Decisión nº 001232 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 28 de Octubre de 2013

202° y 153°

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp Nº: 001232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: B.G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.212.

ABOGADO ASISTENTE: H.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.808, inscrito en el INPREABOGADO con el número 16.805.

PARTE RECUSADA: Abogada B.J.B.G., en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECUSACIÓN EN REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente-en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad y celeridad que informa el p.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en las que se establecen las causales de inhibición y recusación y el procedimiento para la sustanciación y decisión de tales incidencias.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, debe en principio atenderse a que este Tribunal Superior se le atribuyó la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Resolución N° 2008-0018, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su artículo 4, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo, nos remitimos a las normas previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, atendiendo a que el petitorio de la actora versa sobre el procedimiento de Recusación, debe indicarse al respecto que este Tribunal Superior tiene competencia para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia.

En virtud que visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la multicompetencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior se considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Octubre de 2013, la ciudadana B.G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.212, debidamente asistida por el Abogado H.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.805, presenta diligencia contentiva de la Recusación planteada en contra de la abogada B.J.B.G., en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 08 de Octubre de 2013, la Jueza B.J.B.G., presenta informe de recusación. En esa misma fecha, fue remitido mediante oficio Nº 002-13, expediente de incidencia de Recusación, constante de siete (10) folios útiles.

En fecha 14 de Octubre de 2013, la Abogada L.Y.M.P., en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, levantó Acta mediante la cual se inhibe de conocer el presente asunto, por cuanto mantiene una amistad manifiesta, con la adolescentes Identidad Omitida, quien es hija de la ciudadana B.G.P.A..

En fecha 17 de Octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada L.Y.M.P., en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 21 de Octubre de 2013, se constituyó la presente Corte de Apelaciones Accidental, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas., quedando debidamente Constituida por los Jueces Ninoska Contreras España, A.O.U.M. y M.d.J.C., de conformidad con las previsiones del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el lunes 28 de octubre de 2013 a las 9:00 de la mañana, a los fines de decidir la recusación, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se libraron las respectivas boletas, siendo debidamente practicadas según acuse de recibo que constan en la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia de Recusación.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 08 de Octubre de 2013, la ciudadana B.G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.212, debidamente asistida por el Abogado H.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.805, presenta diligencia contentiva de la Recusación planteada en contra de la abogada B.J.B.G., en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo los siguientes fundamentos:

”…Omissis…de conformidad con el ordinal 4°, 9 (sic) 12 (sic) 18 (sic) 19 (sic) y 20 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones de hecho y de derecho.

LOS HECHOS

En efecto Ciudadano Juez Superior, la Ciudadana B.J.B.G., anterior a su designación como Jueza Accidental había venido desempeñando en el Archivo de Expedientes de este mismo Tribunal, desde el inicio de la causa seguida en contra del Señor A.M., teniendo pleno conocimiento de la causa y como tal, en las oportunidades, en que en ejercicio de su cargo le he solicitado el expediente ha manifestado excusas para no entregármelo en tiempo prudencial, manifestando disgusto a entregármelo después de una prolongada espera, dando a entender que tiene un interés directo en las resultas del pleito, hechos que encuadran dentro del ordinal 4° artículo 82 de la mencionada norma…Omissis…

…Omissis…Así mismo, derivado de lo anteriormente señalado, presumo que la hoy Ciudadana Jueza Accidental tiene amistad con el Señor Mohamad Alí, ya que sin la existencia de este vínculo no podría suministrarse información alguna, hecho que encuadran en mismo artículo 82, ordinal 18 (sic) del mismo código….Omissis…”

CAPITULO IV

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 08 de Octubre de 2013, la Jueza B.J.B.G., presenta informe de recusación, bajo los siguientes términos:

…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los alegatos esgrimados por la Recusante. Asimismo, rechazo, niego y contradigo que exista enemistad manifiesta con la misma. E igualmente rechazo, niego y contradigo que exista una amistad con el demandado.

