Decisión nº 0140-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp N° 18.786

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2000, los abogados J.J. y Misbelys Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.171 y 58.371, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.567.624, interpusieron recurso contencioso administrativo de condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, a través del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por el pago de prestaciones sociales, fideicomiso, así como los intereses causados, todos ellos debidamente indexados. El 25 de mayo de 2000 fue remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de instruir la causa, el cual lo recibe el mismo día.

En fecha 2 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del mencionado Tribunal dicta auto mediante el cual declara que considera incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer la presente causa y ordena remitir el mismo al Pleno de dicho Tribunal a los fines de dictar la decisión respectiva.

El Pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa confirma, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2001, declinando su competencia para conocer del presente recurso ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, en fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer del mismo, ordenando su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia en cuestión y regular la misma.

Recibida la causa por la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2001, se dictó sentencia N° 2002-22 de fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió la regulación de competencia solicitada declarándose competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de condena al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de considerar dicha segunda instancia, que el cargo de “Distinguido de Tránsito” no se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente, después de recibido el presente expediente en fecha 8 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación del mencionado tribunal de instancia dictó auto en fecha 8 de abril de 2002 mediante el cual mantuvo el criterio expuesto en la decisión de fecha 2 de octubre de 2000, y acuerda la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se pronuncie sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de la mismo, ordenando el envío del expediente al Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual lo recibió el 10 de abril de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento, ordenando su continuación, previa notificación de las partes.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente causa fue ordenada su remisión al pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 8 de abril de 2002 dictado por el Juzgado de Sustanciación de ese mismo tribunal en razón de mantener esa instancia el criterio según el cual el ciudadano J.B., antes identificado, en su carácter de querellante, desempeñaba el cargo de Distinguido de Tránsito, por lo cual se consideraba “Funcionario de Policía” y, por ende, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, según lo contemplado en su artículo 5, numeral 4.

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto y al respecto se observa que el Pleno del extinto Tribunal de Carrera Administrativa era el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las causas interpuestas ante él.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente: “Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuaran sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes”, y del artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Tercero de Transición tiene competencia para decidir las causas pendientes en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, competencia ésta que incluyen los pronunciamientos pendientes por parte del Tribunal en Pleno al momento de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa, situación asimilable a las apelaciones contra las sentencias y autos emanados del Juzgado de Sustanciación que son competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según criterio jurisprudencial establecida en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003 la cual, actuando en su carácter de Tribunal a quem en aquel momento declaró que “…los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que han sustituido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deben conocer de todas las causas que se ventilaban ante él, con lo que les corresponde, sin duda, decidir las diferentes querellas, pero también la apelaciones que se encuentran contra autos del Juzgado de Sustanciación.”.

En consecuencia, resulta este Juzgado competente para conocer del presente asunto en virtud de haber asumido la competencia antes atribuida al Pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que la presente querella fue objeto de un conflicto negativo de competencia, siendo resuelta la misma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia según la cual el cargo de “Distinguido de Tránsito” en la Dirección de Vigilancia del anteriormente Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deI., actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), no se encontraba excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa ni, en consecuencia, de la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Considera oportuno este sentenciador referir a lo contemplado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 71: ... En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(...)

De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, le corresponde en primer lugar al Tribunal Superior común a los dos jueces quienes hayan declinado su competencia para conocer de la causa en cuestión, resolver el conflicto de competencia planteado.

En el presente caso, el conflicto de competencia es el denominado “conflicto negativo de competencia” pues el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente querella y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tribunal ante quien fue declinada la competencia, igualmente se declaró incompetente para sustanciar y decidir la misma. Por ello procedía la solicitud de regulación de competencia de oficio ante el Tribunal Superior común, la cual fue resuelta, declarándose a uno de los órganos jurisdiccionales en conflicto competente, en el presente caso, el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En consecuencia, siendo la regulación de competencia de oficio una figura que resuelva de manera definitiva el conflicto de competencia en cuestión, mal podía el mencionado Juzgado de Sustanciación insistir en su incompetencia para conocer de la presente causa. Ello máxime cuando el órgano jurisdiccional que reguló tal conflicto era el Juzgado Superior común, tanto del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el órgano ad quem de los dos Tribunales en conflicto.

Por todas las anteriores razones, correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa proceder con la admisión, posterior sustanciación y final decisión de la presente causa, por lo que este Juzgado considera forzoso revocar el auto de fecha 8 de abril de 2002 emanado del Juzgado de Sustanciación del extinto tribunal. Por ende, este Juzgado Superior Tercero de Transición, de conformidad con lo contemplado en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2002, según lo cual es competencia de los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sustanciar y decidir las causas pendientes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, es competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se declara.

IV

DE LA QUERELLA

Ahora bien, aceptada como ha sido la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de condena, procede este Juzgador a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, razón por la cual debe hacerse referencia a los hechos alegados por el querellante en el escrito libelar que dieron lugar a su interposición, cuestión que se efectúa en los siguientes términos.

El recurrente narra haber trabajado para el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura (MINFRA) desde el 1° de enero de 1988, siendo aparentemente destituido del cargo que desempeñado como Distinguido de Tránsito en fecha 30 de abril de 1998, mediante la Resolución interna N° 034, de fecha 22 de ese mismo mes y año. Alega que dicho retiro fue efectuado como represalia por el levantamiento de un procedimiento, por lo que interpuso recurso de reconsideración en fecha 7 de mayo de 1998 y recurso jerárquico en fecha 9 de junio del mismo año ante el Ministro respectivo. Así mismo, indica que los referidos recursos administrativos fueron declarados sin lugar, habiéndose dado por notificado del acto que lo decidió el 30 de junio de 1999, alegando que no pudo ejercer tempestivamente el recurso contencioso administrativo respectivo.

Continúa mencionando que, en virtud de resultar infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas a objeto de obtener el pago por concepto de prestaciones sociales y el fideicomiso por los 10 años de servicio prestados. Por esas razones y de conformidad con los artículos 3, 47, 84, 85, 87, 88 y 122 de la constitución nacional; los artículos 17, 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 31 al 36 y 41 del Reglamento de la referida ley; y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpone la presente querella solicitando se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura al pago de prestaciones sociales por 10 años de servicio, calculados en base a un sueldo mensual de Bs. 190.000,00, así como al pago por concepto de fideicomiso con sus respectivos intereses y que dichos conceptos sean debidamente indexados de conformidad con el índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela. Todo ello, según alega, en virtud del incumplimiento por parte de la Administración de la obligación legal de efectuar dichos conceptos, situación que le causó graves e irrecuperables daños económicos.

Establecido como ha quedado la pretensión procesal de la parte actora, este Juzgado considera oportuno referir a lo contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que establece lo siguiente:

Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En virtud de lo contemplado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado observa que, según alega el accionante en su querella, la relación funcionarial con la Administración Pública culminó el día 30 de abril de 1998, en razón de una aparente destitución, la cual constituye un acto administrativo de contenido funcionarial que causa estado, y que, según la disposición de la Ley de Carrera Administrativa citada ut supra, constituye el inicio del lapso de caducidad dentro del cual puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo de condena para perseguir el pago por parte de la Administración de los conceptos adeudados.

En consecuencia, considera forzoso este Juzgador declarar que, al haber sido interpuesta en fecha 19 de mayo del año 2000 según consta del folio 4 del expediente, la presente querella se encuentra caduca, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo de condena que interpusiera el ciudadano J.B., anteriormente identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, a través del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por el pago de prestaciones sociales, fideicomiso, así como los intereses causados, todos ellos debidamente indexados.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal

El Secretario

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 26-07-2004 , siendo las (1:30 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° 0140-2004.

El Secretario

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.786

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