Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha 22 de Junio de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, constante de una (01) pieza de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles (folio 289).

Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2011, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (Folio 290).

Luego, en fecha 05 de Agosto de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1605, a consignar su escrito de informe (Folio 291 al 293 con sus vueltos), y en la misma fecha compareció el apoderado judicial de la codemandada la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, para consignar su respectivo escrito de informe (Folios 294 al 300) .

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ahora bien, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2011, (Folio 255 al 283), declaró lo siguiente:

    (…) ha quedado demostrado que en fecha 18 de mayo de 2008 (..) se produjo un accidente de transito, choque entre vehículos con objeto fijo y lesionados, donde resultó muerta la ciudadana E.B.S.Z., (…)tal como se evidencia del acta de defunción cursante en autos, que dicho accidente se produjo por improcedencia y negligencia del ciudadano J.G.D., ampliamente identificado, cuando conducía un vehiculo (…) propiedad de la ciudadana E.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula de identidad N° V- 628.627. Al conducir el Autobusete y no respetar el dispositivo de seguridad (semáforo) ubicado en la intersección de la avenida M.B. de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, al seguir circulando y colisionar con el vehiculo objeto de demanda produciéndole a los demandantes un Daño moral, pues la De Cujus contaba con solo 29 años de edad, dejándolos con un gran sufrimiento e intenso dolor, por la definitiva ausencia de un ser tan querido e intimo, como lo es una amada hija. (…) el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha demostrar el Petium dolores experimentado a través del dolor, duelo y la vivencia traumática sufrida por los accionantes debido a la desaparición trágica de la ciudadana E.B.S.Z., al accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2008, tal y como se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al condenar al ciudadano J.G.D., a cumplir pena de prisión por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por imprudencia, negligencia al conducir violando los reglamentos de circulación vial al no respetar el dispositivo de seguridad (semáforo) al seguir circulando lo que ocasionó la colisión con los vehículos grand cherokee y ford Explorer antes identificados, por lo que ha quedado configurado el hecho ilícito (…) la ciudadana E.A.E., es responsable por el hecho de sus dependientes, toda vez que estos se encuentran conduciendo y laborando en pro e interés suyo, quien persigue fines de lucro de dicha forma.

    (…)Por lo que en virtud del dolor sufrido por los ciudadanos E.S. Y B.Z., suficientemente identificados en autos, procedente resulta declara con lugar la pretensión de daño moral incoada contra la ciudadana E.A.E. y la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, acordando indemnizar a los mismos con el pago de una suma de dinero prudencialmente calculada por este juzgador (...)” (sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 28 de Febrero de 2011, la abogado C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 284), donde señaló lo siguiente:

    (…) Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa y que fuera publicada en su texto integro el día 24 de febrero de 2011. (…)

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 054 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado P.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.605, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útil y su vuelto (folios 291 al 293), en el cual señaló lo siguiente:

    (…) cabe destacar, que la citada apoderada judicial de la codemandada TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, fundamenta su defensa en que su representada no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, por no ser la garante que pretende la parte actora, que ha debido acompañar con el libelo de la demanda el Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil celebrado entre la ciudadana E.M.A.E. y la citada empresa aseguradora, que ampara al autobusete Encava de su propiedad, como prueba documental fundamental evidenciada en el Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil. Estos argumentos fueron repetidos por la citada apoderada judicial tanto en la audiencia preliminar como el acto de la audiencia o debate oral, pretendiendo con ello confundir al juzgado con esos argumentos de por si improcedentes.

    (…) la responsabilidad civil que tienen los demandados, como consta en la prueba documental contenida en las actuaciones administrativas de tránsito y en la sentencia condenatoria del conductor (…) se le hizo saber al Tribunal de la causa, la inconformidad por el rechazo de la prueba de exhibición del Cuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil que ampara al descrito autobusete por daños a cosas y a personas, alegándose con argumentos lógicos que los contratantes del Seguros de Responsabilidad Civil E.M.A.E. y TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, son los únicos que tienen la posesión exclusiva del referido Cuadro de Póliza, y por razones obvias no se lo van a facilitar, ni siquiera en copia, a la parte demandante; considerándose, por lo tanto, ajustada a derecho, el pedimento de exhibición de dicho documento, puesto que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resuelve esta situación, cuando expresa que al no tenerse copia del Cuadro de la Póliza, en su defecto, la afirmación (señalamiento) de los datos contenidos en el informe del accidente de tránsito, que forman parte de las actuaciones administrativas relacionados con la identificación del autobusete Encava, su propietaria y la garante TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, que consta en ese instrumento público administrativo, que no fue impugnado, ni desvirtuado su contenido.

    (…) El tribunal de la causa para la determinación de la sentencia, tomó en consideración el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito, suscribiendo al respecto jurisprudencia sentada en decisión n° 517, de fecha 23 de septiembre del año 2009, con ponencia de la magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que valora las actuaciones de los funcionarios de transito como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente, mediante los mecanismos que establece la Ley para tales fines, le concedió pleno valor probatorio, por lo que quedó plenamente comprobado, en consecuencia, la condición de garante de la empresa TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS del autobusete Encava, propiedad de la codemanda ciudadana E.M.A.E. (…)

    .

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 05 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte codemandada la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, abogada C.G.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.561, presenta escrito de informes constante de tres (07) folios útiles (folios 294 al 300), en el cual señaló lo siguiente:

    (…) Incumplimiento de las obligaciones del juez en el proceso. Se intenta el presente recurso de apelación no sólo a los fines de que este honorable tribunal revise la sentencia dictada en el proceso antes identificado, sino también con el propósito de que sea revisada la actuación del mismo que derivó en la irrita sentencia, por estar plagada de irregularidades que colocaron a mi representada en desigualdad frente a la parte demandante, incluso cercenándosele su derecho a la defensa.

    (…) el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la misma presenta los siguientes vicios:

    a) la sentencia en inmotivada.(…) en este caso el juez ha tomado una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento con los hechos alegados y probados, pues el demandante jamás probó la existencia de la relación contractual entre mi representada y el propietario del vehículo y, consecuencialmente, no probó la condición de garante de mi representada (…)

    b) La sentencia es incongruente. (…) el juez, en su premura por acordar todo lo pretendido por la parte actora, no fundamento su decisión obviando indicar con claridad la relación entre lo pedido por la parte actora, las defensas opuestas por mi representada y las pruebas aportadas al proceso (…)

    c) El Juez incurrió en violación al derecho a la defensa de mi representada, por cuanto no procuró la igualdad de las partes en el proceso. Y ello es así por cuanto la demanda se admitió sin que existiera constancia en autos del cumplimiento de la obligación por parte del demandante de acompañar al libelo los instrumentos en que fundamente la pretensión (…)

    d) asimismo el juez, tanto en la tramitación del proceso como al dictar sentencia, incurre en el vicio de infracción de ley y ello es así, por cuanto la demanda se admitió sin que existiera constancia en autos del cumplimiento de la obligación por parte de la demandante de acompañar al libelo los instrumentos en que fundamente la pretensión (…)

    en razón de los hechos expuestos y del derecho invocado, solicito de este tribunal declare procedente la apelación formulada y sin lugar la demanda incoada contra mi representada (…)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a un juicio de daños materiales, daño moral e indexación monetaria derivado de accidente de transito, incoado por los Ciudadanos E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.362.603 y B.J.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.332, representado por los Abogados A.R.R.S. y P.S.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.086 y 1.605 respectivamente, en contra de la ciudadana E.M.A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-628.627 y la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989.

    Asimismo, en fecha 29 de enero de 2009, fue admitida la presente acción, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación (Folios 67).

    Luego, en fecha 09 de febrero de 2010, fue presentado escrito de contestación y oposición cuestiones previas cuestiones previas por la Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS (Folios 148 al 157).

    En fecha 25 de febrero de 2010, fue presentado escrito de contestación de contestación por el Abogado C.J.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, actuando en su carácter de Defensor de Oficio del codemandado ciudadana E.M.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-628.627. (Folios 159 al 161).

    Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora Abogado P.S.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.605, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS (Folio 164 con su vuelto).

    En este orden de ideas, corre inserto en el presente expediente, decisión de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Juez de la Causa, declara SIN LUGAR la cuestión prejudicial opuesta, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia acuerda la paralización del Juicio, en los términos y condiciones estipulados en el ultimo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 165 al 167)

    Asimismo, en fecha 21 de Septiembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar (Folios 208 al 211) acordada de conformidad a lo previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 868 del Código de Procedimiento Civil; (Folios 208 al 211).

    En fecha 24 de septiembre de 2010, por auto se fijó los hechos controvertidos y se apertura el lapso probatorio de conformidad a los preceptuado en los artículos 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 212).

    En fecha 04 de octubre de 2010, el abogado P.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.S. y B.Z.T., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 213 con su vuelto), posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, la abogado C.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas ante el Tribunal de la Causa (folio 217 y 218 con su vuelto).

    Luego, el 10 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil (Folio 240 al 253).

    Posteriormente, en fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó su fallo declarando con lugar la presente demanda. (Folio 255 al 283)

    En fecha 30 de Noviembre de 2005 mediante diligencia la C.G.T. abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros identificada en autos, apeló del fallo dictado por el Juzgado A-quo de fecha 24 de Febrero de 2011, en razón de ello fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada. (Folio 284)

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte codemandada la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros identificada en autos, fundamentando en el escrito de informes presentado ante esta Alzada de la siguiente manera (folios 294 al 300):

    (…) Incumplimiento de las obligaciones del juez en el proceso. Se intenta el presente recurso de apelación no sólo a los fines de que este honorable tribunal revise la sentencia dictada en el proceso antes identificado, sino también con el propósito de que sea revisada la actuación del mismo que derivó en la irrita sentencia, por estar plagada de irregularidades que colocaron a mi representada en desigualdad frente a la parte demandante, incluso cercenándosele su derecho a la defensa.(…) solicito de este tribunal declare procedente la apelación formulada y sin lugar la demanda incoada contra mi representada (…)

    (sic)

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en se circunscribe en verificar lo siguiente:

    1. Si la sentencia apelada incurre o no en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recurrente.

    2. Si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de inmotivacion

    3. La procedencia o no de la acción por daño moral y daños materiales interpuesta por la parte actora.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación, relativo al vicio de incongruencia negativa, al respecto, dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    …Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

    Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    La Sala de Casacion Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso A.G. y otros c/ C.G.C., viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:

    El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), …

    Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

    No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.

    (subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., señaló:

    …el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

    . (subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.

    Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa debía pronunciarse sobre lo solicitado en el libelo de demanda, y sobre las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

    En este sentido, observa ésta Alzada que la parte actora, en el libelo de demanda, alegó que el hecho de transito le causó un daño material y un daño moral, el primero por los daños ocasionados al vehículo que quedó destrozado y que según experticia realizada, le determinaron perdida total y el segundo por el padecimiento de un intenso dolor por la definitiva ausencia de su única y amada hija que contaba con solo 29 años de edad, la cual perdió la vida en dicho accidente de tránsito por la conducta antijurídica del conductor del Autobús Encava.

    Asimismo, la parte demandada Empresa Transeguro C.A., en su calidad de garante al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de la pretensión de la parte actora.

    Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 24 de febrero de 2011, se pudo observar que el Juez de la recurrida se pronuncio sobre lo alegado y probado en autos por las partes del proceso, razón por la cual, esta Superioridad concluye, que el presente caso no existe el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación referido al vicio de inmotivacion, ésta Alzada observa:

    Que la parte recurrente en su escrito de informes, alego que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivacion, en base a los siguientes señalamientos (folios 291 al 300):

    …a) la sentencia en inmotivada.(…) en este caso el juez ha tomado una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento con los hechos alegados y probados, pues el demandante jamás probó la existencia de la relación contractual entre mi representada y el propietario del vehículo y, consecuencialmente, no probó la condición de garante de mi representada (…)..

