Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

San J.B., 29 de octubre de 2014

Años 204 y 155

Expediente No. N-0759-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: B.M.Q.D.G., M.C.P.R., R.R.H., L.G.P.E., J.L.A., A.J.N.B., L.A.F., C.D.V.R.S., procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial El Golfo de San Antonio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el No. 56, Tomo 29-A, A.M., procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el No. 29, Tomo 12-A, K.J.O.E., procediendo con el carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B y O.A.L.R., procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 635.481, 9.760.587, 24.108873, 3.154.888, 8.958.601, 8.940.532, 12.660.940, 8.297.138, 13.424.680, 19.233.065 y 9.344.902 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: ROLMAN J. CARABALLO AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.415.

RECURRIDO: MUNICIPIO S.M.D.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RRECURRIDA: A.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.038.-

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, ante este Juzgado, comparecieron los recurrentes, debidamente asistidos por el abogado A.O. y ejercieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Municipio S.M.d.e.N.E..

Expresaron los recurrentes que consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1964, bajo el No. 212, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Adicional, Segundo Trimestre de 1964, que las ciudadanas J.R.d.O. y G.R.d.M., adquirieron de su padre M.V.R.V., un terreno conocido con el nombre LA QUINTA, con un área de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.188,50 mts2).

Indicaron que consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de enero de 2005, bajo el No. 32, folios 190 al 195, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, que las ciudadanas J.R.d.O. y G.R.d.M., vendieron a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373, C.A., representada por el ciudadano L.C.M.R. y G.R.d.M., el terreno conocido con el nombre de LA QUINTA.

Expresaron los recurrentes que son arrendatarios de locales comerciales ubicados en el terreno denominado LA QUINTA o ESTACIONAMIENTO LA QUINTA, identificado con el No. de Inscripción Catastral 30336 y No. 30356.

Expresaron que la ciudadana B.M.Q.D.G., es arrendataria según contrato celebrado con la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373 C.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el No. 80, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un local comercial de aproximadamente VEINTE METROS CUADRADOS (20mts2), distinguido con el No. 8, en el cual funciona la firma B.Q..

Indicaron que el ciudadano M.C.P.R., es arrendatario según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el No. 58, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de un local comercial de aproximadamente VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (29mts2), en el cual funciona la sociedad mercantil INVERSIONES MACIEL, C.A.

Alegaron que la ciudadana R.R.H., es arrendataria según consta de contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de febrero de 2011, bajo el No. 12, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un local comercial distinguido con el No. 8, constante de aproximadamente QUINCE METROS CUADRADOS (15mts2), en el cual funciona la firma personal OCHA RINCONES.

Expresaron que el ciudadano L.G.P.E., es arrendatario según consta de contrato privado celebrado en fecha 13 de marzo de 2003, de un local comercial de aproximadamente VEINTE METROS CUADRADOS (20mts2), en el cual funciona la sociedad mercantil FARMACAN, C.A.

Indicaron que el ciudadano J.L.A., es arrendatario según consta de contratos de arrendamiento celebrados el primero por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el No. 21, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el No. 37, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de dos locales comerciales destinados a comercio, el primero de aproximadamente VEINTIUN METROS CUADRADOS (21mts2), identificado con el No. 15 y el segundo de aproximadamente VEINTE METROS CUADRADOS (20mts2), identificado con el No. 11, en los cuales funciona la Sociedad Mercantil el I.D.L.P. y la firma personal JL VIDEO.

Señalaron que el ciudadano A.J.N.B., es arrendatario según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el No. 09, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un local comercial de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18mts2), en el cual funciona la sociedad mercantil INVERSIONES EL MACIZO, C.A.

Expresaron que el ciudadano L.A.F. es arrendatario según consta de contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de enero de 2003, de un local comercial de aproximadamente NUEVE METROS CUADRADOS (9mts2) en el cual funciona la firma personal NOVEDADES LUIS.

Indicaron que el ciudadano C.D.V.R.S., es arrendatario según consta de contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 01 de julio de 2010, bajo el No. 35, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un local comercial de aproximadamente SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63mts2), en el cual funciona la empresa EL GOLFO DE SAN ANTONIO C.A.

Señalaron que el ciudadano A.M., es arrendataria según contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2010, bajo el no. 1, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual funciona la sociedad mercantil REPARACION DE CALZADOS SARA, C.A.

Expresaron que la ciudadana K.J.O.E. es arrendataria según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 43, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de un local comercial identificado con el No. 10 de aproximadamente VEINTE METROS CUADRADOS (20mts2) en el cual funciona la firma personal LA MAZORCA DE ORO.

Indicaron además que el ciudadano O.A.L.R., es arrendatario según consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 10, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un local comercial de aproximadamente CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00mts2) en el cual funciona la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO C.A.

