Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05910.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo del año 2008, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 07 de marzo del mismo año, el abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.B.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.344, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

En fecha 11 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 13 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de julio del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellante, en relación al salario, y al respecto observa que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por lo que se desprende del punto previo alegado por la querellante, que la misma solo se limita a señalar de manera reiterada conceptos jurisprudenciales del salario, sin señalar con claridad cuál es su pretensión, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella.

En tal sentido comienza la representación judicial de la parte actora indicando, que la misma era funcionaria pública de carrera, actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología-Industrial Región Los Andes (IUT) del Estado Táchira, mediante Resolución Nº 1.078, de fecha 29/12/2003, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2003.

Aduce, que la Administración en fecha 11 de diciembre de 2007, procedió a liquidarle sus prestaciones sociales, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.036.810,52), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 248.036,81).

Alega, que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató a su decir, que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar asistido de un contador público, un procedimiento de cálculos, a los fines de determinar las diferencias que existen en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Continua indicando la querellante, que en relación a las prestaciones de antigüedad, a partir de 27/07/1980, se observó: a) que los sueldos mensuales emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, en los períodos comprendidos desde el (31/12/80 al 31/03/81) y (01/01/82 al 31/12/82) no coincidían a su decir, con la relación de Cargos y sueldos emitidos por el referido Instituto Universitario, así como tampoco tiene asentadas las primas; b) que los periodos comprendidos entre el (27/07/1980 al 31/12/1993), se tomaron 30 días del sueldo mensual y no 30 días del sueldo integral y para el periodo comprendido entre el (01/01/1994 al 18/07/1997), se tomaron 45 días de sueldo integral, siendo que a partir del (19/06/1997 al 31/05/2003), se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; c) que no se le tomo en cuenta 60 días de antigüedad cuando se aplicó el Nuevo Régimen según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo comprendido desde el (01/09/1978 al 31/12/2003).

Indica, que con relación a los cálculos de los bonos vacacionales y fin de año, no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, por lo que a su decir afecta el cálculo de sueldo integral mensual y por tanto el cálculo de las prestaciones y sus intereses.

En cuanto a la caja de ahorros, alega la querellante, que la cuota parte de aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, solo fue tomada en cuenta a partir del 01/01/2000, faltando a su decir los años comprendidos entre 1997 hasta 1999.

Alega la querellante, que en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales (FIDEICOMISO), la Dirección de Recursos Humanos calculo la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 616.911.256,55), lo que es igual a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS), recibiendo a su decir, solo la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 30.479.255,23), lo que es igual a TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.479,25), como anticipos de fideicomisos.

Arguye la querellante, que no se hicieron los cálculos para los intereses de mora correspondientes al 01/01/2004 hasta el 11/12/2007, existiendo a su decir, un retardo de 3 años, 11 meses y 11 días, a los fines de recibir las prestaciones sociales y sus intereses. Asimismo, señala en cuanto a los cálculos de las prestaciones sociales e intereses, una variación en lo que se refiere a la antigüedad, intereses, conceptos de sueldos de acuerdo a las contrataciones colectivas y a la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al cálculo de los bonos, señala la querellante, que el bono vacacional comenzó a formar parte del salario a partir de la Convención Colectiva 1980-1982, cláusula Nº 22, por lo que se debió calcular en el año 1980, 15 días de conformidad al Convenio FAPICUV-ME, cláusula Nº 22; en el periodo 1981-1987, 18 días de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1980-1982 cláusula Nº 70; en el periodo 1988-1989, 33 días de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1988-1989 cláusula 35; en 1990, 35 días de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1990-1991 cláusula Nº 46; en 1996, 60 días de conformidad a las normas Homologación FAPICUV-ME 1990-1991; en el periodo 1997-2000, saldo integral x 2.4 días de conformidad a de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998 cláusula Nº 35 y en periodo 2001-2003, 3.18 sueldo básico + 2.89 primas, de conformidad a las Normas de Homologación. Igualmente, señaló que el bono de fin de año fue otorgado por el Ejecutivo Nacional a partir del año 1975 de acuerdo a lo estipulado en el artículo Nº 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1974, contemplado en la cláusula Nº 73 del acuerdo FAPICUV-ME 1980-1982 y en cada uno de los posteriores contratos y Convenciones Colectivas de Trabajo FAPICUV-ME y FAPICUV-MED, debiéndose calcular a su decir, de la siguiente manera: periodo 1980-1987, 22.5 días de conformidad al Convenio FAPICUV-ME 1980; periodo 1988-1989, 33 días de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1988-1989 cláusula Nº 73; en 1990, 35 días de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME cláusula Nº 54; periodo 1991-1992, 45 días de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1990-1991 cláusula 46; periodo 1993-1995, 45 días de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1990-1991 cláusula Nº 52, en 1996, 60 días de conformidad a las Normas Homologación FAPICUV-ME 1990-1991; periodo 1997-1998, sueldo integral x 2.4 días, de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998 CLÁUSULA Nº 43, periodo 1997-2000, sueldo integral x 2.4 días, de conformidad a la Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998 cláusula Nº 35; y en periodo 2001-2003, 3.18 sueldo básico +2.89 primas, de conformidad a las Normas Homologación.

Aduce la querellante, que el aporte patronal a la caja de ahorro se instituyó a partir del 01/01/1997, según el 6to. Contrato Colectivo FAPICUV-ME 1997-1998, cláusula Nº 34, estipulándose el 10% del sueldo básico.

Según la metodología utilizada señala la parte actora, que fueron calculadas las remuneraciones desde el 01/09/1978, a los fines de calcular los intereses según Decreto Nº 859 publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 1.734, fecha, de ingreso en el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes del Estado Táchira, hasta el 31/12/2003, fecha de su jubilación, tomándose en cuenta el sueldo básico, decretos y primas desde el 01/09/1978, según la información suministrada por las relaciones de: Cargos, Clasificación, Tiempo de Servicio y Remuneración del Instituto Universitario de Tecnología; cuota partes de los bonos vacacional y navideño, según los criterios antes señalados; se calculó el aporte patronal a la caja de ahorros, a partir del 01/01/1997, en base al 10% del sueldo básico; sueldos integrales mensuales desde el 01/09/1978 hasta el 31/12/2003, en base al (sueldo básico +cuota parte del bono vacacional + cuota parte del bono de fin de año + el aporte patronal a la caja de ahorros); calculo de prestaciones sociales e intereses desde el 01/09/1978 hasta el 31/12/2003, para el régimen anterior en base a 30 días, desde el 01/09/1978 hasta el 31/12/1993, así como; 45 días desde el 01/0171994 hasta el 18/06/1997, para el régimen nuevo calculado en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 19/06/1996 hasta el 31/12/2000.

Alega el querellante, que se elaboró un programa en excel, con las mismas características y formulas utilizadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante la cual se calcularon las prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, desde el 01/09/1079 hasta el 18/06/1997; intereses adicionales desde el 18/06/1997 hasta el 31/12/2003; prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2003 según lo establecido en los artículos 108, 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; intereses moratorios desde el 01/01/2004 hasta el 11/12/2007, según lo dispuesto por el artículo 108 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, artículo 108 literal “b” de la Ley orgánica del Trabajo vigente, así como lo establecido en los artículos 668, parágrafos primero y segundo ejusdem, ratificado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que una vez realizo el cálculo de prestaciones sociales utilizando la mima metodología de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, las misma alcanzaron un monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 326.723.019,65), lo que es igual a TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 326.723,02), por lo que solo recibió a su decir, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 11/12/2007, un pago parcial o adelanto de sus prestaciones sociales e intereses por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.036.810,52), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 248.036,81), quedando pendiente a su decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290.470.837,44), lo que es igual a DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 290.470,84).

Continúa señalando el querellante, que fundamenta la presente querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en los artículo 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ejercicio de los derechos adquiridos en los artículos 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (reformada en el año 1997), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente; artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos adquiridos en los diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre FAPICUV (Federación de Asociaciones y Sindicatos de los Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela) y el Ministerio de Educación, entre FAPICUV y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y entre FENASIPRES (Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuya convención vigente contiene la cláusula 71 como norma fundamental en la plena e indudable vigencia del derecho a los fines de ejercer el presente recamo por diferencias en el monto recibido como pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Por último solicita, el pago de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290.470.837,44), lo que es igual a DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 290.470,84), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que solicita que las mismas sean revisadas de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable, por experto judicial.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República, alega que la parte querellante trata el libelo de la querella y sus anexos como un todo que constituye la querella, existiendo defecto de forma de la querella, por cuanto el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que la querella se redacte en forma breve, inteligible y precisa, y el ordinal 3º, obligando a la querellante a especificar con mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias si las hubiere.