SEGUNDO: En relación a la Presunción de darle información al Demandado, no vocifero, ni comunico ningún tipo de opinión, acerca de los conceptos que en un momento dado puede tener de una persona, menos con los usuarios y abogados que visitan diariamente a este Circuito de Protección, Cumplía mis funciones como servidora pública atendiendo a los usuarios del Archivo de este Circuito de Protección.

TERCERO: No me une ningún tipo de amistad, ni enemistad con la precitada recusante que me recusa ni con el demandado. Mi círculo de amistades, no es el mismo del demandado ni del ella, razón por la cual de ninguna manera puedo decir opinión sobre ellos. Tampoco he tenido ningún altercado personal con la misma.

CUARTO: En vista que la Recusación formulada fue realizada en forma genérica encuadrándola en los ordinales 4, 9, 12, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (el cual estuvo procesalmente mal encuadrada, ya que actualmente la norma supletoria para la Tramitación de la Recusación e Inhibición es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), referida a la enemistad manifiesta entre el recusante y mi persona, aseguro y es así, que entre desconocidos no puede existir ni amistad ni enemistad, pues no conozco de trato y comunicación a la recusante ni al demandado…Omissis…

QUINTO: Nuestro léxico define el vocablo enemistad como aversión u odio entre dos o más personas, y no puede ser otro sentido en que lo usa el Legislador en el artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicho esto, la enemistad debe ser recíproca y en tal sentido si el recusante se declara mi enemigo ello no puede ser suficiente para que prospere una recusación por el motivo indicado, porque sencillamente no puedo ser enemiga de alguien a quien no conozco más que simple vista, por cuanto soy una servidora publica.

SEXTO: Finalmente desconozco las causales por las cuales la referida recusante, con una recusación pretende mi separación de la presente causa. Evadiendo concurrir a una Audiencia del juicio oral y reservado correspondiente.

SEPTIMO: Todas y cada uno de los hechos en que la recusante fundamenta la misma, son incorfomidad a decisiones de este Tribunal y posiblemente anticipándose a decisiones que supuestamente pudieron ser o no del grado o satisfacción de su persona, la cual no entiende este Tribunal ya que, para ello existen los recursos legales contemplados en la Ley como medio de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En los expresados doy por presentado el escrito, que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR…Omissis…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

En fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior, celebró Audiencia de Recusación, con presencia de la recusante y su abogado asistente dejándose constancia de que la Jueza Recusada no asistió, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se dejó constancia de los siguientes particulares:

…La Jueza Presidenta instruye a la Secretaria para que informe los motivos de la audiencia y verificar la presencia de las partes en la Audiencia. Quien expresa: Se encuentran presentes el abogado H.S., en su condición de abogado asistente de la ciudadana B.G.P.A.. Se deja constancia de la incomparecencia de la Abogada B.J.B., en su condición de JUEZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Verificada la comparecencia de las partes, en este estado la Jueza Presidenta expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, comienza a partir de que Juez otorgue los diez minutos para su exposición. 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta en lo posible se ajustara a lo establecido en el artículo en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. Se le otorga el derecho de palabra al abogado H.S., en su condición de abogado asistente de la ciudadana B.G.P.A., a los fines de que exponga los alegatos en que fundamenta su recusación, quien manifiesta: “En primer termino señalo que la Señora Bertha y mi persona no fuimos notificados, a la Señora Betha no se la entregaron por que tenia que entregársela al Abogado, y fueron seguro cuando no estaba, sin embargo comparecimos porque este proceso tiene dos año, solicitando la revisión de manutención. Por señalamientos de mi representada no solo el 25 del mes pasado tuvo un altercado con la Juez, cuando le fue a pedir información sobre el expediente, y acudió a la sala multidisciplinaria, la señora juez en principio no la dejo hablar ni pasar, para exponerle y preguntarle que si ella tenia el expedientes, hubo palabras injuriosas entre ambas partes, ella le dice “acabo de retomar su caso”, el que toma una cosa la retoma, antes era archivista, anteriormente tenia conocimiento, es un caso que sabe todo el tribunal, que a quien se demanda llevamos doce años, este señor cada vez que debe pagar hay que ejecutarlo, es un caso que se comenta mucho, la palabra retomar sugiere que ella ya tenia conocimiento de eso. A parte le dice 2asi estamos empezando mal”, “no la voy atender”, la juez se salio de sus cabales, no la quiso atender y solo le iba preguntar que si ella conocería su casa. Refiere que ella siendo archivista le demoraba para entregarle el expediente tarde y de mala manera, se presume una enemistad o mal posición de la Jueza Accidental, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 179-A, referido al equipo multidisplinarios son asesores (hizo lectura al artículo). Es decir la sala multidisciplinario lo conocen ya, mal podría ahora conocer ahora como Juez Accidental, ya la conocía. Ella debía haberse inhibido. No conozco como funcionan los equipos pero en el fondo tienen conocimientos, como seres humanos podemos pecar en ser sujetivos. Una decisión de esta depende que la niña hoy universitaria necesita de su pensión. Un juez conoció de la causa que ni siquiera admitió la revisión, para mi es muy grave que la Juez no se haya inhibido. Aquí la juez esta adelantando opinión, dice en el informe (hizo lectura), habla como si ya tuviera la decisión, nosotros no hemos perdido los casos, con esta declaración hay una confesión que hay un interés, ya tiene una opinión formada. Pido que la recusación sea declarada con lugar”. En este estado este Tribunal pasa efectuar una serie de preguntas al abogado asistente: EL TRIBUNAL: ¿Usted entre los aspectos que fundamenta la recusación es en relación a que la hoy Jueza Accidental, forma parte del equipo multidisciplinario, ella como integrante del equipo multidisciplinario ha emitido opinión de un informe?. RESPONDIO: “que tenga conocimiento no, pero se presume que el equipo multidisciplinario tiene conocimiento, no se como trabaje el equipo, se han levantado informes sociales del equipo, no me costa que haya emitido algún informe”. Se deja constancia que este Tribunal Superior tramito la presente recusación de conformidad con el Titulo III, Capitulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se deja constancia que este Tribunal expreso ampliamente de manera oral a las partes los motivos por los cuales se toma la decisión del presente asunto. Por lo tanto oída la exposición de la parte, y revisada las actuaciones insertas en el presente asunto previa deliberación, la Jueza Presidenta de la Corte, expone a los presentes lo siguiente: “De conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Superior, procede de forma Oral y Inmediata a decidir la RECUSACIÖN planteada, a tal efecto se indica a las partes que este Tribunal Colegiado obtuvo un veredicto por unanimidad, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: en virtud de que este Tribunal Superior se le atribuyo la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir en única instancia la incidencia de Recusación a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la Recusación propuesta por la ciudadana B.G.P.A., debidamente asistida por el abogado H.S., por cuanto no aporto elementos que hagan constatable objetivamente los hechos alegados, en cuyo supuesto hay que acatar lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, Expediente 08-1497, Ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN. TERCERO: Se CONDENA a la parte recusante ciudadana B.G.P.A., a pagar en el lapso de tres (03) días siguientes a la presente decisión, por ante la Oficina receptora del Fondo Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, MULTA equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la presente multa en virtud de considerarse que la misma no es temeraria, se advierte que si no pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera pública y sin suspensión. Se ordena la notificación de la presente decisión a la abogada, B.J.B.G.J.A.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que no se encuentra presente en la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 10:19 de la mañana.

CAPITULO VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Las demandas, recursos o solicitudes requieren indudablemente ciertos requisitos, ya que su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente, solicitante, o demandante.

Así puede observarse, que la recusación fue presentada por la ciudadana B.G.P.A., anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado H.S., antes identificado, parte demandada en la demanda de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana B.G.P.A., en el asunto signado con el Nº J1-144, que cursa por ante el Juzgado Accidental Primero de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y la Juez recusada Abg. B.J.B.G., es quien en la actualidad tiene el conocimiento de la causa, por encontrarse en curso en el Tribunal actualmente a su cargo.

Así mismo se observa, que la causal invocada para lograr que la Jueza se desprenda del conocimiento de la causa es la enemistad, que si bien la parte recusante invocó la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la M.I.N.C., la causal invocada se subsume en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el caso de marras de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la causal de recusación esta fundada en causa legal.

De igual manera se observa, que no se ha sobrepasado el límite de recusaciones en la actual fase procesal (lo que concluye de la exposición de la recusante en la audiencia) y el juicio no se ha iniciado por lo que la misma es tempestiva, razones por las que se declara ADMISIBLE.

CAPITULO VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de Recusación la mencionada ciudadana B.G.P.A., plantea como supuesto de recusación de conformidad con los ordinales 4°, 9°, 12°, 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , para con la Jueza B.J.B.G., equiparable tal y como se explicó anteriormente bajo el supuesto de los numerales 2,3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el caso de marras de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener el inhibido o el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

Respecto a lo alegado por la recusante, conforme a que la juez tenga un interés directo en el pleito, haya dado alguna recomendación o manifestado su opinión sobre el pleito, tenga una amistad intima con el demandado y una enemistad con la recusada, esta Corte procede analizar los medios de pruebas aportados, y en tal sentido se observa que no anexó a su escrito de recusación, medio de prueba alguno que permita a este Tribunal constatar objetivamente que efectivamente en el presente caso la Juez recusada se encuentra subsumida en alguna causal de las anteriormente mencionadas.

Por su parte con el escrito de Informe de Recusación de la Jueza B.J.B., anexo acta de constitución del tribunal accidental de fecha 23 de Septiembre del 2013, copia del folio del día 25 de Septiembre de 2013, del libro de prestamos de expediente, y copia del folio de fecha 25 de Septiembre de 2013, del libro de novedades de la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial.

En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:

“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de anímo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de Recusación.

Bajo el supuesto de la norma, es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que en consecuencia generan el deber u obligación de la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, expediente Nº 08-1797, de fecha 23 de Noviembre de 2010, estableció:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales

(resaltado de este Tribunal Superior).

En análisis del criterio jurisprudencial trascrito, visto que de las actas insertas al expediente no es constatable objetivamente ninguno de los supuestos de recusación planteados, destacando que la recusante no aporto medio de prueba alguno, es por lo que, este Tribunal Accidental declara sin lugar la recusación planteada por la ciudadana B.G.P.A., asistida por el Abogado H.S., en contra de la abogada B.J.B.G., en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, expediente Nº 08-1797, de fecha 23 de Noviembre de 2010. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR, de la recusación planteada, este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legal del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone a la recusante MULTA equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cancelar dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a la presente decisión por ante la Unidad Receptora dwl Fondo Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, se advierte que si no pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días. Igualmente se ordena notificar a la Abogada B.J.B.G., en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: declara PRIMERO: En virtud que este Tribunal Superior tiene atribuida la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir en única instancia la incidencia de Recusación a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Recusación propuesta por la ciudadana B.G.P.A., debidamente asistida por el abogado H.S., por cuanto no aportó elementos que hagan constatable objetivamente los hechos alegados, en cuyo supuesto hay que acatar lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, Expediente 08-1497, Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN. TERCERO: Se CONDENA a la parte recusante ciudadana B.G.P.A., a pagar en el lapso de tres (03) días siguientes a la presente decisión, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, una MULTA equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la presente multa en virtud de considerarse que la misma no es temeraria, advirtiéndole que de no cancelar la referida multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto de ocho días. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,

M.D.J.C. El Juez,

A.O.U.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente 001232

LMP/MJC/NCE/ZDMM/Ngf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR