Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 1991, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana B.B.V.D.D., por interdicción del ciudadano R.A.D.D., mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil, en consecuencia decretó “quedar sometido a tutela de conformidad con la Ley y de acuerdo con lo que oportunamente se disponga al efecto, una vez se encuentre firme la presente decisión” (sic)..

Por auto del 25 de junio de 2013 (folio 77), el a quo, al considerar que “se dictó sentencia definitiva en fecha 24 de abril de 1991, sin que el presente expediente se haya remitido en consulta de Ley al Superior” (sic), ordenó remitir el original del expediente al “JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a los fines de la consulta de Ley” (sic), lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 444-2013, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 1º de julio del citado año (folio 80), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04092. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ésta providencia , salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 81), el Juez Temporal, F.A.M.R., asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado, para cubrir la vacante dejada por el Juez provisorio del Dr. J.R.C.Q., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011-2012, debidamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de la correspondiente planilla identificada con el alfanumérico S-06-768, del 28 de junio del presente año, asumió el conocimiento de la presente causa.

En auto de la misma fecha (folio 82), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 83), esta Superioridad observa que en fecha 18 del mismo mes y año, inserto al folio 95 del libro de actas llevado por éste Juzgado, previo el cumplimiento de formalidades de ley, “me reincorporo a las funciones como Juez Provisorio de este Tribunal a partir de la mencionada fecha, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011/2012, en consecuencia asumo nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente” (sic).

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 85), por cuanto era el último día del lapso previsto para dictar sentencia, y en virtud que esté Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

…/…

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 27 de junio de 1989 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria en fecha 6 de julio del citado año, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana E.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.486.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.570, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. 5.205.541, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano R.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.669, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hijastro de la solicitante.

En el referido escrito, el actor, expuso lo siguiente:

Que su poderdante es la madrastra del ciudadano R.A.D.D., según consta en copia certificada del acta de nacimiento nº1813, que acompaña en un folio útil, marcado con letra “B”.

Que el ya mencionado joven presenta “retardo en el área Psicomotora [sic], secundario a genetopatía psíquico, físico y social, conforme se evidencia de Constancia [sic] Médica [sic], que anexo en un (1) folio util [sic] marcado con la letra “C”, enfermedad esta [sic] que le priva de los más mínimas y necesarias facultades para la administración de su [sic] bienes habidos por herencia de sus fallecidos padres, BISDOLIA DUGARTE DE DIAZ, según consta de la declaración al fisco [sic] Nacional Nº. [sic] 127 de fecha 26 de mayo de 1.982, expedida por el departamento de Sucesiones del antiguo Ministerio de Hacienda del Estado Mérida, que agregamos en dos (2) folios útiles marcado con la letra “D”, y de su padre Z.D.T., según se evidencia de la declaración al Fisco Nacional Nº. [sic] A-329, de fecha 7 de septiembre de 1.987, expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda del Estado [sic] Mérida y que consigno en cuatro (4) folios, marcados con la letra “E”, para que surta sus efectos de Ley [sic]” (sic).

Que, recibió instrucciones de su mandante, y que conforme a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Vigente, igualmente solicitó al Juzgado de la causa que previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios “sea sometido a Interdicción [sic] el referido ciudadano: R.A.D.D., ya identificado anteriormente, y a los efectos previstos en el artículo 396 del citado Código Civil Vigente, solicito se practique el correspondiente interrogatorio al nombrado ciudadano: R.A.D.D., a fin de que sea confirmada la situación de salud real del citado joven” (sic).

Que, a tal efecto, solicitaba que se practicara el interrogatorio al prenombrado ciudadano a objeto “de corroborar el estado de retrazo [sic] mental en que éste se encuentra, igualmente solicito, se sirva oir [sic] a los idoneos testigos 1) FRIJILDA F.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.763.887, domiciliada en la vía panamericana, Avenida Los Proceres [sic], entrada a la EFE, casa No. 26-28, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y P.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. [sic] 2535892, domiciliado en la Avenida de Los Proceres, esquina del caucho, casa No. [sic] 0-17, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, para que expongan en relación con los hechos aquí narrados, el conocimiento que de ello tengan. Por lo expuesto, solicito se habra [sic] el juicio correspondiente, procediendo a la averiguación de los hechos aquí expuestos y que en definitiva sea sometido a tutela el joven R.A.D.D., ya identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 397, del codigo [sic] civil vigente [sic]. Para los efectos legales señalo como residencia en mi carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, calle 23 vargas [sic], Centro Profesional J.P.I., piso 2, oficina 2-3 del Municipio Autonomo [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:

  1. ) Original de poder otorgado a la profesional del derecho E.U.B., por la ciudadana B.B.V.D.D., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, la cual obra a los folios 3 y 4 marcada con letra “A”.

  2. ) Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano R.A.D.D., Partida n° 1813 del año 1973, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, expedida en fecha 15 de febrero de 1989, signada con letra “B” (folio 5).

  3. ) Original de constancia expedida por el especialista en medicina interna P.P.J.V., en fecha 29 de marzo de 1989, en el que señala que el supuesto entredicho R.A.D.D., padece un importante retardo en el área psicomotora secundario a genetopatía. Signado con letra “C” (folio 6).

  4. ) Original de declaración sucesoral del de cujus Z.D.T., debidamente realizada ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, actual SENIAT, (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria) signado con letras “D” y “E” (folios 7 al 12).

Por auto del 6 de julio de 1989 (folio 13 y su vuelto), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la referida solicitud, junto con sus recaudos, ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente. Y en virtud de que el escrito mediante la cual la ciudadana B.B.V.D.D., por medio de apoderado judicial, promovió la interdicción, del ciudadano R.A.D.D., anteriormente identificado, ese Juzgado de acuerdo con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó practicar el reconocimiento médico en el indiciado, por lo que designó a los galenos A.A. CAMACARO y J.V.I., de la misma forma acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indicó la parte interesada de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para el quinto día siguiente al de la fecha de ésta providencia, a las dos y media de la tarde, a los fines de que practicarán el interrogatorio judicial al supuesto entredicho y luego oír a cuatro de sus parientes más próximos, en relación con su estado de salud. Finalmente, ordenó librar boletas a los peritos designados a los efectos de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley, en el mismo día o en el siguiente a su notificación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho de éste.

Previa fijación, en acta de fecha 11 del mismo mes y año (folio 14), siendo la fecha y hora fijada, el juez a quo, se trasladó al domicilio del supuesto entredicho y procedió a interrogar al mismo.

Previa acepta¬ción y juramentación, los médicos expertos A.C. y J.V.I., mayores de edad, médicos, de este domicilio y hábiles, aceptaron el cargo y solicitaron “se nos conceda un lapso de siete días para la elaboración del informe correspondiente” (folios 15 y 16) (sic), presentando en fecha 20 de julio de 1989, ante el Tribu¬nal de la causa el corres¬pondiente informe que obra agregado a los folios 20 al 27 del presente expe¬diente.

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos declararon los ciudadanos J.A.D.G. y P.A.V.B., según así consta de las correspondientes actas del 25 de 1989 (folio 17 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 1989 (folio 29), la abogado en ejercicio E.U.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante de interdicción, solicitó al a quo considerara para el nombramiento de “curador provisional” a la ciudadana B.B.V.D.D., anteriormente identificada, quien es madrastra del ciudadano R.A.D.D., “y es la persona que la tiene bajo su cuidado” (sic).

Por auto de la misma fecha del párrafo anterior (vuelto al folio 29), el Juzgado de la causa en virtud de la petición realizada en el párrafo anterior, acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia, designó como “curadora provisional” del supuesto entredicho, a la ciudadana B.B.V.D.D., a quien acordó notificar. Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 1989 (folio 30), la ciudadana antes mencionada, aceptó el cargo de curadora provisional del entredicho R.A.D.D., y se juramentó en el cargo de curadora provisional del entredicho.

Mediante auto del 26 de septiembre de 1989 (folio 31), el Tribunal de la causa, en virtud de la diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte solicitante de interdicción, en el solicitaba se dejara sin efecto las diligencias de los folios 28, 29 y 30 por lo cual se había designado curador y no tutor a la ciudadana B.B.V.D.D., revocó “por contrario imperio las actuaciones que obran a los folios veintinueve y treinta del presente Expediente [sic] y se repone la causa al estado de nombrar Tutor Interino – en el proceso y se designa como Tutor Interino—del entredicho R.A.D.D., a la ciudadana B.B.V.D.D. [sic], venezolana, mayor de edad, viuda, de Oficios [sic] del Hogar [sic], titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 5.205.541, de éste domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa del referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y a tal efecto comparecerá por ante el Despacho [sic] de este [sic] Juzgado en el SEGUNDO DÍA SIGUIENTE al de hoy, en cualesquiera de las horas hábiles señaladas en la tablilla de este Juzgado” (sic).

Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 1989 (folio 48 al 51), el Juzgado a quo revocó por contario imperio las actuaciones que obran a los folios 29 y 30 y repuso la causa al estado de nombrar nuevamente tutor interino en el presente proceso de interdicción y designó como tutor interino del supuesto entredicho R.A.D.D., a la ciudadana B.B.V.D.D., por la que acordaron notificar a los fines de su aceptación o excusa del referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, en fecha 28 del mismo mes y año la ciudadana antes mencionada aceptó el cargo de tutora provisional y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, por lo cual el Tribunal de la causa le otorgó el cargo.

Se evidencia del acta inserta al folio 33 del presente expediente, que el 28 de septiembre de 1989, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana B.B., y manifestó su aceptación para la cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que, en tal sentido, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal. Seguidamente, en fecha 2 de octubre de 1989 (folio 34), el mencionado Juzgado “le discierne dicho cargo” (sic)

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1989 (folio 35 y 36), la apoderada judicial de la parte accionante, abogada E.U.B., presentó escrito consignado en esa misma fecha --13 de noviembre de 1989--, oportunamente promoviendo ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 1989 (folio 37), el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, para su evacuación en cuanto se refiere a la prueba promovida como “SEXTA TESTIFICAL” (sic), por lo que comisionó suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE UNICIPIOS [sic] URBANOS DEL EDO MERIDA [sic], a fin de que fijara día y hora de su presentación y comparecencia de los testigos FRIGILDA F.D.F., ENRIQUE CAMACHO DÍAZ” (sic).

Asimismo se evidencia de las actas insertas a los folios 41 al 44, de fecha 9 de enero de 1990, el Juzgado de la instancia inferior dejó constancia que siendo esos los días y hora fijados para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, ciudadanos FRIGILDA F.D.F. y E.C.D., se abrieron dichos actos y por cuanto estos no comparecieron a rendir declaraciones, motivo por el cual a quo, declaró desierto dichos actos en fecha 12 de enero de mil novecientos noventa folios 41 y su vuelto, mas adelante la apoderada judicial de la parte actora E.U.B., solicitó nuevamente, al Tribunal de la causa una nueva oportunidad para el acto de testimoniales de los familiares, ya que por razones “ajenas a [su] voluntad, [le] fue imposible apersonarse por es[e] tribunal, para saber la fecha fijada para Oír [sic] el TESTIMONIO de los cuatros familiares” (sic), y en consecuencia, solicitó al mencionado Juzgado fijara nuevamente día y hora para la declaración de los testigos que para esa fecha no asistieron. Seguidamente el Juzgado a quo en atención a la anterior solicitud fijó el tercer día de despacho siguiente a las nueve diez de la mañana, para que la promovente presentara los testigos antes mencionados, los cuales fueron presentados en fecha 18 de enero de 1990, para su declaración.

En fecha 18 de enero de 1990 (folio 45), cumplida la comisión el Juzgado Primero de Municipios Urbanos, ordenó remitirla mediante oficio la comisión civil nº 4322, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida.

Consta del auto de fecha 12 de marzo de 1990 (folio 47), que el Juzgado de la causa, por observar que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes y por cuanto observó que ninguna de las partes haya consignado escritos de informes, dejó constancia de ello, entrando en términos para decidir.

En diligencia de fecha 14 de marzo de 1990 (vuelto al folio 47), consignó la publicación “del decreto provisional en el juicio de interdicción dado a la ciudadana B.B.V.D.D., así como el registro del correspondiente decreto provisional, publicación hecha por el vigilante” [sic] (sic).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 1990 (folio 52 y su vuelto), la ciudadana B.B.V.D.D., se dio por notificada y a la vez consignó una lista de personas que integrarían el c.d.t. y los suplentes.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 1990 (folios 53), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia mencionada en el párrafo anterior, en la cual “consigna los nombres y apellidos de las personas que van a ser el Protutor y Suplente del entredicho y los miembros que conformarán el c.d.t., y visto el auto de fecha veinticuatro de Mayo [sic] del presente año, en el cual se le designó, al entredicho Tutor Interino, faltando por designarle el protutor y el Suplente y el C.d.T.. En consecuencia, se designa como Protutor al ciudadano JOSÉ [sic] G.V.G. [sic] […], e igualmente se le designa a los ciudadanos JOSE [sic] A.B., MARIA [sic] CONCEPCION [sic] DIAZ [sic] TREJO, MARIA [sic] CONCEPCION [sic] DIAZ [sic] TREJO, MARÍA [sic] DEL S.R. [sic] DE SANCHEZ [sic] y JOSE [sic] A.D. [sic] GUILLEN [sic], para que conformen el C.d.T. del entredicho, a quienes se les ordena comparecer por ante el Despacho de este Juzgado en el QUINTO DIA HABIL [sic] DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa a dichos cargos y en el primero de los casos presten el juramento de Ley” (sic).

Según se observa del acta inserta al folio 56, que, en fecha 6 de febrero de 1991, siendo el día y la hora para que tuviese lugar el acto de comparecencia del protutor y su suplente y de los integrantes del c.d.t., se abrió el acto previa formalidades de Ley, se encontraban presentes los ciudadanos J.G.V.G., en su condición de protutor, J.E.H., en su condición de suplente del protutor, igualmente están presentes los ciudadanos a J.A.B., M.C.D.T., M.D.S.R.D.S. y J.A.D.G., en su condición de integrantes del C.d.T., quienes solicitaron el derecho de palabra y manifestaron “aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados en el presente juicio y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a lso mismos” (sic).

En decisión dictada el 24 de abril de 1991 (folios 58 y 59), el Juez de la causa, decretó la “INTERDICCIÓN DEFINITIVA” (sic) del ciudadano R.A.D.D., por considerar que su estado habitual de defecto intelectual era pronunciado y que en tal sentido, lo hacía incapaz para proveerse por sí mismo la defensa de sus propios intereses y de su persona, y en tal sentido debía quedar sometido a tutela de conformidad con la ley.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano R.A.D.D., formulada, por su madrastra, ciudadana B.B.V.D.D., y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 27 de junio de 1989 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria en fecha 6 de julio del citado año, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana E.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.486.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.570, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. 5.205.541, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano R.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.669, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hijastro de la solicitante.

II

PUNTO PREVIO

En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 24 de abril de 1991, por el Tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de interdicción civil, este Juzgado Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capa¬cidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cual¬quier infracción a los dispositivos legales que regulan la sus¬tan¬cia¬ción y decisión de las acciones de interdicción e inha¬bilita¬ción que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcan¬zado su fin proce¬sal, al ser adver¬tida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conoz¬ca en virtud de apela¬ción o consulta, haría proceden¬te la decla¬ratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposi¬ción de la causa, según el caso, de confor¬midad con los artículos 206 y siguientes del Código de Proce¬dimiento Civil, en concor¬dancia con los artícu¬los 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la Repú¬blica Boliva¬riana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronun¬ciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del pre¬sente proce¬dimiento de interdicción, se cometie¬ron o no infraccio¬nes de orden legal que ameri¬ten la declara¬toria de nulidad de lo actuado y la consi¬guiente reposi¬ción de la causa, a cuyo efecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así expresamente lo esta¬blece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedi¬mientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magis¬trado Dr. J.L.B.V.).

Observa el juzgador que, mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 77), el Juzgado a quo manifestó que “se dictó sentencia definitiva en fecha fecha 24 de abril de 1991, sin que el presente expediente se haya remitido en consulta de Ley al Superior, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 736, del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir original el [sic] expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a los fines de la consulta de Ley, se remite constante de una (1) pieza en 78 folios” (sic).

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, según consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 77 y 78, no se evidencia que haya sido practicada la notificación de las partes, para hacerles saber de la reanudación de la causa, es decir, a la parte solicitante de interdicción y el supuesto entredicho, por sí o por medio de su tutor interino, pues de los autos no consta que fueron libradas las correspondientes boletas ante esta Superioridad.

Además de la grave irregularidad procesal mencionada, la cual por sí sola es motivo suficiente para decretar la reposición de la causa, procede este Tribunal a poner de manifiesto otra infracción legal cometida por el Juzgado a quo en la sustanciación y decisión del presente proceso, la cual consistió en que, por auto de fecha 24 de abril de 1991 (folio 59), declaró firme la sentencia definitiva, por considerar que se encontraba vencido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación contra la misma; pronunciamiento éste que no se encuentra ajustado a derecho, y, además, porque los fallos definitivos dictados en primer grado de jurisdicción en los juicios de interdicción –como es la naturaleza del que aquí se ventila--, no adquieren firmeza por falta de apelación, como erróneamente lo declaró el a quo, ya que los mismos, por imperativo del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, están sujetos a consulta con el Superior.

La omisión en el cumplimiento por parte del juzgador a quo de su obligación de notificar a las partes de la reanudación de la causa, debido a que el proceso estuvo paralizado por un período de tiempo largo en el archivo judicial para su guarda y custodia, como es el presente caso, ya que la mencionada notificación está estrechamente ligada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en nuestra Carta fundamental, debido a que dicha comunicación judicial tiene por objeto informar a las partes del estado del proceso y su reanudación relativa a la remisión para el cumplimiento de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil .

En tal sentido, con tal proceder el Tribunal de la causa infringió disposiciones legales de eminen¬te orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedi¬miento, como son las ante¬riormente mencionadas, por lo que a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabili¬dad de los juicios, evitan¬do o corri¬giendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de confor¬midad con los artícu¬los 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de fecha 25 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, donde ordena la consulta al Tribunal Superior, por omitir la reanudación de la causa y la notificación de las partes, en consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento en forma legal a tal notificación; asimismo se considera pertinente oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de solicitar información acerca de la situación registral de la sentencia de fecha 24 de abril de 1991, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de fecha 25 de junio de 2013, inserto al folio 77 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Ins¬tancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, ordenó la consulta de Ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se notifique a la sentencia y de la reanudación de la causa al accionado, ciudadano R.A.D.D., por intermedio de su tutora interina, ciudadana B.B.V.D.D. e igualmente, se oficie al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de solicitar información acerca de la situación registral de la sentencia de fecha 24 de abril de 1991, una vez que conste en autos la reanudación de la causa y práctica de dicho acto de notificación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, comience a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

¬

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04092

JRCQ/YCDO/mctg

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