Decisión nº 1859 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 04 de marzo de 2011, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo de ese despacho, abogada C.D.C.T.D., mediante declaración contenida en acta de fecha 24 de febrero de 2011 (folios 266 al 267), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 31 eiusdem para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, como consecuencia de la recusación formulada en su contra por la ciudadana IRAMAR M.B.A., por supuestos hechos irrespetuosos e inciertos con los que pone en tela de juicio su investidura y su honor como funcionaria administradora de la justicia como Juez, lo cual pone en entredicho su comportamiento como una persona justa, circunstancias éstas que constituyen causal de inhibición por afectar su fuero interno, pues de seguir conociendo la referida causa, podría poner en peligro su imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 18).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la incidencia de inhibición planteada, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Mediante Resolución número 2009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a este Juzgado Superior el ejercicio transitorio de su competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación así como del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En tal virtud, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable ex artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica, este Juzgado Superior es competente en grado, para conocer y decidir, en única instancia, la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, abogada C.D.C.T.D., en acta, de fecha 24 de febrero de 2011, en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011), revisado como ha sido el presente expediente, Motivo: FIJACION [sic] DE REGIMEN [sic] DE CONVIVENCIA FAMILIAR y vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 26 de enero del 2.011 y recibida en este Tribunal el día 22 de febrero del mes y año que discurre en donde declara: Primero: DESISTIDA LA RECUSACION [sic] intentada por la parte actora ciudadana IRAMAR M.B.A., identificada en autos, Segundo: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le impone a la parte recusante multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias----------------------------------------------

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 32 ejusdem me ABSTENGO DE CONOCER de la presente causa por considerar que estoy incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31, ordinal 6 ejusdem “Por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan insospechable la imparcialidad del inhibido…” Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la ciudadana IRAMAR M.B.A., presento [sic] RECUSACION [sic] en mi contra por supuestos hechos y demás elementos irrespetuosos y además inciertos, en los que pone en tela de juicio mi investidura y mi honor como funcionara administradora de la justicia venezolana en el cargo que actualmente ocupo y como persona natural, por cuanto agrede sin ningún limite [sic] directamente a mi persona, con argumentos, [sic] irrespetuosos, deshonestos e injustos, argumentando hechos totalmente fuera de la realidad y de la verdad, lo cual pone en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente, honesta y siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, que siempre me ha caracterizado como persona y como funcionaria del Poder Judicial por el cargo que desempeño y como consecuencia de ello, existe para con mi persona sentimientos de enemistad manifiesta surgida como consecuencia de la denuncia interpuesta en mi contra por la ciudadana antes identificada, y ha surgido en mi fuero interno malestar y desagrado hacia ella, surgiendo como consecuencia de todos estos argumentos infundados sentimientos de enemistad manifiesta en contra de esta ciudadana que puedan comprometer mi animo [sic] para continuar conociendo del presente juicio, razones suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, ordinal 6 ejusdem. En consecuencia REMITANSE [sic] las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la presente INHIBICION. Quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis son del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, abogada C.D.C.T.D., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente -en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad que informa el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, en las que se establecen las causales de inhibición y recusación y el procedimiento para la sustanciación y decisión de tales incidencias.

En consecuencia, resultan aplicables a la presente incidencia de inhibición, los dispositivos legales consagrados en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

De la lectura de los anteriores disposiciones se puede advertir que, a diferencia de lo dispuesto en nuestro texto adjetivo para el procedimiento de las incidencias de inhibición, en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está prevista la figura del allanamiento, y, el planteamiento de la incidencia produce la suspensión de la causa hasta la resolución de aquella.

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Tal como se señaló anteriormente, las incidencias de inhibición y/o recusación surgidas en los procedimientos conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuentran amparo en los dispositivos legales consagrados en los artículos 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

El artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la declaratoria de inhibición será expresada formalmente por el funcionario en un acta.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la inhibición, el artículo 35 eiusdem señala:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiere probado como había sido el hecho

.

Estos requisitos de procedencia así como su fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente, a criterio de nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (3º ed., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006), la otorga el mismo Juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse incurso en el supuesto de la norma de la causal correspondiente, acotando que “Por tanto, basta verificar si la inhibición es ‘admisible’, valga decir, si ha sido hecha en forma legal, como lo dice el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]” ((p. 174).

En tal sentido, considera este Tribunal que la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia, a saber: 1) Que la declaración del Juez conste en un acta levantada al efecto en el expediente de la causa y 2) Que el motivo de la inhibición del Juez se subsuma en alguna (s) de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, en algún motivo que justifique su separación del conocimiento de la causa, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.,la cual resulta aplicable a cualquier proceso, y por vía de consecuencia a las incidencias de inhibición o recusación en materia laboral o de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentados las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo (folios 266 y 267), a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable ex artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se considera cumplido el primer presupuesto de procedencia de la inhibición de marras. Así se declara.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O..

De la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la misma fue fundamentada por la juez abstenida en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y… (sic)

.

En consecuencia, habiendo fundamentado la Juez inhibida su inhibición en causa legal, esto es en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Superioridad que se encuentra cumplido el último requisito de procedencia de la inhibición, el cual es que la inhibición esté fundada en causa legal. Así se declara.

Asimismo, las afirmaciones de hecho señaladas por la juez abstenida en su declaración de inhibición, conforme a las cuales, como consecuencia de la recusación formulada en su contra por la ciudadana IRAMAR M.B.A., por supuestos hechos irrespetuosos e inciertos con los que puso en tela de juicio su investidura y su honor como administradora de justicia y puso en entredicho su comportamiento, existen para con su persona sentimientos de enemistad manifiesta con la referida ciudadana, surgida como consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra, por lo cual asegura encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el citado artículo 31.6 eiusdem, se tienen como ciertas por no obrar en autos prueba en contrario. Así se declara.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 eiusdem; razón por la cual, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-110-11 y 0480-111-11 a las Juezas a cargo de los Tribunales Segundo y Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5394

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