Decisión nº 2013-211 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia definitiva

Exp. 2012-1889

En fecha 06 de diciembre de 2012, los abogados R.G.M. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.225 y 95.699 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana B.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.477, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a fin de solicitar el pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales e intereses moratorios.

Previa distribución de causas efectuado en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 07 de diciembre del mismo año.

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, a la vez que solicitó la remisión del expediente administrativo al organismo querellado.

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo dicho acto con la comparecencia de ambas partes. Asimismo se dejó constancia que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se ordenó a la Administración mediante auto para mejor proveer que fueran consignados los Antecedentes Administrativos de la ciudadana B.d.C.A.P., dejándose constancia que se dictaría el fallo dentro de los 5 días siguientes, una vez vencido el lapso otorgado a la administración para la consignación de lo requerido por este Juzgado.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto dictó dispositivo del fallo, declarandose la presente querella “SIN LUGAR”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala que ingresó al servicio del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 1979, hasta el día 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual culminó su relación laboral, pero que a pesar de ello no fue sino hasta el día 31 de octubre de 2012 que dicho organismo procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, cuyo calculo abarcó un lapso de tiempo computado desde el 27 de julio de 1980 hasta el 30 de Agosto de 2006.

Manifiesta que luego de canceladas sus prestaciones sociales, aún se le adeudan a razón del antiguo régimen, el concepto de intereses adicionales, por un monto de Once Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 11, 24) a razón del nuevo régimen, el concepto de intereses sobre capital acumulado, por un monto de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 2.213,61).

Expresa que por concepto de intereses de mora, se le adeudan Ciento Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 101.123,04).

Aduce que el monto neto a pagar por concepto de sus prestaciones sociales es de Doscientos Un Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 201.377,62) y no lo que en realidad se le canceló, es decir, Noventa y Ocho Mil Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 98.029,65), lo cual en total arroja a su favor una diferencia de Ciento Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 103.347,97).

Que la diferencia en los cálculos obedeció a que el Ministerio incumplió con el plazo de 5 años para entregar el saldo deudor de prestaciones sociales del régimen anterior con base a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregó que la administración incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 parágrafo primero y segundo.

Que su cuadro de cálculo es de Bs. 201.377,62 y que descontando lo ya pagado por la administración Bs. 98.029,65, resulta una cantidad de Bs. 103.347,97.

Que le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios del Ministerio conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo.

Finalmente solicitó la declaratoria Con Lugar de la presente querella y como consecuencia de ello el pago de los intereses de mora y los demás conceptos solicitados y la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes términos:

En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado A.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando con el carácter de delegado de la Procuradora General de la República dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Negó, rechazó y contradijo las pretensiones pecuniarias que solicita la querellante.

Señaló que el Ministerio en ningún momento ha desconocido el hecho de que la hoy querellante fue jubilada en fecha 01 de enero de 2006, mediante la Resolución Nº 06-03-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, razón por la cual no entiende la finalidad de dicho alegato por lo que solicita que el mismo sea desestimado.

Adujo que la copia que cursa al folio 12 del expediente, marcada con la letra “C” no demuestra fehacientemente la fecha exacta del pago de sus prestaciones sociales efectuado a la querellante, por lo que impugna dicha documental.

Expresó que la actora incurre en un error al señalar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio para el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que en la Planilla de Finiquito se observa que la fórmula empleada es la utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la Fórmula del Interés Compuesto con Capitalización Mensual.

Que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes, por lo que no se le adeuda cantidad de dinero alguna a la querellante.

Sostuvo que el actor considera que el Ministerio efectúa el cálculo de Interés acumulado bajo la fórmula de Interés Simple, lo cual resulta errado, ya que como se señaló, la forma utilizada para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Alego que debe ser desestimada la solicitud de la querellante respecto al cálculo y pago de la diferencia de los intereses adicionales.

Que en cuanto a la solicitud de indexación efectuada por la querellante la misma no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no es dable a los jueces aplicarla, a la vez que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor sino pecuniarias.

En cuanto a la solicitud de la parte querellante sobre el pago del Interés Laboral con base a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, señala que dicha decisión fue anulada en vista del Recurso de Revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2004, por lo que dicho pedimento debe ser desechado.

En cuanto a la solicitud del pago de intereses de mora a favor de la querellante, pone de manifiesto que sólo es posible pretender el pago de tales intereses según lo contemplado en el artículo 1746 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 89 del “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Por último, señala que, en caso de ser constreñido a cancelar intereses de moratorios por el retardo en el pago de prestaciones sociales, se tome en consideración el contenido de la sentencia dictada por al Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.d.C.M.d.B. en contra de mi representado (…)”.

Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que el objeto de la pretensión del querellante es el pago de la diferencia de antigüedad tanto del viejo régimen como el nuevo, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la República al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial alegando que su representado no adeuda la cantidad reclamada, así como tampoco le debe los intereses moratorios.

  1. Puntos Previo

    I.1 De la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo

    Observa quien decide que en fecha 01 de septiembre de 2006 la hoy querellante egresó de la administración pública –cursa al folio 09 del expediente judicial Resolución de Jubilación Nº 06-01-01-, ello quiere decir que el pago de las prestaciones sociales debe ser realizado conforme a la norma vigente para ese momento, al ser así, es inaplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que y de conformidad con lo el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

  2. Del fondo del asunto

    II.1 De las Diferencias de las Prestaciones Sociales. Antiguo Régimen y Nuevo Régimen

    El querellante solicitó el pago de una diferencia derivada del cálculo de los intereses adicionales Antiguo Régimen por un monto de Bs. 11,32, ya que la administración le canceló la cantidad de Bs. 64.674,46, siendo a su decir lo correcto Bs. 64.824,46. En cuanto al cálculo de los intereses adicionales del Nuevo Régimen solicitó el pago de una diferencia de Bs. 2.213,61, ya que la administración le canceló un monto de Bs. 33.366,51, siendo a su criterio lo correcto Bs. 35.580,12.

    Ahora bien, observa este Tribunal -de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante- que las diferencias reclamadas se detectan de los cálculos propios de su mandante, y fueron cotejados con los cálculos realizados por el Organismo querellado; sin embargo, tales documentos fueron emanados de un tercero, y los mismos siquiera poseen la identificación o firma autógrafa de quien los realizó; si bien tales documentales fueron consignadas junto al escrito libelar en el momento de la interposición del recurso, no resulta menos cierto que las mismas no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual, y a la luz de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos deben ser declarados como carentes de valor probatorio alguno, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide

    Sin embargo en atención a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a resolver lo reclamado, siendo que el querellante solicitó la cancelación de una diferencia recaída en el concepto de intereses acumulados, régimen anterior y régimen vigente, así pues se hace imperioso para esta Juzgadora analizar las pruebas cursantes en autos y en tal sentido:

    - Cursa al folio 29 la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que contiene los resultados de los cálculos del régimen anterior y del nuevo régimen, de la cual se puede observar:

    En cuanto al Antiguo Régimen por:

    Indemnización por Antigüedad 5.016,67

    Intereses de Fideicomiso Acumulado 3.213,23

    Compensación por Transferencia 1.110,37

    Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de Egreso 55.472,87

    Total Regimen (sic) Anterior (al 18/06/97) 64.813,14

    En cuanto al Nuevo Régimen:

    Indemnización por Antigüedad 21.824,19

    Fracción (Artículo Nro. 108 L.O.T) 0,00

    Días Adicionales (Artículo Nro. 97 Regl. L.O.T 0,00

    Intereses Adicionales 13.815,70

    Adelanto de Fideicomiso 2.273,38

    Total Nuevo Régimen 33.366,50

    - Cursa del folio 30 al 34, cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, mediante el cual se evidencia el cálculo del antiguo régimen, realizado mes a mes desde julio de 1980 hasta junio de 1997.

    - Riela del folio 35 al 37, cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, mediante el cual se evidencia el cálculo del nuevo régimen, realizado mes a mes desde junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2006.

    - Consta de los folio 38 al 42, documental denominada Prestación de Antigüedad para los Trabajadores del nuevo régimen, el cual fue realizado mes a mes desde junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2006.

    Ahora bien de la revisión exhaustiva de los documentos arriba mencionados, se observa que en los mismos los cómputos de los intereses de las prestaciones sociales (Régimen Anterior y Régimen Vigente), realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, -corren insertos a los folios 30 al 42- fueron efectuados desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de agosto de 2013 y calculados mes a mes de conformidad con la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, lo que demuestra que efectivamente al querellante se le canceló los intereses de la prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anterior, resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

    II.2 De los Intereses Mora

    Precisa quien sentencia, que la recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha del pago de sus prestaciones sociales, que según su escrito libelar fue en fecha 31 de octubre de 2012. Por su parte la administración negó, rechazó y contradijo que se le adeude a su mandante los intereses de mora.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:

    (…)

    El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es o no procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, mediante una revisión exhaustiva del expediente administrativo se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación otorgó a la recurrente el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2006, como consta a los folios 09 y 11 del expediente judicial, mediante Resolución bajo el Nº 06-01-01, pero en cuanto a la fecha de egreso de la querellante, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente no verificó ningún elemento probatorio mediante el cual se pudiera determinar la fecha cierta de la cancelación, sólo se observó cheque de liquidación de prestaciones sociales, cursa al folio 12 del expediente judicial, sin embargo por consignarse en copia simple la administración la impugnó de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debe señalarse que de la revisión del referido documento se pudo constatar que efectivamente fue producido en copia simple, razón por la cual y visto que la parte querellante no solicitó el cotejo con el original o en su defecto con una copia certificada, debe forzosamente declararse procedente la impugnación solicitada, aunado a ello, tampoco se desprende de la referida documental fecha cierta del recibo del pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, quien decide forzosamente negar tal pedimento. Así se declara.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para la Educación.

    .II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para la Educación.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    G.L.B.

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, 14 de agosto de dos mil trece (2013), siendo las ____________(___:___) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2012-1889/GL

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