Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

AÑOS 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2006, bajo el Nº 56, tomo -A-17Tro

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.E.B. y E.V.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.371 y 104.971, respectivamente..

PARTE QUERELLADA: PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA N°. 02-13 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 13-2063

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 26 de Junio de 2013, los abogados M.E.B. y E.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.371 y 104.971, respectivamente en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A., interpuso acción de A.C., fundamentando su acción en la presunta violación de los artículos 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho de igualdad y no discriminación y el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgada por el Juez natural mediante la usurpación de funciones en la tramitación y ejecución del procedimiento administrativo, que conllevó dirigir la presente acción en contra de la P.A. Nº 02-13, que declaró con lugar la solicitud de pago de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.A., titular de la Cédula de Identidad N°. 83.666.192 según expediente administrativo N°. 039-2013-03-00751 contra su mandante, condenando a la querellante, al pago de sumas de dinero por los derechos reclamados, por lo que es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien admite la misma, ordenando la notificación de la presunta agraviante, al fiscal del ministerio público y a la Procuraduría General de la República. En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal a quo, negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la acción de a.c.. Notificadas las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, se fijó la audiencia oral y pública constitucional para el 23 de julio de 2013 a las 11:00 a.m., Llegada la oportunidad se celebró la Audiencia Oral y Pública, compareciendo la parte querellante y la representación del ministerio pública, quienes expusieron sus alegatos, Luego el ciudadano Juez, profirió su fallo en dicha oportunidad, mediante la cual declaró improcedente la Acción de A.C., cuyas razones de hecho y de derecho se publicaron en texto integro el 31 de julio de 2013, contra dicho fallo la presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y estando dentro del lapso de 30 días continuos, pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición de la acción de A.C., donde se pretende sea restablecido los derechos conculcados:

Así pues que la solicitud de A.C., invoca la presunta violación de disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, materializadas en la p.a. Nº 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esto son, la garantía constitucional al debido proceso (Art. 49 Encabezamiento) el derecho a la defensa (Art. 49.1), el derecho a ser juzgados por sus Jueces Naturales (Art. 49.4), en abierta violación por falta de aplicación de los articulo 513, numeral 6º y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe supuesto que faculte al órgano administrativo, en caso de reclamación de derechos laborales, como el caso de reclamos por Prestaciones Sociales, a condenar dicho pago y velar su cumplimiento, es decir, por lo que la inspectoría violento derechos constitucionales al aplicar erróneamente un procedimiento establecido solo para resolver situaciones fácticas y no de derecho, asumiendo además competencias que les son negadas por la propia ley laboral y que son exclusivas del Juez natural (órganos jurisdiccionales) por tratarse de reclamos de derechos laborales derivados de una relación laboral, por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas en dicha p.a., a la cual se adicionan, las consagradas en el artículo137, relativa al principio de legalidad administrativa y artículo 25 el cual alude a la nulidad de las actuaciones públicas cuando violen normas constitucionales, todo lo cual fue plasmado de la siguiente forma

…En la oportunidad de decidir la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, dicto P.A. Nº 0213, en fecha 04 de 04 de febrero de 2013, donde declaro Con Lugar la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana A.M., Cédula de Identidad Nº E-83.666.192, según expediente Administrativo Nº 039-2012-03-00751, contra nuestra mandante sociedad mercantil LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A. condenándola al pago de una cantidad de dinero por derechos laborales reclamados sin tener competencia para ello y mucho menos cuando califico un supuesto despido sin que hubiera elementos de convicción probatorios que le permitan a la juzgadora administrativa tomar tal decisión, basada la misma en argumentos que modifican el derecho de las partes a llegar a soluciones extrajudiciales mediante el acto conciliatorio, sin que ello, sea óbice para que puedan recurrir a los órganos judiciales competentes en caso de no lograrse un acuerdo satisfactorio conforme a una recta administración de justicia, violentando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no existe en el procedimiento administrativo invocado por la Inspectoría del Trabajo para atender reclamos de los trabajadores (articulo 513 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores) algún supuesto que faculte al órgano administrativo, en caso de reclamación de derechos laborales, como el caso de reclamos por Prestaciones Sociales, a condenar el pago de Prestaciones Sociales y a menos hacer obligante el cumplimiento de dicho pago, es decir, a sancionar a nuestra representada por un acto no previsto en la ley laboral. Por ello la Inspectora aquí denunciada violento derechos constitucionales de nuestra representada al aplicar erróneamente un procedimiento establecido solo para resolver situaciones fácticas y no de derecho, desnaturalizando la etapa conciliatoria prevista en la Ley como medio de resolución alterna de conflicto; asumiendo competencias que les son negadas por la propia ley laboral y que son exclusivas del resolución alterna de conflicto; asumiendo competencias que les son negadas por la propia ley laboral y que son exclusivas del Juez natural (órganos jurisdiccionales) por tratarse de reclamos de derechos laborales derivados de una relación laboral. Acto seguido la presunta agraviada en su escrito para fundamentar los derechos constitucionales vulnerados señala lo siguiente: En tal sentido no puede entenderse como la juzgadora administrativa desvirtúa el procedimiento contemplado en la ley aplicando un supuesto de hecho no previsto en dicha norma (articulo 513 LOTTT) y la consecuencia jurídica correspondiente, pues par tal decisión desecha los alegatos dados por la empresa por ser, según su criterio, distintos a los puntos discutidos en el acto de conciliación, tal como afirmamos, dicho acto es de carácter personal y privado, razón por la cual lo allí hablado no puede ser utilizado por el sentenciador administrativo como base de su decisión, y más aun cuando una de las situaciones que inspiro a nuestro legislador en referencia en referencia a la conciliación era que las partes en conflicto pudieran llegar a una solución satisfactoria para el problema de ambas y evitar que la controversia llegue a un juicio; pero no para que la Inspectoría administre justicia en materia de derechos laborales, cuya competencia corresponde al juez natural, que no es otro para el caso que nos ocupa, que el laboral: En tal sentido la Inspectora del trabajo erro al dictar la p.a. condenando a nuestro representado al pago de cantidades de dinero por prestaciones sociales para lo cual es manifiestamente nula conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, ciudadano Juez, el presente A.C. tiene su razón de ser, por el erróneo proceder de la Inspectoria del Trabajo que le ha conculcado la posibilidad a nuestra representada de obtener la justicia requerida en un procedimiento imparcial de manera oportuna, derivada de una correcta apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de una adecuada aplicación e interpretación del derecho por el órgano jurisdiccional que es el realmente competente para dilucidar reclamos por derechos laborales .En tal sentido y tomando en consideración que no existe otra vía para dilucidar la controversia planteada por la irrita P.A., dado que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la decisión en ella contenida da por culminada la vía administrativa que solo puede ser recurrida por la vía judicial previa certificación de esa Inspectoria del Trabajo del cumplimiento de la decisión.

(…)

En ese orden, se puede observa que lo reclamado esta bajo el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), referido al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa estableciéndose en su numeral 7mo que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por la vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico se observa la prohibición de recurrir sin previa certificación del cumplimiento de la P.A. atacada; es decir, se refiere al ejercicio de los recursos ordinarios contra el acto administrativo que pone fin a un procedimiento que lesiona el derecho de los administrados, vale decir, el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero ello no aplica a los casos de A.C., toda vez, que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Jurídica Efectiva. Es por ello que denunciamos la violación de normas constitucionales, como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de abuso de autoridad y usurpación de funciones por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo, con denuncia de peligro de violación a la libertad personal…

“…DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA: 1. Incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, para dictar el acto recurrido (Articulo 19.4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y violación del derecho al debido proceso y la defensa (artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Como ya explicamos, el acto administrativo contenido en la P.A. N° 02-13, en fecha 04 de Febrero de 2013, objeto de amparo, fue realizado violentando los derechos fundamentales de nuestro mandante, sociedad mercantil LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A., aplicando para ello un procedimiento creado para situaciones de hecho y no para reclamos de derechos laborales, atribuyéndose competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, condenándola al pago de una cantidad de dinero por derechos laborales reclamados y calificando un supuesto despido sin ser su competencia y sin que hubiesen elementos de convicción probatorios que le permitieran a la juzgadora administrativa tomar tal decisión, lo que hizo, además, victima a nuestra mandante de un trato diferenciado en la administración de la justicia administrativa del resto de los administrados, en contravención al Principio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda…

...omissis…Es por ello, que el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad solicitamos resulta violatorio, adicionalmente, al principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público (articulo 137 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) así como del principio de competencia de las actuaciones de los órganos del Poder Público, debiendo entenderse como nulo el objeto y contenido e inexistente los efecto de la referida actuación a tenor de lo dispuesto en los artículos 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Incompetencia manifiesta como vicio de nulidad absoluta) y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a ser juzgado por su juez natural).De allí que se trata de un acto censurable y más grave aun si se considera que se trata de un acto que impone una sanción en abierta violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa y la presunción de inocencia, recogidos en el caso concreto en los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no se le permitió a nuestra representada a presentar prueba alguna para desarrollar su defensa y se le violo la presunción de inocencia porque se le está sancionando al pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que solo le es dado a los tribunales laborales por la especialidad de la materia. Mas grave aun, es la sanción que pudiese aplicarse en un proceso irrito que es la ejecución forzosa de manera inmediata de la P.A., aunado a la orden de desacato efectuada por la Inspectoría del Trabajo, ordenando a la fuerza pública el arresto al representante legal de la patronal.

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de a.c., este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.(Negrillas del Superior).

Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA DECISION OBJETO DEL A.E.P.I.

En fecha 31 de julio de 2013 el Tribunal Constitucional, actuando en el primer grado de la jurisdicción declaró improcedente la Acción de A.C. con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Corresponde a este sentenciador proceder a examinar la presente Acción de A.C. planteada, por lo que al respecto observa: 1) Que la presente acción de a.c. va dirigida inequívocamente contra la p.a. N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro procedente el reclamo incoado por la ciudadana A.M., ordenado a la presunta agraviada Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” cancelarle a la referida ciudadana la cantidad de Bs. 38.616,76 por concepto de pago de prestaciones sociales, pago de 4 días laborados, aclaratoria de inscripción del Seguro Social.- 2) Que invoca como violados las garantías constitucionales al debido proceso (Art. 49 Encabezamiento) el derecho a la defensa (Art. 49.1), el derecho a ser juzgados por sus Jueces Naturales (Art. 49.4), concatenado con la violación por falta de aplicación de los numeral 5º, 6º y 7º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

3) Que el ejercicio de los recursos de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es aplicable a los de A.C., toda vez, que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Jurídica Efectiva Que el presente A.C. tiene su razón de ser, por el erróneo proceder de la Inspectoría del Trabajo que le ha conculcado la posibilidad de obtener la justicia requerida en un procedimiento imparcial de manera oportuna, derivada de una correcta apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de una adecuada aplicación e interpretación del derecho por el órgano jurisdiccional que es el realmente competente para dilucidar reclamos por derechos laborales.- 5) Que por cuanto no existe otra vía para dilucidar la controversia planteada por la irrita P.A., conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la decisión en ella contenida da por culminada la vía administrativa que solo puede ser recurrida por la vía judicial previa certificación de esa Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la decisión.- 6) Que por tal motivo solicita se declare con lugar la presente Acción de A.C. contra la señalada p.a. y en consecuencia la revocatoria de la misma por violentar los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa aunado a que fue dictado en extralimitación de funciones.- Ahora bien, visto lo anterior este sentenciador para la resolución del presente a.c., es preciso señalar que antes de declararlo inadmisible, situación perfectamente procedente, este Tribunal procedió a admitirlo a fin de escudriñar más aun sobre el caso sub examine, oyendo en la audiencia constitucional las exposiciones, alegatos y defensas de la empresa presunto agraviado, así como la opinión del Ministerio Publico y la aportación de otras probanzas o elementos de convicción que contribuyan a resolver el caso bajo análisis.

Primeramente este Tribunal observa y ello constituye un hecho notorio judicial, además que lo señalo como cierto el quejoso en las preguntas que se le formularon en la audiencia constitucional, que había interpuesto un Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del presunto A.C., expediente identificado con el N° 0102-13, habiendo conocido el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, desistiendo posteriormente del procedimiento, siendo homologado dicho desistimiento por dicho Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013; pues bien, la interposición de dicho recurso de nulidad evidencia que el quejoso utilizo perfectamente la vía judicial ordinaria y en nada afecta que haya desistido de la misma, ya que perfectamente puede interponerla nuevamente conjuntamente con un a.c., tal como así lo señalo en su exposición la representación del Ministerio Publico, pero en ningún caso utilizar un a.c. autónomo para neutralizar la amenaza, restituir o reparar inmediatamente la garantía constitucional violada, vulnerada, cercenada o menoscabada. Así se decide.- Con respecto a las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de A.C. cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar: “En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”En el caso sub examine se observa que la vía ordinario fue activada, lo que quiera significar que si dicha vía ordinario se activo y no se concluyo la misma, no se puede considerar agotada dicha vía previamente, por lo que mal pueden interponerse la presente acción de a.c., siendo ello un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, no obstante que fue admitida por lo anteriormente expuesto, en consecuencia, y en merito a las consideraciones anteriormente explanadas es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar improcedente la presenta acción de amparo. Así se decide.-(Subrayado del Tribunal)

MOTIVACION DECISORIA

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de A.C., esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

Fundamenta el querellante su acción de a.c. en la presunta violación los derechos constitucionales que produjo la abogada F.A.P. en su condición de Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, ante su pronunciamiento mediante p.a. Nº 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, donde declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales, condenando a la entidad de trabajo sociedad mercantil LUNCHERÍA CISNEROS BERTORELLI, C.A. a cantidades de dinero, cuyo incumplimiento, acarearía sanciones administrativas pecuniarias y de arresto según sea el caso, en un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, donde no le está dado decidir cuestiones de derecho, cuya atribución solo le ha sido encomendada a los órganos jurisdiccionales del trabajo, en abierta violación, por falta de aplicación de los articulo 513, numeral 6º y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe supuesto que faculte al órgano administrativo, en caso de reclamación de derechos laborales, como el caso de reclamos por Prestaciones Sociales, a condenar dicho pago y velar su cumplimiento, en este sentido, aduce que la inspectoría violentó derechos constitucionales al aplicar erróneamente un procedimiento establecido solo para resolver situaciones fácticas y no de derecho, asumiendo además competencias que les son negadas por la propia ley laboral y que son exclusivas del Juez natural (órganos jurisdiccionales) por tratarse de reclamos de derechos laborales derivados de una relación laboral, por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas en dicha p.a. como han sido al debido proceso (Art. 49 Encabezamiento) el derecho a la defensa (Art. 49.1), el derecho a ser juzgados por sus Jueces Naturales (Art. 49.4), a la cual se adicionan, las consagradas en el artículo137, relativa al principio de legalidad administrativa y artículo 25 el cual alude a la nulidad de las actuaciones públicas cuando violen normas constitucionales.

En este sentido, del escrito de la querella anteriormente analizado, se puede evidenciar que el querellante, denuncia, tanto la violación de normas constitucionales así como las legales, previstas en el artículo 513 ordinales 5° y 6° y artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia predominante ha establecido que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa de inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, así lo señala Zambrano F (2003) (p.123).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 462, de fecha 06 de abril de 2001, estableció que la acción de a.c., supone siempre la violación directa de normas constitucionales, por lo que la transgresión indirecta no da lugar al amparo:

…Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.: .”La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.” (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362).

Así las cosas y en consonancia con el carácter directo que debe revestir la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional lesionado, existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para hacer admisible la Acción de A.C., tal como están previstos en el precepto normativo del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía, sea ejercida a voluntad y capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y no se convierta en una vía ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios; así, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, la cual transcribo textualmente:

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas del superior)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De la trascripción se sustrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas, ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios utilizados no contemplen la posibilidad de resolución en forma expedita la satisfacción a la pretensión constitucional aducida, cuya observancia es obligatoria para el Juez Constitucional, en el examen para la admisión de la acción.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso C.Z.Z., entre otras estableció:…omissis

Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisiblidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara.

…omssis

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

omissis

Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo regula el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 2.369/23.11.2001 y 1.450/12.07.2007).

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que pronunció el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda; así como inadmisible la acción de amparo interpuesta subrayado del Tribunal.(fin de la cita)

En adición a la conclusión precedente, el criterio del alto Tribunal respecto de la admisibilidad de la acción de amparo tiene un carácter excepcionalísimo atendiendo a la no idoneidad o inexistencia de las vías ordinarias, cuya carga en su evidencia corresponde al querellante.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Vistos los criterios anteriormente expuesto, se concluye que el acto recurrido en amparo, proviene de un órgano de la administración pública- inspectoría del Trabajo- el cual afecta la esfera jurídica particular del querellante, a través de una p.a. dictada con ocasión a un procedimiento de reclamo por prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana M.A., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. E-83.666.192, en el marco de una relación de carácter laboral.

De esta forma la constitución establece en su artículo 259 la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Así mismo, en fecha 16 de junio de 2010, entra en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé y regula los medios legales ordinarios para atacar estos actos de la administración pública, en virtud de los vicios de orden constitucional y legal, previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (2001) , siendo la vía ordinaria para atacar los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectoria del Trabajo, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En atención a lo anterior, ante la existencia de una vía ordinaria destinada a reparar las violaciones constitucionales desarrolladas en el texto legal antes descritos, en principio y como regla general, la presente acción debió haber sido declarada inadmisible in limine litis y no, como mal, se pronunció el Juez aquo, que declaró improcedente la acción en base a un presupuesto de inadmisibilidad, lo cual se insta a observar de acuerdo a los criterios presentemente citados.- Así se establece.-

No obstante, lo anterior, el querellante conciente de la vía ordinaria, para atacar por vía de nulidad, alegó que la lesión constitucional que le está siendo causada a través del acto administrativo, no es evitable por vía de la recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto para su admisión por vía judicial, debe verificarse el cumplimiento certificado por la Inspectoría del Trabajo, lo cual haría irreparable o de difícil reparación los efectos del acto que se impugna, tal como lo prevé el cardinal 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Con relación a este punto, el Ministerio Público en la audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal aquo, solicitó se declarase la inadmisibilidad de la acción de amparo fundamentado en la existencia del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., el cual en la doctrina y jurisprudencia se le denomina una de las formas de amparo sobrevenido, el cual tiene como fundamento la suspensión de los efectos del acto que produjo el agravio, de acuerdo al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Entonces, cuya admisión del juicio principal, debe prescindir, los presupuesto de la caducidad en el ejercicio y el agotamiento de la vía administrativa. Así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un a.c. conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide

.

Adminiculando los criterios anteriormente expuestos, debe entenderse que la tramitación del recurso de nulidad, está siempre supeditada a su admisión, que aun cuando se interponga conjuntamente con la acción de a.c., los Tribunales del Trabajo competentes, deben solamente cuando se trate sobre asuntos de condiciones o de hecho el cumplimiento establecido en el artículo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, verificar la existencia de la certificación de cumplimiento del acto administrativo dictado por la inspectoría, de lo contrario no darán curso a dichas demandas de nulidad y por ende, por tener carácter accesorio las medidas cautelares bien sea por vía legal o por vía de amparo del juicio principal no podrán prosperar.

En atención a ello, a criterio de este Juez Constitucional, en el presente caso se evidencia que el presunto agravio constitucional de usurpación de funciones tienen su fundamento previsto en el artículo 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Esta calificación encuadrada en virtud del principio iura novit curia, en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2012, Caso: BEAISA, C.A., y que conllevó a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, incluso en virtud de los hechos expuesto, pudieren amenazar el derecho de propiedad, a la libertad económica incluso a la libertad personal, todos de orden eminente constitucional, concluye este Juzgador, que de manera excepcional y por cuanto la utilización del medio ordinario posible y legalmente establecido no alcanzaría tutelar los derechos constitucionales aquí presuntamente infringidos, la presente acción resulta admisible, por lo que el Juzgado aquo, a pesar de haberla admitido, no debió pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva sobre el presupuesto de la admisibilidad para concluir sobre la sobre la improcedencia de la acción de a.c. confundiendo el requisito de la admisión con el fondo, lo cual resulta una incongruencia.- así se establece.-

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO

Dada la característica particular de la presente acción de amparo autónomo que se dirige en contra de un acto administrativo de efectos particulares que causa estado en la beneficiaria del acto, este Juzgador, en virtud que el proceso es de eminente orden público debe realizar las siguientes consideraciones:

Se trata de una acción de amparo autónomo cuyo procedimiento se encuentra previsto en sentencia N°.07 de fecha 01 de febrero de 2000, Caso: J.A.M., el cual establece la notificación del presunto agraviante y del ministerio público, previo admisión del recurso. Así mismo, de dicho fallo, se evidencia las pautas que regulan el procedimiento de amparo contra sentencia, que en el caso de las notificaciones que deben ordenarse, agrega las que deba practicarse a las partes intervinientes en el juicio principal que originó la acción de amparo.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que en el presente caso, en la oportunidad de la admisión del recurso de amparo, en fecha 27 de junio de 2013, se ordenó notificar a la presunta agraviante, INSPECTORA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ministerio Público. No obstante, dada la particular admisibilidad del presente recurso de A.C., es necesario dejar establecido que en el presente proceso se encuentran involucrados los intereses de los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo, cuya esfera jurídica se encuentra afectada en el p.d.a. que aquí se analiza, lo cual ha sido tomado en cuenta por el legislador tanto en el proceso ordinario de nulidad –artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- así como el fallo antes mencionado respecto del procedimiento de amparo contra sentencia, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa de ser oído. Artículo 49 ordinal 4°, el cual ha sido desarrollado en sentencia N°. 746 de fecha 05 de abril de 2006, Caso: M.B.T., cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…Contempla el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que asiste a “todas las personas para ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”, bien para obtener una decisión favorable o no; sobre este particular, entiende esta Sala que la parte accionante expresa que no fue oído por cuanto, presuntamente, en segunda instancia no fueron examinados ciertos alegatos que hizo valer. A la vista del expediente resulta evidente que no se trata de hechos nuevos sino que son idénticos argumentos que ya había planteado en primera instancia, y de igual modo, su exposición fue valorada en la sentencia de mérito.

En efecto, la tendencia constitucional en este sentido, ha sido asegurar a los ciudadanos la posibilidad de accionar o de ser llamados al proceso en el cual se discuten cuestiones que les conciernen –posibilidad de intervención de los sujetos interesados para constituir el proceso-, abarcando también la facultad de que cada una de ellas formule y pruebe las alegaciones que estimen pertinentes y que a su vez, las mismas sean valoradas íntegramente, conforme a las normas técnicas del procedimiento. De autos se desprende que en el caso concreto la parte accionante fue oída en todas las instancias, en las cuales desplegó actividades que desencadenaron un proceso donde obtuvo una decisión desfavorable, sin que ello implique, como se refirió que se haya configurado la alegada lesión de este derecho constitucional, el cual aprecia la Sala fue garantizado, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, alega la representación judicial quejosa, la vulneración de su derecho a pedir y obtener respuesta, íntimamente relacionado con el derecho a ser oído analizado. Previo estudio del expediente, advierte esta Máxima instancia juzgadora constitucional, tal como se expuso, que en el decurso del juicio se permitió ampliamente a la parte quejosa tanto el acceso al correspondiente órgano jurisdiccional como la expresión amplia de su pretensión, por lo que, atendiendo al contenido del derecho que se alega conculcado, resulta que no se configuró tal lesión, y así se declara.

En abundancia sobre este tema en particular, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Así, en decisión n°. 2073 del 30-10-2001 (caso: C.E.M.), ratificada en sentencia n°. 2323 del 02-10-2002 (caso: E.L.P.S.):

“…Visto tal alegato, corresponde analizar el contenido del derecho cuya violación ha sido supuestamente delatada, el cual se encuentra recogido en el artículo 51 del Texto Fundamental, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.(Subrayado de esta Sala).

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola…”

Ahora bien, continuando con el análisis de los derechos constitucionales que se alegan infringidos, en atención al derecho a la defensa, resulta de vital importancia traer a colación que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture; “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

Sostiene la calificada doctrina española, que “la defensa sería la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, del responsable civil, del civilmente obligado por la demanda y de la parte civil (…) la defensa procesal aparece consagrada en el texto constitucional; en efecto el artículo 24.1 [de la Constitución Española] dice que ´todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión´…” (Carocca Pérez, Ángel; “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998).

Similar es la concepción que sobre este tema acoge nuestra legislación; se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

..

En atención, al criterio anteriormente expuesto y salvaguarda y garantía de los derechos conculcados en el presente proceso, en virtud de la no notificación para su eventual intervención, de la reclamante en el procedimiento administrativo, ciudadana M.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-83.666.192, derecho que ostenta a tenor de la norma constitucional del artículo 49, el cual es de eminente orden público, debe forzosamente este Juez actuando en sede Constitucional, sin que signifique menoscabo del precepto contenido en el artículo 257 del texto fundamental, debe en mérito de las anteriores consideraciones ANULAR la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en sede y todas las actuaciones realizadas posterior al auto de admisión y Reponer la causa, al estado de notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, con expresa notificación de la ciudadana M.A., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. E-83.666.192, quien tiene interés jurídico directo y actual, debiendo igualmente, el Tribunal que resulte competente, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, conforme los criterios establecido por el m.t. respecto de las medidas cautelares solicitadas en acciones de amparo. Así se decide.

.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y actuando en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesta por el abogado E.V.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.371 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUNCHERÍA CISNEROS BERTORELLI, C.A., contra el auto del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques - SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado de notificación de las partes intervinientes en el presente proceso respecto de la admisión de la Acción de Amparo, con expresa notificación de la ciudadana M.A., mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. E-83.666.192, quien como beneficiaria del acto tiene interés jurídico directo y actual.- TERCERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en sede y todas las actuaciones realizadas posterior al auto de admisión CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgànica del Procuraduría General de la República

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Agosto del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 08:31 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N°13-2063

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