Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 9606

Definitiva/Recurso

Demanda Civil/Desalojo

Sin lugar apelación/Confirma “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: B.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.401, representada por su madre ciudadana E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.147.996.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ACEDO BRICEÑO, EGDY G.W.W. y J.A.M.W., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.500.515, V.- 3.601.393 y V.- 12.640.233 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.699, 23.576 y 97.171.

    PARTE DEMANDADA: J.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.160.806.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.T. S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638.

    MOTIVO: DESALOJO (Por el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de apelación interpuesta el día 26 de noviembre de 2008, por el abogado J.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana B.R.V. contra el ciudadano J.S.N..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de abril de 2009 (f. 117), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana E.V.C., actuando en representación de la ciudadana B.R.V., consignó copia simple de la revocatoria de poder otorgado al ciudadano J.T.B., realizada en fecha 09 de enero de 2009, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador.

    En la misma fecha los abogados Egdy G.W. y J.M.W., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana B.R.V., consignaron escrito de alegatos y poder que acredita su representación.

    Por diligencia de fecha 22 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos realizados por la ciudadana E.V. en su carácter de representante de la ciudadana B.R.V.. Anexaron pruebas.

    En fecha 27 de abril de 2009, se fijó el término de 10 días de despacho siguientes para la celebración de acto conciliatorio entre las partes.

    Mediante acta levantada en fecha 03 de junio de 2009, oportunidad fijada previamente para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que el acto no alcanzó su fin por cuanto sólo compareció la parte demandante.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda de desalojo, incoada por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de B.R.V., quien actúa representada por su madre, contra el ciudadano J.S.N., en fecha 10 de marzo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 12 de mayo de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo a las reglas del juicio breve, conforme con lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado J.T.B. consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    El alguacil del tribunal de la causa, en fecha 11 de junio de 2008, dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante le proporcionó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

    Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el abogado J.T.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora sustituyó en el abogado H.E.T.B., el poder que le fuera conferido.

    Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se libró compulsa de citación. El alguacil del tribunal de la causa en fecha 08 de agosto de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada empero el ciudadano J.S.N., se negó a firmar el recibo de citación. La representación judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2008, solicitó cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de octubre de 2008, el a-quo libró cartel de notificación para ser publicado en la morada del demandado. El día 13 de octubre de 2008, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de octubre de 2008, el abogado I.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

    Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada por procedimientos incompatibles.

    Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008, el abogado J.T.B., apoderado judicial de la ciudadana B.R.V., contradijo la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada por falta de técnica.

    En fecha 07 de noviembre de 2008, el abogado I.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales. Las cuales fueron providenciadas mediante auto de esa misma fecha, admitiendo las instrumentales y negando las testimoniales.

    El abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de noviembre de 2008, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

    En fecha 20 de abril de 2006, el juzgado de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos:

    … este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada en el sentido que la parte actora no acompañó los instrumentos en que funda la pretensión.

    TERCERO: CON LUGAR la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada, estableciéndose que el valor de la demanda es de Bs. 6.000,00.

    CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana B.R.V. por intermedio de su apoderada, ciudadana E.V.C., contra el ciudadano J.S.N., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

    Por cuanto no ha habido vencimiento total ante la improcedencia de la cuestión previa y la supuesta falta de consignación de los documentos en que se fundamentó la demanda, no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2008; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por B.R.V. contra J.S.N..

    En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, expresó:

    Que la ciudadana E.V.C. celebró en fecha 22 de marzo de 2004, contrato de arrendamiento con el ciudadano J.S.N., sobre el apartamento Nº 504, ubicado en el piso Nº 5 del Edificio Univers, situado en la Avenida L.R. de la Urbanización A.d.M.C.d.E.M.; que en fecha 05 de noviembre de 2007, le fue cedido el señalado contrato a su representada ciudadana B.R.V.; que en fecha 02 de febrero de 2006, su representada adquirió de su madre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Que su representada solicita la desocupación del inmueble por cuanto requiere de su vivienda para habitarla personalmente con sus hijos; que el arrendatario viene ocupando el inmueble desde el mes de febrero de 1997; que en fecha 23 de enero de 2006, se comprometió a desocupar el inmueble en seis meses, contados a partir del primero de marzo, pero como el arrendatario tenía mas de ocho (08) años ocupando el inmueble como inquilino, determinó concederle la prórroga legal de 2 años que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se venció en el mes de febrero de 2008 y aún el demandado no ha desocupado el inmueble, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial. Por lo expuesto demanda al ciudadano J.S.N. para que convenga o en su defecto sea condenado al desalojo del apartamento Nº 504, ubicado en el piso Nº 5 del Edificio Univers, situado en la Avenida L.R. de la Urbanización A.d.M.C.d.E.M., libre de bienes y personas y en consecuencia extinguido el contrato de arrendamiento.

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expresó:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo incoada por B.R.V. contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho; indicó que se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble ubicado en el Edificio Univers, situado en la Avenida L.R. de Altamira, Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, piso 5, apartamento 504; que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de enero de 1997, con la ciudadana E.V.C., quien era propietaria del inmueble en ese entonces; que la relación arrendaticia se inició con un subterfugio que consistía en realizar un contrato de comodato para burlas los derechos de la relación arrendaticia, pero en realidad se trataba de un contrato de arrendamiento; que su poderdante aceptó suscribir el comodato por la necesidad de habitar el inmueble; que en fecha 29 de diciembre de 1999, renovó el mal llamado contrato de comodato con la ciudadana E.V.C.; en fecha 22 de marzo de 2004, su poderdante y la ciudadana mencionada suscribieron un contrato de arrendamiento sin el subterfugio de denominar comodato a la relación arrendaticia; que después de nueve (09) años de arrendamiento la ciudadana E.V.C. vende el inmueble a su hija B.R.V., sin haber ofrecido en venta el inmueble previamente a su poderdante, conforme el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 10 de julio de 2007, la ciudadana E.V., con el propósito de engañar al demandado, le ofreció en venta a su representado el inmueble arrendado, aún cuando ya no le pertenecía; promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues según su dicho, la actora solicita en su libelo dos (02) aspectos completamente diferentes e incongruentes ya que invoca acciones propias de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado e indeterminado a la vez, lo que deviene forzosamente en la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con la cuestión previa citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que su representado necesita saber qué pretende el actor con la presente demanda, si el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal o un desalojo propio de los contratos locativos a tiempo indeterminado, puesto que dichas acciones son incompatibles para ser propuestas en un mismo libelo; que es sumamente engorroso defender la doble pretensión del demandante; que a su criterio es falso que la ciudadana B.R. necesite el apartamento, pues, según su dicho, es la misma causal que alegaron hace más de un año y la actora continúa viviendo fuera del país; que es un truco para engañar a la administración de justicia; que la arrendataria no cumplió con el deber de notificar a su representado antes y después de la venta que se efectuó en fecha 02 de febrero de 2006, ni tampoco le entregaron copia certificada de la negociación; que su representado necesita el inmueble mas que la actora; impugnó el valor de la demanda por exagerada; se opuso a la medida de secuestro solicitada y reconvino a la actora por simulación de venta. La reconvención fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa y no consta en autos que contra esa decisión se haya alzado la demandada.

    Gravita el presente proceso en torno a la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana B.R.V., contra el ciudadano J.S.N.. Arguye la actora la necesidad de utilizar el inmueble arrendado y el vencimiento de la prórroga otorgada al arrendatario; la demandada en su contestación reconoció su condición de arrendatario, aduce su imposibilidad de adquirir un inmueble a su avanzada edad y que es falso que la actora necesite el inmueble arrendado. Establecido el thema decidendum, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por el demandado.

    Lo peticionado en el presente juicio se circunscribe a la determinación de la procedencia del desalojo del ciudadano J.S.N. de un inmueble situado en la Avenida L.R., Edificio Univers, piso 05, apartamento Nº 504, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, motivado por la necesidad de la actora de habitar dicho inmueble con sus hijos; conforme lo expuesto por las partes, se encuentra expresamente convenido en el presente juicio la existencia de la relación arrendaticia desde el año 1997, así como la convención locativa suscrita en fecha 22 de marzo de 2004, entre la ciudadana E.V.C., quien para la fecha era la propietaria del inmueble y el ciudadano J.S.N., así como la venta que realizó ésta a su hija B.R.V..

    Establecidos los límites de la controversia y a fin de establecer el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:

    De las pruebas producidas por la parte actora en fecha 23 de abril de 2008, como documentos fundamentales de la demanda:

    • Marcado “A” Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúa el abogado J.T.B.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Marcado “B” Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 010, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende la cesión efectuada por la ciudadana Erundida V.C. a la ciudadana B.R.V.d. contrato de arrendamiento con todos los derechos y obligaciones suscrito con el ciudadano J.S.N.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Marcado “C” copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 05, Protocolo Primero, del cual se evidencia que la ciudadana E.V.C., dio en venta a B.R.V. un inmueble de su propiedad, integrado por un apartamento distinguido con el Nº 504, piso 05 del Edificio demonizado Univers, ubicado en la Urbanización A.d.M.C.d.E.M.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo, no obstante que lo pretendido probar fue expresamente convenido por las partes. Así se establece.

    • Marcado “D” Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Erundida V.C. y el ciudadano J.S.N., sobre el apartamento Nº 504, ubicado en el piso Nº 5 del Edificio Univers, situado en la Avenida L.R. de la Urbanización A.d.M.C.d.E.M.; la fijación del canon de arrendamiento en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales; que el contrato locativo era válido por el lapso de un año contado a partir del día 30 de marzo de 2004; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Marcado “E” Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 006 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende que los ciudadanos Erundida V.C. y J.S.N. acordaron una prórroga por seis (06) meses al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de marzo de 2004, los cuales serían contados a partir del día 30 de marzo de 2006, tiempo durante el cual permanecerían vigentes las mismas condiciones del contrato anterior y se estableció que el arrendatarios debía entregar el inmueble en perfecto estado de conservación, libre de personas y bienes, así como las solvencias de los servicios básicos; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Marcado “F”, original de notificación judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano J.S.N., del derecho de preferencia de compra del inmueble arrendado, así como del monto del ofrecimiento efectuado; documento que este tribunal desecha por impertinente a la causa por cuanto el debate en la contienda judicial no está referido a la preferencia ofertiva. Así se establece.

    En la etapa probatoria:

    • Copias simple de los pasaportes Nos. 11.566.401, C1531002 y C1531003, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; documentos que este tribunal desecha por impertinente a la causa por cuanto lo que trata de probar con ellos no está relacionado al debate en la contienda judicial. Así se establece.

    • Copias simples de la solicitud realizada a través de la casa de cambio Italcambio, C.A., de remisión de remesas de divisas para el exterior; documentos que este tribunal desecha por impertinente a la causa por cuanto lo que trata de probar con ellos no está relacionado al debate en la contienda judicial. Así se establece.

    • Copia simple de recibo de condominio con el código 3130, del Edificio Univers, Apto. 504 a nombre de la ciudadana E.V.; documentos que este tribunal desecha por impertinente a la causa por cuanto lo que trata de probar con ellos no está relacionado al debate en la contienda judicial. Así se establece.

    Ante esta alzada:

    • Página Nº 14 del Diario TalCual, de fecha 20 de abril de 2009, con el propósito de demostrar que el demandado ejerce la profesión de periodista; este tribunal desecha el medio probatorio aportado, por no constituir medio de prueba admisible en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada al momento de contestar la demanda:

    • Marcado “A” Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúa el abogado I.A.T. S; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Marcado “B” y “C” copias simples de contratos de comodato suscritos en fechas 17 de enero de 1997 y el 29 de diciembre de 1999, por los ciudadanos E.V.C. y J.S.N., sobre el apartamento ubicado en la Avenida L.R., Edificio Univers, Piso 05, Apartamento 504, Urbanización Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; documentos que este tribunal desecha por impertinente a la causa por cuanto lo que trata de probar con ellos no está relacionado al debate en la contienda judicial. Así se establece.

    • Marcado “D” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de marzo de 2004, por los ciudadanos E.V.C. y J.S.N., sobre el apartamento ubicado en la Avenida L.R., Edificio Univers, Piso 05, Apartamento 504, Urbanización Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; este tribunal da por reproducida la valoración que de dicho documento emitió ut supra. Así se establece.

    • Marcadas “E” copias simples de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a una anterior demanda de desalojo intentada por la ciudadana E.V.C. en contra del ciudadano J.S.N., copias que son desechadas por este tribunal por no aportar convicción alguna sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

    En la etapa probatoria:

    • Ratificó el valor probatorio de los documentos señalados en la contestación de la demanda marcados “B”, “C”, “D” y “E”. En relación con lo anterior, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide

    • Testimoniales de los ciudadanos O.M.B.d.U., M.E.S., E.S. y R.S.; por cuanto fueron desechadas por el a-quo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue atacado; en razón de ello nada hay que valorar en este sentido. Así se establece.

    Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, este tribunal antes de pasar a resolver el fondo del asunto, considera necesario resolver previamente lo siguiente:

    I.-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

    El abogado I.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en que la actora solicitó en su libelo de demanda y petitorio dos aspectos totalmente diferentes e incongruentes, pues según su dicho, habla de vencimiento de prórroga legal y del desalojo a la vez, lo que le imposibilita saber qué pretende el actor mediante la acción, si el cumplimiento de contrato por el vencimiento de prórroga o un desalojo propio de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto dichas acciones son incompatibles en un mismo libelo y ello deviene forzosamente en la inadmisibilidad de la acción de acuerdo con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El abogado de la parte actora contradijo la cuestión previa propuesta con base en que el apoderado de la demandada confunde los requisitos de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º relativa al defecto de forma de la demanda con la cuestión previa atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º ambas del artículo 346 del Código de Trámites; indicó que la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tiene como presupuesto que la Ley en forma expresa y objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica de la situación de hecho invocada; que si la demandada considerada que existía una inepta acumulación de pretensiones la vía para proponer su denuncia era el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el lapso para ello ya le precluyó.

    En este mismo orden de ideas, ciertamente como lo indicó la representación de la parte actora, la cuestión previa undécima se refiere a que el legislador haya establecido expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Por ejemplo, el legislador fue enfático y tajante en no conceder el acceso a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juegos de envite y azar. Empero también es cierto, como lo indica la demandada que los jueces de instancia están en la obligación, por mandato jurisprudencial, de negar la admisión de la demanda al delatar la existencia de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante lo atinado en las exposiciones de las partes, este juzgador no evidencia de la lectura del libelo la configuración de la inepta acumulación de pretensiones, pues si bien en la narrativa se hace mención al vencimiento de la prórroga dada al arrendatario, es palmario que la pretensión va dirigida al desalojo por la presunta necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado, máxime cuando así está expresamente detallado en el acápite relativo al petitorio. Por ello, resulta forzoso para este tribunal desestimar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II.-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    La representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó la estimación de la cuantía hecha por la parte actora en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 eiusdem. Indicó que el artículo 36 del Código de Rito, establece que en los contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determina acumulando cánones de un año y por cuanto el canon fijado en la presente demanda es de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), que multiplicado por doce (12) meses arroja una cuantía de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo). Ahora bien, este tribunal considera atinada la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, pues, tratándose de un juicio en el que se discute la relación arrendaticia, debe tenerse presente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. En este sentido, quedando comprobado de autos la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, la cuantía de la demanda de desalojo debe establecerse multiplicando quinientos bolívares (Bs. 500,oo) monto de cada mensualidad o canon de arrendamiento por doce (12) meses, resultando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), el valor que corresponde a la demanda. Así se establece.

    III.-

    DE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO

    Se constata del expediente que la representación judicial de la parte demandada denunció que la parte actora no acompañó los instrumentos en que funda su pretensión. Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la actora pretende el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la necesidad de habitar el inmueble, resulta instrumento fundamental el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble arrendado, los cuales fueron aportados por la parte actora, cumpliendo así con la carga impuesta por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    IV.-

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA

    La representación judicial de la parte actora denunció ante esta alzada la falta de pronunciamiento del a-quo sobre la prueba de inspección judicial y la medida de secuestro solicitadas en el libelo de demanda. En relación a la inspección judicial peticionada, observa este tribunal, que si bien es cierto lo indicado, tal como se constata del escrito libelar, la parte promovió inspección judicial con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble y el tribunal omitió cualquier pronunciamiento al respecto, era indispensable que la parte instara al órgano jurisdiccional provocando un pronunciamiento al respecto, al no constatarse ello en el decurso de la causa ni en la fase probatoria, etapa idónea para tal promoción, debe entender este tribunal la falta de interés de la parte actora en lo requerido, lo que constituye un desistimiento tácito de su pretensión. Así se establece.

    En cuanto a la medida cautelar de secuestro, se observa que por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el a-quo instó a la parte actora con la finalidad de aperturar el cuaderno de medidas a consignar los fotostatos restantes para emitir pronunciamiento con respecto a la cautela, orden que no fue cumplida por dicha parte, en razón de ello, por cuanto el pronunciamiento quedó condicionado al cumplimiento de lo ordenado, se desestima lo denunciado. Así se establece.

    DEL FONDO.-

    Resuelto el punto anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

    La pretensión actoral en el presente juicio tiene por objeto el desalojo del demandado J.S.N., del apartamento Nº 504, ubicado en el piso Nº 5 del Edificio Univers, situado en la Avenida L.R. de la Urbanización A.d.M.C.d.E.M., pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:

    (…) Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (...)

    Por su parte, la antagonista en resistencia a la pretensión de la actora, arguye que es falso que la ciudadana B.R.V., necesite el inmueble para habitarlo con sus hijas por cuanto ella está residenciada en el extranjero, además esgrime en su escrito de contestación defensas que no tienden a debatir verdaderamente lo alegado por la demandante, específicamente el hecho de necesitar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que argumentó que la actora busca burlar los derechos de la relación arrendaticia, que simuló con su hija la venta sobre el inmueble arrendado sin notificarle sobre la preferencia ofertiva que ostentaba, alegatos que van dirigidos a la reconvención propuesta, la cual fue declarada inadmisible por el a-quo. En consecuencia, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandante se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

    Respecto a ello, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Segunda Edición, año 2003, Págs. 194-197, plasmó lo siguiente:

    ”… LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS..

    Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

    1. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro de segundo grado, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (…)

    En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo de justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado…”.

    Ahora bien, según la doctrina citada, para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, deben probarse tres requisitos:

    1. - La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; ya que sólo procede esta causal siempre y cuando se esté en presencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; en el presente caso tal situación es un hecho convenido por las partes, razón por la cual se tiene como lleno el primer requisito de procedencia para el desalojo. Así se establece.

    2. - La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; establece el artículo 34 de la Ley in comento: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”; significa que la necesidad de ocupación debe ser del propietario del inmueble, de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, pues de no ser así no se tendrá la legitimación necesaria para que proceda el desalojo. En el caso de autos, la parte demandante trajo a juicio el documento que demostró su cualidad como propietaria del inmueble sobre el que reclama su desocupación, por consiguiente debe tenerse como lleno el segundo requisito para la procedencia del desalojo por la necesidad del propietario. Así se establece.

    3. - Por último debe quedar evidenciado de autos la manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad; esta necesidad puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado prueban de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble.

    Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo, que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario, pariente consanguíneo de éste; cualquier argumento que debidamente probado ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada y siendo que del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, no ha quedado establecida la necesidad de ocupación inmobiliaria por parte de la parte actora ciudadana B.R.V., de habitar el inmueble, por cuanto la sola consignación a los autos de copias de pasaportes, planilla de solicitud de dólares a través de la Comisión de Administración de Divisas de la República Bolivariana de Venezuela y planilla de transferencia de divisas a través de Italcambio, C.A., no constituyen a criterio de quien sentencia prueba suficiente para que proceda el desalojo de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aunado a que no probó el estado de necesidad que fue alegado segunda instancia. En consecuencia, concluye este jurisdicente que no se cumple en este juicio el tercer requisito necesario para la procedencia del desalojo de conformidad con el literal “b” del artículo 34 eiusdem. Por lo expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana B.R.V. contra el ciudadano J.S.. Sin lugar la demanda interpuesta. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.T.B., en fecha 26 de noviembre de 2008, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DESESTIMA cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los ordenado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acompañar al libelo los documentos en que se funda la pretensión y la falta de pronunciamiento en cuanto a la prueba de inspección judicial y la medida de secuestro solicitadas en el libelo de demanda

TERCERO

CON LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial de la demandada, resultando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), el valor que corresponde a la demanda.

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo incoada por la ciudadana B.R.V. contra el ciudadano J.S..

Queda confirmada la decisión apelada de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9606

Definitiva/Recurso

Civil/Desalojo

Sin lugar apelación/Confirma/ “F”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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