Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 10 de mayo del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000037

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.B., V.C., M.T.C., OWARD H.V. Y L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 8.060.585, 7.466.129, 9.254.875, 13.041.151 Y 9.256.279 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.P.P., E.R.N., J.A. AÑEZ Y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.752, 31.786, 93.218 Y 94.952 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA) e inscrita en Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 1.991; inserto bajo el N° 7119, Tomo 58, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales deviene de Acta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de Octubre de 2.002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de Diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 01, Tomo 11-a, representada por el ciudadano F.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.202.449, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.N., KERINAY PIMENTEL MONTILLA, J.O.M., S.M.E. y OKARINA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 101.726, 70.098,103.694 y 101.856.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los ciudadanos J.B., V.C., M.T.C., OWARD H.V. Y L.P.B., interponen demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), causas que al no haber llegado a ningún acuerdo en la audiencia preliminar, son remitidas al Tribunal de Juicio quien ordena la acumulación de estas mismas, visto que se actuaba en contra de una misma empresa, acumulación que la fundamenta en los principios de uniformidad, brevedad, celeridad y concentración. Señalan los actores que en fecha 14 de febrero de 2004 el presidente de la empresa alegando fuerza mayor, en vista de que la empresa fue “despojada” de los Silos Guanare II debido a Militarización, los despidió injustificadamente, reclamando diferencia en la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, preaviso, salarios caídos desde el 14 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, en virtud de la vigencia de una inamovilidad decretada por la Presidencia de la República de Venezuela, solicitando a su vez se calculen los intereses de mora y la indexación al monto condenado.

Admitida la demanda, cumplidos con los tramites de la notificación. En virtud de que las partes no llegan a ningún acuerdo en la audiencia preliminar, se ordena agregar las pruebas a autos y en la oportunidad de contestar la demanda en fecha 22 de diciembre de 2004 (F. 181 al 186 fte y vto), la demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo, el salario, niega el despido injustificado alegado por trabajadores, alegando que no hubo despido ya que la salida de los trabajadores se debió a causas de fuerza mayor, ya que de manera arbitraria, en presencia de la figura conocida por la doctrina como “Hecho del Príncipe o del Soberano” por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (C.A.S.A, S.A.), fueron despojados de Los Silos en donde operaba, en consecuencia, niega cada una de las pretensiones, indicando que le fue pagado a los actores lo que le correspondía por la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. al pago de diferencia de antigüedad de conformidad al 108 Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones y bono vacacional, intereses sobre las prestaciones sociales, ordenándose de igual manera el pago de las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que no se logro demostrar la circunstancia que pueda configurar que existió causa mayor o hecho del príncipe que imposibilitará la continuación de la relación laboral.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada apelante argumenta que la razón de su apelación es: No esta de acuerdo con la decisión del Tribunal de Juicio por cuanto se demostró que la finalización de la relación laboral ocurrió por causas no imputable a ninguna de las, fundamentando su posición en lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 46 del Reglamento de la ley que define cuales son esas causa ajenas a la voluntad de las partes, configurándose la presente en el literal f de este artículo que señala que es la fuerza mayor, visto que se rompe la relación laboral por un hecho que no fue previsto o que previsto fue inevitable, una causa que no corresponde a ninguna conducta dolosa del empleador, ya que con anticipación se solicito la prorroga que era la practica durante los 8 años que duró el arrendamiento, aún así no se otorgo ni la prorroga legal debido al tiempo que tenía el arrendamiento, lo cierto es que aparecen los funcionarios de CASA con la Guardia Nacional, policía desalojaron a todo el personal que había en ese momento laborando y le colocaron unos candados en la puerta violando así la ley arrendaticia, por lo que la empresa Proinca que se ven en la imposibilidad de dar un preaviso a los trabajadores, en virtud de esta situación que se conoce como “el hecho del príncipe” por eso la empresa sostiene que no a habido despido por parte de la empresa, fue por una causal extraña no imputable a las partes por la cual se rompió la relación laboral.

La parte demandante al ejercer su derecho a réplica ha señalado 1.- Si bien es cierto que este hecho que alegan de una supuesta fuerza mayor no es imputable al trabajador, y esto porque como lo dijo la propia representante de la patronal se tuvo en conversaciones desde 4 meses en cuanto a la renovación por no decir contrato arrendaticio entre CASA y PROINCA, hecho este que determina la previsibilidad, elemento que es concurrente y sine Quanon para que se de la fuerza mayor. 2.- Así mismo no existe elementos en autos que determinen que existió un desalojo.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpusiera los demandantes J.B., V.C., M.T.C., OWAR H.V. Y L.P.B. contra la empresa PRODUCTOS INTEGRADOS C.A. (PROINCA). Y en virtud de la aceptación de la relación laboral, y que la parte demandada alego el caso fortuito o hecho del príncipe para el retiro de los trabajadores, corresponde a esta demostrar, este hecho alegado, que la releven de la obligación pretendida por los actores, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con los 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a los libelos de cada una de las demandas que fueron acumuladas:

  1. - Registro de comercio de Productores Integrados C.A. (Proinca) (F. 28 al 49 primera pieza, 28 al 53 segunda pieza, 28 al 50 tercera pieza, 20 al 43 cuarta pieza, 30 al 52 quinta pieza).. Documento que contiene la existencia jurídica y composición accionaria de la demanda y por lo cual que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así establece.

