Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2385.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: B.A.K.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.306.874, asistida por el abogado Dom G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.223.

MOTIVO: Solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.257.

I

En fecha 10 de diciembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16 de diciembre de 2008, siendo recibida en fecha 18 de diciembre de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que luego de haber ejercido el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas durante 7 años, 7 meses y 11 días, fue removida mediante Resolución Nro. 455 de fecha 05 de septiembre de 2008 suscrita por el ciudadano Capitán de Navío R.R.C., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Que para el día 11 de septiembre de 2008, devengaba un salario integral de Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos con Noventa y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.632,93).

Indica que hasta la fecha ha agotado todos los medios amistosos para reclamar el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al pago de sus prestaciones sociales.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, y se ordene el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 41.644,88).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Desconoce el monto estimado por la ciudadana B.K.M., ya que si bien la querellante expresa los montos que reclama, no especificó la forma en que estos se calcularon.

Que la reclamación formulada por la querellante carece de elementos jurídicos válidos, en primer lugar por cuanto solicita el pago de sus prestaciones sociales, cuando en realidad lo pretendido seria una diferencia de las mismas, aunado a lo exagerado del monto reclamado, y a la omisión de señalar la fórmula realizada para el cálculo, así como la base en la cual se fundamenta la pretensión, razón por la cual rechaza el monto reclamado.

Señala que los aranceles que percibió la querellante como emolumentos, los cancelan los usuarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, antes Dirección General de Registros y Notarias, por lo tanto son eventuales y cambiantes, y no forman parte del sueldo de los funcionarios, pues no corresponden a una remuneración establecida presupuestariamente como complemento del sueldo para el cargo desempeñado, de allí que existe el derecho a percibirlos sólo cuando estos se causen, sin que se les pueda atribuir carácter de prima, ni de complementos de sueldo, por tanto no son indemnizables en las relaciones funcionariales.

Indica que la remuneración denominada emolumento, no constituye parte integrante del sueldo básico mensual, toda vez que los pagos efectuados por los particulares en virtud de los trámites realizados ante los registros y notarías, no tienen el carácter salarial que la querellante pretende atribuirle, y por lo tanto no debió, ni debe ser considerado como parte del sueldo a los fines de calcular el monto de las prestaciones sociales.

Que de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante se desprende que el sueldo mensual devengado por esta durante su relación laboral con el Registro para los años 2001, 2002 y 2003 era de Bs. 263,20, para el año 2004 fue de Bs. 405,00, para los años 2005 y 2006 de Bs. 465,75, para el año 2007 de Bs. 512,25 y para el año 2008 fue de Bs. 3.333,12, montos estos que debieron ser los utilizados a los fines de efectuar el cálculo correspondiente de sus prestaciones sociales, toda vez que dicho monto era el que reunía las características propias del salario.

Señala que aun cuando ha sido sobradamente entendido tanto por la ley como por la doctrina y la jurisprudencia, que los emolumentos no forman parte del sueldo y por lo tanto no se deben incluir a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, la ciudadana B.K.M., en fecha 14 de noviembre de 2005, efectuó contrato de fideicomiso con el Banco Fondo Común C.A., Banco Universal con la finalidad de darle apertura a las cuentas de fideicomiso pertenecientes a los empleados del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Miranda, y en tal sentido autorizaba el abono en cuenta de las prestaciones sociales, monto en el cual incluía la cantidad correspondiente a los emolumentos percibidos durante los meses laborados.

Expone que en varias oportunidades la querellante se autorizó así misma adelantos de prestaciones sociales; ello aún cuando no tenía la facultad para hacerlo, toda vez que la competente para autorizar dichos adelantos era de la Directora de Registros y Notarías del extinto Ministerio del Interior y Justicia, hoy Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En cuanto al argumento según el cual a la fecha de la interposición de la presente querella había agotado los medios amistosos para reclamar su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, señala que dicha afirmación carece de todo fundamento, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante que en fechas 12 de septiembre de 2008 y 26 de noviembre de 2008, fueron remitidos a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias los cálculos para la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante.

Que realizados los cálculos correspondientes se obtuvo un monto de veinticuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos por concepto de liquidación total, no obstante se evidenció que la querellante cobró por concepto de adelantos o anticipos de prestaciones sociales en el ejercicio del cargo que ocupaba como Registradora, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 254.721,48), comprobándose que la querellante cobró más de lo que legalmente le correspondía habiendo cobrado un excedente de doscientos treinta mil ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 230.082,23), al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Finalmente, señala que a la recurrente nada le corresponde por concepto de prestaciones sociales por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia realice el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado como Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, en tal sentido la representación judicial de la parte recurrida señaló que aun cuando ha sido sobradamente entendido tanto por la ley como por la doctrina y la jurisprudencia, que los emolumentos no forman parte del sueldo y por lo tanto no se deben incluir a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, la ciudadana B.K.M., en fecha 14 de noviembre de 2005, efectuó contrato de fideicomiso con el Banco Fondo Común C.A., Banco Universal con la finalidad de darle apertura a las cuentas de fideicomiso pertenecientes a los empleados del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Miranda, y en tal sentido autorizaba el abono en cuenta de las prestaciones sociales, monto en el cual incluía la cantidad correspondiente a los emolumentos percibidos durante los meses laborados; además señala que realizados los cálculos correspondientes se obtuvo un monto de veinticuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos por concepto de liquidación total, no obstante se evidenció que la querellante cobró por concepto de adelantos o anticipos de prestaciones sociales en el ejercicio del cargo que ocupaba como Registradora, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 254.721,48), comprobándose que la querellante cobró más de lo que legalmente le correspondía habiendo cobrado un excedente de doscientos treinta mil ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 230.082,23), al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. En tal sentido se observa:

De los términos de la querella que dio inicio al presente procedimiento, se observa que –tal y como lo alegó el órgano querellado- la funcionaria actora se limita a exigir o demandar un monto único o total por concepto de prestaciones sociales sin precisar los sueldos o remuneraciones devengados mes a mes, ni presentar cuadro o discriminación alguna respecto a la forma de cálculo del monto exigido, lo cual per se hace imposible determinar la procedencia de lo reclamado, al tiempo que coloca en estado de indefensión al órgano querellado. Todo lo cual, en criterio de este juzgador resultaría suficiente para declarar sin lugar la pretensión, por incumplir la parte actora con las previsiones de los numerales 3 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante lo expuesto, se precisa que el órgano querellado a pesar de haber advertido el vicio antes descrito, adicionalmente discute el carácter salarial de los emolumentos percibidos por los funcionarios del Registro, e igualmente afirma que a la funcionaria le corresponde un pago por la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.639,25) y que la misma ya percibió la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 254.721,48), por lo que nada se le adeuda, lo cual obliga a este Juzgado, con base en los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, a pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos o adelantos percibidos por la funcionaria y su compensación con el monto reconocido como adeudado por el órgano querellado. En tal sentido se observa:

Conforme a Decreto Presidencial No. 3.251, de fecha 29 de enero de 1999, se modificó el artículo 17 de la referida Ley de Registro Público, en cuanto a los porcentajes establecidos en su parágrafo tercero; y además, conforme al artículo 3º del mismo decreto, se estableció que el Registrador deduciría previamente a la distribución del porcentaje correspondiente al 50% conformado por lo asignado al Registrador y a los demás empleados del Registro, las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad y las depositaría en el fideicomiso respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que Regula la Contratación de los Fideicomisos Laborales por parte de la Administración Pública Nacional.

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 1999, fue dictado el decreto Nº 362, en el cual nuevamente se modificó el artículo 17 de la Ley de Registro Público en cuanto a los porcentajes en él previstos; sin embargo con la promulgación de éste, no perdieron vigencia los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Nº 3.251, antes citado, es decir, se mantuvo la obligación de los Registradores de realizar un apartado de los emolumentos y depositarlo a favor de cada funcionario en el respectivo Fideicomiso Laboral.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, resaltando que con dicha ley tampoco fue derogado el Decreto Nro. 3.251, con lo cual el mismo se mantuvo en vigencia en tanto se mantuvo el sistema de cobro de aranceles y de repartición de los emolumentos, lo cual se mantuvo hasta que en fecha 22 de diciembre de 2006 entró en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de la cual no sólo se creó el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sino que se eliminó la figura del Arancel y se estableció un sistema de remuneración del personal de los Registros, con lo cual el artículo 3 del Decreto 3.251 habría quedado sin contenido material, por lo que los fideicomisos abiertos a la fecha y los aportes realizados por el propio registrador quedaron sin fundamento jurídico a partir de dicha fecha, pasando a manos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías la competencia para administrar los recursos provenientes del servicio prestado por los Registros, y en consecuencia de determinar el destino de los ingresos.

De las normas comentadas surge claramente la obligación del Registrador de cobrar y administrar los emolumentos por los servicios prestados, de repartir los montos recaudados y de mantener y aportar a un fideicomiso laboral la prestación de antigüedad de los Funcionarios del Registro, incluyendo los del propio Registrador, todo lo cual mantuvo su vigencia –como se ha indicado- hasta la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público de 2006, en la cual se eliminó el sistema de cobros de aranceles por parte del propio Registro, y con lo cual habría desaparecido por falta de sustento material, la obligación prevista en el Decreto No. 3.251, pues no existiendo emolumentos a repartir entre los funcionarios, no existiría base sobre la cual realizar un apartado y aporte de prestaciones.

En el mismo sentido expuesto, se precisa que el fin de las normas, -hoy derogadas- era mantener en manos del Registro la obtención y administración de sus recursos, incluyendo el recurso humano, tanto es así que, en ninguna de las Leyes de Registro Público anteriores a la Ley vigente (2006), en la cual se eliminó el arancel a favor de los Registros Públicos, se previó un sistema de remuneración del personal. Así, lejos de lo expresado tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, el Registrador no sólo tenia la competencia, sino el deber de crear el respectivo fideicomiso y de hacer los aportes correspondientes, en los términos previstos en la ley y el Decreto, por lo que independientemente de que por vía jurisprudencial o doctrinaria pueda o no calificarse los emolumentos como sueldo que sirva de base para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad, en el caso específico en estudio (registradores y funcionarios registrales) el referido Decreto No. 3.251, ordenó que de esos emolumentos se calculará y pagará (depósito en Fideicomiso) la respectiva prestación de antigüedad. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de autos según lo señalado por la querellante en su escrito de querella, y a la resolución que corre inserta al folio 1 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, en fecha 2 de febrero 2001 la querellante fue nombrada en el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas y el cálculo de su prestación de antigüedad se inició el 31 de mayo de 2001, tal como se desprende del formato de cálculo que corre inserto al folio 24 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo.

Así, el monto de su prestación de antigüedad y sus respectivos intereses en principio eran depositados en una cuenta de ahorro identificada con el Nro. 0086-23475-7 en el Banco Mercantil, abierta en fecha 15 de marzo de 2001, tal y como fue señalado por la misma recurrente en solicitud de adelanto de prestaciones sociales que corre inserta al folio 100 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo; hasta septiembre de 2005, fecha en la cual la recurrente, dentro de los límites de sus competencias y obligaciones, contrató un fideicomiso con el Banco Fondo Común C.A., a los fines de depositar las prestaciones sociales de ella y del resto de los empleados del Registro al cual estaba adscrita. Dicho fideicomiso fue abierto con un aporte inicial de sesenta y un millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con seis céntimos (Bs.. 61.255.692,06), de los cuales nueve millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9.268.317,17), correspondían al acumulado de prestaciones sociales de la querellante

De lo anterior se desprende, que lo depositado mensualmente a la querellante por concepto de prestación de antigüedad, primero en la cuenta del Banco Mercantil, luego en la cuenta del Banco Fondo Común C.A., efectivamente corresponde a las prestaciones sociales de la querellante, independientemente que el origen de dicho pago fueran los emolumentos generados mensualmente por los servicios prestados por el Registro, por cuanto fue el mismo decreto Nº 3.251, el que así lo previó.

Sin embargo a pesar de la entrada en vigencia de la Ley de Registro

Público y del Notariado (2006), la querellante continuó recibiendo el pago de los emolumentos a los que hacia referencia el artículo 17 de la Ley de Registro Público (1999), y el artículo 15 del Derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (2001), tal como se desprende de los recibos de pago que corren insertos a los folios 295 al 323 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo; y además continuaron haciéndose los depósitos en la cuenta de Fideicomiso de la querellante en el Banco Fondo Común, tal y como se desprende de los adelantos de prestaciones sociales solicitados y otorgados a la querellante los meses de enero, mayo y diciembre de 2007 (folios 126, 132 y 133 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo); y febrero y julio de 2008 (folios 138 y 140 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

Igualmente se evidencia de Oficio Nº 456-009 de fecha once de septiembre de 2008, emanado de la Registradora Pública Suplente del Segundo Circuito del Municipio Vargas y dirigido al Banco Fondo Común, que fue solicitado el retiro definitivo del Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, distinguido con el contrato Nº 10129 de la funcionaria B.A.K.M., y el abono del saldo a su cuenta “segura Nº 600-345938-2”. De manera que la apertura del fideicomiso a su favor el 31 de mayo de 2001, y posteriormente la apertura del fideicomiso en el Banco Fondo Común en septiembre de 2005, y los depósitos mensuales realizados por ella en dicha cuenta, hasta el año 2008 y los sucesivos y reiterados adelantos sobre prestaciones por ella solicitados y efectivamente otorgados, evidencian que a la querellante no sólo le fue reconocido el derecho constitucional previsto en el artículo 92, sino que además tuvo acceso de manera indiscriminada y si se quiere, desordenada y sin ningún tipo de contraloría, de los haberes generados a su favor por concepto de prestaciones sociales.

Es por lo que a consideración de este Juzgado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia nada le adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales derivadas de los montos o remuneraciones percibidas por concepto de los referidos emolumentos, pues la respectiva prestación de antigüedad fue depositada y pagada en definitiva a la funcionaria. Así se establece.

No obstante lo expuesto, y como quiera que el órgano querellado en su escrito de querella reconoció adeudar a la funcionaría la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.639,25), discriminados en la cantidad de Nueve mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.651,73) correspondiente a “liquidación de prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 08 de febrero de 2001 y el 11 de septiembre de 2008”, y la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.987,57) en virtud de “los demás derechos laborales que restaban”, y dado que de acuerdo a cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserto al folio 18 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, y a cálculo que corre inserto al folio 441 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo; y conforme a la propia línea argumentativa de la parte recurrida, este último monto tendría una base o fuente distinta de los referidos emolumentos (vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año), este Juzgado se acoge a tal reconocimiento y ordena el pago de este último monto (Bs. 14.987,57) a la funcionaria querellante, al ser este un concepto reconocido como adeudado por la parte querellada, y los cuales no pueden compensarse con los montos ya percibidos por concepto de prestación de antigüedad, por tener éstos una base o fuente distinta según se ha determinado. Así se decide.

Por último, reafirma este Juzgador la irregularidad o falta de base legal de la actuación desplegada por la funcionaria querellante y de sus entes u órganos contralores, constituida por el hecho de haberse continuado con el cobro de aranceles y sin establecerse un sistema de remuneración del personal por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006).

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.A.K.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.306.874, asistida por el abogado Dom G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.223, por solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

se ordena el pago de la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.987,52), a la funcionaria querellante en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se niegan los demás pedimentos conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2385.-

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