Decisión nº 03-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8339

El 23 de octubre de 2006, los abogados J.R.M. e IRAIMA M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.305.110 y 6.915.104, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.693 y 89.638, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.B.V. y N.Y.d.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 1.7329.797 y 2.746.313, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en función de distribuidor de causas, demanda contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (Mintur), por liberación de hipoteca.

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien conoció por efectos de distribución, se declaró incompetente y declino en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por efectos de la distribución, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 9 de abril de 2007 ordenó la devolución del expediente al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este último planteara el conflicto de competencia.

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer y decidir la presente causa.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 92 que en fecha 18 de diciembre de 2008, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se admitió la demanda y se libraron las correspondientes notificaciones de ley.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigencia a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declarataria

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este sentenciador una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 28 de enero de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron las correspondientes notificaciones, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte actora en la prosecución del presente juicio. Es importante señalar, se hace referencia de la parte accionante de manera exclusiva, por cuanto no se materializó la citación de la parte accionada.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de más de un (01) año y seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para éste Tribunal a solicitud de parte declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda por liberación de hipoteca interpuesta por los abogados J.R.M. e IRAIMA M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.B.V. y N.Y.d.B., todos suficientemente identificados en la parte motiva del fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA El TURISMO (MINTUR).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C..

Exp. Nº 8339

HSL/jg.-

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