  2. - Actas suscritas por los trabajadores, la empresa demandada y la Inspectoría del Trabajo de Portuguesa (F. 50 al 55 primera pieza, 54 al 59 segunda pieza, 51 al 56 tercera pieza, 44 al 46 cuarta pieza, 53 al 59 quinta pieza). Documento administrativo que no fue impugnado y merece valor probatorio, del mismo se desprende que al momento de la finalización laboral las partes no llegaron a ningún acuerdo en sede administrativa. Hecho que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Pruebas presentadas en la oportunidad legal correspondiente

    Pruebas de la parte demandante

  3. - Invocan el merito favorable de autos, el principio de la comunidad de la prueba y promueve la prueba de experticia para que se realicen los cálculos de las prestaciones sociales en los 5 escritos de prueba. Pruebas no admitidas en auto de fecha 17 de enero de 2005 (F. 191 al 193 quinta pieza). Y así se establece.

    V.C.

  4. - Legajo de recibos contentivos de pago de utilidades, vacaciones, solicitud de prestaciones, liquidación de prestaciones (F. 85 al 97 y 139 al 157 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 utilidades del 2001, 2002, 2003 liquidación de prestaciones desde el 18 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001, 2002 y 2003. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

  5. - Legajo de recibos de pago de salarios (F. 98 al 108 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende que en el año 1998 el salario era semanal era de Bs. 25.074, en el año 1999 el salario era semanal era de Bs. 30.093, año 2001 el salario era semanal era de Bs. 39.722,75, año 2002 el salario era semanal era de Bs. 47.667,30 y año 2003 el salario era semanal era de Bs. 58.544,60 y para el año 2004 devengaba un salario diario Bs. 8.363,51. De los mismos se desprende los distintos salarios devengados por el actor durante el lapso de la relación laboral. Y así se aprecia.

  6. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 120 y 137 primera pieza). Documento privado que se aprecia con el mismo criterio de los anteriores y del cual se desprende que al final de la relación laboral le fue pagado al trabajador 10 días por antigüedad con un salario de Bs. 15.491,14; 2,5 de utilidades con un salario de Bs. 15.491,14 y 7,5 días de vacaciones fraccionadas con un salario de Bs. 8.363,51 para un total de Bs. 256.365,58. Y así se aprecia.

    J.B.

  7. - Legajo de recibos contentivos de pago de utilidades, vacaciones, liquidación de prestaciones (F. 145 al 151 y 106 al 117 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, vacaciones del 2000, 2002, liquidación de prestaciones desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001 y 2002. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

  8. - Legajo de recibos de pago de salarios (F. 152 al 176 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende que en el año 1999 el salario era semanal era de Bs. 28.000, año 2000 el salario era semanal era de Bs. 35.422,80, año 2001 el salario era semanal era de Bs. 38.965,10, año 2002 el salario era semanal era de Bs. 46.758,10, año 2003 y 2004 el salario era semanal era de Bs. 58.544,60. De los mismos se desprende los distintos salarios devengados por el actor durante el lapso de la relación laboral. Y así se aprecia.

  9. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 102 y 187 segunda pieza). Documento privado que se aprecia con el mismo criterio de los anteriores y del cual se desprende que al final de la relación laboral le fue pagado al trabajador 10 días por antigüedad con un salario de Bs. 11.189,46; 2,5 de utilidades con un salario de Bs. 11.189,46 y 7,5 días de vacaciones fraccionadas con un salario de Bs. 8.363,51 para un total de Bs. 202.594,58. Y así se aprecia.

    M.T.C.

  10. - Legajo de recibos de pago de salarios (F. 164 al 323 tercera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende que en el año 2000 el salario era semanal era de Bs. 34.414,80, en el año 2001 el salario era semanal era de Bs. 37.856,30, año 2002 el salario era semanal era de Bs. 45.427,55 y año 2003 el salario era semanal era de Bs. 49.970,30. De los mismos se desprende los distintos salarios devengados por el actor durante el lapso de la relación laboral. Y así se aprecia.

    OWARD H.V.

  11. - Legajo de recibos contentivos de pago de utilidades, vacaciones, liquidación de prestaciones (F. 120 al 129 y 102 al 106 cuarta pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, utilidades del 2001, 2002, liquidación de prestaciones de 2001, 2002, 2003 . De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

  12. - Legajo de recibos de pago de salarios (F. 130 al 170 cuarta pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende que en el año 1999 el salario era semanal era de Bs. 28.679, año 2000 el salario era semanal era de Bs. 34.414,80, año 2001 el salario era semanal era de Bs. 37.856,30, año 2002 el salario era semanal era de Bs. 45.427,55 y año 2003 el salario era semanal era de Bs. 49.970,30 y para el año 2004 devengaba un salario semanal de Bs. 58.544,57. De los mismos se desprende los distintos salarios devengados por el actor durante el lapso de la relación laboral. Y así se aprecia.

  13. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 88 y 181 cuarta pieza). Documento privado que se aprecia con el mismo criterio de los anteriores y del cual se desprende que al final de la relación laboral le fue pagado al trabajador 10 días por antigüedad con un salario de Bs. 14.625,90; 2,5 de utilidades con un salario de Bs. 14.625,90 y 7,5 días de vacaciones fraccionadas con un salario de Bs. 8.363,51 para un total de Bs. 245.550,08. Y así se aprecia.

  14. - Constancia de trabajo (F. 182 cuarta pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio. Visto que la relación laboral no es un hecho controvertido se desecha del proceso. Y así se establece.

    L.P.B.

  15. - Legajo de recibos contentivos de pago de utilidades, vacaciones, solicitud de prestaciones, liquidación de prestaciones (F. 144 al 151 quinta pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003; utilidades del año 2000, 2001, 2002 y liquidación de prestaciones sociales de los años 1997 al 2001, 2002. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

  16. - Legajo de recibos de pago de salarios (F. 152 al 168 quinta pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende que en el año 2002 el salario era semanal era de Bs. 45.427,55; en el año 2003 y 2004 el salario era semanal era de Bs. 58.544,60. De los mismos se desprende los distintos salarios devengados por el actor durante el lapso de la relación laboral. Y así se aprecia.

  17. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 100 y 179 quinta pieza). Documento privado que se aprecia con el mismo criterio de los anteriores y del cual se desprende que al final de la relación laboral le fue pagado al trabajador 10 días por antigüedad con un salario de Bs. 12.975,26; 2,5 de utilidades con un salario de Bs. 12.975,26 y 6,25 días de vacaciones fraccionadas con un salario de Bs. 8.363,51 para un total de Bs. 214.462,69. Y así se aprecia.

  18. - Contrato de arrendamiento de la Planta de Los Silos Guanare II suscrito entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. y Productores Integrados C.A. (F. 98 al 108 primera pieza, 182 al 186 segunda pieza, 324 al 333 tercera pieza, 176 al 180 cuarta pieza y 174 al 178 quinta pieza). Documento autenticado que no fue impugnado y merece valor probatorio. Del mismo se desprende que en el año 1996 se suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de 5 años, en el cual la hoy demandada arrienda estos silos para el almacenamiento y procesamiento de productos agrícolas. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  19. - Inspección extrajudicial (F. 110 al 119 primera pieza, 177 al 181 segunda pieza, 329 al 333 tercera pieza, 171 al 175cuarta pieza y 169 al 173 quinta pieza). Documento autenticado que no merece en virtud de que esta es una prueba preconstituida de la cual no tuvo control la otra parte, por lo cual este tribunal la desecha. Y así se establece.

    Informe:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie:

  20. - Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. a fines de que informe si el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Proinca por las instalaciones de los Silos de Guanare II, expiraba el 14 de febrero de 2004, si la empresa fue notificada de que el contrato no se iba a prorrogar. Respuesta recibida vía fax al momento de la realización de la audiencia, en la cual se de la misma se desprende “que la Corporación le ofreció una prorroga de cuatro (4) meses, contados a partir del 16 de Febrero de 2004 hasta el 16 de Junio de 2004,y que la empresa (PROINCA) en reunión celebrada el día 09 de Febrero de 2004 manifestó su desacuerdo, indicándole su voluntad de NO renovar el contrato. De la información suministrada a través esta correspondencia, se evidencia que la demandada sabía a ciencia cierta el limite para la ocupación de Los Silos donde operaba la misma. Y así se aprecia.

  21. -Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que informe si la empresa Proinca fue liquidada o ceso en su giro comercial. Respuesta recibida en fecha 26 de enero de 2005, en la cual se indica que “la Sociedad Mercantil Productores Integrados C.A. (Proinca) se encuentra inscrita en fecha 30 de julio de 1991, bajo el N° 7119, Tomo 58; no se encuentra presente hasta la presente fecha algún acta donde indique la disolución o liquidación de la empresa”. Información que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que redesecha del proceso. Y así se establece.

  22. -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa a fines que remita actas procesales contenidas en el expediente # 23.705, en los 5 escritos de prueba. Prueba no admitida en auto de fecha 17 de enero de 2005 (F. 191 al 193 quinta pieza). Y así se establece.

    Testimoniales:

  23. - De conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de los ciudadanos P.A. travieso Nuñez, M.I.P. y F.A.G.. De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron presentados a rendir declaración. No existiendo prueba que valorar. A así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  24. - Solicita la declaración de parte en los 5 escritos de prueba. Prueba no admitida en auto de fecha 17 de enero de 2005 (F. 191 al 193 quinta pieza). Y así se establece.

    Testimoniales:

  25. - Promueve como testigos en las 5 causas a los ciudadanos A.P., C.G., N.B. y F.S.. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se presentaron a rendir declaración los ciudadanos C.J.G.S. sus dichos se limitaron en señalar que llego buscando a una persona en la empresa y esta se encontraba tomada por la Guardia Nacional, testimonio que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso; N.A.B.S. la misma emitió opinión sobre los hechos, ya que en una pregunta indica “que Proinca no quiso despedir a ningún trabajador, que fue un hecho de fuerza mayor, que Proinca tuvo que cerrar sus puertas”, por lo que se desecha su testimonio y A.P. quien manifestó ser el comisario de la empresa sus dichos se limitaron a señalar que llego a la empresa y los guardias le dijeron que estaba tomado por la Guardia Nacional, testimonio que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Documentales:

  26. - Contrato de arrendamiento de la Planta de Los Silos Guanare II suscrito entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. y Productores Integrados C.A. (F. 98 al 108 primera pieza, 88 al 93 segunda pieza, 82 al 87 tercera pieza, 78 al 83 cuarta pieza, 86 al 91 quinta pieza). Documento autenticado que no fue impugnado y merece valor probatorio. Del mismo se desprende que en el año 2003 se suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de 1 año, en el cual la hoy demandada arrienda estos silos para el almacenamiento y procesamiento de productos agrícolas. Del mismo se observa a ciencia cierta que la demandada estaba en conocimiento que el arrendamiento de los Silos en los que operaba era hasta el 15 de febrero de 2004. Y así se aprecia.

  27. - Publicaciones de prensa sobre la toma o recuperación de los Silos por parte de funcionarios de CASA S.A. (F. 129 al 131 primera pieza, 94 al 96 segunda pieza, 88 al 90 tercera pieza, 84 al 86 cuarta pieza, 92 al 94). Publicaciones presentadas en copias simples y de las cuales no se evidencia la fuente, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  28. - Acta de recepción y entrega de Los Silos por parte de Proinca a la corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. (F. 132 al 135 primera pieza, 97 al 99 segunda pieza, 91 al 94 tercera pieza, 112 al 115 cuarta pieza, 95 al 98 quinta pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio del mismo se desprende que en fecha 20 de febrero de 2004 fue entregado los Silos y las condiciones de los mismos. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    V.C.

  29. - Legajo de recibos contentivos de pago de utilidades, antigüedad y bono de transferencia, liquidación de prestaciones, adelanto de prestaciones sociales y vacaciones (F. 155 al 173 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de las utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1998, prestaciones sociales 1995,1996, 1997 el corte de cuenta y compensación por transferencia en junio de 1997, adelanto de prestaciones sociales en el año 2001, 2003 y vacaciones del año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

    J.B.

  30. - Legajo de recibos contentivos de pago de utilidades, antigüedad y bono de transferencia, liquidación de prestaciones, adelanto de prestaciones sociales y vacaciones (F. 103 al 139 segunda pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de las utilidades correspondientes a los años 1995, 1998, 1999, 2003, prestaciones sociales 1995, 1996, 2003, el corte de cuenta y compensación por transferencia en junio de 1997, adelanto de prestaciones sociales en el año 1999, 2000, y vacaciones del año 1997, 1998, 1999, 2000, 2003. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

    M.T.C.

  31. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 95 tercera pieza). Documento privado que se aprecia con el mismo criterio de los anteriores y del cual se desprende que al final de la relación laboral le fue pagado al trabajador 10 días por antigüedad con un salario de Bs. 9.405,12; 2,5 de utilidades con un salario de Bs. 9.405,12 y 6,25 días de vacaciones fraccionadas con un salario de Bs. 8.363,51 para un total de Bs. 169.835,94. Y así se aprecia.

  32. - Legajo de recibos contentivos de pago de vacaciones utilidades, antigüedad y bono de transferencia, liquidación de prestaciones, adelanto de prestaciones sociales y vacaciones (F. 95 al 159 tercera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de las utilidades correspondientes a los años 1996,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, prestaciones sociales 1995, 1996, 1998 2000, 2001, 2002, 2003, el corte de cuenta y compensación por transferencia en junio de 1997, adelanto de prestaciones sociales en el año 1999, 2000, 2001, y vacaciones del año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

  33. - Recibos de pago del año 2004. (F. 141 al 146 tercera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados de los cuales se desprende que la actora devengaba en el año 2004 un salario semanal de Bs. 58.544,57. Y así se aprecia.

    OWARD H.V.

