Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 154º

Parte querellante: B.d.J.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.553.

Apoderado asistente de la parte querellante: F.R.I.U. y L.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.519 y 3374, respectivamente.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General de la República: Abogada P.A.B.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.845.970, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 111.599.

Motivo: Querella funcionarial (Intereses moratorios)

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3369-12.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó la reformulacion el presente escrito de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de diciembre de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 07 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 09 del mismo mes y año, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. La presente querella fue contestada en fecha 02 de abril 2013, por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 23 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia del organismo querellado y se dictó dispositivo el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

Que la Administración sea conminada al pago de ciento veintinueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (129.482,51 Bs), por concepto de internes moratorios, generados por la demora por mas de seis (06) años y veintiséis (26) días del ente querellado en cancelar las prestaciones sociales correspondientes a mi representada y que le fue realizada en fecha 27 de septiembre de 2012.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingreso a prestar sus servicios para el Ministerio de Educación, en calidad de profesora de Biología en el Liceo Nacional C.D Los Olivos, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha primero de octubre de 1979, de manera interrumpida y posteriormente en fecha primero de septiembre de 2006, le fue otorgado el beneficio de su jubilación.

Señalan que en fecha 12 de septiembre del 2012, fue publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” titulado “Aviso Oficial” correspondiente al primer listado de pago de prestaciones sociales con Bonos Petro-Orinoco, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde aparece el numero de cedula de identidad de su representada, informándole al personal docente, administrativo y obrero jubilado, el inicio del pago de prestaciones sociales a través del Fondo de Fideicomiso respaldados.

Que en fecha 27 de septiembre de 2012, el Ministerio del poder Popular para la Educación a través del contrato de Fidecomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clases Obrera (Petro- Orinoco), con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; procedió a depositar en la Cuenta de Ahorro Nº 01080066880200768264, de su representante en el Banco Provincial por la cantidad de ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y seis bolívares exactos (116.246,00) sin cancelarle los respectivos intereses moratorios, generados por la demora en la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales.

Con respecto al calculo de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales elaboraron una tabla estadística con respecto al pago que el Ministerio debió haber cancelado ala querellante, en base al articulo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 128 y 142 del Decreto Nº 8938, con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada P.A.B.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.845.970, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245 actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y derecho por las siguientes razones:

En cuanto al tiempo de servicio alegan que el Ministerio del Poder Popular para la Educación en ningún momento ha desconocido ni pretende desconocer el tiempo de servicio de la querellante, de manera que solicita se deseche dicho argumento.

Por otra parte, en relación al pago de intereses de mora señala que sin querer convalidar su pedimento y en el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el articulo 1746 del Código Civil (3% anual); pues la tasa aplicable debe ser la prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en ningún momento mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del País, en consecuencia visto que el Ministerio del poder Popular para la Educación goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de los intereses de mora por la cantidad de ciento veintinueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (129.482,51 Bs), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria.

De seguidas este Tribunal procede a resolver la solicitud de intereses moratorios planteada por la parte querellante:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden publico que implica la consecuencia -o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, el cual los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto (intereses moratorios), al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha treinta (30) de agosto de (2006), tal como se evidencia desde el folio 15 al 17 del expediente principal, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), tal como se constata del comprobante de pago que riela al folio 22 de la pieza principal, por lo que queda demostrado que la administración pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de haber transcurrido seis (06) años, y veintiocho (28) días.

Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es el 1º de octubre de 2006, data en la que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 12 de enero de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales

Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado argumentó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual).

Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, como en otras sentencias lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho”.

Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las C.C.A., razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 30 de agosto de 2006, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (27/09/2012); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por los abogados F.R.I.U. y L.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.519 y 3374, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.d.J.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.553, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de agosto de 2006 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 27 de septiembre de 2012, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

SEGUNDO

se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.,

T.G.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.,

T.G.

Exp. Nro. 3369-12

FC/tg/gaev

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