Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 20 de diciembre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001796

PRINCIPAL: AP21-L-2011-004315

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, sigue el ciudadano por C.B.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.171.935; contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el N° 49, tomo 15-A, modificados sus estatutos según asiento de Registro de la misma Oficina, de fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 171-Sgdo.; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 13.12.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 21 de noviembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo señala, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada como cabillero de primera, en fecha 06 de octubre de 2008, en la obra denominada Centro Comercial Tolón II, con horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves, y los viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m.; que devengaba un salario de Bs.104,14, según el Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva 2010/2012; que fue despedido por culminación de obra el 02 de diciembre de 2010, y con un tiempo de duración de la relación, de dos (2) años, un (1) mes y veintiséis (26) días; que en fecha 14 de julio de 2008, estando en la obra, iba a su puesto de trabajo a cumplir su faena cotidiana, estando el piso mojado por el gasoil y el agua esparcida en el piso, habían pedazos de cabillas, de madera y alambres, aunado a las condiciones de las botas que estaban rotas, resbalándose y causándole el traumático e infortunio (sic) accidente laboral; que de inmediato fue referido a los primeros auxilios del Hospital J.G.H., en Los Magallanes de Catia, siendo atendido en la Emergencia del mismo, y presentando, tumoraciones en partes blandas con clínica de lipomas de hombro izquierdo cara anterior, y lesión de la rodilla derecha, meniscopatía plicacinovial; le administraron analgésicos y antiinflamatorios; que fue intervenido el 29 de septiembre de 2010 en el Grupo Médico Las Acacias; luego fue enviado a rehabilitación y reposo respecto a la rodilla, pero no le fue tratado su hombro ni evaluado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la realización de los diagnósticos necesarios para la comprobación, calificación y certificación del accidente; que la conducta ilícita, antijurídica y dolosa de la demandada, es infrahumana y vulnerativa de los artículo 1, 2, 39, 40, 53, 54, 56 numerales: 4, 7, 11 15, y 59, 60, 61, 79, 100 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, artículo 79, Discapacidad Temporal.

Que las lesiones sufridas por el accionante, le impiden el normal desarrollo de sus actividades habituales, lo cual incide en su desarrollo cultural y educativo que le generan estados de ansiedad, problemas emocionales, espirituales, psicológicos e incertidumbre, donde la demandada tiene gran responsabilidad por incumplimiento con las obligaciones del contrato de trabajo; y es por ello que reclama el resarcimiento de los daños ocasionados, y pide la cancelación de la suma de Bs.80,000,00 por el daño moral; Bs.60.000,00, por el daño material; Bs.70.000,00, por el daño físico o corporal; Bs.190.055,50, por la discapacidad permanente; Bs.50.000,00, por el daño a la salud; todo lo cual, alcanza a la suma de Bs.450.055,50.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 277 al 288 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, en la cual, admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso, que el actor se desempeñó como cabillero, y que la relación terminó el 22 de diciembre de 2010, por terminación de la obra.

Niega sin embargo, el salario alegado por el actor en el libelo, indicando que lo devengado era Bs.58,55; niega el despido, y alega que la relación terminó por culminación de la obra, y fue contratado por tiempo determinado para una obra determinada. Niega que la empresa haya incumplido con sus obligaciones laborales; ni que haya incurrido en omisiones o imprudencias que afecten la seguridad o higiene en el trabajo; ni que haya infringido las disposiciones legales relacionadas con el trabajo y su medio ambiente, ni el contrato colectivo de trabajo de la Industria de la Construcción.

Niega la ocurrencia del accidente narrado por el actor, de fecha 14 de julio de 2008, ya que éste nunca informó a sus supervisores inmediatos acerca de accidente alguno. Señala que entregó al actor implementos de trabajo en condiciones óptimas, y niega que ésta haya sufrido un accidente porque las botas estaban gastadas. Niega el relato del actor sobre el accidente, acerca de que el piso estaba mojado por el gasoil y el agua derramados, ni que hubiere alambre, pedazos de cabillas y madera en el sitio que le ocasionaran el accidente.

Niega que el actor presentara tumoraciones en partes blandas con clínica de lipoma del hombro izquierdo cara anterior, y lesión en la rodilla derecha, meniscopatía policacinovial. Que la demandada hubiere observado una conducta infrahumana y violatoria de las normas que señala como violentadas.

Niega que la demandada deba resarcir al actor ningún tipo de daño en virtud del supuesto accidente relatado. Niega así mismo, los montos y los conceptos reclamados; y pide se declare sin lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juzgado A-quo que declaró sin lugar la demanda, por considerar que no trajo a los autos el demandante la certificación del accidente de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que era su obligación, por lo que no hay constancia en autos de la ocurrencia del accidente; y que por otra parte, de la notificación de riesgo, la evaluación pre-empleo y la constancia de la entrega de los equipos de seguridad industrial, que demuestran la notificación al trabajador de los riesgos que corría, son suficientes para evidenciar que el actor conocía los riesgos que corría; y que para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, debe probarse suficientemente la existencia del daño y la relación de causalidad que permita afirmar que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada, lo cual no alcanzó a demostrar el actor.

Planteada así la cuestión, y tratándose los hechos alegados por el actor que constituyen su pretensión, de aquellos que están por encima de las obligaciones legalmente establecidas en la relación de trabajo, corresponde a éste la carga de demostrar la ocurrencia del accidente, así como las secuelas del mismo que le han causado los daños cuyo resarcimiento reclama, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copia de informe Médico de fecha 01-12-10 y 25-10-2010, así como original de informe médico de fecha 14-07-10, cursante a los folios del 19 al 21 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende, que el ciudadano C.B. presentaba tumoración de las partes blandas, con clínica de lipoma de hombro izquierdo cara anterior, que en fecha 29-09-10 fue intervenido de Artroscopia de la rodilla derecha. Así se establece.-

Original de Carta de despido, de fecha 02.12.2010, cursante a los folios 22 y 23 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende, que el día 02-12-2010 la empresa C.A.P.E.V. C.A. de Puertos, Estructuras y Vías, le notifica al ciudadano antes mencionado que hasta ese día finalizan los servicios que venía prestando como Cabillero, en la Obra: estructura de Concreto del centro Comercial Tolón II, desde el 06-10-08, en virtud de la finalización de la referida obra. Así se establece.-

Original de P. de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa demandada, cursante al folio 24 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende, la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales, la identificación del accionante, lugar de la obra, cargo, fecha de ingreso y de egreso, tiempo laborado, salario integral, salario promedio, motivo del retiro. Así se establece.-

Copia del Informe de Fisioterapia y Rehabilitación, cursante al folio 25 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende, que fue emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Hospital General “Dr. J.G.H.” y el tratamiento fisioterapéutico aplicado. Así se establece.-

Copia de Resonancia Magnética de la rodilla derecha, cursante al folio 26 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende, que fue emitido por el Centro de Resonancia especializada, donde se evidencia Lesión en cuerpo y asta posterior del menisco interno, quiste poplíteo en región poplítea y hidrartrosis que pone en evidencia la presencia de una plica supra-patelar. Así se establece.-

Copia de cita médica de fecha 20-06-2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante al folio 27 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende que el actor debía asistir a consulta el día 07.10.2011, asimismo se evidencia los documentos que debía consignar al asistir a la referida consulta. Así se establece.-

Copia de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Comando Estratégico Operacional Redi Central de fecha 09-12-2010, cursante a los folios del 28 al 30 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende, que el C.A.A.M., deja constancia que la ciudadana J.A., se encuentra en condición de afectado por los acontecimientos provocados a raíz de las lluvias caídas a nivel nacional, y proviene de la Carretera Vieja Caracas La Guaira Blandin el día 08 y 09 de diciembre de 2010, pero nada aporta a la solución del presente asunto. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:

Prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende, que el Instituto antes mencionado informa que no existe registro alguno del ciudadano actor en el Diresat Capital y Vargas. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Original de Contratos de trabajo, cursantes a los folios del 60 al 67 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende el objeto, duración del contrato, período de prueba, estructura y vías, exclusividad en el servicios para la empresa C.A.P.E.V. C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS, el salario diario, la jornada de trabajo, prestación del servicio, Lugar de prestación del servicio, deducciones, incumplimiento del contrato. Así se establece.-

Constancia de registro de trabajador, de fecha 08 de marzo de 2010, cursante al folio 68 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende que el ciudadano D.G.P.H., en su carácter de representante legal de C.A.P.E.V., hace constar que el ciudadano hoy actor trabaja para la demandada desde el 6.10.2008, desempeñándose como Cabillero, devengando un salario semanal de Bs 405,35. Así se establece.-

Constancia de registro de trabajador, de fecha 08 de marzo de 2010, cursante al folio 69 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende que el ciudadano D.G.P.H., en su carácter de representante legal de C.A.P.E.V., hace constar que el ciudadano hoy actor prestó sus servicios para la demandada desde el 6.10.2008 hasta el 2.12.2010, devengando un salario semanal de Bs 628,32, siendo la causa de egreso, terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Así se establece.-

Original de la forma 14-100, cursante al folio 70 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende la fecha de filiación en el sistema de seguridad social, el salario diario, fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral. Así se establece.-

Original de Notificación de Riesgo, evaluación pre-empleo y constancia de entrega de los equipos de seguridad industrial establecidos en la Convención Colectiva de la construcción, cursantes a los folios del 73 al 75 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se despende la notificación al trabajador sobre los riesgos que corre, el equipo de protección a utilizar, consecuencias, medidas preventivas, riesgo mecánico, así como el formato de seguridad industrial donde el trabajador deja constancia que recibe conforme los implementos de trabajos. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre del ciudadano C.B., emitidos por C.A.P.E.V. C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS, cursantes a los folios del 76 al 157 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se despende los conceptos y cantidades percibidas por el actor durante la relación laboral. Así se establece.-

Reposos contentivos de copia simple de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a nombre del ciudadano C.B., cursantes a los folios del 158 al 193 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las diferentes fechas en la cual el actor estuvo de reposo médico. Así se establece.-

Informes Médicos, facturas, exámenes de laboratorio, comprobantes, órdenes médicas, cursantes a los folios 194, 203 al 207, del 211 al 220 y del 228 al 264 inclusive, del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros, por lo que no le son oponibles a la contraparte, toda vez que no consta su ratificación en juicio mediante la prueba de testigos. Así se establece.-

Constancias nombre del ciudadano C.B., cursantes a los folios del 195 al 202, del 208 al 210 y del 221 al 227 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que el mencionado ciudadano, asistió al tratamiento de rehabilitación, desde 29/11/2010 hasta 30/11/2010, desde 22/11/2010 hasta 25/11/2010, desde 01/11/2010 hasta 04/11/2010, desde 25/10/2010 hasta 28/10/2010, desde 01/11/2010 hasta 04/11/2010, desde 25/10/2010 hasta 28/10/2010, desde 18/10/2010 hasta 21/10/2010, desde el 04/11/2009 por veintiún (21) días, desde el 23/09/2009 por diez (10) días, desde el 16/09/2009, por siete (7) día. Así se establece.-

Comunicación de fecha 02/12/2012, cursante a los folios del 265 al 272 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la empresa accionada le notificó al actor de la finalización de los servicios que venía prestando como Cabillero, en la Obra: estructura de Concreto del Centro Comercial Tolón II, desde el 06-10-08, en virtud de la finalización de la referida obra y Copia de Acta de Terminación de la Obra “ Estructura Centro Comercial el Tolón”. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:

Prueba de informe solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, cursante al folio 45, de la segunda pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de dicha documental se desprenden que el ciudadano actor se encontraba asegurado en la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C.A., y a su vez se encontraba inscrito en el registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01.08.2011, siendo su primera filiación el 23.01.1984. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Como ya se dijo, al A-quo declaró sin lugar la demanda al estimar que el actor no trajo a los autos la certificación del accidente de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que era su obligación, por lo que no hay constancia en autos de la ocurrencia del accidente; y que por otra parte, de la notificación de riesgo, la evaluación pre-empleo y la constancia de la entrega de los equipos de seguridad industrial, que demuestran la notificación al trabajador de los riesgos que corría, son suficientes para evidenciar que el actor conocía los riesgos que corría; y que para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, debe probarse suficientemente la existencia del daño y la relación de causalidad que permita afirmar que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada, lo cual no alcanzó a demostrar el actor.

Contra el fallo del A-quo, interpuso formal recurso de apelación la parte afectada por la misma, quien para suplir la carencia en autos de la prueba que evidencie la ocurrencia del accidente del que deriva el resarcimiento que pretende, consignó en fecha 10 de diciembre de 2012 ante esta alzada, en cinco (5) folios: Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que más que un informe sobre el accidente de trabajo que se investiga en este asunto, trata más bien de una especie de inspección acerca del cumplimiento de la empresa inspeccionada de las obligaciones que le imponen las leyes sobre la materia de quienes tienen bajo su responsabilidad y a su servicio, a un grupo de trabajadores, y que si bien refleja, por parte de la demanda, el incumplimiento de varias de estas disposiciones, nada aporta respecto a los principal de este pleito, y siendo ésta la única probanza que podría aportar al proceso la evidencia requerida para la resolución del mismo, y tratándose además, de un elemento que debió ser aportado en la etapa correspondiente a la promoción de pruebas en el proceso, vale decir, en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar (Art.73 de la LOPTRA), y que por ello, no ha tenido la parte demandada la oportunidad de controlar y contradecir la prueba, resulta forzoso para este tribunal desestimar la misma, primero, porque nada aporta en beneficio de su promovente, y segundo, porque deviene abiertamente extemporánea, toda vez que no es ésta la oportunidad procesal para su promoción o de hacerla valer.

En razón de ello, y en virtud de la carencia en el proceso de elementos probatorios que traigan a la convicción del tribunal, no solo la ocurrencia del accidente de trabajo que generaría los daños que reclama el actor, sino, en qué consisten y quién es el responsable de los mismos, resulta forzoso para este tribunal la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, la confirmatoria del fallo recurrido. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de octubre de dos mil doce (2012), la cual queda confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por C.B.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.171.935, por reclamación de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo; contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el N° 49, tomo 15-A, modificados sus estatutos según asiento de Registro de la misma Oficina, de fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 171-Sgdo. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, veinte (20) de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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