Decisión nº PJ0172009000205 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000128(7622)

PARTE ACTORA: M.R. y B.A., venezolanas, cédulas de identidad Nº V - 4.596.805 y V - 5.985.724, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÌA DE L.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.818.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARONI S.R.L., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo, del Primer circuito del Estado Bolívar anotado en el Libro de Comercio 2-1 (adicional) distinguido con el Nº 169 a los folios 152 al 157 (adicional) del 24 de mayo de 1954, propietaria del apartamento 12-B, las propietarias ciudadanas L.R. y A.R., venezolanas, mayores de edad, Cedula de Identidad Nº V- 4.981.873 y V - 3.503.626, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARÌA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.477.

MOTIVO: DESTRUCCIÒN DE LAS EDIFICACIONES ILEGALES Y REFORESTACIÒN DEL AREA COMUN.

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 1 de Agosto del año 2007, las ciudadanas M.R. y B.A. asistidas por la abogada M.L.M.L., presentaron por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar escrito de demanda por DESTRUCCIÒN DE LAS EDIFICACIONES ILEGALES Y REFORESTACIÒN DEL AREA COMUN en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES N.R. y las propietarias L.N.R. y A.M.R..

1.2 .- PRETENSIÒN:

Alega la parte actora que: “… Son propietarias y residentes respectivamente de los apartamentos 22-B del primer piso (M.R.) y 31 – B, Segundo Piso. (B.A.) del sector 1, del edificio 1.28- B, que forma parte del Conjunto Residencial U.L.P.C.B., Estado Bolívar, vía Ciudad Piar y constituido dicho edifico de tres pisos, con dos apartamentos por piso para un total de ocho apartamentos, propiedad que consta en los documentos anexos marcados “A” y “B”, respectivamente. AREAS COMUNES, Que ilegal, arbitraria y en forma contumaz y sin mediar ningún tipo de acuerdo, las ciudadanas L.N.R., propietaria de las bienhechurías y residente precaria del apartamento 12- B y A.R., propietaria y residente del apartamento del apartamento 11- B, del edificio 1.81- B, y sector y ubicados dichos apartamentos en la planta baja del edificio 1.28 – B y fachada del edificio, cercaron la fachada principal, efectuando construcciones de bloque y hierro, posesionándose de manera exclusiva y arbitraria de los terrenos Propiedad del condominio del Edifico 1.28 – B, por cada área de su apartamento aproximadamente Cinco metros de largo, aproximadamente, partiendo desde la entrada del edificio hasta la acera peatonal por ocho metros de ancho, aproximadamente donde empieza la construcción del edificio hasta la acera de la entrada del edificio, para un total de largo de diez metros de construcción y dieciséis metros de ancho, aproximadamente, y separadas de por mitad por el pasillo de boca de lobo que ha quedado para paso de entrada a sus propiedades. Terreno ocupado que forma parte de las áreas comunes del edificio según consta de documento de Condominio del Conjunto Residencial U.L.P.P. por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 6, Tomo 3. Protocolo Primero de fecha 27 de abril de 1979, y reproducido en su totalidad en todos los documentos de propiedad tanto en los suyos como en los restantes propietarios del Edifico 1-28-B y del Conjunto U.L.P., el cual se anexa en copia, marcado “C”. Que dicho edifico posee conforme el documento de condominio citado una superficie total de 666 mts2, incluida un área común de cincuenta y siete metro cuadrados con cuarenta y tres decímetros (57, 43) y áreas verdes. Que el área en conflicto constituye y forma parte de las áreas verdes del edificio y por tanto área común del mismo y en tal sentido sometido a las prescripciones de ley en cuanto a su uso y disposición por parte de todos los propietarios. Que al efecto prevee la Ley de Propiedad Horizontal en el art. 5to. Ord. 1ero, como AREAS COMUNES… “La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción”. Que se subsume esta descripción a la construcción a la construcción del edificio 1.28-B en el área de jardinería y cosa comunes de la fachada principal del edificio 1.28-B y lugar donde existen las construcciones ilegales y arbitrarias aquí denunciadas; Artículo 5to. Ley de Propiedad Horizontal.”Ord. “C”. Las azoteas, patios, o jardines. Excluyendo expresamente el ordinal “C” como cosa común a los demás propietarios cuando dichas azoteas, patios o jardines que solo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de este…”. Que en el documento de propiedad respectivo de cada propietario conste la propiedad de estas áreas por cuanto de una simple lectura se evidencia que su propiedad se circunscribe a las áreas allí comprendidas dentro de su apartamento y no a terrenos adicionales y balcones u otros accesos al edificio que no sea la puerta principal por el pasillo de entrada del edificio común a todos los propietarios del edificio 1.8-B, toda vez que no aparece en sus respectivos documentos ni en el citado documento de condominio acceso directo a través de sus respectivos apartamentos que no son inherentes a su propiedad estas áreas y los mismos deben limitarse a lo que señale el documento de venta de sus propiedades y tampoco es de su propiedad y no puede alegar propiedad alguna y derecho alguno la ciudadana L.N. sobre construcciones ilegales por ellas construidas. Que prevé la citada norma transcrita que los jardines, constituyen área común y tal es el caso de los árboles y arbustos que poseía dicho edificio en el área en conflicto que constituye la jardinería del edificio para la recreación de los niños y adultos fueron talados a efectos de la construcción ilegal que aquí se denuncia por las personas residentes del apartamento ya nombradas. Que se reitera que en el segundo supuesto de este numeral, se tiene que no es inherente a la propiedad de los pisos de planta baja del edifico el área de jardinería, y en especial de los apartamentos 11-B y 12- B el área cercada, y en consecuencia de A.R. y de la empresa INVERSIONES CARONÌ, S.R.L y conforme consta en documentos de propiedad que se anexan marcados “D” y “E”, respectivamente, que no está señalado así en el documento de condominio ni de compra respectivo de los apartamentos de los cuales son propietarios los mencionados personas jurídicas y naturales, ni consta así en el documento de condominio y del documento de propiedad de ambos pisos 11- B y 12- B por lo tanto el área común constituida por la jardinería en su fachada del edificio 12. 8- B no es de exclusiva propiedad de estos apartamentos ni de ningún apartamento de planta baja sino de todos los propietarios del edificio 1.28-B, sometido por un Régimen de Propiedad Horizontal y de comuneros. Ord. “K”. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales…” . Que la fachada principal posee un área de jardinería, área común conforme a la norma antes analizada del edificio que ha sido modificada en detrimento de la seguridad de los residentes y propietarios del edificio. Que ha sido vulnerado el control de las partes mecánica del edificio por la propietaria del edificio al poseer en forma única y exclusiva las llaves de mantenimiento de la bomba que acciona el mecanismo de agua a el tanque superior del mismo y que hace precaria la obtención de agua a los apartamentos superiores que requieren la elevación del preciado liquido. Que l sellado con bloques de la entrada principal de sus respectivos inmuebles que suma riesgos de seguridad a la misma entrada y pasillos del edificio haciendo una guarida igualmente la entrada del mismo, lo que hace inseguro transitar tanto de día como de noche el pasillo de circulación a sus apartamentos de planta uno y dos, respectivamente lo que impide el uso y disfrute a cabalidad de sus apartamentos y edificio. Que en ejercicio de sus derechos ciudadanos vulnerados han agotado la vía conciliatoria ante las citadas ciudadanas por lo que acudieron a ejercer mediante acciones administrativas ante las instancias respectivas de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para impedir la continuación y destrucción de las edificaciones y por retardo en los procesos administrativos de la Alcaldía de Heres no se produjo en la debida oportunidad ningún pronunciamiento a tiempo para parar dicha construcción. PROHIBICIÒN DE CONSTRUIR: Que la Ley de Propiedad Horizontal expresamente establece que son ilegales las mejoras de las cosas comunes sin el acuerdo de por lo menos el 75% de los propietarios, conforme al artículo 9 ejusdem, lo que en este caso no ha sido discutido ni acordado en asamblea de propietarios, lo que es por demás imposible visto que no ha sido celebrada asamblea alguna que contenga dicho acuerdos u otros acuerdos por ser inexistente este acto. Que la ciudadana L.N.R., residente y la Empresa INVERSIONES CARONI S.R.L propietaria del apartamento 12- B, respectivamente, y A.M.R., han lesionado sus derechos inherentes a la propiedad Horizontal construyendo un cercado de bloques de cemento rejas de hierro, y que con el ánimo de ser propietaria de las áreas comunes cercanas a sus respectivos apartamentos que es frente de entrada principal a su edificio de condominio. Que las edificaciones construidas en área común a su edificio están constituidas, por cada apartamento, es decir, cada una construyo en su área de frente, paredones de bloque de aproximadamente 1.80 mts de construcción que abarcan toda el área común del frente principal de entrada al edificio y rejas metálicas, de aproximadamente cinco metros de largo por ocho metros de ancho aproximadamente, (5, 00 mts X 8, 00 mts. Aprox.) y con portón independiente y exclusivo a cada uno de sus apartamentos, candados tipo cizalla, además del sellado con bloque de la puerta de la entrada principal de sus respectivos apartamentos, todo lo cual ha quedado evidenciado en inspección judicial efectuada en el sitio que se anexa marcada “D”, que presentan para que surta efectos en el proceso. Que se modifico así y de manera arbitraria la fachada arquitectónica del edificio, que cercena y destruye el derecho su derecho a usar este espacio como área de esparcimiento y recreación además de la seguridad que crea dichas construcciones por cuanto hace de la entrada una guarida perfecta para que el ladrón y malhechores acechen a su victima al entrar o salir por un pasillo oscuro que se ha formado con el cercado a ambos lados de la caminaría que conduce a la entrada de su edificio, que sin ningún tipo de consideración a este hecho que los jóvenes entre ellos a nuestros hijo universitarios que llegan pasadas las 6PM de sus clases universitarias, hace de esta situación un agravamiento de nuestros pesares por la constante inseguridad que ronda este sitio en las noches y días por lo antes señalado. INSEGURIDAD: Que la situación de inseguridad que presenta el edificio en su entrada principal ha permitido atracos, robos, hurtos, y temiendo por lo peor cada vez que cae la noche y hay que transitar por el pasillo oscuro y de entrada a las escaleras visto el retiro de luz en la entrada del mismo por condena de las puertas principales de sus apartamentos, toda vez que por la distribución del edificio corresponde a solo dos apartamentos por piso. Que es sabido en la zona de hurtos y robos con violencia en ese lugar, de lo cual existen denuncias en los cuerpos de seguridad del estado de estos delitos, y sin que a la fecha las ciudadanas antes mencionadas contumaces hagan el mínimo esfuerzo por resolver esta situación o bien derribando la construcción ilegal o logrando una cuerdo y modificaciones conforme a la ley que no atenten con la seguridad y el derecho al uso y disfrute de la propiedad constitucional y legalmente protegida que los asiste. Que esta situación de contumacia e ilegalidad la han venido presentando desde que se introdujo en fecha 27 de Julio de 2004, denuncia ante la Dirección de Desarrollo Urbano quien luego de la apertura de dicho procedimiento el día 2 de Agosto de 2005, produjo un acto administrativo señalando que efectivamente se han violentado los literales “A”, ”B”, “D” y ”E” del artículo 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, señaló en acto administrativo producido al efecto que eran los tribunales jurisdiccionales competentes en la materia a quienes debían acudir luego de mas de un año de haberse introducido la solicitud, acto que anexan marcado “E”, para que surtan los efectos de ley. Que fundamentan las demandas en el artículo 9 ordinales “a”, “b” “d” y “e” y la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 761 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, mediante procedimiento ordinario conforme a que vista la cabalidad de la acción mediante el procedimiento de interdicto de obra nueva y por causas ya señaladas en el libelo no fue posible esta vía es por lo que acuden conforme al procedimiento ordinario a demandar a la Empresa Inversiones Caroní S. R. L., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo, del Primer Circuito del Estado Bolívar anotado en el Libro de Comercio 2-1 (adicional) distinguido con el Nº 169 a los folios 152 al 157 (adicional) del 24 de mayo de 1953, propietaria del apartamento 12-B, la ciudadana L.N.R.,, Cedula de Identidad Nº 4.981.873, en su condición de residente del apartamento 12-B y propietaria de las biehechurias, ARGELIA MARÌA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 3.503.626, propietaria del apartamento 11-B y residente del mismo ubicados dichos apartamentos en la planta baja del edificio 1.28-B del Conjunto Residencial U.L.P., a que convengan o sean condenados en lo siguiente: 1. La destrucción a sus propios costos y gastos de las edificaciones construidas ilegal y arbitrarias y aquellas otras que al momento de la ejecución de la sentencia se hayan ejecutado en la misma forma o en su defecto a ser destruidas por terceros a pagar los gastos y costos que esto ocasione…”.

