estudiosos de los Estados Unidos de Norteamérica, DR. L.N., en su prestigiosa obra de consulta para Jueces, Abogados y estudiantes de Derecho, titulada “Mi lucha en los Tribunales” sobre el punto debatido en este proceso, expresa entre otras cosas lo siguiente:

Si la tenencia significara la posesión de los hijos, se podría comprender mejor la fiebre que rodea esa palabra. ¿Qué padre se resignaría a verse alejado para siempre de su vástago? Pero la tenencia no significa eso. El otro progenitor, invariablemente tiene derecho a visitarlo. Por lo tanto, la tenencia, en realidad especifica el techo debajo del cual dormirían los niños. No impide el acceso racional a los mismos del otro progenitor. Esa alimentación reduce en forma sensible el concepto. A pesar que le discierne la tenencia a uno solo de los progenitores, la ley abandona la forma fundamental de que el bienestar del hijo es el único criterio que debe tenerse en cuenta al establecer las disposiciones aplicables. Estas exigen que el niño se le otorgue la presencia, la camaradería y el afecto de ambos padres en la forma más continua posible. Para conseguir ese fin, la ley proporciona al otro progenitor amplios derechos de visitas. Con todo, hasta esos derechos deben ceder ante lo que el conviene al niño, por lo tanto son limitadas por innumerables reglas que plantean lo que es razonable. Esas reglas varían con la edad del niño y las circunstancias ambientales. Las horas de visitas no pueden obstaculizar la alimentación y el sueño del niño…cuando hay divergencia entre los progenitores su amargura se extiende a todos los aspectos de ese derecho…

Obra citada, paginas 204 y 205, Editorial de ediciones Selectas S.R.L., Argentina-Buenos Aires, titulo de la Obra en Ingles “MY LIFE IN COURT”.

En este mismo sentido, es oportuno hacer mención a lo señalado por el tratadista R.D.C.P., en su obra titulada “Una Sentencia Sobre Los Dolores Del Alma”, según los jueces, cuando el padre deja de visitar a su hijo demuestra falta de afecto, los jueces consideran que el hecho de que el padre pase una pensión mensual a su ex–esposa no es considerado afecto suficiente al hijo, basándose en el principio de que la familia no es solo un núcleo económico y de reproducción sino también un espacio de amor, compañerismo y afecto.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que el derecho de convivencia familiar entre padres e hijos tiene rango constitucional, en consecuencia debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y no se le debe privar a éstos su derecho de frecuentación y por ende a mantener contacto constante y directo con su padre. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, esta Alzada considera necesario traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista M.M. en su obra titulada “Familia, Matrimonio y Divorcio”, en su Primera reimpresión año dos mil uno (2001), donde establece lo siguiente:

…El estrecho vínculo que la Ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamente en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Apunta además a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserand, a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre…

Tal como se desprende de la lectura anterior, corresponde en primer lugar a los padres, examinados elementos de juicio, el que sus hijos mantengan de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos. Aún cuando exista separación entre éstos, debe procurarle un Régimen de Convivencia Familiar, que les aporte un nivel de desarrollo integral óptimo, púes este régimen de convivencia implica un derecho bi-direccional entre padre e hijo, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De tal manera que, de no lograrse un acuerdo entre los progenitores, será el Juez quien establezca dicho régimen y fije el más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente a solicitud de parte interesada. Asimismo, una vez establecido, el juez podrá revisarlo, a los fines de verificar el más óptimo y adecuado a su protección integral, todo ello para garantizar el derecho de frecuentación entre los hijos y sus progenitores, ello a instancia de parte interesada, no obstante, al no haber ese acuerdo entre los padres en relación al régimen de convivencia familiar en interés de su hijo, para el cambio de tal modalidad debe solicitarse la revisión del régimen de convivencia familiar establecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de las probanzas cursantes a los autos, en especial del informe técnico integral contentivo de la visita domiciliaria realizada a las partes, así como también de la Consulta e Informes Medicó-Psiquiátrico y Médico Neurológico, efectuados al ciudadano C.E.V. R., emanados del Servicio de S.M. de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, se determinó por una parte la idoneidad física, psíquica y espiritual con la que cuenta el ciudadano C.E.V.R., plenamente identificado, así como su genuino interés, por mantener el contacto hacia sus hijos, quien muestra preocupación por el trato y poco cuidado de la pareja de la progenitora, siendo que el mismo a pesar de su actitud quejumbrosa, tiene mínimos controles con la autoridad y es respetuoso.

Por otra parte, merece especial atención, tal como procedieron a enfatizar los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el temor alegado por la madre, ciudadana B.A.F.R., ya identificada, debido a que el padre presuntamente presenta problemas con las bebidas alcohólicas, lo cual fue negado por el progenitor, siendo esta la razón por la cual suspende las visitas, por cuanto a su decir, mientras el padre comparte con sus hijos, posiblemente consuma estas sustancias que afectan su discernimiento y en consecuencia las acciones que realiza. En relación con lo anterior, observa esta Superioridad, que aún cuando en el Informe Técnico Integral elaborado por Equipo Multidisciplinario No. 5 de este Circuito Judicial y consignado en fecha 31 de julio de 2008, en el aspecto relativo a una aproximación a la personalidad del padre, se apreció que el mismo posee hábitos alcohólicos acentuados, sugiriéndose en la parte final de dicho informe, relativa a las conclusiones y recomendaciones, que el ciudadano C.E.V.R., debe asistir a un especialista para centrar dicha adicción, estableciéndose además que con la corrección de los problemas mencionados atribuidos al padre puede existir un contacto abierto entre éste y sus hijos, verificándose igualmente de las actas procesales del expediente que en el presente caso ya existe un régimen de visitas supervisado y que el referido ciudadano ha cumplido con todas las recomendaciones que se le han dado en el transcurso del proceso, tales como la asistencia a los Programas de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), manteniendo asimismo un comportamiento acorde a los parámetros de afectividad y conducta exigidos para garantizar el buen contacto con sus hijos. Ahora bien, el anterior informe debe ser adminiculado necesariamente, con la experticia toxicológica de fecha posterior, 03 de septiembre de 2008, practicada in vivo al mencionado ciudadano, por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 85 del presente expediente, de la cual se desprende que el mismo no es fármaco-dependiente y que en la actualidad no es consumidor bajo ningún concepto de sustancias psicotrópicas o estupefacientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo observan estos Sentenciadores de Alzada, que para el momento en que el demandante, ciudadano C.E.V.R., fue evaluado por los expertos del Equipo Multidisciplinario, no demostró circunstancia alguna que lo haga sujeto pasible de exclusión del Régimen de Convivencia Familiar, pues no se deriva un peligro eminente que pueda atentar contra la integridad de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que por el contrario, en el presente caso, se debe garantizar el contacto directo con su progenitor, ya que de no ser así, se estaría atentando contra la doctrina de Protección, según la cual, el Estado Venezolano tiene gran trascendencia en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que éste último es garante a través del órgano jurisdiccional, de que nuestros sujetos especiales de protección puedan ser criados y mantengan contacto directo con su familia de origen, de forma tal, que no medie impedimento de ningún tipo con sus padres, todo ello como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera quedó evidenciado en juicio, que ambos padres han sido responsables en su rol de proteger y cuidar a su hijo, prodigándole el amor y la atención que los mismos requieren, no obstante la comunicación entre ellos se encuentra deteriorada, sumergidos en el campo de la confrontación para lo cual inconcientemente han utilizado a sus hijos, motivo por el cual se hace necesario tratar de fondo esa situación, en el entendido de que dichas relaciones en adelante sean fructíferas para el sano desarrollo de los niños, que es el fin que en definitiva quieren ambos padres, para ello es necesario garantizarle todos los derechos a sus hijos, en base al principio de co-parentalidad, prioridad absoluta e interés superior, en ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que ambos detentan, para lo cual la madre quien ejerce la custodia no debe impedir el derecho de régimen de convivencia familiar.

Comoquiera, que en el presente caso no quedó demostrada la existencia de elementos ciertos, que hagan presumir que el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Tribunal a quo no sea el idóneo para garantizar el derecho bi-direccional que tienen el padre y los hijos de compartir en forma directa, y además relacionarse e interactuar con los demás miembros de la familia paterna, es por lo que existen razones suficientes para que esta Corte Superior Segunda confirme la sentencia recurrida, dado que la misma fue dictada ajustada a derecho y con la debida prudencia, responsabilidad y razonabilidad, ponderación y dominio de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral en los diferentes casos, tal y como el que nos ocupa. Y ASÍ SE DÉCIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, por la ciudadana B.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.148.837, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.538.990 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.886; en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la parte actora, ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el ciudadano C.E.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.350.272, en su carácter de progenitor de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada LORANA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la ciudadana B.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.148.837. EN CONSECUENCIA, queda fijado el Régimen de Convivencia Familiar demandado por el ciudadano C.E.V.F., a favor de sus hijos (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la forma siguiente: Primero: El progenitor retirará a los niños, en el Tribunal los días viernes a las tres de la tarde (03:00p.m.) y lo reintegrará al hogar de la madre ciudadana B.A.F.R., los días domingos a las tres de la tarde (03:00pm), quedando el progenitor que no ejerce la custodia, en ese fin de semana, responsable del buen desarrollo de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el primer año los niños pasarán las festividades de carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, intercambiándose cada año, retirando y regresando a los niños en hogar de la madre de los niños, a la hora antes fijada, es decir, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), pero en el día que comience y termine el respectivo asueto. Tercero: Las festividades de navidad y fin de año, serán disfrutadas por los niños, en la forma siguiente: el primer año, pasará navidad con el padre y fin de año con la madre; intercambiándose al año siguiente, retirando y regresando a los niños en el hogar de la madre de los niños, a la hora antes fijada, es decir, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), pero en el día que comience y termine el respectivo asueto. Cuarto: En vacaciones escolares, los niños deberán disfrutar los primeros veinte (20) días de dicho periodo vacacional con el padre y el resto con la madre, siendo que el progenitor retirará a los niños, en el Tribunal a las tres de la tarde (03:00pm) y deberá regresarlos a la misma hora en el hogar de la madre de los niños, pero en el día que comience y termine el respectivo período de veinte (20) días. TERCERO: Se ordena a ambos padres deberán, acudir a los talleres: Terapias para Padres, dictados por PLAFAM y FONDENIMA, a los fines de que los mismos adquieran las herramientas necesarias para mejorar las relaciones personales entre ellos y por ende garantizar ese contacto directo con sus hijos, aún a pesar de su separación, lo cual garantiza el interés superior de los niños (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DÉCIDE.

Queda en estos términos CONFIRMADA, la sentencia de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la parte actora, ya identificada.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-008076, y una vez quede definitivamente firme el presente fallo, remítase el expediente al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.L.R.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.L.R.L.

Asunto: AP51-R-2009-008076.-

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN).-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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