Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de Enero de 2014

203º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3738-13

En fecha 6 de Enero de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los Abogados, A.A. PUGA ZABALETA, D.C.G.A., A.P.B. y J.M.P.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHN YU CHUNG SIEN YUEN y LIUGFANG PENG, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal concatenado con el artículo 319 ejusdem, y ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 27 ejusdem.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que los Abogados, A.A. PUGA ZABALETA, D.C.G.A., A.P.B. y J.M.P.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHN YU CHUNG SIEN YUEN y LIUGFANG PENG, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado DÉCIMO SÉPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ya que cursa en los folios 1 al 4, actas de juramentación y aceptación de defensa de los abogados ut supra.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

Observando esta Alzada que la acción de impugnación se fundamenta de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, lo atinente a las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva señala lo siguiente:

Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable,….

En tal sentido, advierte esta Sala, que la presente impugnación versa sobre la procedencia “de una medida cautelar privativa de libertad”, conforme lo preceptúa el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente a un “gravamen irreparable” ; de tal manera, esta Sala infiere que el contexto del presente recurso de apelación se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 22 de Noviembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 97 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Lunes 18/11/2013, Martes 19/11/2013, Miércoles 20/11/2013, Jueves 21/11/2013 y Viernes 22/11/2013.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 59 del cuaderno de incidencias), en fecha 2 de Diciembre de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el día 06 del mismo mes y año en curso, consignó el respectivo escrito de contestación, transcurriendo así tres (3) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 97 del presente cuaderno de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 03/12/2013, Miércoles 04/12/2013 y Viernes 06/12/2013; y por haber sido interpuesto de manera temporánea el escrito será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Por último, se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, A.A. PUGA ZABALETA, D.C.G.A., A.P.B. y J.M.P.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHN YU CHUNG SIEN YUEN y LIUGFANG PENG, contra la decisión dictada el 15 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal concatenado con el artículo 319 ejusdem, y ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 27 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se estima necesario para decidir sobre el fondo de lo planteado por los recurrentes solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, A.A. PUGA ZABALETA, D.C.G.A., A.P.B. y J.M.P.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHN YU CHUNG SIEN YUEN y LIUGFANG PENG, contra la decisión dictada el 15 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal concatenado con el artículo 319 ejusdem, y ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 27 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3738-13

SA/GP/JBU/DA/ro.-

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