1.3 ADMISIÒN:

En fecha seis de Agosto del año 2007, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda que por DESTRUCCIÒN DE LAS EDIFICACIONES ILEGALES Y REFORESTACIÒN DEL AREA COMÙN incoaron las ciudadanas M.R. y B.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARONÌ S. R. L en contra de las ciudadanas L.N.R. y ARGELIA MARÌA RODRIGUEZ, se emplaza a los demandados para que dentro de un plazo de VEINTE (20) DIAS de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda.

1.4 DE LA CONTESTACIÒN:

Las ciudadanas L.R. y A.R. dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:”… Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria demandad que ha sido incoada en su contra por estar basadas en hechos falsos. Que aclaran que la ciudadana L.R., no es residente precaria del Apartamento 12-B, del Edificio 1.28- B del Conjunto Residencial La Paragua de ésta Ciudad, como lo quieren hacer valer las demandantes en su libelo de demanda, muy lejos de éste hecho, que es única y legitima propietaria del inmueble que ocupa tal como se evidencia de Documento de Compra que acompaña al presente escrito marcado con el Literal “A”. Que niegan, rechazan y contradicen, que se hayan posesionado de manera arbitraria y exclusiva de los terrenos de propiedad de condominio del edificio 1.28 B, terrenos por demás ocioso, e inseguros, en virtud de que dichas bienhechurías fueron construidas para resguardo y mayor seguridad de sus inmuebles, ya que en el área del frente del edificio, no existe ni existía ningún área verde ni mucho menos parque infantil alguno, que dichas áreas se encontraban en total abandono y desidia al igual que la parte posterior o trasera del edificio, situación que demostraran en la oportunidad legal correspondiente. Que niegan, rechazan, y contradicen que la entrada del edificio o sus propiedades haya quedado como boca de lobos, en principio porque la entrada del edificio, sigue siendo la misma, desde que adquirieron sus inmuebles y la entrada de las propiedades de las demandantes de autos, sigue siendo la misma, por las escaleras principales del edificio, ya que las demandantes ocupan el primer piso del edificio, lo que quiere decir; que para entrar al edificio y tener acceso a las escaleras comunes de los pisos 1 y 2 no ha habido obstrucción de ningún tipo y menos aún oscuridad alguna, ya que la luz que ilumina la entrada principal del edificio, es cancelada a través de los recibos de consumo de energía eléctrica a nombre de la ciudadana L.R., pues dentro de su apartamento se encuentra el interruptor del bombillo que alumbra hacia la puerta principal del Edificio, asumiendo el costo generado por el alumbrado de la entrada principal. Que el mal término empleado pasillo de lobo, no constituye violación de derecho alguno, por cuanto ese ha sido el acceso que ha tenido al edificio desde su construcción, señalan que el cierre de está área verde ha sido un uso común notorio y público de todos los que habitan en las plantas bajas de los Edificios del Conjunto Residencial U.L.P., por razones de Protección y seguridad de los que allí viven, que el urbanismo de este Conjunto Residencial nunca se desarrollo, ni en áreas verdes, ni en parques recreacionales, ni jardines y mucho menos en áreas de esparcimiento de los habitantes de esta comunidad; que este hecho notorio y cierto se puede demostrar con la simple visita o un recorrido por todos los edificios que conforman esta conjunto residencial. Que en el derecho moderno, donde el uso da origen a la costumbre básicamente, nuestro legislador la acogió como una fuente subsidiaria del derecho para la aplicación de leyes que van concatenadas a situaciones iguales o similares a las de aquí planteadas, que la costumbre es una práctica de actos u omisiones que son obligatorios por la sociedad, que la inseguridad que se avalancha sobre todos los habitantes de este país los obliga a protegernos cercando nuestras propiedades con rejas, pues en su caso en particular han sido las más perjudicadas por estar sus apartamentos en la planta baja del edificio y cualquier cantidad de desconocidos, vagos y maleantes e indigentes se acercaban a nuestras puertas y ventanas, haciendo de esa área su sitio de estadía para hacer sus artimañas, botar basura y hasta hacer sus necesidades fisiológicas, esto tomando en cuenta que solo las que ocupan la planta baja de este edificio han sido quienes las mantienen limpias incluyendo hasta la parte trasera del edificio a su propio costo, que también pueden probar como mantiene estás áreas traseras del edificio ya que allí crece el monte y como no existe una junta de condominio tienen que pagar las propietarias de la planta del edificio, la limpieza de esta área que las perjudica directamente. Que como lo han señalado anteriormente se ha convertido en una práctica repetida y constante el cierre de está área verde de toso los que habitan en las Plantas Bajas de los Edificios del Conjunto Residencial U.L.P., por razones de protección seguridad, se trata de prácticas o reglas de conducta seguidas en éste lugar por todos sus habitantes o la generalidad de ellos y que con el paso del tiempo acaba consolidándose como derecho. Que por regla general la costumbre es un criterio auxiliar, es decir, al igual que la Jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina, la costumbre implica una práctica repetida en el tiempo, la cual es de aceptación de toda comunidad, representa la manera de comportarse de un conglomerado humano, los hechos deber ser común y corriente ejecutados por una comunidad. Que el general de los habitantes del Conjunto Residencial U.L.P., han de manera reiterada en el tiempo enrejado estas áreas para su proyección y protección del común de los que habitan en estos edificios. (Que acompaña al escrito con fotografías marcadas X y X1). Niegan, rechazan y contradicen, lo aludido por las demandantes en su escrito libelar en cuanto a lo que se refiere al ordinal “C” del artículo 5º de la Ley Propiedad Horizontal que de la interpretación de esta norma se desprende es la protección que nuestro legislador le otorgó a aquellos propietarios que sus inmuebles dan directamente con los jardines, azoteas o patios, serian de su uso exclusivo de ellos, que como ya han dicho sus apartamentos se encuentran en la planta baja del edificio y por ende directamente vinculados a esta área, caso muy distinto de los que habitan en los pisos superiores del edificio. Que niegan, rechazan y contradicen, que en el área de construcción de éstas bienhechurías hayan existido jardines y árboles que hayan sido talados por ellas, que es de hacer de su conocimiento que fue conducta habitual de las demandantes una apatía a querer colaborar para ambientar estas áreas hoy reclamadas. Que en cuanto a la inseguridad alegada por las demandantes, no pueden aceptar que el resguardar su propiedad sea, la causa principal de lo alegado, siendo un hecho notorio que los robos, hurtos y atracos son un alarma de toda la colectividad y que a pesar de tomar las medidas preventivas contra este flagelo, no son suficientes para frenar su acelerado crecimiento en todas las que conforman esta ciudad y en el país en general, mal pueden las accionantes de esta temeraria demanda, pretender señalar que por las modificaciones que han realizado en sus respectivos inmuebles, contribuyan o propicien hechos delictivos. Que de todo lo anteriormente expuesto deducen que en el supuesto negado de que estas construcciones realizadas por ellas y por la mayoría de los Habitantes del Conjunto Residencial U.L.P., constituyan un peligro para la colectividad, desencadenaría una reacción en cadena, pues todos tendrían que quitar las rejas que han puesto para el resguardo y Protección de sus propiedades, quedando indefensos y a merced de la acción hamponil desmedida a la que diario viven sometidos todos los bolivarenses…”.

1.5 DE LAS PRUEBAS:

Parte demandante:

- Promueve prueba de experticia sobre los Documentos de Condominio del Conjunto Residencial U.L.P. y de los Documentos de Propiedad de los apartamentos 11-B y 12- B y 22-B y 31-B del edificio 1.28-B del citado conjunto.

Parte demandada:

- Promueve las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda.

- Ratifica los documentos contentivos de propiedad de los apartamentos de las demandantes: M.R. y B.A..

- Ratifica el contenido de los documentos de propiedad de los apartamentos 12-B y 11- B del edificio 1.28- B propiedad de A.R. e INVERSIONES CARONÌ, S. R. L marcados, “D” y “E”.

- Ratifica el documento de condominio del Conjunto Residencial U.L.P., marcado “C”.

- Ratifica en todas formas de derecho original del Inspección Judicial del área común del edificio 1.28 consignada y acompañada en el escrito libelar.

- Ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente contentivo del procedimiento administrativo seguido ante la Alcaldía del Municipio Heres, agregado al libelo de la demanda marcado “E”.

- Promueve Experticia.

1.6 DE LA SENTENCIA:

En fecha 16 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara, que las demandantes M.R. y B.A. NO TIENE CUALIDAD para demandar la demolición de las edificaciones construidas por las codemandadas L.N.R. y A.R., en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda.

1.7 DE LA APELACIÒN:

En fecha 07 de Mayo de 2009, la abogada MARÌA L.M.L. apoderada Judicial de las ciudadanas B.A. y M.R., APELA, de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Sagrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el Juzgado A Quo oye la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS y ordena remitir el expediente a esta Alzada. En fecha 02 de Junio de 2009 se da por recibido el presente expediente en este Juzgado, previniéndose a la partes de que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

S E G U N D O:

El eje principal de la acción versa sobre la demanda interpuesta por las ciudadanas M.R. y B.A. contra las ciudadanas L.N.R., A.M.R. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIO S. R. L por DESTRUCCIÒN DE LAS EDIFICACIONES ILEGALES Y REFORESTACIÒN DEL ÀREA COMÙN alegando que ilegal, arbitraria y en forma contumaz y sin mediar ningún tipo de acuerdo, las ciudadanas L.N.R., propietaria de las bienhechurias y residente precaria del apartamento 12- B y A.R., propietaria y residente del apartamento del apartamento 11- B, del edificio 1.81- B, y sector y ubicados dichos apartamentos en la planta baja del edificio 1.28 – B y fachada del edificio, cercaron la fachada principal, efectuando construcciones de bloque y hierro, posesionándose de manera exclusiva y arbitraria de los terrenos Propiedad del condominio del Edifico 1.28 – B, por cada área de su apartamento aproximadamente Cinco metros de largo, aproximadamente, partiendo desde la entrada del edificio hasta la acera peatonal por ocho metros de ancho, aproximadamente donde empieza la construcción del edificio hasta la acera de la entrada del edificio, para un total de largo de diez metros de construcción y dieciséis metros de ancho, aproximadamente, y separadas de por mitad por el pasillo de boca de lobo que ha quedado para paso de entrada a sus propiedades. Terreno ocupado que forma parte de las áreas comunes del edificio según consta de documento de Condominio del Conjunto Residencial U.L.P.p. por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 6, Tomo 3. Protocolo Primero de fecha 27 de abril de 1979, y reproducido en su totalidad en todos los documentos de propiedad tanto en los suyos como en los restantes propietarios del Edifico 1-28-B y del Conjunto U.L.P..

Por otra parte la Apoderad Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: Que niegan, rechazan y contradicen, que se hayan posesionado de manera arbitraria y exclusiva de los terrenos de propiedad de condominio del edificio 1.28 B, terrenos por demás ocioso, e inseguros, en virtud de que dichas bienhechurías fueron construidas para resguardo y mayor seguridad de sus inmuebles, ya que en el área del frente del edificio, no existe ni existía ningún área verde ni mucho menos parque infantil alguno, que dichas áreas se encontraban en total abandono y desidia al igual que la parte posterior o trasera del edificio. Que deducen que en el supuesto negado de que estas construcciones realizadas por ellas y por la mayoría de los Habitantes del Conjunto Residencial U.L.P., constituyan un peligro para la colectividad, desencadenaría una reacción en cadena, pues todos tendrían que quitar las rejas que han puesto para el resguardo y Protección de sus propiedades, quedando indefensos y a merced de la acción hamponil desmedida a la que diario viven sometidos todos los bolivarenses.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR la demanda, contra dicha sentencia la parte actora ejerció Recurso de Apelación.

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada la parte actora señaló lo siguiente:

…(…) Mis mandantes propietarias y residentes de un inmueble constituido por sendos apartamentos 31-B, segundo piso y 22-B del primer piso, del sector 1, del edificio 1.28-B, que forma parte del Conjunto Residencial U.L.P.d.C.B. , Estado Bolívar, vía Ciudad Piar, luego de agotar la vía administrativa ante la Alcaldía del Municipio Heres sin obtener oportuna respuesta a la violación en forma recurrente de sus derechos de propiedad por parte de las demandadas L.N.R. y A.R., legitimadas pasivas y propietarias residentes de los apartamentos 11- B y 12- B del Sector 1, del edificio 1.28- B, que forma parte del conjunto residencial U.L.P., de Ciudad B.E.B., vía Ciudad Piar, propiedad demostrada conforme documentos de propiedad de A.R., del apartamento 11- B, anexado con el libelo de la demanda en copia fotostática marcado “E”, lo cual no fue impugnado por la demandada en la contestación de la demanda, surtiendo los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuyo caso se tienen como fidedignas dichas copias, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio el documento de propiedad del apartamento 11- B, para todos los efectos del presente juicio. Igual valor probatorio merece el documento de la propiedad de que detenta la demandada, L.N. desde el año b2000 del apartamento 12-B del edificio 1.28 del Conjunto Residencial U.L.P., propietaria seis años antes de la presente demanda, el cual fue producido en anexo “A” de la contestación de la demanda en copia fotostática, primeramente notariado en la Notaria Pública Primera en fecha 18 de Junio del año 2000, anotado bajo el Nº 47, tomo 39, de los Libros de Autenticaciones de la precitada Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 16 de Julio de 2008, anotado bajo el número 6, folios 19 al 21, tomo 7, Protocolo 1, trimestre tercero 2008, agregado a los autos en original, e insertada su copia su copia en el folio 193 al 196 del expediente, por devolución de su original por el Tribunal la recurrida, y el cual no fuera impugnado en ninguna de las oportunidades procesales ni en esta para que surta plenos efectos procesales en la legitimación pasiva de la demandada L.N., teniendo los mismos efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que tiene pleno efecto probatorio su contenido para todos los efectos del proceso, lo cual revela que su legitima propietaria es L.N. y no INVERSIONES CARONÌ S. R. L e igualmente son propiedad de las demandadas en su respectivas áreas adyacentes a su apartamentos las bienhechurías construidas ilegalmente que aparecen descritas con sus medidas y linderos en el cuerpo del libelo de la demanda, en inspección judicial anexada al libelo marcada “E” documento que no fue desvirtuado e impugnado, conservando todo su valor probatorios y ratificados en el lapso probatorio, así como en el informe de los expertos en la experticia evacuada en el lapso probatorio de las construcciones ilegales construidas y anexadas a sus respectivos apartamentos, igualmente confesaron las demandadas en su contestación a la demanda ser las propietarias de las bienhechurías, por ellas construidas en el área común a los propietarios del edificio 1.28- B, por lo que quedó admitida la Ilegalidad de las construcciones arbitrarias unilaterales en áreas comunes sometidas a régimen de propiedad horizontal invocadas en el libelo de la demanda por mis mandantes y así pido sean declaradas por este Tribunal. Par abundar más en la admisión de los hechos las demandadas confesaron que las bienhechurías fueron construidas para “resguardo y mayor seguridad de nuestros inmuebles”. En cuanto a la existencia de procedimiento administrativo alguno emitido por autoridad administrativa de regulación urbana de la Alcaldía de Heres, este es un procedimiento administrativo mediante el cual se emitió acto administrativo en fecha 02 de Agosto de 2005, emitido por la Dirección de Regulación Urbana de la citada Alcaldía, que si bien es un acto de naturaleza administrativa el mismo constituye un procedimiento independiente de esta vía y no constituye óbice para que el tribunal de la recurrida conforme al artículo 26 de la Carta Magna conozca de la acción propuesta, siendo que el mismo constituye parte del ejercicio de los derechos de mis representadas y para su validez el mismo es atacable por la vía administrativa conforme a los procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y atacable por los Tribunales del Contencioso Administrativo, y fuera de la competencia de esta jurisdicción por lo cual es valido hasta que no sea declarado lo contrario por una decisión definitivamente firme, y conserva su plena validez entre las partes. Acto administrativo, que se aporta en este escrito como anexo “A”, emitido por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Heres, que goza de la naturaleza de documento público conforme a jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 4 de Junio de 2009, sentencia 0803, mediante la cual señala la fuerza probatoria del documento administrativo, al gozar de la naturaleza de todo documento Público, sometido a las previsiones legales del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio Jurisprudencial que señala que “…aunque los mismos gozan de autenticidad debiendo tenerse como ciertos y con fuerza probatoria plena…” Y así pido que sea declarada…”. Se debe señalara que procesalmente el derecho al cual se le asiste a nuestras mandantes se materializa en los siguientes argumentos. INFORME DE EXPERTOS: Como bien se señaló en el informe al Tribunal de la recurrida, se desprende del informe de los expertos lo siguiente: La Construcción de Bienhechurías. PUNTO Nº 11.2 y 11.3, La existencia de construcciones anexas a los apartamentos 11- A y 12- B del edificio 1.28- B, que forma parte del Conjunto Residencial U.L.P.d.C.B.. PUNTO 11.4 Las Bienhechurías construidas ilegalmente “modificaron la fachada del edificio 1-28 –B…” como así lo señalan los expertos su informe, “… al reducir los espacios destinados a construcción de áreas verdes, parques, jardines,…” y “… establece en forma obligada el acceso por un pasillo cercado no existente en los documentos de propiedad y de condominio…”. Asegurándose por los expertos que las construcciones fueron agregadas a su propiedad b por ellas mismas y no porque conste la misma e n los respectivos documentos de propiedad o de condominio, para que sea considerada como propiedad suya estos espacios comunes a los demás propietarios. Constatándose sin lugar a dudas por los expertos de la construcción de una bienhechurías en área común del edificio 1.28-B, anexas a los apartamentos propiedad respectiva de cada demandada, que conforman parte de la jardinería del edificio y a cuyas áreas comunes no se accede ni en plano, ni en el documento de condominio ni en el documento de propiedad de cada una de las demandadas a través de estos exclusivamente, si no como ha quedado demostrado documentalmente mediante este proceso y por el informe de los expertos a través del pasillo principal del edificio 1.28-B. Igualmente quedó demostrado en el presente proceso y por la admisión de los hechos de las demandadas que la seguridad señalada por estas es en provecho propio y solo en resguardo de su seguridad como así se demuestra con estas construcciones divisionista, desventajosas e ilegales y peligrosas para el común del resto de los propietarios. PUNTO 12.1 DOCUMENTOS DE CONDOMINIO. AREA COMUN. Se desprende de este punto en el informe de los expertos la existencia en el documento de condominio del Conjunto Residencial U.L.P.d.C.B., de un área común a los propietarios del edificio 1.28-B. Los expertos constataron “…el cierre de las puertas principales de los apartamentos 11-B y 12- B del edificio como en los documentos de condominio del edificio y de propiedad, ambas daban al pasillo principal del edificio 1.28- B y la apertura mediante la construcción de bienhechurías y mejoras, de un acceso directo a los apartamentos 11-B y 12- B, mediante uso de áreas pertenecientes a las cosas comunes de los propietarios del edificio 1.28-B…”. De modo que se determinó por los expertos que la existencia de un área común a la propiedad del edificio 1.28- B, el cierre de las puertas principales de los expertos 11- B y 12- B, que dan acceso a la entrada principal del edificio 1.28-B y la apertura de otra entrada por el área común a los propietarios que no está o no es inherente a la propiedad de dichos apartamentos. Verificándose en consecuencia por los expertos que a los apartamentos en Cuestión se accedía por la entrada principal del edificio 1.28-B y no por el Jardín que es área común a los propietarios, y los mismos no tienen acceso a través de los apartamentos en cuestión por ende no son los jardines de uso exclusivo de los apartamentos propiedad de las demandadas por lo cual no se da el supuesto previsto en el artículo de 5to numeral 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así pedimos se declare por este Tribunal en la sentencia. Igualmente se determinó que los árboles y arbustos que poseía dicho área de jardinería para recreación de los niños y adultos fueron talados a efectos de la construcción de las edificaciones de su propiedad, por cuanto nada probaron en cuanto a la supuesta deforestación por estas alegadas en la contestación a la demanda, que existía antes de la invasión del terreno con las construcciones ilegales hechas. AUTORIZACIÒN DE CONSTRUIR EN AREAS COMUNES. No adoptaron las demandadas autorización de la Junta de Condominio ni de los propietarios para las construcciones efectuadas y anexadas en sus respectivas áreas adyacentes a sus apartamentos. Por lo que se configura la ilegalidad a tenor de lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, donde expresamente establece que son ilegales las mejoras de las cosas comunes sin el acuerdo de por lo menos el 75% de los propietarios, conforme al artículo 9º ejusdem. Pro todo lo cual y conforme a lo señalado en el libelo de la demanda las ciudadanas L.N.R. y A.R., han lesionado nuestro derechos inherentes a la propiedad comunitaria construyendo un cercado De Concreto y Rejas de Hierro, y además con el ánimo de ser propietaria de las áreas comunes cercadas a sus respectivos apartamentos que es frente de entrada principal a nuestro edificio de condominio. Determinándose igualmente por los expertos que las edificaciones construidas en área común a nuestro edificio están constituidas por paredones de bloque de aprox. 1.80mts de construcción que abarcan toda el área común del frente principal de entrada del edificio y rejas metálicas, de aproximadamente cinco metros de largo y ocho metros de ancho aproximadamente (5, 00 mts. X 8, 00 mts. Aprox.) y con portón independiente y exclusivo a sus apartamentos, candados, además, del sellado con bloque de la puerta de entrada principal de sus respectivos apartamentos. Al igual que quedo demostrado en inspección judicial anexada marcada “F”, en el libelo de la demanda ratificada en el lapso probatorio sin que la misma haya sido impugnada por las demandadas en la contestación de la demanda por lo que tiene pleno valor en cuanto lo que se puede pretender probar, en el objeto de la pretensión. LEGITIMIDAD DE LA ACCIÒN: Señala el Juez de la recurrida en su sentencia que “es criterio de este sentenciador que las demandantes deben someter a la asamblea de copropietarios lo concerniente a la conveniencia de pedir demolición de las supuestas construcciones ilegales y si lo acuerda la mayoría de los copropietarios…” señalando igualmente que es la junta de condominio quien deberá autorizar al administrador para que ejerza la acción en juicio…”. Si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal “per se” representa los derechos de un colectivo de habientes que viven en comunidad habitacional. Tal concepto se circunscribe a una comunidad de habitantes que deben someterse a normas comunes de convivencia, y sus regulaciones son de orden público tanto que conforme lo prevé el artículo es nula toda venta que se haga de los derechos comunes de sus propietarios, plazas, aceras, azoteas, jardines, accesos de entrada, etc. Y los registradores deben abstenerse de protocolizar dichos actos de efectos reales entre vivos. En el caso que se presenta a las demandantes, Ciudadano Juez, la justicia individual en este caso está amparada por los derechos constitucionales contenidos en los derechos e intereses difusos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “ Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer Valer sus derechos intereses e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En efecto la legitimación de mis mandantes, le deviene de la norma citada y de criterios jurisprudenciales emitidos en sentencias de la Sala Constitucional en fechas 31 de agosto y del 20 de noviembre de 20002. Al dejar sentado que los intereses difusos se deben cumplir ciertos requisitos los cuales se subsumen a los de mi mandante B.A. y M.R.. En efecto señala la Sala Constitucional que 1.-“Que el que acciona lo haga en base no solo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva. Este requisito es cumplido en este caso cuando se señala que el perjuicio de las construcciones ilegales violan derechos de los comuneros propietarios de los doce apartamentos, de sus hijos universitarios, jóvenes en formación, niños, y en general la comunidad que habita el edificio, visto que son objeto de robo y demás hechos derivados de la inseguridad en la cual se vive en los alrededores del edificio de los apartamentos como así se explanó en el libelo de la demanda y se demostró la arbitrariedad de sus construcciones y las “bocas de lobo” construidas en su entrada.2. Que la razón de la demanda sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de el, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida. En este caso las construcciones ilegales trajeron inseguridad, anarquía, robos en las entradas, atracos a los habitantes del edificio, deforestación de los jardines comunes, invasión de áreas comunes de esparcimiento de niños, ancianos y jóvenes como así se señalo en el libelo. 3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. En este caso las áreas comunes, que están suficientemente probadas en el presente juicio, corresponden a todos los propietarios y no son de la exclusiva propiedad de las demandantes, sino de todos los propietarios del edificio. 4.Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o un sector o grupo de ella. En el caso que nos ocupa, el edificio 1.28- B, de ocho (8) apartamentos, constituye una pequeña Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial U.L.P.d.C.B., de interés social, sin junta de condominio que asista los derechos de los propietarios. 5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencias, así como la de su posibilidad de acaecimiento. El vínculo que une a mis mandantes es común a los propietarios residentes de los pisos superiores a las demandadas, que viven en la planta baja y su nueva entrada cómoda para ellas solamente, ya que es por la parte externa del edificio, sin ningún peligro para sus vidas y su grupo familiar y aterradora para los residentes de la parte superior que deben entrar por el túnel de la entrada que se aprecia en la inspección judicial que se anexa al expediente. Y que el juez en su conocimiento de lo que es un túnel en la entrada de una vivienda se forma la idea de que esta es una formula para la delincuencia y atracos y demás delitos. Por lo que es responsabilidad de estas copropietarias demandadas su responsabilidad personal por los daños que se ocasionen a los copropietarios de 1.28- B en su transito de acceso a su propiedades en los niveles superiores. Siendo que estas demandas tiene el control absoluto de la iluminación de la entrada desde sus apartamentos. 6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales. Tal necesidad es la defensa de los derechos a la vida derivado del grado de la inseguridad en el edificio que viven las familias que allí habitan y su grupo familiar. Así como el derecho al uso común de las áreas verdes del edificio y a la armonía que debe coexistir entre los propietarios.7 Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general. La obligación de respetar y contribuir con el mandamiento del edificio y mantener a los demás propietarios en el uso, goce y disfrute de los derechos de cada uno así como el uso de los mismos derechos y pago de los gastos del condominio debidos y la reforestación de los jardines del edificio representan las obligaciones que cada propietario debe a la comunidad de propietarios para una armoniosa vida en comunidad en el edificio 1.28- B y así debe ser declarada por este Tribunal. Demostrado como ha sido en el presente proceso los hechos y el derecho que asiste a mis mandantes es por lo que solicito en nombre de mis mandantes se declare con lugar la presente demanda a favor de los ciudadanos M.R. y B.A., suficientemente identificadas en autos y sena condenadas las demandadas a destruir la construcciones ilegales y a la reforestación de las áreas de los jardines comunes y al cumplimiento de sus contribuciones en los derechos comunes de mantenimiento y orden de la comunidad (…)…”.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

Esta Alzada observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.

Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS...)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

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De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litis consorcio necesario.

A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, puntualizó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal c (Sic) del artículo 20, de cuyo dispositivo resulta evidente que la representación en juicio de los copropietarios de un edificio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde bien al Administrador, o en su defecto a la Junta de Condominio…

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En efecto estipula la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad…

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Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:…c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…

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Artículo 20.- Corresponde al Administrador: …e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…

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Artículo 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios…

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Artículo 23.-…Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7º, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes…

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Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes…Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia…

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Artículo 25.-…Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves

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De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, es quien está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto, sin embargo, es el único, previo acuerdo de la Asamblea de propietario representar el litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

Siendo así las cosas, las demandantes de autos no tienen legitimación activa para sostener el presente juicio, por cuanto forman parte de un litis consorcio necesario, que debe ser representados por su administrador, previo acuerdo de la asamblea propietario, y como quiera que no se evidencia de autos que las actoras sean administradora de dicho condominio debidamente facultadas por la asamblea de propietarios para reclamar sobre la edificaciones y construcciones de un área común, por consiguiente resulta improcedente la pretensión: y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Vista la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso pasar a pronunciarse sobre la omisión del defensor judicial de la co-demandada Inversiones Caroní S.R.L en contestar la demanda, ya que la reposición no perseguiría un fin útil, pues no importa lo que pueda alegar el defensor el resultado será siempre el mismo. Y así se declara.

D I S P O S I T I VA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO. DECLARA QUE LAS PARTES DEMANDANTES MERCEDES RODON Y BERTA ALCHACON NO TIENEN CUALIDAD PARA DEMANDAR LA DEMOLICION DE LAS EDIFICACIONES CONSTRUIDAS, SOBRE AREAS COMUNES, por las ciudadanas L.N.R. Y A.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta. TERCERO. Quedan así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUARTO: Se condena en costas a las partes demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve de octubre de dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

EXP Nro. FP02-R-2009-000128(7622)

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