Alega la representación judicial del ente querellado, que es cierto que se le concedió a la aparte querellada el beneficio de jubilación en fecha 29 de diciembre de 2003, según Resolución Nº 1.078, emanada del Ministerio de Educación, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2003, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por ella devengado. Indica que también es cierto que en fecha 11 de diciembre de 2007, le fue pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.036.810,82), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 248.036,81), por lo que no es cierto que la República adeude a la querellante diferencias sobre prestaciones sociales, siendo que por el contrario, la República pagó en exceso, debido a un error de cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, perjudicando los intereses de la República y beneficiando injustamente a la querellante.

Asimismo, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones demandadas por la querellante; por cuanto en relación a las prestaciones de antigüedad, la querellante alegó un error por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones, al no coincidir con los sueldos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, puesto que en la querella no se especifica cómo y cuando se cometió un error de cálculo. Con relación al cálculo de los bonos, la querellante alega una supuesta incidencia de la cuota parte del bono vacacional y bono de fin de año, en relación al salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, en base a la hoja de cálculo emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, y de unos anexos que no identifica en el escrito libelar.

Aduce, en cuanto a lo alegado por la querellante, en el sentido que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no tomó en consideración el aporte patronal a la caja de ahorro en los años 1997, 1998 y 1999, que el mismo le corresponde a partir del año 2000 cuando se incluye el aporte patronal de la caja de ahorro, razón por la cual rechaza expresamente el alegato denunciado por ser contrario a derecho.

Señala la representación judicial del ente querellado, que en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales, la querellante se basa en los anexos, los cuales a su decir no forman parte de la querella, por lo que nada tiene que contestar con fundamento a tales anexos, por lo demás de carecer de firma de la persona que los elaboró.

Alega, en relación a los interese moratorios alegados por la querellante, que la misma no estableció fundamento legal a los fines de exigir los intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al período que señala.

Rechaza y contradice, lo alegado por la querellante en el punto 2, en cuanto a la antigüedad, concepto de sueldos de acuerdo a las Contrataciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo y cálculos de bonos, por tratarse de una explicación de los criterios utilizados en el informe del pretendido contador público, por cuanto tales cálculos y explicaciones deben constar en el informe del contador y no corresponde a la parte querellante deducirlos.

Alega la representación judicial del ente querellado, el pago de lo indebido por cuanto al haberse capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, se constituyó un anatosismo, habiendo la República pagado en exceso las cantidades que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales le correspondían a la querellante. Calculando el Ministerio la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 203.285.600,86), lo que es igual a DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 203.285,60), correspondiente al régimen anterior, siendo lo correcto a su decir, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.234.529,09), lo que es igual a SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 68.234,53), existiendo una diferencia a su decir de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.051.071,07), lo que es igual a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 135.051,07), en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.

Señala, en cuanto al cálculo de los intereses adicionales de antigüedad, que sobre la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.710.551,67), lo que es igual a TREINTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.710,55), se produjo en intereses entre julio de 1997 hasta diciembre de 2003, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.523.977,41), lo que es igual a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 37.523,98), lo que totaliza la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.234.529,09), lo que es igual a SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 68.234,53), mientras que el Ministerio pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.206.020,96), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 156.206, 02), por concepto de intereses y CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.079.579,90), lo que es igual a CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 47.079,58), por concepto de antigüedad, totalizando la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 203.285.600,86), lo que es igual a DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 203.285,60), por lo que si se le resta a la suma pagada lo que la República debió pagar realmente era la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.599.641,45), lo que es igual a CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 47.599,64), evidenciándose a su decir, una diferencia en perjuicio de la República por el orden de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.051.107,17), lo que es igual a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 135.051,11).

Asimismo indica, que en cuanto al nuevo régimen, el Ministerio pagó erróneamente a su decir, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 66.892.204,13), lo que es igual a SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 66.892,20), cuando lo que debió pagar es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.003.445,96), lo que es igual a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 54.003,44), generándose una diferencia en contra de la República por el orden de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.888.758,17), lo que es igual a CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 14.888,76), que sumados dan un total de pago en exceso por parte de la República de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.939.829,90), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 149.939,83).

