Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2015, por el abogado J.R.E.M., en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano W.E.G.D., contra el auto decisorio de fecha 13 de marzo del corriente año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el mencionado ciudadano y O.Q.G., por desalojo, mediante el cual dicho Tribunal fijó “como hecho controvertido: Primero:.1) El desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento. 2.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 3) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. 4) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…. De conformidad a la fundamentación legal realizada contenida en el artículo 40, a, c, g, i de la Ley” (sic).

Por auto del 23 de marzo de 2015 (folio 28), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.E.G.D., codemandado en la presente causa y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado de Alzada, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de abril de 2015 (folio 31), le dio entrada, acordó formar expediente y el curso de ley, asignándole el guarismo 04403.

De los autos se evidencia que ninguna de la partes promovió pruebas en esta instancia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado por la abogado M.C.P.A., en copia fotostática que obra a los folios 3 al 10, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana M.C.P.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.C., interpuso formal demanda contra Los ciudadanos W.E.G.D. y O.Q.G., por desalojo, fundamentando la misma en los artículos 8, 14, 20, 22 numeral 3, 40 causales a, c, g e i., y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1167, 1264, 1271, 1273, y 1275 del Código Civil.

Consta en los folios 11 al 14, acta de fecha 25 de febrero de 2015, en la cual se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito, de fecha 25 de febrero del corriente año (folios 15 al 25), el abogado R.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano W.E.G.D., en el que exigió en nombre de su representado que la presente demanda debería y tendría que ser declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el parti¬cular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de ex¬traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el juzgador a verificar si el auto apelado en el caso de especie, dictado en fecha 13 de marzo de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 26 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 23 de marzo del presente año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.E., en su condición de apoderado del codemandado, ciudadano W.E.G.D. (folio 28), a cuyo efecto previamente se hacen las conside¬raciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigan¬tes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación

.

En virtud de que el procedimiento oral está contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 878 eiusdem.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como es la fijación de los hechos controvertidos, establecidos en los literales . a, c, g e i, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho auto por la parte codemandada.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 289 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2015, por el abogado J.R.E.M., en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano W.E.G.D., contra el auto de fecha 13 de marzo del presente año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el mencionado ciudadano y O.Q.G., por la ciudadana B.D.C.C., por desalojo, mediante el cual dicho Tribunal fijó los hechos controvertido, establecidos en los literales: a, c, g e i, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a la solicitante o a su apoderado de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04403

JRCQ/YCDO/ikpt.-

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