Expresaron que en fecha 12 de junio de 2002, la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta , representada por el ciudadano E.D.V.H., suscribió con las antiguas propietarios del terreno ciudadanas G.R.d.M. y A.J.R.d.O., representadas por el ciudadano L.C.M., un acuerdo o convenio en el cual se comprometieron a destinar el inmueble exclusivamente como estacionamiento del Servicio Público de Transporte de las Líneas Interurbanas que funcionan en el Municipio Mariño, no pudiendo dar un uso distinto al acordado.

Asimismo se estableció que el ciudadano L.C.M., sería quien administraría dicho estacionamiento y quien cobraría las tarifas a los transportistas por el uso del mismo, las cuales sería acordadas con los representantes de las Líneas de Transporte.

Indicaron que en la cláusula primera del acuerdo se señaló que el inmueble destinado a estacionamiento es conocido con el nombre de LA QUINTA, y está ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.787,00mts2) del área total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.188,00 mts2), que integra la totalidad del inmueble, resultante de la exclusión de los CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADSO (401,00mts2), constituidos por locales comerciales en él construidos, lo que no formarían parte del acuerdo.

Indicaron que en el acuerdo se estableció en su cláusula tercera que el lapso de duración sería de tres (03) años, contados a partir del 12 de junio de 2002, pudiendo ser prorrogado.

Señalaron que no existe prueba de que dicho acuerdo se haya resuelto o no se haya prorrogado, lo cual les ha sido ocultado tanto por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta como por las anteriores propietarias del terreno, así como por los representantes de la actual propietaria del terreno y por los ciudadanos L.C.M. y E.A.O.R., de lo cual se puede concluir que el mismo se encuentra vigente.

Expresaron que en fecha 15 de agosto de 2011 la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta dictó el decreto expropiatorio No. 008-2011.

Que posteriormente en fecha 24 de agosto de 2011, apareció publicado en el Diario Caribazo, un cartel de notificación, librado por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., en fecha 23 de agosto de 2011, con motivo del procedimiento expropiatorio llevado a cabo sobre el terreno denominado LA QUINTA.

Señalaron que el decreto de expropiación No. 008-2011 de fecha 15 de agosto de 2011 tiene por objeto la construcción de la Obra Sistemas de Terminales de la ESTACION NORTE, para albergar a las líneas autobuseras de EL Valle, La Asunción, A.d.C. y J.G. del estado Nueva Esparta.

Indicaron que quedó precisado que en parte del área total de dicho terreno existen bienhechurías las cuales abarcan una superficie de CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (401mts2) aproximadamente donde funcionan los locales comerciales que ocupan en calidad de arrendatarios.

Alegaron que la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., inició un presunto procedimiento expropiatorio sobre la totalidad de un terreno ubicado en pleno casco central de la ciudad de Porlamar , sin antes haberse cerciorado mediante inspección ocular o mediante visita al mismo si habían o no bienhechurías construidas o si dicho inmueble estaba ocupado por terceras personas.

Indicaron que tal conducta revela la ilegalidad del presunto procedimiento expropiatorio iniciado, del cual no saben si hubo un avenimiento amigable entre el ente expropiante y la propietaria del terreno, lo cual les ha sido ocultado.

Alegaron que la verdadera intención del presunto procedimiento expropiatorio es burlar su derecho a ser indemnizados en la forma preceptuada en la Ley, y ahorrarse los arrendadores los proceimientos de desalojo en su contra para obtener la entrega de los locales comerciales que ocupan legítimamente en calidad de arrendatarios a fin de ahorrarse los gastos y el tiempo que ello involucra.

Señalaron como lesivas a sus derechos e intereses las siguientes actuaciones:

  1. - En primer termino señalaron que el ciudadano A.D., en su condición de Alcalde del Municipio S.M.d.e.N.E., de cuya oficina emanó el decreto de Expropiación No. 008-2011 de fecha 15 de agosto de 2011, cometió lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como el abuso de poder o extralimitación de funciones, toda vez que dictó el decreto sin haberse aprobado y elaborado previamente la declaratoria de utilidad pública del terreno objeto de expropiación, por las autoridades competentes, esto es, la Dirección General Sectorial de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Nueva Esparta, por la Dirección General de Ambiente del estado Nueva Esparta y por la Dirección de Infraestructura del estado Nueva Esparta (MINFRA), así como por otros entes gubernamentales del estado, para que tal declaratoria pudiere surtir efectos validos en el presunto procedimiento expropiatorio, conforme a los establecido en el artículo 5, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Indicaron además que en el irrito en invalido procedimiento de expropiación se les ha desconocido no solo los derechos preceptuados en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en virtud de ello se les violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no poder obtener posteriormente una decisión congruente que satisficiera su derechos a ser indemnizados en la forma establecida en la referida norma.

    Asimismo indicaron que se les han desconocido sus derechos contemplados en el artículo 31 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 115 del texto constitucional.

    Precisaron que la alteración de las formas de procedimiento está íntimamente ligada al orden público, y son inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, de manera tal que, el ente expropiante vulneró sus derechos al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y con ello el principio de tutela judicial efectiva contenido en los artículo 26 y 49 ejusdem.

  2. - En segundo término, señalaron que contrario a lo que se ordenó en el Decreto Expropiatorio referido a que se ordenó abrir el expediente de expropiación de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se delegó a la Sindicatura Municipal, ésta nunca abrió el expediente para la tramitación de dicho procedimiento expropiatorio, a los fines de que los interesados hicieran valer sus derechos.

    Expresaron que a pesar de que han dirigido varias peticiones a varios órganos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., entre ellos la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro, no han obtenido oportuna y adecuada respuesta, lo cual es un hecho indicador de que en ningún momento se abrió el expediente de expropiación, con lo cual se le violó el derecho constitucional de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta contenido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - En tercer termino señalaron que la Alcaldía del Municipio Mariño al dictar el referido decreto incumplió con los señalamientos establecidos en el artículo 39 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que involucra lo que en la doctrina se conoce como el principio de publicidad relativa, ya que no hizo saber a los interesados que tenían derecho en cualquier estado y grado del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como a pedir certificación del mismo si lo estimaren procedentes, de modo que los interesados obtuvieran oportuna y adecuada respuesta acerca de sus solicitudes conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - En cuarto termino señalaron que la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., actuó con abuso de autoridad al no publicar en la Gaceta Oficial, Municipal o Distrital de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E. el decreto de expropiación No. 008-2011, conforme a lo previsto en los ordinales 1 y 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 54 de la misma Ley.

    Que de las disposiciones anteriores se evidencia que es indispensable para la validez del Decreto Expropiatorio su publicación en la Gaceta Municipal o Distrital correspondiente, además de ser publicado su contenido íntegramente en los diarios en que se ordene la notificación de los interesados.

    Indicaron que si bien al inicio del decreto expropiatorio se hace referencia a una Gaceta Oficial, no es menos cierto que la publicación del decreto debe ordenarse al final de su texto, para mantener la legalidad del procedimiento expropiatorio.

  5. - Asimismo indicaron que el decreto de expropiación No. 008-2011 de fecha 15 de agosto de 2011, no les fue debidamente notificado pues la notificación no se hizo conforme a lo previsto en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación efectuada no se hizo mención al texto íntegro del Decreto Expropiatorio, así como tampoco a los recursos que proceden contra el mismo y los términos para ejercerlo y los órganos y tribunales ante los cuales debe interponerse.

    De manera tal que es incuestionable establecer que no se produjo la notificación de los interesados en el presunto procedimiento expropiatorio llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio S.M., con lo cual es incuestionable establecer que se le violaron los derechos al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto constitucional, así como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 ejusdem.

  6. - Expresaron que en el Decreto Expropiatorio No. 008-2011, se expropia la totalidad del terreno conocido con el nombre LA QUINTA con un área total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4.188,40 mts2), ubicado en las Calles Guevara, Marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, sin ordenarse la expropiación de las bienhechurías construidas sobre el mismo, las cuales abarcan una superficie de CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADO (401mts2), donde funcionan los locales comerciales que ocupan legítimamente como arrendatarios.

    Señalaron que al quedar excluidas las bienhechurías del decreto expropiatorio, sin ordenarse el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública, lo cual también es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron a este Tribunal declare nulo el procedimiento de expropiación presuntamente iniciado por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene por objeto el terreno conocido con el nombre de LA QUINTA o ESTACIONAMIENTO LA QUINTA, con un área total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.188,50mts2), ubicado entre las Calles Guevara, Marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373, C.A., y en consecuencia, se declare nulo el decreto de expropiación No. 008-2011de fecha 15 de agosto de 2011, dictado por el Municipio S.M.d.e.N.E..

    Indicaron que por ser arrendatarios están facultados para impugnar el procedimiento expropiatorio, así como los actos dictados durante su sustanciación, por tener interés personal, legítimo y directo.

    Asimismo solicitaron medidas cautelares en el presente juicio.

    Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio S.M., así como la notificación del Alcalde del referido Municipio, asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Mediante consignaciones de fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.

    Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

    Mediante diligencia consignada en fecha 06 de marzo de 2012, la ciudadana M.P., asistida por el abogado A.O., quien consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario El S.d.M. en fecha 01 de marzo de 2012.

    En fecha 14 de marzo de 2012 fueron recibidos en este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

    Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    Por diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2012 el ciudadano J.L.A., debidamente asistido por el abogado A.O., solicitó el abocamiento dada la designación en este Tribual de un nuevo Juez.

    Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano L.A.S., en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del Alcalde y de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio S.M..

    Mediante consignación de fecha 25 de mayo de 2012 el ciudadano E.R., dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado A.O..

    Mediante consignaciones de fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano E.R.R., dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio S.M.d.e.N.E..

    Mediante consignación de fecha 18 de junio de 2012 el ciudadano E.R.R., dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

    Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    Mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2012, el abogado A.C., consignó el poder que acredita su representación como apoderado judicial del Municipio S.M.d.e.N.E..

    En fecha 02 de agosto de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la asistencia de los recurrentes, debidamente asistidos por los abogados A.O. y ROLMAN J.C., del abogado A.C., en representación del Municipio S.M. y de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

    Mediante escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, el abogado A.C. rechazó absolutamente tanto los hechos afirmados por los demandantes como el derecho invocado.

    Señaló que se desprende del procedimiento de expropiación instruido por el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta sobre el lote de terreno anteriormente identificado propiedad de la sociedad mercantil 233373, C.A., que se dio cumplimiento a cabalidad con las disposiciones previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, garantizándole el derecho en la referida Ley a cualquier persona que se haya sentido con derecho sobre el terreno expropiado. Llegándose a un arreglo amigable con los propietarios legítimos del bien, sobre el avalúo pericial y en definitiva el justiprecio del inmueble, sin que los demandantes hayan objetado ninguna fase procedimental, ni el avalúo practicado dentro del procedimiento administrativo en cuestión. Hasta el punto de que ya se ha pagado la totalidad del precio fijado y se protocolizó el documento de traslación de la propiedad.

    Destacó que los accionantes no determinan ni demuestran fehacientemente su ubicación física dentro del área de terreno expropiada; no precisan el grado de afectación que pudieran tener en virtud del decreto de expropiación, hasta el punto que realmente no se sabe si efectivamente se encuentran dentro del terreno expropiado.

    Indicaron que si los demandantes eran arrendatario del propietario anterior, en todo caso pasaron a ser arrendatarios del Municipio, debiendo ambas partes seguir cumpliendo las mismas condiciones contractuales que se encontraban vigentes para el momento de la traslación de la propiedad.

    Señaló que desde la verificación del arreglo amigable con la propietaria del inmueble, esto es el 26 de agosto de 2011, los demandantes no han pagado el canon de arrendamiento, ni los tributos municipales, ni se les ha solicitado la desocupación del inmueble, todo lo cual hace que no tengan cualidad para sostener la presente causa.

    Alegó el cumplimiento cabal del procedimiento expropiatorio de la siguiente manera:

  7. - De la Improcedencia del alegato de violación del debido proceso y del derecho a la defensa:

    En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, indicaron que tal afirmación es falsa, ya que se cumplió con el procedimiento descrito señalado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, planteándose el proyecto de construcción del Terminal de pasajeros como parte del sistema de transporte público terrestre que adelanta la gestión del ciudadano Alcalde, y que constituye un hecho comunicacional que se ha ido desarrollando este tipo de obras en todo el Municipio.

    Que se sometió a consideración del Concejo Municipal a los fines de que declarara de utilidad pública la obra que se pretende construir en el bien expropiado, aun cuando la Ley para estos casos no lo exige; que luego se procedió a emitir y publicar los carteles de notificación a los fines de que comparecieran al procedimiento todas aquellas personas que acreditaran un interés en el referido procedimiento, a los fines de ser oídos, por lo que, no puede hablarse de que no se cumplió con el debido proceso, ni se le vulneró el derecho a la defensa a nadie y menos hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que a los demandantes se le garantizó el derecho a ser oídos al punto que se realizaron varias reuniones en la sede de la Alcaldía con ellos, por lo que, en el procedimiento de expropiación se hizo prevalecer lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Del expediente en que consta la tramitación del procedimiento expropiatorio:

    Expresó que la existencia del expediente de expropiación consta en el presente expediente judicial, por lo que no se puede alegar que no existe expediente de expropiación.

  9. - Inexistencia de los vicios de abuso de poder o extralimitación de funciones.

    Indicó que ha quedado demostrado que el ciudadano Alcalde cumplió con el principio de legalidad al seguir en todas sus fases las pautas procedimentales establecidas en la Ley, así como todos los funcionarios del Municipio a quines les correspondió intervenir en este asunto, hasta el punto de que se sometió a consideración del Concejo Municipal la obra, quien en sesión ordinaria No. 12 de fecha 03 de mayo de 2011, declaró su utilidad pública aun cuando el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, exime el cumplimiento de tal requisito.

  10. - De la publicación del decreto de expropiación en Gaceta Municipal.

    Señaló que el decreto fue publicado en la Gaceta Municipal correspondiente, de conformidad con el artículo 54 numeral 4to de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ratificó que en fecha 15 de agosto de 2011 se publicó en la Gaceta Municipal del Municipio Mariño en sumario el Decreto No. 008-2011 con el nombre de “Expropiación de Terreno ubicado en las calles Cedeño, Guevara y Marcano del sector central de la Ciudad de Porlamar para la ejecución del proyecto integral desarrollado por la Alcaldía del Municipio Mariño. Sistema de terminales Estación Norte”, corregido mediante Decreto No. 009-2011 de fecha 22 de agosto de 2011.

  11. - Del Acuerdo Amigable entre el ente Expropiante y el Propietario del Terreno.

    Indicó una vez publicado el decreto de expropiación se procedió a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable, haciéndolo valorar por peritos designados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, todo lo cual se llevó a cabo conforme al procedimiento administrativo de expropiación previsto en el artículo 22 ejusdem.

  12. - Traslación de propiedad y pago del monto acordado en el Arreglo Amigable.

    Indicó que luego de declarada la utilidad pública de la obra y decretada la expropiación, se comenzó con el arreglo amigable, para lo cual se constituyó la comisión de avalúo y ésta arrojó el justiprecio, el cual fue aceptado por los propietarios.

    Alegó que acto seguido se protocolizó el documento de traslación de propiedad ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el No. 2011.1312, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 398.15.6.1.1313.

    Finalmente alegó la pérdida del objeto de la presente acción, por cuanto el procedimiento culminó con un Arreglo Amigable, sin necesidad de acudir al órgano jurisdccional y con el posterior pago de una justa indemnización a los propietarios del bien y el traslado de la propiedad al Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    En esa misma oportunidad promovió pruebas en el presente juicio.

    Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2012 este Tribunal se pronunció respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos por el abogado A.C..

    Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 se fijó oportunidad para el acto de informes.

    Mediante escrito prestando en fecha 01 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos M.P. y J.L.A., debidamente asistidos por el abogado ROLMAN J. CARABALLO, y consignaron escrito de informes en el presente juicio.

    Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012, se dijo Vistos para sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2013 compareció la ciudadana M.P., debidamente asistida por el abogado ROLMAN J. CARABALLO, quien solicitó el abocamiento de quien suscribe.

    Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público para la continuación del juicio.

    Mediante consignación de fecha 10 de junio de 2013 el ciudadano E.R.R. en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio S.M..

    En fecha 22 de julio de 2013, se recibieron las resultas de la notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

    Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 se reanudó la presente causa.

    DE LAS PRUEBAS

    Junto con el Recurso de Nulidad los recurrentes consignaron los siguientes documentos:

  13. - Marcado A copia simple del documento de compra venta respecto del terreno plenamente identificado en el presente fallo, celebrado entre los ciudadanos M.V.R. y las ciudadanas G.R.d.M. y A.J.R.d.O., registrado en fecha 20 de mayo de 1964 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, registrado bajo el No. 212, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Adicional Segundo, Segundo Trimestre.

  14. - Marcado B, copia simple del documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas G.R.d.M. y A.J.R.d.O. y la empresa CORPORACIÓN 233373, C.A., representada por sus directores L.C.M.R. y G.R.d.M., registrado en fecha 20 de enero de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el No. 32, folios 190 al 195, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del 2005.

  15. - Marcado C, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado respecto de un fondo de comercio por la ciudadana B.M.Q.D.G. con la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373 C.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el No. 80, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  16. - Marcado D, copia simple del contrato de arrendamiento respecto de un fondo de comercio celebrado entre el ciudadano M.C.P.R., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373 C.A., autenticado fecha 07 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda del estado Nueva Esparta, registrado bajo el No. 58, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  17. - Marcado E, copia simple del contrato de arrendamiento respecto de un local comercial identificado con el No. 8, celebrado entre la ciudadana R.R.H. y CORPORACIÓN 233377, C.A., según consta de contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de febrero de 2011, bajo el No. 12, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  18. - Marcado F, copia simple de del contrato de arrendamiento respecto de un fondo de comercio celebrado entre el ciudadano L.G.P. y CORPORACIÓN 233377, C.A., según consta de contrato privado celebrado en fecha 13 de marzo de 2003.

  19. - Marcados G y H, copia simple de contratos de arrendamiento respecto de un fondo de comercio y un local comercial celebrados entre el ciudadano J.L.A. y CORPORACIÓN 233377, C.A., celebrados el primero por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el No. 21, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el No. 37, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  20. - Marcado I, copia simple de contrato de arrendamiento respecto de un fondo de comercio celebrado entre el ciudadano A.J.N.B. y CORPORACIÓN 233377, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el No. 09, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  21. - Marcado J, copia simple de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano L.F. y respecto de un fondo de comercio en fecha 01 de enero de 2003 y CORPORACIÓN 233377, C.A.

  22. - Marcado K, copia simple de contrato de arrendamiento respecto de un fondo de comercio celebrado entre el ciudadano C.D.V.R.S. y CORPORACIÓN 233377, C.A , autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 01 de julio de 2010, bajo el No. 35, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  23. - Marcado L, copia simple de contrato de arrendamiento respecto de un fondo de comercio celebrado entre el ciudadano A.M. y CORPORACIÓN 233377, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 2010, bajo el No. 1, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  24. - Marcado M, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado respecto de un local comercial identificado con el No. 10, entre la ciudadana K.O.E. y CORPORACIÓN 233377, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 43, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  25. - Marcado N, copia simple del contrato de arrendamiento respecto de un local comercial celebrado entre GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO C.A., representada por el ciudadano J.M.D.G.J., y CORPORACIÓN 233377, C.A., según consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 10, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  26. - Marcado Ñ, copia simple del convenio celebrado en fecha 12 de junio de 2002, entre el ciudadano L.C.M., actuando en representación de las ciudadanas G.R. de MENDEZ y A.J.R.d.O. y la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., representada por el ciudadano E.d.V.H..

  27. - Marcado Ñ 1, copia simple del decreto de expropiación No. 008-2011 de fecha 15 de agosto de 2011.

  28. - Marcados O, copias simples de recortes de periódico del Diario El S.d.M. y El Caribazo, de fechas 03 de agosto de 2011 y 18 de octubre de 2011, relacionado con la construcción de la estación norte del Terminal en el Municipio S.M.d.e.N.E..

  29. - Marcado P, copia simple de informe de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.e.N.E..

  30. - Copia simple del cartel de notificación de fecha 23 de agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E. relacionado con la expropiación cuya nulidad aquí se pretende.

  31. - Marcado R, solicitud de inspección ocular sin evacuar.

  32. - Marcadas T, copias simples del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil celebrada en fecha 03 de julio de 2006 y documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES MACIEL, P.R. C.A.

  33. - Escrito dirigido por los recurrentes a los miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., mediante el cual solicitaron un derecho de palabra en la Camara Plena.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    El expediente administrativo esta conformado por los siguientes recaudos:

  34. - Memorandum interno No. D-A-B-0121-2011, de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, a la Sindico Procuradora Municipal.

  35. - Oficio No. CJ-02/03-11 de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Director de Infraestructura y dirigido al ciudadano A.D..

  36. - Oficio No. DA-Ofic. B-0120-2011, de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del ciudadano Alcalde A.D., y dirigido al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio S.M..

  37. - Documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas G.R.d.M. y A.J.R.d.O. y la empresa CORPORACIÓN 233373, C.A., representada por sus directores L.C.M.R. y G.R.d.M., registrado en fecha 20 de enero de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el No. 32, folios 190 al 195, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del 2005.

  38. - Oficio No. SM-159-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M. y dirigido a la Síndico Procuradora Municipal mediante la cual se solicita el levantamiento topográfico del inmueble objeto de la expropiación, cuya nulidad se reclama en el presente juicio.

  39. - Avalúo del inmueble objeto de expropiación emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E..

  40. - Oficio No. D-A 0102-2011, de fecha 30 de marzo de 2011 emanado del Alcalde A.D. y dirigido al Presidente del Concejo Municipal, donde solicita la declaratoria por causa de utilidad pública del terreno objeto de expropiación.

  41. - Oficio No. SM-566-04-2011, de fecha 03 de mayo de 2011, emanado de la Secretaria Municipal y dirigido al ciudadano Alcalde, mediante el cual se le informa la aprobación por unanimidad del informe No. 10-2011 de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos del Concejo Municipal de Mariño, de la declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública del terreno cuya expropiación se discute en el presente juicio.

  42. - Acta de sesión ordinaria No. 11 del Concejo Municipal del Municipio S.M., de fecha 12 de abril de 2011.

  43. - Informe No. 10-2011 emanado de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejido, mediante el cual se recomienda a la Camara Municipal aprobar la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública del terreno plenamente identificado en el presente fallo siempre y cuando publique el Decreto de Expropiación de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública.

  44. - Sesión ordinaria No. 12, correspondiente al período 2005-2011 de fecha 03 de mayo de 2011, en la cual se sometió a consideración el informe No. 10-2011, de la comisión de urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos del Concejo Municipal, en la cual se aprobó enviarlo a la Sindicatura Municipal.

  45. - Ficha de Inscripción Catastral del Inmueble objeto de la expropiación.

  46. - Gaceta Municipal del Municipio Mariño, de fecha 15 de agosto de 2011, donde se encuentra publicado el Decreto de Expropiación No. 008-2011.

  47. - Gaceta Municipal del Municipio Mariño, de fecha 22 de agosto de 2011, donde corrige el Decreto No. 008-2011, de fecha 15 de agosto de 2011.

  48. - Publicaciones del cartel de notificación, emitido en fecha 23 de agosto de 2011 por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., librado a los terceros interesados.

  49. - Notificación librada en fecha 16 de agosto de 2011, por la Alcaldía del Municipio S.M. a los representantes legales de la empresa CORPORACIÓN 233373, C.A..

  50. - Poder que acredita la representación de los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., como apoderados de la empresa expropiada.

  51. - Designación de la comisión de avalúos y peritos realizada entre la Alcaldía del Municipio S.M., representada por el ciudadano A.D. y la ciudadana M.H., en su condición de Alcalde y Sindico Procuradora Municipal respectivamente, por una parte y CORPORACIÓN 233373, C.A., representada por el abogado J.V.S.O., por la otra.

  52. - Informe técnico de avalúo del terreno LA QUINTA, realizado por el Ing. A.M..

  53. - Informe de avalúo del terreno LA QUINTA, realizado por el Ing. R.S.O..

  54. - Informe realizado por la comisión de avalúo de fecha 25 de septiembre de 2011.

  55. - Arreglo amigable celebrado en fecha 26 de agosto de 2011 entre la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., representada por el ciudadano A.D. y la ciudadana M.H., en su condición de Alcalde y Sindico Procuradora Municipal respectivamente, por una parte, y el abogado J.V.S.O., en su condición de apoderado judicial de CORPORACIÓN 233373 C.A.

  56. - Oficio No. 348-2011 de fecha 20 de octubre de 2011, en el cual la Sindico Procuradora Municipal solicita información a la dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mariño, sobre la disponibilidad presupuestaria para el primer pago en ocasión a la expropiación del terreno de marras, respecto del primer pago correspondiente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

  57. - Oficio No. DPP-311-2011 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado de la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mariño y dirigido a la Sindico Procuradora Municipal en donde se le indica que el primer pago con cargo al pre compromiso No. 10.345-2011 debe ser imputado al código presupuestario 11-01-01-4.04-11-03-00, “Expropiación de Tierras y Terrenos”.

  58. - Arreglo amigable celebrado entre la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., representado por la Síndico Procuradora Municipal y CORPORACIÓN 233373, C.A., representada por el abogado J.V.S.O., debidamente protocolizado el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.1312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.1313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa el Tribunal que con la interposición de la presente demanda, los recurrentes pretenden la nulidad del procedimiento de expropiación iniciado por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene por objeto el terreno conocido con el nombre de LA QUINTA o ESTACIONAMIENTO LA QUINTA, con un área total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.188,50 Mts2), para la ejecución del proyecto integral desarrollado por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta denominado “Sistemas de Terminales del Municipio Mariño”, que incluye la construcción de la Estación Norte, propiedad de la empresa CORPORACIÓN 233373 C.A.

    Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia resulta oportuno para este Juzgador transcribir el contenido del artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Así tenemos, de la norma anteriormente transcrita que si bien la Constitución Nacional reconoce la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto ni ilimitado, por el contrario esta sujeto a restricciones las cuales obedecen a ciertos fines, tal es el caso de la función social, la utilidad pública y el interés general.

    En el caso que nos ocupa se evidencia que el Decreto de Expropiación No. 008-2011 dictado en fecha 15 de agosto de 2011, por el ciudadano A.D., en su condición de Alcalde del Municipio S.M.d.e.N.E. se fundamentó en que una apropiada infraestructura que permita el ordenamiento vehicular en el Municipio S.M. es materia de especial trascendencia municipal, por cuanto el desarrollo integral del Municipio así como la elevación de la calidad de vida de sus habitantes depende de manera decisiva de una adecuada planificación urbana que permita la construcción de espacios destinados a la ordenación del transporte público de pasajeros, habida cuenta, que la carencia total o parcial de este servicio es directamente proporcional a la imposibilidad de alcanzar los fines municipales frenando el desarrollo urbanístico, económico, social, así como hacer de Porlamar una ciudad moderna y organizada.

    Ahora bien, la expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere de manera coactiva o forzosa bienes pertenecientes a los particulares, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Especial de Expropiación por Causa de Utilidad Pública mediante el pago de una justa indemnización.

    La institución de la expropiación tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad respetando el derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquel de su derecho.

    La característica mas relevante es que no opera un acuerdo de voluntades, sino que, por estar fundamentada en la potestad expropiatoria en cabeza del Estado, posee suficiente eficacia jurídica, para que, cumpliendo el procedimiento legalmente previsto y el pago de la justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.

    Así, la figura de la expropiación posee rango constitucional en nuestro derecho, pues tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido por causa de utilidad pública o interés social la expropiación de toda clase de bienes, previo el cumplimiento de una serie de garantías y una justa indemnización.

    Conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, para llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza deben cumplirse los siguientes requisitos:

  59. - Disposición formal que declare la utilidad pública.

  60. - Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

  61. - Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

  62. - Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

    Ahora bien, una vez declarada la utilidad pública o social, mediante un acto administrativo, en el cual se determinen los bienes que serán expropiados, puede considerarse iniciado el procedimiento de expropiación, luego de lo cual siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, a fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.

    Así tenemos que, el procedimiento de expropiación consiste en primer lugar, en la declaratoria formal de utilidad pública de la obra a realizar por parte de la Asamblea Nacional, el Consejo legislativo o el Concejo Municipal, dependiendo de quien corresponda la ejecución de la obra conforme a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, luego de lo cual el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso dicta el Decreto de Expropiación, en el cual se establecerá que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley en cuestión, para luego el ente expropiante iniciar el trámite de adquisición del bien afectado, conforme lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley en comento.

    De esta manera encontramos tres pasos distintos en el procedimiento de expropiación, en primer lugar la declaratoria previa de utilidad pública o social, o calificación previa de causa legítima o de interés social; en segundo lugar el Decreto de Expropiación y en tercer lugar el procedimiento de adquisición que se inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase no se realiza por la no concurrencia de ningún interesado o por la no aceptación del justiprecio la expropiación deberá tramitarse ante los órganos jurisdiccionales competentes.

    Así de la revisión hecha al expediente administrativo, se evidencia que en sesión ordinaria No. 11, Período 2005-2011, del Concejo Municipal del Municipio S.M., de fecha martes 12 de abril de 2011, (folios 27 al 33), se sometió a consideración el Oficio recibido de fecha 07 de abril de 2014 suscrito por el ciudadano Alcalde A.D., solicitando declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública de un lote de terreno ubicado entre Las Calles Cedeño, Guevara y Marcano, sector central de Porlamar, el cual, se propuso enviarlo a la Comisión de Urbanismo para su estudio y consideración.

    Asimismo se evidencia que en informe No. 10-2011, (folios 34 al 41), emanado de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejido del Concejo Municipal manifestó no tener objeción alguna que formular a la solicitud del Alcalde A.D., recomendando a la cámara aprobar el referido informe.

    Consta además Acta de sesión ordinaria No. 12, Período 2005-2011, del Concejo Municipal del Municipio S.M., (folios 42 al 44), en la cual se sometió a consideración el informe No. 10-2011, se propuso enviarlo a la Sindicatura por haberse llenado todos los requisitos necesarios y estar enmarcado en los términos legales respectivos.

    Luego de ello fue dictado el Decreto No. 008-2011 de fecha 15 de agosto de 2011, referido a la Expropiación del Terreno ubicado en las calles Cedeño, Guevara y Marcano del Sector Central de la Ciudad de Porlamar para la Ejecución del Proyecto Integral desarrollado por la Alcaldía del Municipio Mariño, Sistemas de Terminales, Estación Norte. (folios 49 al 55). Dicho decreto fue corregido en fecha 22 de agosto de 2011 mediante Decreto No. 009-2011. (folios 56 al 62).

    Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2011, se designó la comisión de avalúos y peritos (folios 69 al 71).

    Finalmente, el procedimiento administrativo expropiatorio culminó con un arreglo amigable, celebrado en fecha 26 de agosto de 2011, entre la Alcaldía del Municipio S.M., representada por el Alcalde ciudadano A.D. y la Síndico Procuradora Municipal abogada M.H. por una parte, y la propietaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373 C.A., representada por el abogado J.V.S.O. por la otra. (folios 115 al 117).

    Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido en el ordinal 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

    “Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

  63. A cualquier persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

    Así las cosas, encuentra el Juez que suscribe, que como quiera que los recurrentes pretenden la nulidad del procedimiento expropiatorio administrativo, seguido por la Alcaldía del Municipio S.M., respecto del terreno plenamente identificado en autos, propiedad de la empresa CORPORACIÓN 233373 C.A., era imprescindible en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011, ordenar la notificación personal de la referida empresa, por cuanto a criterio de este Juzgador, cualquier decisión que se tome en el presente juicio, pudiera afectar la esfera de sus derechos e intereses.

    En tal sentido, considera el Juez que suscribe que era imperativo traer al presente juicio a la empresa expropiada, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa en el presente Recurso de Nulidad, por cuanto dictar una decisión sin concederle el derecho a hacerse parte en esta causa, implicaría violentarle de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto resulta oportuno transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3530 de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual se expresó lo siguiente:

    “…Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las citaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia que dé fin al proceso –en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., op. Cit.).

    Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:

    Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que haya dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía

    .

    En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:

    La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa

    (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).

    Se extrae de estas citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo tanto, la falta de emplazamiento de los interesados siempre producirá indefensión.

    Ahora bien, en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y la jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es ilustrativo para la Sala que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo es, “por ejemplo, insuficiente, siendo perceptivo el practicado en forma personal cuando los interesados están identificados y son conocidos; emplazamiento que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en su caso, por el Juez o tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de marzo)” (ver: Parejo Alfonso, L., J.B., A. y O.A., L., Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572).

    Así las cosas, encuentra el Tribunal que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373, C.A., interesada necesaria en el presente proceso, era necesaria su notificación de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De manera tal que, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta forzoso reponer la presente causa, como en efecto se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al estado en que la empresa CORPORACIÓN 233373, C.A., pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa en el presente juicio, a tal efecto, se declaran Nulas todas y cada una de las actuaciones ocurridas a partir del 02 de agosto de 2012, inclusive, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, y se repone, al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, previa notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373, C.A., la cual se fijará por auto separado una vez conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga, a fin de garantizarle debidamente su derecho a la defensa a la empresa antes mencionada.

    DISPOSITIVO

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que la empresa CORPORACIÓN 233373, C.A., pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa en el presente juicio, a tal efecto, se declara la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones ocurridas a partir del 02 de agosto de 2012, inclusive, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, y se ordena celebrar nueva audiencia de juicio, previa notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373, C.A., la cual se fijará por auto separado una vez conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga, a fin de garantizarle debidamente su derecho a la defensa a la empresa antes mencionada.

    Se insta a los recurrentes a indicar la dirección en donde deberá practicarse la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373, C.A.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. H.B.F.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.S.B.

    En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Exp. No. N-0759-11

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