Decisión nº 1825 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010 (folios 104 al 108), por la ciudadana IRAMAR M.B.Á., parte demandada, debidamente asistida por el abogado A.M.V., contra la abogada C.D.C.T.D., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, con fundamento en los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano O.A.B.C., por fijación de régimen de convivencia familiar, a favor de su menor hija, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se le dio entrada y el curso de Ley a las referidas actuaciones, y, conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de recusación.

El miércoles 26 de enero de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo oportunidad fijada mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, para llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó dicha audiencia, a la cual no compareció la parte demandada-recusante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recusada, abogada C.D.C.T.D., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, quien en vista de la incomparecencia de la recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se declarara desistida la recusación propuesta en su contra.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la incidencia de recusación planteada, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Mediante Resolución número 2009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a este Juzgado Superior el ejercicio transitorio de su competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación así como del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En tal virtud, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable ex artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica, este Juzgado Superior es competente en grado, para conocer y decidir, en única instancia, la incidencia de recusación a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Así, de la diligencia de fecha 23 de julio de 2010 (folios 104 al 108), suscrita por la ciudadana IRAMAR M.B.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida en esta acto por el abogado A.M.V., constata este Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra la abogada C.D.C.T.D., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo constatar que la causa en la que se suscitó la referida incidencia de recusación se inició el 18 de enero de 2010, fecha en la cual fue admitida la solicitud de régimen de convivencia familiar, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió por distribución. Por ello, la sustanciación de dicho proceso se hizo conforme a la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas disposiciones procesales se encontraban vigentes para entonces en esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, mediante la resolución supra señalada, fue establecido en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se creó en esta ciudad de Mérida, el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y uno de Primera Instancia de Juicio, todos con competencia en esta materia, cuya vigencia comenzó en fecha 21 de junio de 2010.

Como consecuencia del establecimiento del régimen procesal transitorio y la consecuente creación del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta ciudad, el juicio de fijación de régimen de convivencia familiar sub examine pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para el régimen procesal transitorio, a cargo de la Jueza recusada, y, por cuanto aún no se había celebrado en la causa la audiencia prevista en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para oír a ambas partes y, en especial, a la demandada, respecto al régimen pretendido por el demandante, actuación procesal que equivale a la contestación de la demanda, por auto de fecha 8 de julio de 2010, el referido Tribunal, acordó tramitar el procedimiento conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, por cuanto la citada Ley especial no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente -en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad que informa el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la sedicente recusación propuesta por la ciudadana IRAMAR M.B.Á., parte demandada recusante, de lo cual dependerá la declaratoria con o sin lugar o de inadmisibilidad de la recusación propuesta.

Así, de la lectura de la diligencia contentiva de la referida recusación, se pudo constatar que la misma es deficiente, pues no fue expuesta con suficiente claridad ni se dejaron expresamente establecidos los hechos demostrativos de que la recusada efectivamente incurrió en las causales sedicentemente invocadas por la recusante, amén que tal como se expresó anteriormente, la recusación de marras fue erróneamente fundamentada en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, cuando por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ser fundada dicha recusación en las causales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 31, conforme al cual, los jueces podrán ser recusados por cualquiera de las causales siguientes:

(Omissis):…

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…

De la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente observa este Tribunal, que la recusación bajo estudio no fue fundamentada en las causales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ¬ -específicamente en el artículo 31-, cuyo procedimiento resulta de preferente aplicación al consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte observa el juzgador, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 38 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inasistencia de la recusante, la Juez recusada solicitó a esta Alzada, que en atención a lo establecido en el único aparte del dispositivo señalado, se declarara el desistimiento de la recusación.

En efecto, el artículo 38 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo -cuerpo normativo aplicable al caso de autos-, establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 38.- Recibida la recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijara la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuviere a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación. (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, conforme consta del acta de esta misma fecha, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusante a la Audiencia, a los fines de que expusiera sus alegatos e hiciera valer las pruebas que estimara pertinentes, la cual fue fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del supra transcrito dispositivo legal -ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, esta Superioridad considera procedente en derecho la declaratoria de desistimiento de la recusación propuesta, tal como fuera solicitado por la Juez recusada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo

Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara DESISTIDA la RECUSACIÓN formulada mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, por la parte demandada, ciudadana IRAMAR M.B.Á., debidamente asistida por el abogado A.M.V., contra la abogada C.D.C.T.D., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano O.A.B.C., por fijación de régimen de convivencia familiar, a favor de su menor hija, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)..

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 42 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la parte recusante, multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente en el Juzgado de la causa, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, so pena de las consecuencias previstas en dicha norma si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once. Años 200 de la Inde¬pen¬dencia y 151 de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En…

la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp.5362 M.A.S.G..

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