Decisión nº 102 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13069

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.B.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.823, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.894.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: La abogada en ejercicio D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.332; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 agosto de 2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 62, el cual riela en los folios 46 y 47 de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nro. 244, suscrita por la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana M.B.R.d.S., asistida por el abogado en ejercicio G.R., en contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue presentado en la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de julio de 2009, se le dio entrada en fecha 23 de julio de 2009 y se admitió en cuanto a lugar a derecho el día 29 de julio de 2009, ordenándose la citación y notificación del Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos:

Que en el mes de diciembre de 2005, ingresó como delegada de firma para la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital A.P., hasta el mes de febrero de 2006, que posterior a ello pasó al cargo de comisionada Municipal de las Unidades Hospitalarias de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Maracaibo y que ejerció dicho cargo hasta el mes de febrero de 2007.

Que desde febrero hasta el mes de julio de 2007, pasó a desempeñar el cargo de Jefe Civil encargada de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, y que posteriormente desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de abril de 2009, se desempeñó en el cargo de Jefe de Personal de la Dirección de Registro Civil.

Que en virtud de quebrantos de salud, a partir del mes de marzo de 2009, fué objeto de diversas suspensiones avaladas y certificadas por la Unidad de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales en todo momento fueron notificadas tanto a la Dirección de Personal como a la Dirección de Registro Civil.

Que su última suspensión comenzaría a tener vigencia a partir del 28 de abril de 2009, fecha en la que asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se prolongaría hasta el 11 de mayo de 2009, debiendo reincorporarse a sus labores el día 12 de mayo de 2009, y que mal podría procederse a su remoción y retiro, según la notificación que se le hiciera mediante el cartel publicado en el diario Versión Final de fecha 2 de mayo de 2009, lo que hace irrito el acto administrativo que se recurre, por cuanto no podía ser removida ni notificada estando bajo el amparo y protección de la incapacidad temporal certificada y avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Hace referencia a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, expediente 4107-2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y a la sentencia publicada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2007, expediente 0308-07.

Igualmente señala la violación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Magna así como de lo pautado en el artículo 49 ejusdem lo cual se traduce en un estado de indefinición.

Refiere que por los señalamientos anteriormente expuestos interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo dictado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según resolución signada con el Nro. 244 y notificada el 02 de mayo de 2009, según consta del cartel de notificación publicado en el diario Versión Final de fecha 02 de mayo de 2009, página 20.

Que subsidiariamente en el supuesto negado y nunca aceptado de que no proceda la nulidad del referido acto demanda la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan por la terminación laboral efectuada unilateralmente por la patronal, en aplicación de la convención colectiva celebrada entre el Municipio Maracaibo y los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA:

La abogada D.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contestó la querella interpuesta en contra de su representado en los siguientes términos:

Como defensa, la recurrida señala que resulta pertinente indicar que el cargo de Jefe de Personal de Registro Civil, el cual venia ejerciendo la ciudadana M.B.R., posee características que lo delimitan como funcionario de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por su grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tenia frente a los funcionarios adscritos a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maracaibo.

Que las funciones inherentes al cargo de Jefe de Personal de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maracaibo son las siguientes:

- Ejercer conjuntamente con la Dirección de Registro Civil, la política general de Recursos Humanos.

- Brindar asesoramiento en materia de recursos humanos, relaciones laborales, bienestar y seguridad social de los trabajadores.

- Mantener actualizados los manuales, políticas, normas y procedimientos relacionados con la evaluación de requisitos mínimos, evaluación del desempeño, clasificación y remuneración, y del registro de asignación de cargos del personal adscrito a la Dirección de Registro Civil Municipal.

- Planificar y controlar el gasto presupuestario en materia de personal en conjunto con la gerencia de Administración.

- Ejecutar el proceso de tramites para los movimientos de nomina de todo el personal que ingresa, asciende o egresa de la Dirección de Registro Civil Municipal.

- Resguardar, custodiar y no divulgar la información contenida en los expedientes del personal de Registro Civil.

Hace referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y señala que es criterio reiterado que dada la propia naturaleza del cargo los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, y de confianza como lo determinó el acto administrativo por medio del cual se removió a la recurrente, pueden ser removidos de sus cargos siempre y cuando su jerarca inmediato lo solicite, siendo que la administración en la referida resolución explicó las funciones que ejercía la querellante, refiere el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que verificado en el acto administrativo de remoción y retiro las funciones que ejercía la querellante y que siendo que su desempeño es un cargo de confianza, la misma no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, y por tanto señala que no existe violación al debido proceso dado que esa es la manera de remover esa clase de funcionarios.

Que tomando en cuenta que el cargo ejercido por la querellante es de libre nombramiento y remoción, hace referencia al criterio sostenido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2009-772 de fecha 7 de mayo de 2009 caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia.

Señala que consta en el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana M.B.R., que la última asignación salarial que la Alcaldía de Maracaibo realizó a la querellante fue en fecha 30 de abril de 2009, y que la notificación del acto de remoción y retiro contenido en la resolución Nro.244 fue publicada en el diario Versión Final en fecha 02 de mayo de 2009, aun cuando estaba vigente la ultima suspensión médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , que como lo afirma la misma querellante en su escrito recursivo, inició a partir del 28 de abril de 2009 y culminaba el once de mayo de 2009, debiendo reincorporarse a sus labores el día 12 de mayo de 2009.

En consecuencia a tales circunstancias y acogiendo el criterio jurisprudencial referido, la administración Municipal le reconoce a la actora el salario dejado de percibir mientras se encontraba vigente la última suspensión médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir el salario equivalente a once (11) días comprendidos desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 11 de mayo de 2009, en virtud de que el doce de mayo de 2009, la misma debía reincorporase a sus labores habituales y es partir de ese momento que comenzó a surtir efecto el acto administrativo Nro. 244 de fecha 11 de marzo de 2009, contentivo de la remoción y retiro de la ciudadana M.B.R..

Que se observa que la parte querellante solicitó el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden en caso de no proceder la nulidad del acto recurrido, por lo cual refiere el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que tal norma establece que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades en caso de una sentencia favorables le sean adeudadas, por lo que señala que debe describir en el escrito de la querella todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos, y que la querellante no cumplió con dicha formalidad.

Solicita que la parte demandante sea condenada en costas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, se observa que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas los cuales serán analizados por quien suscribe:

Se observa que el apoderado judicial de la recurrente consignó en fecha 17 de marzo de 2010 escrito de promoción de pruebas:

  1. Solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve lo siguiente:

    b.1) Ratifica y promueve la instrumental consignada, contentiva de la notificación de fecha 2 de mayo de 2009, publicada en el diario versión Final.

    b.2) Promueve y consigna constancia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2009, en la que se evidencia la fecha de ingreso de la ciudadana M.B.R.d.S..

    b.3) Promueve y consigna comunicación Nro. DRCM-CP-08-0405 de fecha 02 de septiembre de 2008.

    b.4) Promueve y consigna certificados de incapacidad y constancias debidamente otorgadas a la ciudadana M.B.R.d.S., las cuales fueron participadas a la Dirección de Personal.

    b.5) Promueve y consigna recibos de nomina, de los cuales se evidencia el cargo desempeñado por la ciudadana M.B.R.d.S..

    b.6) Promueve y consigna notificaciones realizadas a la ciudadana M.B.R.d.S., mediante la cual la designan sucesivamente en los cargos en los que se desempeñó.

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promueve prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    c.1) De los certificados de incapacidad y constancias otorgadas a su representada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

    c.2) Manual descriptivo de cargos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, específicamente en lo relativo a la Coordinación de Jefaturas Civiles, en el cual se pueda evidenciar si el cargo que ostentaba la ciudadana M.B.R.d.S., y los demás cargos ejercidos son cargos de carrera administrativa, que le atribuye la condición de funcionario publico provisorio con estabilidad absoluta y no de libre nombramiento y remoción.

  4. Promueve prueba de experticia de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se determine la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, cesta ticket o bono de alimentación, utilidades y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana M.B.R.d.S..

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Hospital Doctor M.N.T., a fin de que informe sobre los certificados de incapacidad otorgados y constancias otorgadas a la ciudadana M.B.R.d.S..

    Así las cosas se observa que la apoderada judicial del Municipio Querellado consigno, lo siguiente:

  6. invocó el merito favorable que surja de las actas procesales a favor de su representada.

  7. Copia certificada de la resolución Nro. 244 de fecha 11 de marzo de 2009, en la cual se resuelve remover a la ciudadana M.B.R. del cargo de Jefe de Personal de Registro Civil.

  8. Copia simple de la sentencia Nro. 2009-772 de fecha 7 de mayo de 2009 emitida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo caso: R.A.S. contra el Ministerio de Interior y Justicia.

  9. Recibo de pago emitido en fecha 30 de abril de 2009.

    En relación al particular identificado con la letra a) este Tribunal observa que el mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada. Así se declara.

    En lo que respecta al literal identificado con la letra b.1) contentiva de la publicación realizada en el diario Versión Final de fecha 02 de mayo de 2009, (folio 16), se verifica que fue reconocida su publicación por el municipio querellado por lo que, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    En lo atinente a los literales identificados como b.2) b.3) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Se observa que con relación al literal b.4) relativos a las copias fotostáticas certificados de incapacidad consignados por la querellante, las mismas fueron impugnadas en el momento del acto de exhibición de documentos por la representación judicial del municipio querellado, y al respecto quien suscribe estima que dicha impugnación fue realizada de manera extemporánea, en virtud de que el lapso legal para su impugnación había concluido, razón por la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y Así se declara.

    En lo que respecta a los literales identificados con b.5) y b.6), por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta al literal identificado con la letra c.1) relativo a la exhibición de los certificados médicos otorgados a la ciudadana M.B.R.d.S., se observa que este Superior Tribunal según auto de fecha 13 de abril de 2010 resolvió intimar tanto al Municipio querellado como a la recurrente de autos, a que exhiban y entreguen los documentos identificados en los particulares denominado “II prueba de exhibición” y “III prueba de exhibición” respectivamente para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, dicho acto de exhibición se llevó a efecto en fecha 16 de marzo de 2011, y se dejó constancia de lo siguiente: El apoderado judicial de la recurrente abogado G.R.H., manifestó la imposibilidad material de consignar los mismos –reposos- en original por cuanto en el procedimiento previsto para dar parte a la administración de la contingencia que da lugar al reposo médico es la consignación del original ante el Departamento o Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por lo que la representación judicial del Municipio querellado manifestó que en la Oficina de Personal en el Respectivo expediente administrativo de la querellante no reposa ningún certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto debe advertirse lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de las copias fotostáticas consignadas por la querellante se observa sello y fecha de recibido por parte del municipio querellado, por lo que este Juzgado otorga pleno valor probatorio a los certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgados a la ciudadana M.B.R.d.S., en virtud de la referida disposición normativa tal y como ya se expresó. Y así se declara.

    En lo que respecta al literal identificado con el literal c.2) relativo a la exhibición del manual descriptivo de cargos, se observa que al momento del acto de exhibición realizado en fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial del Municipio querellado expresó que actualmente no poseen manual descriptivo de cargos, razón por la cual no se encuentra materia probatoria sobre la cual valorar dicha solicitud. Así se declara

    En lo concerniente al literal d) relativo a la prueba de experticia se observa que este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011 llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, dejando expresa constancia de la incomparecencia del Municipio querellado, por otro lado quien suscribe observa que dentro del lapso de ley no fue consignada dicha experticia, razón por la que no se le otorga ningún valor probatorio a tal solicitud. Así se declara.

    En lo que respecta al literal identificado con la letra e) se observa que en fecha 13 de abril de 2010 este tribunal resolvió oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tal efecto libró oficio Nro. 645-10, y por cuanto en fecha 21 de febrero de 2011 se recibió comunicación DGAPD/DOA/OAMAR-DR 0033, suscrita por el Jefe de Oficina Administrativa Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual señala que es el Hospital Dr. M.N.T. del IVSS, Municipio San Francisco el ente emisor de los certificados de incapacidad otorgados a la ciudadana M.B.R.d.S., el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

    En lo atinente al literal identificado con la letra f) debe advertirse que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en este particular. Así se declara.

    En lo que respecta al literal identificado con la letra g), h) y i) las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa:

    Con miras a resolver el presente asunto, es de acotar que constituye un hecho no controvertido entre las partes que la ciudadana M.B.R.D.S. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia tanto de los recibos de pago consignados en actas (folio 51) como de las fichas de ingreso cursantes a los folios 52 y 80 del expediente.

    Ahora bien, la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por la querellante, posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción fundamentalmente por su grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tenia frente a los funcionarios adscritos a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maracaibo.

    Ello así, pasa quien suscribe a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Cursa del folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Administrativa No. 244 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Jefe de Personal de Registro Civil, a la ciudadana M.B.R. de de Soto. En el aludido acto administrativo, se expresó lo siguiente:

    …CONSIDERANDO

    Que el cargo de JEFE DE PERSONAL DE REGISTR CIVIL, posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción; fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad, y representación frente a otros funcionarios y terceros que el mismo ostenta .

    (…)

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover y retirar a la ciudadana M.B.R., titular de la cedula de identidad No.- 12.872.823 del cargo de JEFE DE PERSONAL DE REGISTRO COVIL, el cual viene ejerciendo desde el día 23 de octubre de 2007 (…)

    .

    Como se aprecia en el acto recurrido, el Municipio querellado sostuvo que el cargo desempeñado por la ciudadana M.B.R.d.S., era un cargo de confianza debido a las funciones inherentes al mismo.

    Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

    En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

    Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    La redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

    Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

    Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

    Precisado lo anterior debe advertir este Tribunal que el municipio querellado manifestó en el acto de exhibición realizado en fecha 16 de marzo de 2011 lo siguiente: “…en relación a la segunda exhibición referida al manual descriptivo de cargos de la Alcaldía de Maracaibo quiero destacar que actualmente no posemos manual descriptivo de cargo…”.

    De manera que, conforme a lo anterior quien suscribe acoge el reiterado criterio que en principio los funcionarios públicos son de carrera, por lo tanto los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben que las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual sólo puede ser probado con el manual descriptivo de cargos respectivo; y siendo que el cargo de Jefe de Personal de Registro Civil no está establecido expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que la Administración no consignó el manual descriptivo del cargo que lo demuestre como tal- cargo de libre nombramiento y remoción-ésta Juzgadora determina que la ciudadana M.B.R.d.S. es funcionaria pública de carrera amparado por la estabilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

    Declarado lo anterior, se colige que el acto administrativo recurrido contenido en la resolución Nro. 244 de fecha 11 de marzo de 2009, incurre en el vicio de falso supuesto al considerar que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que si bien es cierto, la representación judicial del municipio querellado enuncio en su escrito de contestación las funciones que la querellante desempeñaba en el ejercicio de su cargo JEFE DE PERSONAL DE REGITRO CIVIL, no es menos cierto que se comprobó que las mismas fueran inherentes a dicho cargo aunado a que de actas no se desprende el manual descriptivo de cargos.

    En este sentido, es menester revisar la jurisprudencia respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Conforme a lo expuesto tenemos que, al considerar la administración que el cargo de JEFE DE PERSONAL DE REGISTRO CIVIL, era un cargo de libre nombramiento y remoción, incurrió en el vicio de falso supuesto, razón por la que la resolución Nro. 244 de fecha 11 de marzo de 2009, está viciada de nulidad absoluta y en tal sentido de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de la resolución Nro. 244 de fecha 11 de marzo de 2009, la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana M.B.R.d.S., titular de la cedula de identidad Nro. 12.872.823 del cargo de JEFE DE PERSONAL DE REGISTRO CIVIL, dictada por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana M.B.R.D.S., al cargo de JEFE DE PERSONAL DE REGISTRO CIVIL o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.

    En atención de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya se ha verificado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso entrar a revisar los demás alegatos esbozados por las partes, ello en virtud del principio de economía procesal. Así se decide.

    El pronunciamiento anterior no obsta para advertir a la recurrente que en cuanto a la petición que realizare en su escrito recursivo de que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, debe indicar quien suscribe que dicha petición esta esbozada en forma ambigua, imprecisa, amplia y genérica, razón por la que esta Juzgadora ordena a título de indemnización, cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué removida y retirada del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente exceptuando aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Así se decide.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.B.R.D.S. en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 244 dictada en fecha 11 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.B.R.D.S., la cargo de JEFE DE PERSONAL DE REGISTRO CIVIL, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA A título indemnizatorio, a la parte querellada a cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué removida y retirada del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente exceptuando aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 102

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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