Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 155°

Vista las diligencias presentadas en fechas 5 de marzo y 9 de abril de 2014, por la abogada B.R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.609, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en que se ordene la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra hasta tanto se dirima la apelación que por este Juzgado cursa, y una vez acordada se oficie Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, el Tribunal a los fines de proveer observa:

En las mencionadas diligencias se requirió que se decretara medida innominada, así:

“…Solicitó al d.T. que usted preside decrete una medida cautelar innominada dirigida a suspender el proceso que lleva el Tribunal Segundo (II) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-V-2012-00770,fundamentada en el siguiente razonamiento; visto que el auto apelado es la procedencia o no de la Cuestión Previa por [ella] solicitada en cuanto a la PERENCIÓN BREVE de la instancia, considerando que el Tribunal aquo decidió que la apelación fuere escuchada a un solo efecto reservándose la continuación del proceso tal como lo ha hecho, una vez resuelta la apelación si me es declarada con lugar implicaría la extinción del proceso, por ello todos los tramites hasta el momento del decreto de la Perención Breve habrían sido inútiles con los siguientes gastos para las parte y el Tribunal mismo. En razón que el auto fue apelado en fecha Trece (13) de Agosto de 2.013 y a la fecha han transcurrido más de CINCO (05) meses sin que el tribunal que usted dignamente preside no ha recibido la totalidad de las actas solicitadas mientras el proceso original continua su proceso, esto contraviene el principio del debido proceso para la parte demandada.

..que se decrete una medida cautelar innominada dirigida a suspender el proceso que lleva el Tribunal Segundo (II) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-V-2012-00770, dichas medida fue por [ella] solicitada en fecha VEINTE (20) de Enero del año en curso, han transcurrido ya más de dos meses calendario en espera del pronunciamiento, visto la actitud del tribunal aquo al tardarse meses en remitir la información necesaria para pronunciarse al respecto de la decisión apelada, poniendo en posición ventajosa a la contraparte(…)

…Visto que el tribunal ha extendido el lapso para sentencia de la apelación y que la misma fue oída a un solo efecto por ello la causa principal sigue su proceso causando incuantificable gastos insisto en solicitar a este d.T. que usted preside decrete UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE SUSPENDA la causa en el estado en que se encuentra hasta tanto se dirima la apelación que por este despacho cursa y que una vez acordada se oficie al Tribunal Segundo (II) de Municipio (...)…

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Para decidir, se observa:

Efectuada una revisión a las actuaciones realizadas en este caso, se observa que la presente incidencia surge en una demanda por (tacha de documento público), y estando en fase de citación la co-demandada alegó la perención breve de la instancia en la presente causa (f. 22 y 23), la cual fue declarada improcedente en fecha 12.8.2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f 36).

El asunto fue asignado a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada B.M. actuando en su propio nombre, contra la decisión judicial interlocutoria proferida por el referido Juzgado ut supra mencionado.

Ahora bien, las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Por otra parte, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem estatuye que:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesionar graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daños, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, a adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

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Por imperio de la norma consagrada en el artículo 585 íbidem, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho; y b.- el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; evidenciándose que puede solicitarse otro requisito; resultando oportuno indicar, que la exigencia del periculum in damni se da en los casos de las medidas cautelares atípicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacándose que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde a la parte interesada concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad de aquél contra el cual se solicita la cautela, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por su finalidad, las medidas preventivas se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 eiusdem, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código Adjetivo Civil “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas, que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resulten idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus bonis iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave del buen derecho, el segundo es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deban ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni.

Es indudable que el solicitante de la medida innominada tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte interesada de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición de la medida innominada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo.

Pues bien, en la situación de autos no se dan los supuestos legales para decretar la medida cautelar innominada peticionada, consistente en que se suspenda la causa hasta tanto este Tribunal no dicte sentencia sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, debiendo indicarse que en el sub lite se oyó una apelación en un solo efecto como lo ordena los artículos 269 y 291 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse que solo se suspende el proceso en los casos de sentencias que declaran ha lugar la perención de la instancia, por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, en el caso contrario, como el presente, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, el legislador quiso que no se paralizara el curso del proceso tramitándose la apelación en el sólo efecto devolutivo, ello por razones de celeridad procesal y no se vean afectados los derechos de la contra parte, sin que se evidencia de autos que la prosecución del juicio este causando daños a la parte recurrente, Vgr. que se estén realizando actos de ejecución. En consecuencia, al no existir elementos de prueba suficientes que permitan presumir la existencia de los otros extremos del artículo in comento, específicamente el periculum in mora y el periculum in damni, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada peticionada y, Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013.-001213

AMJ/MCP.-

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