Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 05 de diciembre de 2005

Años: 195° y 146°

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, los ciudadanos BETANCOURT RAFAEL Y D.E., titulares de la cedula de identidad Nros. 7.025.971 y 6.881.106, asistidos por la abogada, N.D.P.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.450, interpuso Pretensión de A.C. ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que; en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, el Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia ante el la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Federal. Siendo recibido y dándosele entrada por ese Despacho en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, En fecha treinta (30) de agosto de 2002, dicha corte declina la competencia por ante este Despacho, siendo recibido y dándosele entrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, este Juzgado Superior declara Admisible la presente Pretensión de A.C., librándose las boletas de notificación correspondientes. De la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que, la presente causa ha estado paralizada desde el día, veintitrés (23) de julio de 2003, fecha en la cual se dio admisión a la presente solicitud, hasta el día hoy, en tal sentido, observa el Tribunal que la causa bajo análisis, ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, sin impulso alguno de parte interesada y sin que se evidencien actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, por tanto, observa este Tribunal que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso N.J.V.) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso B.A.J.U.), en la cual la Sala ha expresado:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

En el caso de marras, la no actuación de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que este Tribunal observa que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara; la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El…

Juez Temporal,

Abg. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8422

GCM/aa

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