Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (2) de octubre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000975

PARTE ACTORA: F.J.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.240.647.

PARTE DEMANDADA: IVANNA GIFT´S SRL, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-04-1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A; e I.U.J.E. C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2001, bajo el N° 30, Tomo 7-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.Y., G.M. y L.S., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.067, 28.299 y 90.480, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.H., J.D. y M.L.H., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.912, 56.291 Y 80.217, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de septiembre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente ante la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos, no se configuró una relación laboral como lo estableció el A quo, por cuanto alega que el actor arreglaba prendas para su representada, pero que él tenía un taller, por lo cual no puede hablarse de relación de trabajo.

Continuó la parte demandada y alega en el supuesto negado que el Tribunal considere que hubo relación de trabajo, la Prescripción de la Acción.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos existió una relación o no de trabajo entre las partes, y en caso de declararse de manera positiva, deberá este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios como orfebre en la firma Ivanna Gift´s SRL; que sin embargo la ciudadana A.C.R., Gerente General de la referida sociedad decide conformar una nueva empresa denominada Ivanna, Una Joya Especial C.A. Que es así como es transferido para tal empresa, cumpliendo con las mismas labores, el mismo horario, e igualmente bajo las órdenes de la ciudadana A.C.R., hasta el día 17 de julio de 2002, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente.

Continúa la parte actora y señala una solidaridad entre la empresa Ivanna Gift´s SRL y/o Ivanna, una Joya Especial C.A.

Reclama la parte actora los siguientes conceptos y montos: Horas extras trabajadas y no pagadas Bs. 8.419.443,84. Días feriados Laborados y no pagados Bs. 533.333,08. Prestación por Antigüedad Bs. 3.868.332,05. Vacaciones vencidas, bono vacacional y días de descanso no pagados Bs. 1.286.666,20. Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 500.000. Utilidades Bs. 899.999,82. Indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido Bs. 4.200.000, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 19.707.774,99.

Admitida la demandada, agotados los trámites de citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que el actor comenzara a prestar sus servicios como orfebre el 1 de septiembre de 1997 a la firma Ivanna Gift´s, así como también que prestara sus servicios para Ivanna, Una Joya Especial, señala que Ivanna Gift´s SRL fue transformada en compañía anónima, así mismo niega que el actor cumpliese horario alguno.

Niega que el actor trabajase de lunes a sábados, por cuanto alega que nunca fue trabajador de sus mandantes, motivo por el cual niega de igual forma el salario alegado y que fuese despedido.

Continúa la parte demandada y señala que durante el lapso señalado en el libelo, el actor tenía un taller de orfebrería de su propiedad, en el cual desarrollaba actividades propias de ese oficio, realizando trabajos para diversas joyerías

Que además de ser falso lo dicho por el actor, es imposible que haya prestado servicios a Ivanna Gift´s SRL a partir de 1 de septiembre, ya que para esa fecha la Compañía no existía, pues fue transformada en Compañía Anónima el 15 de julio de 1997. Que es falso que el actor haya prestado sus servicios para Ivanna, una Joya Especial C.A con anterioridad al mes de octubre de 2001, pues fue en ese mes cuando la Compañía inició sus actividades.

Motivos por los cuales niega los montos y conceptos demandados en el libelo de la demanda, a todo evento pasó a oponer como defensa de fondo la Prescripción de la Acción de los derechos que tenía el actor con Ivanna Gif´ts SRL o I.U.J.E. CA, ya que esa última compañía sustituyó a Ivanna Gift´s CA, cerrando sus actividades en marzo de 2001, mientras que I.U.J.E. C.A, abrió sus puertas a partir de octubre de 2001, lo cual significa que no pudo haber habido continuidad en la supuesta relación laboral.

V

DE LAS PRUEBAS

Documental, cursante del folio 38 y 39, contentiva de publicación de la revista “Gala” del diario El Impulso, de fecha 1 de Julio de 2001 N° 266. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de ella se desprende la prestación del servicio por parte del actor. Y así se decide.

Testimonial de los ciudadanos O.V., V.V. y N.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.844.637, 5.259.690 y 15.307.830, respectivamente. Por cuanto sólo compareció la ciudadana V.V., este juzgado procede a desechar el resto de los testigos por no tener elementos fácticos que valorar.

Sobre la testigo V.V., ésta manifestó que conoce al actor por cuanto laboraron juntos en la empresa demandada, que el actor prestó servicios con la señora en Chichiriviche, que la ciudadana A.R. era quien giraba las instrucciones, que el actor trabajó un tiempo en su casa porque la empresa fue embargada, pero que igualmente la señora Ana giraba las instrucciones como empresa Ivanna. Por cuanto la prenombrada ciudadana fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documental cursante del folio 43 al folio 46 referida a Acta de Asamblea. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que en fecha 27 de marzo de 1997, los socios de Ivanna Gift´s SRL, ciudadanos A.C.R. (propietaria de 998 cuotas de participación) y la ciudadana Á.M., mediante la cual se acuerda transformar la empresa en compañía anónima. Y así se decide.

Prueba testimonial de los ciudadanos V.P., W.Z., W.B., M.R., M.B., Dionni Marte, H.D., Ninoska Lorrila y Á.C., por cuanto sólo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos que se detallan a continuación, este juzgado procede a desechar el resto de los testigos por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

V.P., titular de la cédula de identidad N° 7.447.918, quien declaró que el actor no trabajaba para la demandada, que los orfebres que realizaban la actividad para la empresa era Freddy y su hermano, que las joyas que se venden en la joyería son de diseño exclusivo; por cuanto la prenombrada testigo fue conteste en sus declaraciones se valora su testimonial. Y así se decide.

W.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.013.279, quien declaró que el actor tiene un taller en el cual hace trabajos particulares, que lo vio retirar piezas en la joyería, que el orfebre de la joyería era F.B., por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor a sus dichos. Y así se decide.

M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.156.416, quien declaró que conoce a las personas que trabajaban para la demandada, que no conoce al ciudadano Freddy, que le consta lo dicho por cuanto pasaba por la puerta, que no sabe si la joyería tiene alguna parte interna que no era de acceso al público, que no sabe quien era el joyero que laboraba para la empresa. Por cuanto la testigo fue conteste en sus dichos, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.705.028, refiere que conoce al actor, que éste tenía un taller y que mandó a arreglar prendas en ese taller cuando la joyería fue cerrada, que no vio talleres dentro de la joyería, este Juzgado le otorga valor a los dichos de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

Prueba de informes a la Junta de Condominio del Centro Comercial Capital Plaza, cuya resulta consta al folio 101. Del mismo se desprende que la sociedad mercantil Ivanna Gift´s operaba en dicho Centro Comercial, así como que dejó de funcionar comercialmente en marzo de 1998. Al respecto se indica que el valor probatorio de esta prueba se establecerá en la parte motiva de esta Sentencia. Y así se decide.

Junta de Condominio del Centro Comercial El Paseo, cuya resulta consta al folio 93. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que la empresa I.u.J.E. CA, es inquilina del mencionado Centro Comercial desde la aceptación del contrato de arrendamiento fijado en fecha 01-02-2001 y firmado ante notaría en fecha 25-04-2001

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta al folio 103. Del mismo se desprende que la empresa Ivanna Gift´s SRL, se encontraba morosa ante el Seguro Social, asimismo que por dicha empresa sólo se encuentra asegurada la ciudadana V.V.. Que la empresa I.U.J.E. no está afiliada al IVSS. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, debe este Juzgado señalar que no obstante que fue alegada la Prescripción de la Acción, ésta constituye una defensa perentoria de fondo, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral, por tanto debe esta Alzada como primer punto pronunciarse sobre la existencia o no de la relación, a los fines que de ser declarada la existencia de la misma, determinar si la acción se encuentra prescrita de conformidad con la normativa laboral. Y así se decide.

En cuanto a la existencia o no de la relación de trabajo, debe indicar esta Alzada, al contrario de lo establecido por el A quo, que de acuerdo a la manera como la demandada dé contestación a la demandada y a la forma que oponga la Prescripción de la Acción, deberá entenderse como un reconocimiento tácito de la relación de trabajo.

Así pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que cuando la demandada oponga primeramente la prescripción de la acción y luego pase a negar la existencia de la relación de trabajo; en este caso debe entenderse como un reconocimiento tácito de dicha relación. Ahora bien, cuando se niega la existencia de la relación de trabajo y luego como defensa subsidiaria se opone la Prescripción de la Acción, en ese caso no operará el reconocimiento tácito de la relación, como erradamente lo señaló el A quo, pues la demandada lo que hace es advertir al Tribunal que en caso que su alegato de negativa de relación laboral no prospere, se tome en cuenta la Prescripción de la Acción, caso en el cual no se estaría alegando la Prescripción de algo que no existe.

En este orden, y conforme a la manera como fue contestada la demanda, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes:

Debe señalarse, que la jurisprudencia patria ha establecido el sistema de distribución de la carga de la prueba cuando sea negada la existencia de la relación laboral. Así cuando se niega la existencia de la relación de trabajo por considerarla de otra índole, admitiendo la prestación del servicio, corresponderá a la demandada desvirtuar los elementos intrínsecos de la relación de trabajo; cuando se niegue la prestación del servicio corresponderá a la parte actora demostrar dicha prestación, una vez demostrado operará la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se invertirá la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada desvirtuar el carácter laboral de la misma.

En cuanto a la prestación del servicio, observa este Juzgado que de las testimoniales evacuadas ante la Instancia y valoradas en el Capítulo V de esta Sentencia, quedó evidenciada la prestación del servicio, pues de los dichos de los ciudadanos V.V. y V.P., se desprende una prestación por parte del actor para la demandada. De igual forma, en el escrito de contestación a la demanda no se niega de manera expresa la prestación del servicio, y vista además la exposición del apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada quien tampoco negó de manera expresa la prestación del servicio, sino que por el contrario reconoció una prestación de la misma; es por lo que en criterio de esta Alzada quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor para la demandada. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, opera la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo.

A tal fin la demandada promovió prueba testimonial, en tal sentido debe este juzgado indicar en cuanto a la declaración de los ciudadanos W.Z. y M.R., que éstos manifestaron que el actor tiene un taller, no obstante de ello no quedó demostrado que el taller fuese atendido por el ciudadano F.B., o que éste atendiese (en caso de atenderlo) el taller en el horario de trabajo por él alegado. En este sentido, debe señalarse que si bien la relación de trabajo, debe ser exclusiva, lo cierto es que no necesariamente el hecho de que trabajadores tengan un determinado negocio, puede desvirtuarse el carácter laboral de una determinada relación.

Por otra parte, de la revisión de las probanzas cursantes en autos, no fue desvirtuada la subordinación, así como tampoco la ajenidad.

En cuanto a la prueba de oficio requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe indicarse que si bien en la resulta de dicha prueba, no consta que el actor esté inscrito ante el mencionado Instituto; lo cierto es que siendo una obligación por parte del patrono inscribir a sus trabajadores y por tanto un acto en principio unilateral, no puede concluirse la no existencia de una relación laboral por el simple hecho de no estar un determinado trabajador inscrito ante el Instituto. Por otra parte y en refuerzo de lo anterior observa este juzgado que en la mencionada prueba sólo se señala que se encuentra inscrita la ciudadana V.V., no estando asegurada la ciudadana V.P., testigo promovida por la propia parte demandada y quien declarase que fue trabajadora de la empresa; así como tampoco se encuentra inscrita la hija de la ciudadana Ana, quien fuese señalada por el testigo W.Z. como trabajadora de la empresa; en consecuencia no constituye ésta prueba un elemento determinante para declarar la inexistencia de la relación de trabajo; en consecuencia y visto asimismo que no fueron desvirtuados los elementos característicos de la relación laboral, resulta forzoso, para quien decide declarar la existencia de la relación de trabajo en el caso de autos. Y así se decide.

Declarado como fue el vínculo laboral entre las partes, corresponde ahora determinar la procedencia o no de la Prescripción alegada por la parte demandada. Al tal efecto se observa:

Alega la parte demandada que Ivanna Gift´s SRL cerró sus actividades en marzo de 2001, mientras que Ivanna, Una Joya Especial C.A, abrió sus puertas a partir del mes de octubre de 2001.

Cursa a los autos, Acta de Asamblea, mediante la cual se acuerda modificar la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Ivanna Gift´s a Compañía Anónima, acto celebrado en fecha 27 de marzo de 1997, sin que conste en el expediente, acta alguna de cierre o liquidación de esta empresa. Consta igualmente al expediente Acta Constitutiva de Ivanna, Una Joya Especial C.A, de fecha 27 de enero de 2001.

Asimismo cursa resulta de prueba de informe al folio 93, mediante la cual señala el administrador del Centro Comercial El Paseo Los Leones, que I.U.J.E. C.A, es inquilina desde la aceptación del contrato de arrendamiento fijado en fecha 01-02-01 y cuyo contrato fue firmado en notaría el 25-04-2001.

De lo anterior, se desprende que I.U.J.E. fue constituida con anterioridad a la fecha indicada en la contestación como inicio de sus actividades, hecho que se ve corroborado con la prueba de informe emitida por el Administrador del Centro Comercial El Paseo Los Leones. Así las cosas, y visto que no consta en autos, prueba alguna de la supuesta interrupción de la relación laboral y por cuanto de la resulta emitida por Capital Plaza, se señala que Ivana Gift´s SRL dejó de funcionar comercialmente, siendo que el Centro Comercial no es la autoridad encargada de señalar cuando una empresa deja de funcionar comercialmente, aunado al hecho que la fecha dada por la demandada en su contestación supera con creces el año indicado en dicha prueba de oficio, resulta forzoso para quien decide, concluir que no probada la interrupción de la relación laboral, por tanto ser declara improcedente la defensa de cosa juzgada alegada. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede y visto asimismo que la parte recurrente no apeló de los conceptos y montos declarados procedentes por primera instancia, es por lo que este Juzgado ratifica la decisión del A quo en cuanto a los montos y conceptos concedidos. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y montos declarados procedentes por el Juzgado A quo.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar perdidosa.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada, pero con base a otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 146°.

El Juez

Dr. José Félix escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000975

JFE/ldm

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