Por último, solicita que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecido en los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, indica la querellante que ve afectados sus derechos e intereses por cuanto el ente querellando al momento de calcular los montos que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás no tomó en cuenta su salario integral sino su salario normal.

A este respecto, observa quien decide, que conteste ha sido la jurisprudencia de nuestro m.T. al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine ab initio el monto de los conceptos reclamados y la fórmula utilizada para llevar a cabo su determinación, ello sin perjuicio de las facultades del juez de solicitar se evacúe una experticia complementaria al fallo.

Tal exigencia es explicable, si analizamos a la luz de la teoría general del proceso, el principio de la actividad de prueba, que establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede el querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar cuál fue el error, como en el caso de marras en el que ciertamente señala la accionante que no se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, el salario integral, sino su salario normal, más sin embargo, no aportó a este Juzgador ningún elemento que le permitiera determinar con certeza los hechos alegados, vale decir, cuál es el monto del salario integral al que hace referencia, a cuánto asciende la diferencia que reclama, qué conceptos recibía en su condición de funcionaria de manera habitual ó cuál era su salario normal así como los diferentes pagos realizados por la Administración en servicio activo y luego de su jubilación. Hechos estos, que a juicio de quien aquí decide, representan el pilar sobre el que descansa la pretensión, pues en ausencia de estos no puede el Juez formarse válidamente un criterio dada la ambigüedad y generalidad indeterminada del petitorio lo cual sin duda alguna oscurece su contenido.

En virtud de ello, del estudio individual del expediente y de los propios alegatos de la parte querellante, se evidencia que los hechos presentados en la querella no fueron debidamente explanados en la fase inicial del proceso, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni debidamente probados dentro del curso del procedimiento judicial. Por lo que considera quien decide que cumplida como fue la carga de la Administración de pagar a la querellante las cantidades de dinero que ésta estimó como procedentes por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, hecho por demás reconocido por la parte querellante, el ejercicio de la presente acción de cobro de las diferencias aducidas, implica una inversión en la carga de la prueba, dada la naturaleza y circunstancias del asunto, haciéndose necesario para la querellante, analizar y exponer con claridad y alcance las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos reclamados como fines pretendidos.

En consecuencia, dado que la querellante se limitó en su escrito a señalar supuestas violaciones en la metodología del cálculo, sin aportar a quien decide ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no especificando con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal convicción, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones reclamadas en el presente proceso, por cuanto las mismas no fueron debidamente explicadas con la mayor precisión y alcance, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el funcionario o empleado, por ende no es una relación obligacional, ni es un concepto determinado por la Ley Orgánica del trabajo como parte del salario integral, sobre el cual recae el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, es un aporte patronal el cual es un derecho facultativo de los funcionarios públicos como parte del cómputo para establecer el salario integral, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se declara.

Por otra parte, sorprende a este Sentenciador, el hecho alegado por la representación judicial del órgano querellado, cuando al pretender alegar en su favor su propia torpeza, impugnó el contenido de la liquidación efectuada a favor de la querellante por su representada, aduciendo que se había incurrido en un pago de lo indebido. En este sentido, este Juzgado advierte que revisados los cálculos realizados tanto de la actora como por el sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación, por cuanto se evidencia a los folios veintinueve (29) al cuarenta y ocho (48); y del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiséis (126) del expediente judicial, que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del órgano querellado haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal debe incuestionablemente negar el alegato en cuestión, por cuanto el mismo no fue debidamente probado y no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 29 de diciembre de 2003, con efecto a partir del 31 de diciembre del mismo año, tal y como se desprende del escrito recursivo, fechas que no fueron contradichas por la representación del Órgano querellado. Asimismo, se observa que no fue hasta el 11 de diciembre de 2007, según se evidencia de la orden de pago y cheque emitido a su nombre cursante al folio (14) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.036.810,52), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.036,81), por concepto de sus prestaciones sociales. En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la administración pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 11 de diciembre de 2007, calculados en base a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.036.810,52), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.036,81), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Á.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.B.D.H., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.036.810,52), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.036,81), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 11 de diciembre del año 2007, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 01:15 pm., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05910.

AG/EM/nico-

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