    En este sentido, y con relación al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

    Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

    …Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    …(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    …(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.)…

    De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el Ord. 4° del Art.243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así obtener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo observar que efectivamente el Juez de la recurrida motivo los puntos sobre los cuales fundamento la dispositiva de su fallo, razón por la cual y a criterio de quien Juzga, en el presente caso no se configuró el vicio de inmotivacion alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

    Por otra parte, observa esta Superioridad que la recurrente denunció el vicio de infracción de Ley ante esta Alzada, siendo que este tipo de vicios es denunciable en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia de infracción de Ley. Y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Por ultimo, y con relación al tercer punto de apelación, referido a la procedencia o no de la acción por daño moral y daños materiales interpuesta por la parte actora, esta Superioridad pasa de seguidas a considerar lo siguiente:

    LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, se observó que la pretensión de la parte actora es la indemnización por Daño Material, Daño Moral e Indexación, utilizando como fundamento legal los artículos 192, 194 y 212 de la Ley Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando que debido a la imprudencia e inobservancia de los reglamentos viales, el ciudadano J.G.D., quien se encontraba como conductor de un vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT-610, Año: 2007, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placa: 40I-GBI, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D7E004013 Uso: TRANSPORTE PUBLICO, propiedad de la ciudadana M.E.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-628.627; al no acatar el dispositivo de control de tránsito (semáforo) ubicado en la intersección de la avenida A.J.d.S. con la Avenida M.B. de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, impactó de forma fuerte e intempestiva contra dos vehículos, el primero: se trata de una Camioneta Ford Explorer, de color azul e inmediatamente colisionó con un vehículo con las siguientes característica: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: DBH-32H, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521101602, Uso: PARTICULAR, conducido por la ciudadana E.B.S.Z., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.188, hija de los actores, quien falleció en el sitio de la ocurrencia del accidente.

    Asimismo, alegan los actores que el hecho de transito le causo un daño material y un daño moral, el primero por los daños ocasionados al vehículo que quedó destrozado y que según experticia realizada, le determinaron perdida total y el segundo por el padecimiento de un intenso dolor por la definitiva ausencia de su única y amada hija que contaba con solo 29 años de edad, la cual perdió la vida en dicho accidente de tránsito por la conducta antijurídica del conductor del Autobús Encava.

    Por otra parte, la demandada Empresa Transeguro C.A., en su calidad de garante, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de la pretensión de la parte actora.

    En razón de lo anterior, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de mayo de 2008, aproximadamente siendo las 3 de la tarde, en la calle M.B., Zona Industrial Las Vegas, adyacente a la Estación de Servicio Texaco, Cagua, Estado Aragua, en la intersección formada por la calle M.B. con la Avenida A.J.d.S., con motivo del accidente de tránsito, en el cual se encontraron involucrados los vehículos: AUTOBUSETE, marca ENCAVA, clase MINIBUS, año 2007, colores BLANCO Y MULTICOLOR, placas 40IGBI; contra los vehículos: CAMIONETA JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT WAGON, año 2002, Color PLATA, Placas DBH32H; y la CAMIONETA Ford Explorer, tipo SPORT WAGON, año 2003, color AZUL, Placas GCE76M; conducidos por los ciudadanos: J.G.D., J.A.T. y E.B.S.Z. (hoy de cujus), ocasionado por el primero de los mencionados. La responsabilidad de la ciudadana E.M.A.E., como PROPIETARIA del vehículo placas 40IGBI, en los daños materiales causados al vehículo placas DBH32H, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.52.500,00) y el daño moral causado a la parte actora, con motivo del fallecimiento de su hija, la de cujus E.B.S.Z. con motivo del accidente de tránsito antes señalado y la cualidad de GARANTE de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS.

    En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    . Marcado “A” consta a los folios 4 y 5, poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 21 de enero de 2001, en el cual los ciudadanos E.S. y B.Z., les confieren poder amplio a los abogados A.R., P.S. y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.086, 1.605 y 79.272 respectivamente. Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación con que actúan los abogados A.R., P.S. y L.S.. Y así se aprecia.

    . Marcado “B”, original de solicitud de p.m., tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 29 de julio de 2008 (folios 06 al 17), las cuales constituyen documento público que al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de una presunción desvirtuable de los derechos sobre los bienes dejados por la de cujus E.B.S.Z., a los ciudadanos E.S. y B.Z., conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

    . Marcado “C” consta a los folios 18 al 23, documentos para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, signado con el N° 0098433, correspondiente a la causante E.B.S.Z., tramitado por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se aprecia que la de cujus antes mencionada era propietaria del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee. Al respecto, observa esta Alzada que el anterior documento constituye un instrumento público administrativo, y visto que la parte demandada no lo impugnó mediante prueba en contrario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la declaración sucesoral de la de cujus E.B.S.Z.. Y así se decide.

    . Marcado “D” documento de propiedad del vehiculo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: DBH-32H, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521101602, Uso: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 14 de agosto de 2007 y documentos de tradición del vehiculo identificado (folios 24 al 30), el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la de cujus E.B.S.Z. era propietaria del referido vehiculo. Y así se decide.

    . Cursa a los folios 32 al 61, copias certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Sector Oeste Cagua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, las cuales no fueron desvirtuados por la parte interesada en su oportunidad correspondiente mediante los mecanismos que establece la Ley para tal fin, por lo que, se le concede pleno valor probatorio como copia certificada de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado el contenido que de tales actuaciones se desprende, en especial el accidente de transito entre vehículos y objeto fijo (poste) con lesionados, ocurrido el día 18 de mayo 2008, en la intersección de la Av. A.J.d.S. con la Avenida M.B. de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, donde están involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehículo 1, AUTOBUSETE, marca ENCAVA, clase MINIBUS, año 2007, colores B.M., placas 40IGBI, conducido por J.G.D., propiedad de la ciudadana E.M.A.E., antes identificados; Vehículo 2: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: DBH-32H, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521101602, Uso: PARTICULAR conducido por la ciudadana E.B.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.188 (OCCISA) Y Vehículo 3: CAMIONETA Ford Explorer, tipo SPORT WAGON, año 2004, color AZUL, Placas GCE76M, conducido por el ciudadano J.A.T. (LESIONADO). Y así se decide.

    . Marcado “F” consta copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2008 (folios 62 al 66), que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.G.D. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, como consecuencia del accidente de transito ocurrido en la Avenida A.J.d.S.d.C., donde impactó contra las víctimas: E.S.Z. (sin signos vitales), J.A.T. (lesionado), A.T.L. (Lesionado), M.T.L. (lesionada), G.T.D.A. (lesionada y W.A.A.T. (Occiso). Y así se decide.

    . Asimismo, la parte actora promovió testimonial de los ciudadanos NUÑEZ J.E., G.J.B.N. y J.J.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.840.766, 9.435.701 y 10.759.261, respectivamente de cuyas deposiciones se evidencia que todos los testigos fueron contestes en afirmar que en fecha 18 de mayo de 2008, se produjo accidente de tránsito en la intersección de la Avenida A.J.d.S. con la Avenida M.B. de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, entre un buseta encava y dos camionetas (una grand cherokee y una ford Explorer); donde la buseta infringiendo el semáforo siguió la ruta invistiendo las dos camionetas, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a las referidas declaraciones de conformidad con lo artículo 508 del Código Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS

    . Cursa a los folios 124 y 125, instrumento poder autenticado por ante la Notaria 11° del Municipio Libertador, otorgado por J.C., en su carácter de Presidente de la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, a los abogados C.G. y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 61.561 y 135.487 respectivamente. Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en juicio de la empresa aseguradora, por parte de las mencionadas abogadas. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez efectuada la valoración de todo el acervo probatorio, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada que la parte actora, demanda simultáneamente a la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por ser la compañía aseguradora del vehículo que posiblemente generó el accidente de tránsito. Sin embargo se observa, que la referida empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que la parte actora no consigno contrato de póliza suscrita por la propietaria del vehiculo autobús ENCAVA y la empresa aseguradora, por lo que, procedió a negar el escrito libelar y cualquier obligación que pudiera atribuirsele; no obstante esta Superioridad evidenció de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Sector Oeste Cagua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde se deja constancia de accidente de transito choque entre vehículos y objeto fijo (poste) con lesionados, ocurrido el día 18 de mayo 2008, en la intersección de la Av. A.J.d.S. con la Avenida M.B. de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, donde están involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehículo 1, AUTOBUSETE, marca ENCAVA, clase MINIBUS, año 2007, colores BLANCO Y MULTICOLOR, placas 40IGBI, conducido por J.G.D., propiedad de la ciudadana E.M.A.E., antes identificados; Vehículo 2: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: DBH-32H, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521101602, Uso: PARTICULAR conducido por la ciudadana E.B.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.188 (OCCISA) Y Vehículo 3: CAMIONETA Ford Explorer, tipo SPORT WAGON, año 2003, color AZUL, Placas GCE76M, conducido por el ciudadano J.A.T. (LESIONADO). Indicando el funcionario F.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.243.808, adscrito al mencionado comando, placa N° 4162, que el vehículo encava, tipo autobusete, clase minibús, 2007, placas 40I-GBI, se encuentra amparado con la empresa aseguradora TRANSEGUROS, con el N° de póliza 1564, con fecha de vencimiento 22 de noviembre de 2008. Por lo que, si bien es cierto no consta en actas el contrato de póliza del autobusete encava, no es menos cierto que si constan actuaciones administrativas de transito valoradas con anterioridad por esta Superioridad, donde se señala que el mencionado vehículo esta asegurado por la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS. Por lo que, lo alegado por la apoderada judicial de la parte co-demandada TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, no debe prosperar. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, el articulo 1.191 del Código Civil, señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

    Asimismo, el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

    En este sentido, el autor Maduro Luyando, define daños y perjuicios como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.

    Por otra parte, el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

    Al respecto, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Por lo tanto, siendo un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva el daño puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; por otra parte, el daño culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.

    Asimismo, se entenderá por Daño Material demandado, aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. Encontrándose que es el perjuicio patrimonial fácilmente es apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero. Es por ello que, una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, es necesario el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.

    Es necesario en este estado traer a colación, compendio de la Revista Magistral, Año 2 – N° 1, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación el razonamiento suscrito por el Dr. Chacón Camilo (2008) en su obra “Los Sentimientos, como el dolor sufrido por la muerte de un ser querido, o el amor por la pareja ¿requieren ser probados?, quien señaló lo siguiente:

    La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    En este orden de ideas, de la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y que consta a los folios 31 al 61, así como de las copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2008 (folios 62 al 66) y de las declaraciones de los testigos constante en autos, ha quedado demostrado que en fecha 18 de mayo de 2008, en la intersección de la Avenida J.A.P. con Avenida M.B. de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, se produjo un accidente de tránsito por imprudencia y negligencia del ciudadano J.G.D., ampliamente identificado, cuando conducía un vehículo con las siguientes características: autobús marca Encava, clase Minibús, año 2007, colores blanco y multicolor, placas 40IGBI, propiedad de la ciudadana demandada de autos ciudadana E.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-628.627, donde resultó muerta la ciudadana E.B.S.Z., por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo y politraumatismo generalizado, quien fuere hija de los demandantes en el presente juicio, produciéndole a los actores un Daño Moral, pues la de Cujus contaba con sólo 29 años de edad, era profesional, estaba en edad productiva, gozaba de vitalidad y contribuía al sustento del hogar que compartía junto a sus padres, por lo que, con su muerte, dejó a estos últimos con un gran sufrimiento e intenso dolor, por la definitiva ausencia de un ser tan querido e intimo, como lo era su única hija.

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Ahora bien, es necesario precisar que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador del daño, en el caso de autos la parte actora logró demostrar el Pretium doloris experimentado a través del dolor, duelo y la vivencia traumática sufrida por los accionantes debido a la desaparición trágica de la ciudadana E.B.S.Z., al accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2008, tal y como se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al condenar al ciudadano J.G.D., a cumplir pena de prisión por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por imprudencia, negligencia al conducir violando los reglamentos de circulación vial al no respetar el dispositivo de seguridad (semáforo) al seguir circulando lo que ocasionó la colisión con los vehículos grand cherokee y ford Explorer antes identificados, por lo que, a criterio de quien juzga, en el presente caso ha quedado configurado el hecho ilícito por parte del dependiente de la dueña del vehículo Autobusete encava, ciudadana E.M.A.E., quien posee una responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito cometido por el ciudadano J.D., por ser éste el conductor de la Autobusete que ocasionó el accidente de tránsito, ya que esta ciudadana esta en el deber de realizar un proceso mesurado de selección y reclutamiento del personal que laborará para la misma, más aún cuando el trabajador conducirá vehículos de su propiedad por largas carreteras extraurbanas, vehículos estos que al ser de transporte público, representa un mayor peligro para la colectividad, por lo que, la ciudadana E.A.E., es responsable por el hecho de sus dependientes, toda vez que, estos se encuentran conduciendo y laborando en pro e interés suyo, quien persigue fines de lucro de dicha forma. En este caso, la ciudadana E.A.E. debió prever el comportamiento asumido por el ciudadano J.D. al conducir la Autobusete Encava de su propiedad quien irrespetó las normas de seguridad vial, como lo es el semáforo que se encuentra ubicado en la intersección de las Avenidas A.J.d.S. y M.B. de la ciudad de Cagua, que trajo como consecuencia que el impacto con las camionetas JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: DBH-32H, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521101602, Uso: PARTICULAR conducido por la ciudadana E.B.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.188 (OCCISA) y la CAMIONETA Ford Explorer, tipo SPORT WAGON, año 2003, color AZUL, Placas GCE76M, generara el lamentable accidente donde perdiera la vida la ciudadana E.B.S.Z..

    En este orden de ideas, al haber quedado demostrado el hecho ilícito en que incurrió la ciudadana E.A.E., por intermedio de su dependiente, ciudadano J.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.185 ejusdem, por lo que, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Ahora bien, una vez demostrado el hecho que generó el daño en el presente caso, es necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000511, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, referida a la motivación de las sentencias en materia de daño moral, a tal efecto se observa:

    De la lectura del fallo recurrido antes transcrito se desprende que, el Juez de la recurrida, después de determinar el hecho generador del daño y su existencia, cuantificó el daño moral por el condenado a los demandados, señalando lo siguiente:

    1.-En cuanto a la importancia del daño, estableció que se trata de la muerte de varias personas en un penoso accidente de tránsito, donde murieron madres, padres e hijos, y que la indemnización la fijó considerando el dolor sufrido por las víctimas del accidente, por la muerte de sus familiares.

    2.- En cuanto al grado de culpabilidad del autor, estableció que este admitió los hechos y esta comprobado que causó el accidente.

    3.- En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, fue claro al establecer que no hubo intencionalidad de las víctimas, pues el causante del accidente esta comprobado que fue el conductor, que admitió los hechos.

    4.- En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, el Juez de la recurrida estableció cada caso en particular, considerando el dolor sufrido por los familiares reclamantes, al ser sus hijos y sus padres.

    5.- En cuanto al alcance de la indemnización, la determinó bajo su libre arbitrio, tomando en consideración todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias por él especificadas, en cuanto al daño que causa la pérdida de la madre, el padre o un hijo.

    6.- En cuanto a los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, el Juez de la recurrida, fue por demás claro y acucioso al respecto, como se desprende de la trascripción de la sentencia recurrida hecha en este fallo, donde dejó claro los hechos que originaron el accidente, el causante del mismo y el daño ocasionado a las víctimas, así como el daño causado a sus familiares demandantes.

    La inmotivación de la sentencia se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

    (sic)

    Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras no hubo intencionalidad por parte de la victima a los fines de generar el daño, pues quedó demostrado que el causante del accidente de tránsito fue el conductor del vehículo autobús ENCAVA, ciudadano J.D., quien admitiera los hechos ocurridos, todo lo cual se desprende de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2008 (folios 62 al 66).

    Fundamentados en la anterior jurisprudencia y en virtud del dolor sufrido por los ciudadanos E.S. Y B.Z., suficientemente identificados en autos, es procedente declarar con lugar la pretensión de daño moral incoada contra la ciudadana E.A.E. y la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, acordando indemnizar a los mismos con el pago de una suma de dinero prudencialmente calculada por esta Superioridad.

    Ahora bien, a los fines de determinar la indemnización debida se observa que en el expediente quedó evidenciada la lesión moral sufrida por los ciudadanos E.S. y B.Z., a quienes se les dejó sin hija; lo cual obviamente genera dolor y afectación psíquica, aunado al hecho que la ciudadana E.B.S.Z., para el momento en que se produjo su muerte tenía 29 años de edad, quedando suficientes años de vida útil para seguir produciendo, lo que además ha producido una modificación indeseable al proyecto de vida de la familia Sequera Zapata, que ya no cuenta con la presencia de física de su única hija la de cujus ciudadana E.B.S.Z., por lo que, esta Alzada en consonancia con la decisión proferida por el Tribunal de la causa, ordena a la ciudadana E.A.E. y a la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, a pagar SOLIDARIAMENTE una indemnización que esta Alzada de manera prudente, cuantifica en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°). Y así se decide.

    En cuanto a los daños materiales alegados, este Juzgador observa que se encuentran plenamente demostrados a los autos con el acta de avalúo N° 0521-08 de fecha 23 de mayo de 2008, suscrito por el perito avaluador N.P., titular de la cédula de identidad N° 8.723.423, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., identificada con el Código N° 4206, al vehículo Placas DBH-32H, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, color plata, serial de carrocería 8Y4G24S521101602, en el cual concluyó: “…Este vehículo no es reparable ya que perdió el punto de gravedad y sistema de seguridad… que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha ascienden a la cantidad de (Bs. 52.500,°°) cincuenta y dos mil quinientos bolívares fuertes…” Siendo impugnada por la apoderada judicial de la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por no estar determinada con precisión la magnitud y entidad de los negados daños por exagerada en cuanto a la cuantificación del costo de reparación de los daños, la cual se encuentra inserta dentro estas las actuaciones administrativas. Al efecto este Tribunal suscribe jurisprudencia sentada en decisión N° 517 de fecha 23 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, donde al referirse a los actos emanados de los funcionarios de tránsito estimó:

    “…para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamente en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de transito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…” Concluyendo el fallo de la siguiente forma: “…Dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello. En el caso de especie, el juez de la alzada –aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de t.t. que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, le concedió pleno valor probatorio…”.

    Por lo que este Juzgador, visto que no fueron desvirtuados por la parte interesada en su oportunidad correspondiente mediante los mecanismos que establece la Ley para tal fin, le concedió pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Sector Oeste Cagua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En consecuencias los daños alegados por la parte demandante debe prosperar, razón por la cual, la parte demandada, ciudadana E.A.E. y la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, deberán pagar SOLIDARIAMENTE la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,°°) por concepto de daño material. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de indexación reclamada por los actores, ha indicado la Sala de Casación Civil en su reiterada jurisprudencia, (Vid. Sent. Nº 131 del 26 de abril de 2000, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. Y OTRA), que el sentenciador que acuerda la indexación de la cantidad fijada por concepto de indemnización por daño moral incurre en el vicio de ultrapetita, dado que el mismo no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, por lo que, en materia de daño moral la indemnización es acordada prudencialmente por el Juez al momento de dictar sentencia, razón por la cual, no existe necesidad de que sea ajustada la cantidad condenada en virtud de la depreciación de la moneda que ocurre con el paso del tiempo del transcurso del proceso. Y así se declara.

    Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que, ésta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda por daños materiales Y daño moral, con motivo del Accidente Tránsito ocurrido el día 18 de Mayo de 2008, en Avenida A.J.d.S. con Calle M.B., Zona Industrial Las Vegas, adyacente a la estación de servicio Texaco, Cagua Estado Aragua; incoada por los ciudadanos E.S. Y B.J.Z.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.362.603 y V-4.448.332 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada A.R., contra la ciudadana E.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-628.627, en su carácter de propietaria y contra la Empresa Aseguradora TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en lo términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 24 de Febrero de 2011, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda por daños materiales Y daño moral, con motivo del Accidente Tránsito ocurrido el día 18 de Mayo de 2008, en Avenida A.J.d.S. con Calle M.B., Zona Industrial Las Vegas, adyacente a la estación de servicio Texaco, Cagua Estado Aragua; incoada por los ciudadanos E.S. Y B.J.Z.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.362.603 y V-4.448.332 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada A.R., contra la ciudadana E.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-628.627, en su carácter de propietaria y contra la Empresa Aseguradora TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989.

CUARTO

SE CONDENA a los demandados, ciudadana E.A.E., titular de la cédula de identidad N° V- 628.627 y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989, a pagar SOLIDARIAMENTE, una indemnización que esta Alzada de manera prudente, cuantifica en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) a la parte actora, ciudadanos E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.362.603 y B.J.Z.T. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.332. por motivo del daño moral que le fuere ocasionado.

QUINTO

SE CONDENA a los demandados, ciudadana E.A.E., titular de la cédula de identidad N° V- 628.627 y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989, a pagar SOLIDARIAMENTE pagar la cantidad cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,°°) por concepto de daño material. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal.

SEPTIMO

Se condena en costa a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA L,

ABOG. FARANAZ ALI

CEGC/fcz

Exp. 16.934-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR