Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoPerención En El Juicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000008 Sentencia Interlocutoria S/N

Los ciudadanos YURLEY SÁNCHEZ, R.F., L.M., D.R. y G.C., titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.490.657, 9.970.218, 6.266.059, 6.969.964 y 12.276.395, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron en fecha ocho (08) de Enero de 2009, Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales de Juicio Ejecutivo, contra la contribuyente “BEST MOTORS, C.A.”, para que apercibida la ejecución páguese dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades contenidas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/369, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT la cual se describe a continuación:

No. De Liquidación Tributo Período Impuesto Multa Intereses

Bs. Bs. F Bs. Bs. F Bs. Bs. F

111001223000623 REPARO IVA ENE-99 56.089.245,00 56.089,25 59.235.957,00 59.235,96 0,00 0,00

111001223000624 REPARO IVA FEB-99 0,00 0,00 222.000,00 222,00 0,00 0,00

111001223000625 REPARO IVA MAR-99 0,00 0,00 222.000,00 222,00 0,00 0,00

111001223000626 REPARO IVA ABR-99 0,00 0,00 222.000,00 222,00 0,00 0,00

111001223000627 REPARO IVA MAY-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00

111001223000628 REPARO IVA JUN-99 10.875.682,00 10.875,68 11.563.466,00 11.563,47 0,00 0,00

111001223000629 REPARO IVA JUL-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00

111001223000630 REPARO IVA AGO-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00

111001223000631 REPARO IVA DIC-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00

TOTAL GENERAL 66.964.927,00 66.964,93 72.617.423,00 72.617,42 0,00 0,00

TOTAL A PAGAR Bs. F 139.582,35

Los Derechos Pendientes a favor de la República equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 139.582, 35), mas el 10% equivalente a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.13.958,23) por concepto de Intereses y costas del presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 y 327 del Código Orgánico Tributario, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Enero de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda de Ejecución de Créditos Fiscales bajo el Nº AP41-U-2009-000008.

En fecha doce (12) de Enero de 2009, este Tribunal remitió Oficio No. 2009-016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle información sobre la existencia de algún Recurso Contencioso Tributario incoado por la Contribuyente en otra Jurisdicción.

En fecha catorce (14) de Enero de 2009 se recibió Oficio No. 01/2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual dio respuesta al Oficio No. 200-016 fecha 14 de enero de 2008.

Mediante auto de fecha quince (15) de Enero de 2009, se admitió la sustanciación de la demanda, en consecuencia se ordenó intimar a la sociedad mercantil “BEST MOTORS.”, así mismo en esa misma fecha se dictó auto solicitando al demandante se sirviera aportar las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, e igualmente señalara suficientemente los bienes objeto de Embargo de Ejecución. De igual forma se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de llevar en él todo lo relacionado con a la medida.

Que en fecha diez (10) de Marzo de 2009, la ciudadana YURLEY S.O., ya identificada, presentó diligencia en el cual solicitó a este Tribunal se oficiara a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informar sobre las resultas de la intimación librada en fecha 15 de Enero de 2009.

El veinticinco (25) de Septiembre de 2009, la ciudadana M.L., titula de la Cédula de Identidad No. V-14.355.286, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó diligencia mediante la cual Ratificó lo solicitado en fecha 10 de Marzo de 2009. Seguidamente en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad del Departamento de Alguacilazgo a los fines que informase el estado de la Boleta de Notificación librada a la recurrente de marras en fecha 15 de Enero de 2009.

En fecha trece (13) de Agosto de 2010, fue consignada a los autos la Boleta de Notificación librada a la recurrente de marras, sin firmar por cual en el alguacil expuso haberse trasladado a la dirección suministrada y encontró la construcción de un nuevo edificio por lo que procedió de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha 07 de Julio de 2009, la ciudadana D.E.S., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó se decretara el Embargo Ejecutivo contra bienes propiedad de la Contribuyente “BEST MOTORS, C.A”., así mismo solicitó librar comisión del referido Decreto de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues las cosas el 12 de Julio de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria S/N en el Cuaderno Separado No. AF45-X-2009-000001, en el cual se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “BEST MOTORS.”, en esa misma fecha se dictó auto en el cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Ejecución (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado por este Juzgado.

En consecuencia el 13 de Julio de 2011, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez del Juzgado de Ejecución de Medidas (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo de los bienes propiedad de la contribuyente BEST MOTORS, C.A.

Se recibió en fecha 19 de Enero de 2012, el Oficio No. 0009-12, de fecha 19 de Enero de 2012, emanado del Juzgado de Ejecución (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión a fin de informar a este Juzgado que transcurrido sobradamente 90 días, sin que la parte interesada impulsara la presente comisión, evidenciándose con ello una falta de impulso procesal, ese Tribunal ordeno remitir la misma en el estado en que se encontraba. Riela a los folios 10 y 11.

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colinde con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el veintiséis (26) de Enero de 2012, fecha en la cual fue consignada a los autos Oficio Nro. 0009-12, en el cual se le informó a este Juzgado que transcurrido sobradamente 90 días, sin que la parte interesada inste al cumplimento de la presente comisión, evidenciándose con ello una falta de impulso procesal, ese Tribunal ordeno remitir la misma en el estado en que se encontraba. Ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la sociedad mercantil “BEST MOTORS.”. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha ocho (08) de Enero de 2009, Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales de Juicio Ejecutivo, contra la contribuyente “BEST MOTORS, C.A.”, para que apercibida la ejecución páguese dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades contenidas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/369, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT la cual se describe a continuación:

No. De Liquidación Tributo Período Impuesto Multa Intereses

Bs. Bs. F Bs. Bs. F Bs. Bs. F

111001223000623 REPARO IVA ENE-99 56.089.245,00 56.089,25 59.235.957,00 59.235,96 0,00 0,00

111001223000624 REPARO IVA FEB-99 0,00 0,00 222.000,00 222,00 0,00 0,00

111001223000625 REPARO IVA MAR-99 0,00 0,00 222.000,00 222,00 0,00 0,00

111001223000626 REPARO IVA ABR-99 0,00 0,00 222.000,00 222,00 0,00 0,00

111001223000627 REPARO IVA MAY-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00

111001223000628 REPARO IVA JUN-99 10.875.682,00 10.875,68 11.563.466,00 11.563,47 0,00 0,00

111001223000629 REPARO IVA JUL-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00

111001223000630 REPARO IVA AGO-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00

111001223000631 REPARO IVA DIC-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00

TOTAL GENERAL 66.964.927,00 66.964,93 72.617.423,00 72.617,42 0,00 0,00

TOTAL A PAGAR Bs. F 139.582,35

Los Derechos Pendientes a favor de la República equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 139.582, 35), mas el 10% equivalente a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.13.958,23) por concepto de Intereses y costas del presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 y 327 del Código Orgánico Tributario, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.H.G..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.H.G..

Asunto No: AP41-U-2009-000008.-

BEOH/AHG/MPA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR