Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: C.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.469.045.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Abogada A.R.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.178.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 11.060

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa judicial mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2012, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.469.045, debidamente asistido por Abogado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

En el escrito recursivo presentado por el ciudadano B.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.469.045, debidamente asistido por Abogado, se observan los siguientes argumentos:

R. que inició la relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como auxiliar de enfermería, adscrito al Centro Hospital Maracay, a partir del 01 de Septiembre de 1970, hasta el día 05 de Junio de 1996.

Que, reclama que fue destituido de su cargo sin mediar procedimiento sancionatorio alguno, alega que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que exige el pago de las prestaciones sociales.

Señala que, la Administración incurrió en error de redacción en cuanto al número de Cédula de Identidad que verdaderamente le corresponde.

Se fundamenta en las disposiciones de los artículos 51, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “Omissis…no se le dio respuesta oportuna a su escrito dirigido al presidente y demás miembros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, centro hospital Dr. JM C.T., sub dirección personal Maracay, en fecha 19/10/2011…”

En el petitorio, reitera que demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y solicita al Tribunal que sea declarada con lugar el recurso interpuesto, y sea ordenado “Omissis… a dicho instituto a darme respuesta a mi solicitud y proceda a informarme, porque hasta la presente fecha no ha procedido a cancelarme todos mis beneficios socioeconómicos […] y que proceda a corregir definitivamente mi número de cédula de identidad en los registros llevados por el (I.V.S.S.),…”

- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

En el escrito de contestación presentado por la Abogada A.R.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.178, se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho en los términos que se extraen a continuación:

La Representación Judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice que “Omissis… el querellante ignore las causas que motivaron su retiro de la Institución, puesto que la misma fue a través de un procedimiento de Calificación de Despido debidamente tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y de la cual fue debidamente notificado el ciudadano M.B., en fecha 06 de diciembre de 1995; […] que el IVSS no le hay dado respuesta en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales ya que existe la debida liquidación de las mismas…”

Alega que, “Omissis…no existe fundamento de hecho, ni de derecho para la acción intentada contra el Instituto, puesto que efectivamente el accionante conoce perfectamente las causas por las cuales fue despedido […] cumpliendo todos los extremos de Ley…”

Que, “Omissis… en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales no es cierto que no tenga información sobre las mismas, ya que el Instituto procedió a preparar la liquidación que correspondía,…”

Finalmente, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar por infundado.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En esa misma fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa y ordenó registrar sus ingreso en los libros respectivos, quedando signada con el N° 11.060.

    En fecha 28 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios N° 437/2012, N° 446/2012, N° 447/2012, N° 448/2012 y Despacho de Comisión correspondiente.

    El día 02 de Marzo de 2012, diligencia el ciudadano B.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.469.045, asistido por el Abogado S.J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.636, a los fines de solicitar la designación del ciudadano antes mencionado como correo especial.

    Por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior conforme a lo solicitado, designa correo especial al querellante, a los fines del traslado de la comisión y de sus resultas.

    En consecuencia, el día 09 de Marzo de 2012, se realizó acta de correo especial, en la cual se dejó constancia de la entrega del sobre, al querellante, contentivo del despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 04 de Junio de 2012, este Tribunal Superior dejó constancia en autos del recibo de las resultas de la comisión N° AP31-C-2012-000756, relacionada con la presente causa.

    El día 18 de Junio de 2012, comparece el ciudadano A. expone haber practicado la notificación bajo el oficio N° 449/2012.

    En fecha 11 de Julio de 2012, la ciudadana Abogada A.R.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.178, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dio contestación a la presente causa.

    Por auto de fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 18 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la parte querellante y su Apoderado Judicial, así como la Representación Judicial de la parte querellada. Expusieron sus alegatos, y se acordó aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Del folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta (80) corren insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la Representación Judicial de la parte querellada. De igual forma, del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), ambos inclusive, consta el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante.

    En fecha 09 de Octubre de 2012, en autos separados, este Tribunal Superior pronunció en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.

    El día 15 de Octubre de 2012, diligencia el querellante a los fines de solicitar copias certificadas. Las cuales se acordaron expedir por auto de fecha 17 de Octubre de 2012.

    En fecha 26 de Octubre de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa.

    En fecha 02 de Noviembre de 2012, según Acta de Audiencia Definitiva, este Tribunal Superior dejó constancia de haber anunciado el acto en la forma de Ley, al cual comparecieron la parte querellante y su Apoderado Judicial, quienes expusieron sus alegatos. Así mismo, se dejó constancia de la no comparencia de la parte querellada, por si misma, ni por intermedio de Representación Judicial. En el mismo acto este Órgano Sentenciador informó sobre la emisión y publicación del dispositivo de fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

    En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió; primero: declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; segundo: dictar sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por auto del día 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior previo razonamiento y fundamento legal, difiere la publicación del extenso del fallo respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa ratificación de la competencia declarada, tal como consta en el expediente judicial, este Tribunal Superior entra a conocer el caso de autos por motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.469.0456, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

    Determinado lo anterior, y visto que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal Superior observa, especialmente que el fondo del asunto consiste en la abstención, carencia u omisión por no haber dado respuesta oportuna, la Administración Pública, sobre el estado de la liquidación y pago de las Prestaciones Sociales correspondiente a la solicitud del ciudadano M.R.B., ut supra identificado, con ocasión de la terminación de la relación laboral.

    Del fondo de la controversia.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante manifestó que “Omissis…[ha] realizado todas las gestiones […] necesarias con la finalidad de exigir una respuesta satisfactoria por parte de la Administración, […mediante…] Escrito presentado al presidente y más miembros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, centro hospital Dr. JM C.T., sub dirección de personal Maracay, en fecha 19/10/2011…”

    Que, en el referido escrito, el ciudadano B.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.369.045, se dirigió al ciudadano P. y demás miembros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de “Omissis…solventar [su] problema de […] pago por haber prestado los servicios en el cargo […] como auxiliar de enfermería, donde ha sido un calvario desde la fecha de ingreso […] para poder cobrar [sus] prestaciones sociales y todos los emolumentos de acuerdo con la cláusula N° 53, estipulado en la Convención de la Contratación Colectiva vigente a partir del 1ero de Enero del año 1996,…”

    Igualmente, en la misma solicitud de fecha 19 de Octubre de 2011, realiza consideraciones tales como las señaladas en el escrito libelar, extraídas a continuación: “Omissis…[en] constancia de trabajo emitida el 3 de febrero de 2009 donde se evidencia que mi número de cédula para le ingreso fue mal redactado para la relación de prestaciones sociales cuadro demostrativo 0004/98 20-05-1996 el error material según V.-3.465.045 y el número correcto es V.-3.469.045, aparentemente corregido según memorando 238 del 29 de marzo del 2004, donde la Lic. E.B.J. del Departamento de Beneficios Legales y Contractuales de la Región Capital manifiesta que por error involuntario, se transcribió de forma equivocada el número de cédula de identidad del ciudadano B.M.R.,…”

    En este mismo orden de observaciones, ante la Administración Pública el hoy querellante recalcó que “Omissis…por llamada telefónica el día Jueves 13 de Octubre del año en curso [2011] fui llamado del Área de Prestaciones de Maracay, por la [ciudadana] T. que fuera a recibir la liquidación de prestaciones sociales, […], [manifestó por escrito de esa fecha 19 de Octubre de 2011, que el mencionado documento (Planilla de Liquidación) no tiene legalidad, por no contener firma y ni sello de la División de Relaciones Laborales, Oficina de Contraloría, Departamento de Control de Pago, Dirección de Personal; y además, por contener la indicación inexacta del número de Cédula de Identidad del Trabajador], [el ciudadano antes mencionado invocó frente a la Administración Pública las disposiciones del artículo 51 de la Carta Magna, con la expectativa de una respuesta clara, precisa y satisfactoria por lo solicitado ]…”

    Para el caso de marras, este Tribunal Superior puede constatar que existió una relación de empleo público. Por lo tanto resulta oportuno, traer como fundamento el criterio jurisprudencial que define la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante el cual se deja sentado que “Omissis…al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no hubo una derogatoria ni expresa ni tácita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien la Ley recientemente promulgada es la que rige en principio la materia jurisdiccional Contencioso Administrativa, también es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública tutela y regula en sentido sustantivo y adjetivo lo concerniente a la relación de empleo público y los derechos y garantías que de ella emanan, con la Administración Nacional, Estadal y Municipal…”

    Continua reafirmando este Tribunal Superior, lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, en la cual precisó que : “Omissis…De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público. (…) En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Negrillas del Tribunal)

    Así, precisa esta J. que la acción principal versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo el régimen aplicable por su especialidad e idoneidad el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para tramitar, sustanciar y emitir un pronunciamiento en la presente causa, como bien se había constatado en el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2012, con ocasión de la admisión del recurso interpuesto. Y así se establece.-

    Ahora bien, cabe destacar como fundamentación jurídica en el presente caso, que el querellante denunció la vulneración del derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma jurídica que indica lo siguiente:

    Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…

    El derecho consagrado en la norma constitucional citada supra no puede desligarse del deber de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la autoridad estatal, ya que lo contrario resultaría insuficiente e ineficaz para el particular y se dejaría sin contenido dicha garantía, la cual se encontraría dirigida de manera unidireccional al no resolver las inquietudes del particular.

    En tal sentido, sobre el alcance de este derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, ha interpretado la Sala Constitucional, en sentencia N° 442, de fecha 4 de abril de 2001, (caso Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.,) lo que se destaca a continuación:

    “Omissis…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. […] En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…” (Negrillas del Tribunal)

    Planteado así el asunto, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa y coherente con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que se le conceda o no lo que pidió.

    Con relación a esta última afirmación, debe destacarse que este derecho tiene ciertos límites y al respecto ha habido general aceptación en la doctrina en señalar que el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone la necesidad ineludible para la autoridad a quien se dirija que tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado, de acuerdo a las reglas que regulen su conducta como ente del Poder Público.

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso C.E.M., continuando con la misma línea de criterio, ha reiterado que:

    “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

    De la revisión de los autos, este Tribunal Superior puede ciertamente constatar que riela al folio siete (07) del expediente judicial, escrito a mano alzada, de fecha 19 de Octubre de 2011, suscrito por el hoy querellante, dirigido a los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sello de recepción del Hospital JM Carabaño Tosta, en el cual plantea el contenido de la solicitud y explana diversas consideraciones, como ha sido visto, para procurar una respuesta a cargo de la Administración Pública, bajo las previsiones del artículo 51 de la Carta Magna. Lo que bajo el análisis de los criterios y razonamientos expuestos, la falta de una respuesta oportuna y pertinente de la Instituto querellado configura un incumplimiento del citado mandato constitucional.

    Así, este Tribunal Superior no puede pasar por alto la transgresión conjunta de la normativa del Artículo 141 de la Carta Magna, el cual establece:

    La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Igualmente, aprecia este Tribunal Superior que la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, se limitó a alegar que “Omissis…[niega, rechaza y contradice] que el IVSS no le haya dado respuesta [al ciudadano B.M.R.] en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales ya que existe la debida liquidación de las mismas, (…) [Reitera que] en cuanto a la cancelación de las Prestaciones Sociales no es cierto que no tenga información sobre las mismas, ya que el Instituto procedió a preparar la liquidación que correspondía…”

    De igual forma, la Representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación, manifestó “Omissis…[niega, rechaza y contradice] que el querellante ignore las causas que motivaron su retiro de la Institución, puesto que la misma fue a través de un Procedimiento de Calificación de Despido debidamente tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y de la cual fue debidamente notificado el ciudadano M.B., en fecha 06 de diciembre de 1995…”

    Seguidamente, la Representación Judicial de la parte querellada reiteró que “Omissis…el accionante conoce perfectamente las causas por las cuales fue despedido del Instituto ya que fue hecho cumpliendo todos los extremos de Ley como fue el haber procedido a Calificar sus faltas por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ya que para esa oportunidad estaba amparado bajo la figura de la Inamovilidad Laboral y por ello se cumplió lo que para ello esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, con todas las garantías de defensa que le correspondan al ciudadano M.R.B.…”

    Efectuada previamente la delimitación del objeto de la presente causa, este Tribunal Superior advierte que la pretensión de la parte querellante esta dirigida a la materialización del derecho de petición, correlativo del derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, previstos en el artículo 51 de la Carta Magna; el cual la parte querellante consideró vulnerado por la Administración Pública por no proveer sobre la solicitud contenida en el escrito dirigido en fecha 19 de Octubre de 2011. Según el escrito de contestación la Representación Judicial de la parte querellada introduce hechos, tales como: de que el hoy querellante conocía las causas que motivaron o dieron lugar a la apertura, sustanciación y subsiguientes fases del procedimiento para calificar las faltas o el despido por haber estado amparado en esa oportunidad por I.L.; o de que se observaron las normas y garantías procesales; o de que fue notificado del mismo. Sin embargo, para el presente caso estos no constituyen hechos controvertidos o debatidos. Siendo así, este Tribunal Superior, de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte querellada no consignó algún medio probatorio idóneo y pertinente o ajustado al hecho o a los hechos controvertidos; para demostrar que efectivamente la Administración Pública hubiere dado respuesta al ciudadano B.M.R., hoy querellante. Es por lo que, la omisión en la que ha incurrido la Administración Pública, consistente en no haber dado respuesta expresa, oportuna, y ajustada a la petición contenida en el escrito de fecha 19 de Octubre de 2011, presentado por el hoy querellante, se aparta del cumplimiento de los preceptos constitucionales a los que debe adecuar su actuación, sin que se distinga si la obligación envuelta sea específica o genérica.

    Expuestos los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional, advierte, de acuerdo a las sentencias transcritas, que la parte recurrente haciendo uso del derecho a dirigir peticiones a cualquier ente u órgano de la administración pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, sobre el asunto propio de la competencia del órgano ante el cual exigió información, aclaraciones con ocasión de las gestiones pertinentes luego de haberse terminado la relación laboral; ante lo cual la administración querellada no ha dado curso o tramitado la solicitud planteada hasta lograr finalmente emitir un pronunciamiento satisfactorio o no favorable al particular; en el lapso prudencial, por lo que de una simple constatación, se puede afirmar que no ha habido respuesta que pueda caracterizar como oportuna y pertinente, habiéndose superado, además, el lapso ordinario establecido en el artículo 3 de la ley Orgánica de la Administración Pública.

    Así, considera este Tribunal Superior, con relación a los deberes de los funcionarios públicos, son aquellas cargas que la Administración puede imponerles en virtud del vínculo de sujeción especial que une aquellos con ésta. El capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los deberes de los funcionarios públicos. Dentro de los deberes, se distingue principios éticos y de conducta que deben servir de guía en su actuación; estas reglas informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior estima la importancia de reflejar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547, del 6 de abril de 2004, (caso: “A.B.M.A.”), en la que se señaló lo siguiente:

    Omissis…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta S., y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica…

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la sentencia anteriormente citada, se desprende que es un deber de todos los órganos y entes que forman parte de la Administración Pública, dar una respuesta oportuna y adecuada ante aquellos sujetos que hayan planteado una petición administrativa.

    Así, este Tribunal Superior estima que efectivamente si hubo por parte del accionante la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente la solicitud antes mencionada, al ciudadano B.M.R., sobre cuales fueron los motivos y razones que fundamentaron para informarle acerca de su derecho de saber su situación respecto a la liquidación y procedencia del pago de las Prestaciones Sociales, al termino de la relación laboral prestada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Y así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con S. en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano B.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.469.045, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la violación de la norma prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de petición.

Segundo

Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato el lapso establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contado a partir del momento en que se dicta la presente decisión.

Tercero

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. L.O. y despacho de comisión.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturalaza del presente recurso.

Así se decide. P., regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con S. en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR, LA SECRETARIA,

DRA. M.G.S.A.. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de Diciembre de 2012, siendo la 11:50 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Definitiva.

Exp.- 11.060

MGS/SR/jehd

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