  34. - Legajo de recibos contentivos de pago de utilidades, antigüedad y bono de transferencia, liquidación de prestaciones, adelanto de prestaciones sociales y vacaciones (F. 89 al 111 cuarta pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de las utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, prestaciones sociales de los años 2001, 2002, 2003, adelanto de prestaciones sociales en el año 2000, y vacaciones del año 2000, 2001, 2002, 2003. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

    L.P.B.

  35. - Legajo de recibos contentivos de pago de utilidades, antigüedad y bono de transferencia, liquidación de prestaciones, adelanto de prestaciones sociales y vacaciones (F. 101 al 139 quinta pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos se desprende el pago de las utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, prestaciones sociales desde 1996, 1997 al 2001, 2002, 2003, el corte de cuenta y compensación por transferencia en junio de 1997, adelanto de prestaciones sociales en el año 2001, 2003, y vacaciones del año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003. De los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagados los conceptos señalados en los años allí indicados. Y así se aprecia.

    CONCLUSIÓN

    Oídas las exposiciones de las partes y revisada exhaustivamente la sentencia apelada así como las actas que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que en la audiencia oral para oír apelación, la parte demandada indico su inconformidad únicamente con el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo que fueron ordenadas pagar por el Tribunal de juicio, y no existiendo inconformidad por el pago de los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades ordenado por el a quo, ya que no se ejerció ningún recurso, el asunto controvertido en esta instancia se circunscribe a calificar por este Tribunal si efectivamente la relación laboral que unió a los actores J.B., V.C., M.T.C., Oward Hernández y L.P. con la demandada Productos Integrados Proinca culminó por una causa extraña no imputable a las partes o al hecho del príncipe como alega la apelante o si por el contrario tal como señalo el Tribunal de la causa no están demostradas estas circunstancias y procede el pago de los conceptos contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

    Este Tribunal advierte que tal como lo señalo la parte demandada la Ley Orgánica del Trabajo no desarrolla lo que es la fuerza mayor como causa de finalización de la relación de trabajo, pero el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala las causas ajenas a la voluntad de las partes que extingue la relación de trabajo y en el ultimo aparte señala “la fuerza mayor”; norma esta y hechos que se plantean en esta causa que nos obliga revisar la Teoría General de las obligaciones para poder determinar si los hechos que a señalado la demandada como causal de finalización de la relación laboral los podemos circunscribir o subsumir dentro de las causales de fuerza mayor, y que esta relación laboral termino por una causa extraña no imputable a las partes, entendiendo como causa extraña no imputable los hechos obstáculos o causas que impiden el cumplimiento de una obligación, revestidas de las características de imposibilidad absoluta de cumplimiento, inevitabilidad, imprevisibilidad, ausencia de culpa y que esta circunstancia o hecho sea sobrevenida.

    Igualmente este Tribunal pasa a revisar en virtud de los argumentos de la parte demandada que debe entenderse como el hecho del príncipe, y siendo que este no es otra cosa que disposiciones o actuaciones del estado de obligatorio cumplimiento que causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación, este hecho del príncipe tiene las mismas características de la fuerza mayor por lo tanto tiene que ser un acontecimiento que no fuese posible prever o que habiendo sido previsible no a podido resistirse y que emana del hombre y para que proceda como una eximente de responsabilidad, fundada en fuerza mayor se requiere de varias circunstancias, entre estas que se produzca la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligación esta imposibilidad no solamente tiene que ser formal sino una imposibilidad practica, que esa imposibilidad sea sobrevenida esto es se presente con posterioridad a haber contraído la obligación, que sea imprevisible y en este punto tenemos que detenernos a revisar que significa la imprevisibilidad para poder determinar esta característica y esto de la imprevisibilidad no significa que no vamos a saber que eso va a ocurrir, es que aun sabiendo que va a ocurrir podamos anticiparnos a las consecuencias y prepararnos para recibir esas consecuencias del acto que presumimos pueda ocurrir, por eso si tenemos que necesariamente revisar que significa ser prudente, si algo es imprevisible tenemos que actuar con prudencia, esto es se debe actuar con cautela, así mismo que esta causa sea inevitable que no pueda subsanarse y una ausencia total por culpa o dolo por parte del deudor.

    En el caso que nos ocupa a señalado la parte demandada que existiendo un contrato de arrendamiento entre el estado venezolano representado por la Corporación de Abastecimiento y la empresa Proinca, finalizo este contrato de arrendamiento y al finalizar este contrato de arrendamiento, no se le dio la prorroga legal lo que amerito a decir de la demandada, se desalojasen los trabajadores y a Proinca de Los Silos Guanare II, lugar donde los trabajadores prestaban los servicios, siendo que Proinca es una persona jurídica que tiene trabajadores a su cargo, quien tiene que preveer las condiciones de trabajo es el patrono, en este caso Proinca no los trabajadores, si había un contrato de arrendamiento y las condiciones de ese contrato de arrendamiento se cumplieron o se dejaron de cumplir no son los Tribunales laborales los llamados a dilucidar ese asunto entre el estado Venezolano y Proinca, en ese caso si se cumplieron o no las condiciones debió recurrir ante los organismos competentes, ya que al existir un contrato de arrendamiento, que esta demostrado en autos, que era a tiempo determinado, Proinca como patrono tenia que preveer que en un momento determinado ese contrato de arrendamiento tenia que terminar y haber tomado las previsiones para no causarles perjuicio alguno a los trabajadores, hecho este que no consta en autos. Y así se establece.

    Alego la parte demandada el hecho del príncipe diciendo que el estado venezolano le desalojo de los silos, en autos no esta demostrado desalojo alguno, de ser cierto esto, debió haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo y en sede administrativa haber agotado el procedimiento establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que tampoco esta demostrado en autos, por lo tanto en criterio de este Tribunal a actuado conforme a derecho el Tribunal de juicio cuando declaro que es procedente el pago de los conceptos contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, obligaciones patronales procedentes cuando finaliza la relación laboral por despido injustificado.

    Advierte este Tribunal que en esta audiencia a señalado la apelante que no se le dio oportunidad para darle preaviso a los trabajadores, pues ocurre que a estos trabajadores no les procede el preaviso porque este procede contra los trabajadores que son de dirección que no están protegidos por la estabilidad laboral y en el caso que nos ocupa además de existir un decreto de inamovilidad y en el supuesto negado de que no existiera el decreto de inamovilidad estaban protegidos por la estabilidad por eso el preaviso no era procedente, en razón de lo cual no habiendo demostrado la demandada, ningún hecho que la exima de la responsabilidad de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales al contrario de autos se evidencia que no fue un patrono previsivo, por lo que se confirma la sentencia del Tribunal de Juicio que ordeno pagar a:

    V.C.

    Por diferencia en los conceptos de antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 142.122,47, intereses generados por esta antigüedad de Bs. 1.502.850,52; vacaciones y el bono vacacional Bs. 253.723,72, utilidades Bs. 919.033,45, indemnización de antigüedad de conformidad a lo establecido del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 928.468 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.323.650 lo cual da un total de Bs. 6.070.847,69 cantidad sobre la cual se calculan Intereses de Mora desde que finalizó la relación laboral, momento en que el patrono debió haber pagado y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy, deduciendo para tal calculo los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.502.850,52, resultando en Bs. 4.567.997,17. Y así se establece.

    Intereses de mora:

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    14/02/2004 4,567,997.17

    2004

    Febrero 14.46% 25,687.37 4,567,997.17

    Marzo 15.20% 57,861.30 4,567,997.17

    Abril 15.55% 59,193.63 4,567,997.17

    Mayo 15.40% 58,622.63 4,567,997.17

    Junio 14.92% 56,795.43 4,567,997.17

    Julio 14.45% 55,006.30 4,567,997.17

    Agosto 15.01% 57,138.03 4,567,997.17

    Septiembre 15.20% 57,861.30 4,567,997.17

    Octubre 15.02% 57,176.10 4,567,997.17

    Noviembre 14.51% 55,234.70 4,567,997.17

    Diciembre 15.25% 58,051.63 4,567,997.17

    2005

    Enero 14.93% 56,833.50 4,567,997.17

    Febrero 14.21% 54,092.70 4,567,997.17

    Marzo 14.44% 54,968.23 4,567,997.17

    Abril 13.96% 53,141.03 4,567,997.17

    Totales 817,663.88 4,567,997.17

    Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 4.567.997,17, de la siguiente manera:

    IPC= 10/05/2005 = 481,25397 = 1,1237

    01/07/2004 428,25433

    Bs. 4.567.997,17 x 1, 1237 = Bs. 5.133.058,41

    Bs. 5.133.058,41 - Bs. 4.567.997,17 = Bs. 565.061,24

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.1237) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 4.567.997,17 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 565.061,24 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 5.133.058,41.

    Se concluye que la demandada debe pagar en favor del trabajador V.C. por prestaciones sociales Bs. 4.567.997,17; intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.502.850,52; intereses de Mora Bs. 817,663.88 y corrección monetaria o indexación Bs. 565.061,24, para un total de Bs. 7.453.572,81.

    J.B.

    Por diferencia en los conceptos de antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 249.742,99, intereses generados por esta antigüedad de Bs. 1.476.438,63; vacaciones y el bono vacacional Bs. 92.421,19, utilidades Bs. 826.535,70, indemnización de antigüedad de conformidad a lo establecido del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 671.189,49 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.677.973,50 lo cual da un total de Bs. 4.994.301,50 cantidad sobre la cual se calculan Intereses de Mora desde que finalizó la relación laboral, momento en que el patrono debió haber pagado y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy, deduciendo para tal calculo los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.476.438,63, resultando en Bs. 3.517.862,87. Y así se establece.

    Intereses de mora

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    14/02/2004 3,517,862.87

    2004

    Febrero 14.46% 19,782.12 3,517,862.87

    Marzo 15.20% 44,559.60 3,517,862.87

    Abril 15.55% 45,585.64 3,517,862.87

    Mayo 15.40% 45,145.91 3,517,862.87

    Junio 14.92% 43,738.76 3,517,862.87

    Julio 14.45% 42,360.93 3,517,862.87

    Agosto 15.01% 44,002.60 3,517,862.87

    Septiembre 15.20% 44,559.60 3,517,862.87

    Octubre 15.02% 44,031.92 3,517,862.87

    Noviembre 14.51% 42,536.83 3,517,862.87

    Diciembre 15.25% 44,706.17 3,517,862.87

    2005

    Enero 14.93% 43,768.08 3,517,862.87

    Febrero 14.21% 41,657.36 3,517,862.87

    Marzo 14.44% 42,331.62 3,517,862.87

    Abril 13.96% 40,924.47 3,517,862.87

    Totales 629,691.59 3,517,862.87

    Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 3.517.862,87, de la siguiente manera:

    IPC= 10/05/2005 = 481,25397 = 1,1446

    29/06/2004 420,45489

    Bs. 3.517.862,87 x 1,1446 = Bs. 4.026.545,84

    Bs. 4.026.545,84 - Bs. 3.517.862,87 = Bs. 508.682,97

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.1446) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 3.517.862,87 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 508.682,97 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 4.026.545,84.

    Se concluye que la demandada debe pagar en favor del trabajador J.B. por prestaciones sociales Bs. 3.517.862,87; intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.476.438,63; intereses de Mora Bs. 629,691.59; corrección monetaria o indexación Bs. 508.682,97 para un total a pagar de Bs. 6.132.676,06.

    M.T.C.

    Por diferencia en los conceptos de antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 8.850,43, intereses generados por esta antigüedad de Bs. 1.297.245,89; vacaciones y el bono vacacional Bs. 29.613,35, utilidades Bs. 627.363,60, indemnización de antigüedad de conformidad a lo establecido del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 564.307 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.410.750 lo cual da un total de Bs. 3.938.130,27 cantidad sobre la cual se calculan Intereses de Mora desde que finalizó la relación laboral, momento en que el patrono debió haber pagado y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy, deduciendo para tal calculo los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.297.245,89, resultando en Bs. 2.640.884,38. Y así se establece.

    Intereses de mora

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    12/11/03 2,640,884.38

    2004

    Febrero 14.46% 14,850.57 2,640,884.38

    Marzo 15.20% 33,451.20 2,640,884.38

    Abril 15.55% 34,221.46 2,640,884.38

    Mayo 15.40% 33,891.35 2,640,884.38

    Junio 14.92% 32,835.00 2,640,884.38

    Julio 14.45% 31,800.65 2,640,884.38

    Agosto 15.01% 33,033.06 2,640,884.38

    Septiembre 15.20% 33,451.20 2,640,884.38

    Octubre 15.02% 33,055.07 2,640,884.38

    Noviembre 14.51% 31,932.69 2,640,884.38

    Diciembre 15.25% 33,561.24 2,640,884.38

    2005

    Enero 14.93% 32,857.00 2,640,884.38

    Febrero 14.21% 31,272.47 2,640,884.38

    Marzo 14.44% 31,778.64 2,640,884.38

    Abril 13.96% 30,722.29 2,640,884.38

    Totales 472,713.90 2,640,884.38

    Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 2.640.884,38, de la siguiente manera:

    IPC= 10/05/2005 = 481,25397 = 1,1446

    29/06/2004 420,45489

    Bs. 2.640.884,38 x 1,1446 = Bs. 3.022.756,26

    Bs. 3.022.756,26 - Bs. 2.640.884,38 = Bs. 381.871,88

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.1446) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 2.640.884,38 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 381.871,88 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.022.756,26.

    Se concluye que la demandada debe pagar en favor de la trabajadora M.T.C. por prestaciones sociales Bs. 2.640.884,38; intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.297.245,89; intereses de Mora Bs. 472,713.90 y corrección monetaria o indexación Bs. 381.871,88 para un total a pagar Bs. 4.792.716,05.

    OWARD H.V.

    Por diferencia en los conceptos de intereses generados por esta antigüedad de Bs. 29.063,45; vacaciones y el bono vacacional Bs. 16.683,60, utilidades Bs. 182.823,76, indemnización de antigüedad de conformidad a lo establecido del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 877.554 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.755.108 lo cual da un total de Bs. 2.861.232,81 cantidad sobre la cual se calculan Intereses de Mora desde que finalizó la relación laboral, momento en que el patrono debió haber pagado y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy, deduciendo para tal calculo los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 29.063,45, resultando en Bs. 2.832.169,36. Y así se establece.

    Intereses de Mora

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    2,832,169.36

    2004

    Febrero 14.46% 15,926.23 2,832,169.36

    Marzo 15.20% 35,874.15 2,832,169.36

    Abril 15.55% 36,700.19 2,832,169.36

    Mayo 15.40% 36,346.17 2,832,169.36

    Junio 14.92% 35,213.31 2,832,169.36

    Julio 14.45% 34,104.04 2,832,169.36

    Agosto 15.01% 35,425.72 2,832,169.36

    Septiembre 15.20% 35,874.15 2,832,169.36

    Octubre 15.02% 35,449.32 2,832,169.36

    Noviembre 14.51% 34,245.65 2,832,169.36

    Diciembre 15.25% 35,992.15 2,832,169.36

    2005

    Enero 14.93% 35,236.91 2,832,169.36

    Febrero 14.21% 33,537.61 2,832,169.36

    Marzo 14.44% 34,080.44 2,832,169.36

    Abril 13.96% 32,947.57 2,832,169.36

    Totales 506,953.60 2,832,169.36

    Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 2.832.169,36, de la siguiente manera:

    IPC= 10/05/2005 = 481,25397 = 1,1446

    29/06/2004 420,45489

    Bs. 2.832.169,36 x 1,1446 = Bs. 3.241.701,04

    Bs. 3.241.701,04 - Bs. 2.832.169,36 = Bs. 409.531,68

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.1446) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 2.832.169,36 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 409.531,68 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.241.701,04.

    Se concluye que la demandada debe pagar en favor del trabajador Oward H.v. por prestaciones sociales Bs. 2.832.169,36; intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 29.063,45; intereses de Mora Bs. 506,953.60 y corrección o indexación Bs. 409.531,68 para un total a pagar de Bs. 3.777.718,09.

    L.P.B.

    Por diferencia en los conceptos de antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 83.885,13, intereses generados por esta antigüedad de Bs. 1.154.829,25; vacaciones y el bono vacacional Bs. 905.686,24, utilidades Bs. 808.308,55, indemnización de antigüedad de conformidad a lo establecido del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 778.516 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.946.289 lo cual da un total de Bs. 5.677.514,17 cantidad sobre la cual se calculan

    Intereses de Mora desde que finalizó la relación laboral, momento en que el patrono debió haber pagado y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy, deduciendo para tal calculo los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.154.829,25, resultando en Bs. 4.522.684,95. Y así se establece.

    Intereses de Mora

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    12/11/03 4,522,684.92

    2004

    Febrero 14.46% 25,432.56 4,522,684.92

    Marzo 15.20% 57,287.34 4,522,684.92

    Abril 15.55% 58,606.46 4,522,684.92

    Mayo 15.40% 58,041.12 4,522,684.92

    Junio 14.92% 56,232.05 4,522,684.92

    Julio 14.45% 54,460.66 4,522,684.92

    Agosto 15.01% 56,571.25 4,522,684.92

    Septiembre 15.20% 57,287.34 4,522,684.92

    Octubre 15.02% 56,608.94 4,522,684.92

    Noviembre 14.51% 54,686.80 4,522,684.92

    Diciembre 15.25% 57,475.79 4,522,684.92

    2005

    Enero 14.93% 56,269.74 4,522,684.92

    Febrero 14.21% 53,556.13 4,522,684.92

    Marzo 14.44% 54,422.98 4,522,684.92

    Abril 13.96% 52,613.90 4,522,684.92

    Totales 809,553.06 4,522,684.92

    Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 4.522.684,92, de la siguiente manera:

    IPC= 10/05/2005 = 481,25397 = 1,1446

    29/06/2004 420,45489

    Bs. 4.522.684,92 x 1,1446 = Bs. 5.176.665,15

    Bs. 5.176.665,15 - Bs. 4.522.684,92 = Bs. 653.980,23

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.1446) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 4.522.684,92 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 653.980,23 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 5.176.665,15.

    Se concluye que la demandada debe pagar en favor del trabajador por prestaciones sociales Bs. 4.522.684,92; intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.154.829,25; intereses de Mora Bs. 809,553.06 y por corrección monetaria o indexación Bs. 653.980,23 para un total a pagar de Bs. 7.141.047,46.

    Observa este Tribunal que acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, y así que la misma fue calculada tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y los intereses de mora se calcularon tomando en consideración las tasas establecidas por este mismo organismo financiero para esos efectos.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo del año 2005, por la abogada A.J.d.N., Apoderada Judicial de la demandada Productores Integrados C.A. (PROINCA), contra decisión publicada en fecha 01 de Marzo del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión publicada en fecha 01 de Marzo del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaró parcialmente con lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos J.B., V.C., M.T.C., Oward H.V. y L.P., contra Productores Integrados C.A. (PROINCA), ordenándose pagar a ciudadanos J.B. la cantidad de Bs. 6.132.676,06; V.C. la cantidad de Bs. 7.453.572,81; M.T.C. la cantidad de Bs. 4.792.716,05; Oward H.V. la cantidad de Bs. 3.241.701,04 y L.P. la cantidad de Bs. Bs. 7.141.047,46, tal como se señaló en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del fallo en todas sus partes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

NAOV/ctsch.

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