Decisión nº PJ602014000133 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000085

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28 de Marzo de 2012, por el ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.020, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BEST BUY IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31533879-3, domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte, Centro Empresarial Esparta, Piso 2 Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0387 de fecha 02 de Febrero de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el Acta de Reconocimiento Nro. APEG/DO/UR/2007/8350 de fecha 03/09/2007, emanada de la Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de Abril de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. (Folio 27).

Por auto de esa misma fecha (09-04-2012), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Aduana Principal de el Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, signadas con los Nros. 709/2012, 710/2012 y 711/2012. (Folios 28 al 30).

En fecha 30-05-2012, compareció la abogada A.I.R., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó copia certificada de instrumento de poder que acredita su representación, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 05-06-2012. (Folios 31 al 38).

En fecha 26-07-2012, compareció la abogada A.I.R., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó expediente administrativo relacionado con la causa, siendo el mismo agregado mediante auto de fecha 02-08-2012. (Folios 39 al 94).

En fecha 01-08-2012, compareció la abogada A.I.R., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en el cual solicitó que se comisione un Tribunal competente del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practique la notificación dirigida a la Aduana Principal de Guamache, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 06-08-2012, en el cual este Tribunal se abstiene de proveer los solicitado y dejó expresa constancia que la misma se tiene por notificada tácitamente de la Boleta de Notificación signada bajo el Nro: 711-2012 de fecha 09-04-2012. (Folios 95 al 97).

En fecha 27-09-2012, compareció la abogada D.M.D.V., apoderada judicial del SENIAT, y solicita se comisione al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a los fines de efectuar la práctica de la Boleta Notificación dirigida al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 03-10-2012, y se ordena que se comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se realice la práctica de la respectiva Boleta de Notificación (Folios 98 al 100).

En esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nro. 1981-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio101)

En fecha 03-10-2012, compareció la abogada MARIANGELA BERMÙDEZ, actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó copias certificadas del poder que acredita su representación, y asimismo solicitó que se comisione al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la distribución de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la misma agrega mediante auto de fecha 10-10-2012, en la cual este Tribunal Superior, se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto en fecha 03-10-2012, se comisionó al Juzgado antes indicado. (Folios 102 al 108).

En fecha 28-01-2014, compareció el abogado E.R.R., actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar Perención o la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal, siendo agregada en auto por este Despacho en fecha 05-02-2014. (Folios 109 al 111).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa, que en fecha 09/04/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Autónomo. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 09/04/2012 hasta la presente fecha 20/03/2014, ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y once (11) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente BEST BUY IMPORT, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 709/2012 y 710/2012, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28 de Marzo de 2012, por el ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.020, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BEST BUY IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31533879-3, domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte, Centro Empresarial Esparta, Piso 2 Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0387 de fecha 02 de Febrero de 2012, que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto contra el Acta de Reconocimiento Nro. APEG/DO/UR/2007/8350 de fecha 03/09/2007, emanada de la Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente BEST BUY IMPORT, C.A., y a la Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente BEST BUY IMPORT, C.A., y a la Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (20/03/2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

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