Decisión nº 093-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.20.602

En fecha 10 de abril de 2002, el ciudadano P.J.C.B., venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 4.302.000, debidamente asistido por la abogado J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.596, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso de Nulidad y Condena, contra el acto administrativo de remoción notificado por medio de Oficio Nro. GRH/MP/1193/2001 de fecha 29 de octubre de 2001 y acto de retiro contenido en el Oficio Nro. PRE-69/01 de fecha 3 de diciembre de 2001, ambos suscrito por el ciudadano P.M.A., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Admitida la querella en fecha 13 de mayo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 25 de junio de 2002, los abogados A.J.C.C., X.D.C.G. y L.O.C., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), dieron contestación a la presente querella.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.

Por medio de auto de fecha 20 de diciembre de 2002, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera administrativa. Dentro del cual compareció la representación judicial del Instituto querellado, consignando se respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de enero de 2003.

En fecha 24 de enero de 2003, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Instituto recurrido.

Vencido el lapso probatorio, se fijó en fecha 11 de febrero de 2003, la oportunidad para el acto de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; el cual se llevó a cabo en fecha 14 de febrero de 2003, asistiendo ambas partes y presentando su respectivo escrito de informes.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 13 de marzo de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que es funcionario de carrera, con aproximadamente veinte y nueve (29) años de servicios ininterrumpidos, que ingresó el día 1 de marzo de 1973 a la Administración Pública, prestando sus servicios en la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), posteriormente en el Banco Central de Venezuela, luego en el Fondo de Crédito Agropecuario, después en el Instituto Agrario Nacional (IAN) y finalmente en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), cuyo último cargo desempeñado fue el de Jefe de División de Organización y Sistema, adscrito a la Gerencia de Planificación y Presupuesto del ente querellado.

Sostiene que las funciones que realizaba eran las inherentes al cargo de Jefe de División, las cuales eran de carácter técnico, como elaborar organigramas, manuales de normas y procedimientos, instructivos, manuales de organización y distribución de espacio, levantamientos de informaciones, entre otras; afirmando que no tenía el poder de decisión en el Instituto recurrido que era un funcionario subordinado al Gerente de Planificación y Presupuesto, de quien recibía instrucciones y a quien tenía la obligación de rendir informes.

Alega que estando en el desempeño de las funciones del cargo de Jefe de División, recibió oficio Nro. GRH-MP-1192-2001 de fecha 8 de octubre de 2001, en el cual se le informó que se había resuelto cambiarlo del cargo de Jefe de División al cargo de Director de la Unidad Gerontológico “María Auxiliadora”.

Sustenta además que en fecha 30 de octubre de 2001, se le comunicó por medio de oficio Nro. GRH-MP-1193-2001 de fecha 29 de octubre de 2001, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), que había sido removido del cargo de Jefe de División de conformidad con el artículo único literal “A”, numeral 8 del Decreto Nro. 211 de fecha 2 de julio de 1974, por ser funcionario de alto nivel, ordenando su pase a disponibilidad.

Manifiesta que el día 3 de diciembre de 2001 recibió comunicación Nro. PRE696/01, mediante la cual se le informó que había sido retirado.

Arguye que recurre contra los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto carecen de basamento legal y de motivo, ya que no contiene los fundamentos jurídicos de hechos que conforman las razones y la motivación que tuvo el órgano administrativo para dictarlos, violándosele sus derechos constitucionales a la justicia, a la defensa, al trabajo, la garantía al debido proceso y a la tutela efectiva de los mismos, consagrados en los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual solicitó la nulidad de dichos actos, su reincorporación al cargo del cual fue removido y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación.

Solicitó además de forma subsidiaria el pago de los siguientes conceptos:

De conformidad con los artículos 20 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 21 de su Reglamento General y el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la remuneración sustitutiva por no haber disfrutado de las vacaciones legales desde el año 1995 hasta el año 2001.

El pago del Bono Vacacional correspondiente al año 1995 al 2001.

El pago de las Prestaciones Sociales por el tiempo prestado a la Administración Pública desde el 1 de marzo de 1973 al 3 de diciembre de 2001.

El pago del Cesta Ticket correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2001.

La indexación de las cantidades demandadas y el otorgamiento de la jubilación especial consagrada en el artículo único del Decreto N° 1253 de fecha 19 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.174.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

La representación judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

Niegan rechazan y contradicen en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora.

Afirman que el último cargo desempeñado en la Administración Pública Nacional fue el de Jefe de División de Organización y Sistema adscrito a la Gerencia de Planificación y Presupuesto del Instituto querellado, por tal razón al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, es discrecional para la Administración removerlo sin estar sometido a una serie de formalidades y requisitos a las que si está sometido para su retiro.

Alegan que la Administración cumplió con las gestiones para la reubicación del recurrente en otros organismos de la Administración Pública, siendo estas infructuosas se procedió a su retiro a partir del día 3 de diciembre de 2001.

Sostienen que ambos actos administrativos tanto el de remoción como el de retiro se encuentran suficientemente motivados y legalmente fundamentados como lo exige la Jurisprudencia, por lo cual solicitan sean desechados los alegatos expuestos por el querellante.

Niegan la procedencia de la nulidad de los actos administrativos recurridos, y en consecuencia señalan que no procede su reincorporación ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Aducen que de considerar este Juzgado procedente el pago de las prestaciones sociales y bono vacacional, dicha cantidad no puede ser indexada, por cuanto existe una indeterminación en dicho pedimento y la Ley de Carrera Administrativa no prevé el pago de tal concepto.

Finalmente, solicitan se declare Sin Lugar en la definitiva la querella incoada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes en la presente causa, este Juzgado procede a pronunciarse, y al respecto observa:

Arguye el querellante que es funcionario de carrera con veinte y nueve (29) años al servicio de la Administración Pública; que fue removido del cargo de Jefe de División de la Organización y Sistema, adscrito a la Gerencia de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) de conformidad con lo establecido en el artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Nro. 211 de fecha 2 de julio de 1974, concediéndosele un mes de disponibilidad, para posteriormente ser retirado de la Administración Pública.

En primer lugar, considera imperioso este sentenciador pronunciarse con respecto a las violaciones de los derechos constitucionales alegados por el recurrente; referente a que la Administración con su actuación violentó sus derechos humanos al trabajo, al salario, a una tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, aprecia este Decisor que en lo atinente al derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran garantizados con el hecho de la interposición de la presente querella y la prosecución del proceso judicial, que le permite al querellante recurrir contra los actos administrativos que considera que le ocasionaron un daño en sus derechos subjetivos, a los fines de que sea revisado si es o no contrario a derecho. En referencia a la violación al derecho al trabajo salario y al cobro de unas prestaciones que recompensen la antigüedad en la prestación del servicio, debe precisar quien decide, que los actos administrativos de remoción y retiro no constituyen en sí mismo una violación a los derechos de los funcionarios públicos, por cuanto es facultad de la administración prescindir de determinado servicio, siempre y cuando dicha actuación se realice conforme a los lineamientos legales aplicables a cada caso, en el presente caso no señala el recurrente que hecho concreto que presuntamente le causó un menoscabo en su derecho al trabajo, ni causa alguna por la cual se le imposibilite percibir una remuneración por concepto de salario o prestaciones sociales.

Por último, en cuanto a la violación al debido proceso, observa este Juzgador de las actas procesales que anteceden y de las que cursan insertas en el expediente administrativo, que el ente recurrido procedió a remover y posteriormente retirar al ciudadano P.J.C.B. mediante actos administrativos debidamente notificados, a saber el acto de remoción fue notificado en fecha 30 de octubre de 2001, según consta de de oficio GRH/MP/1193/2001 de fecha 29 de octubre de 2001, y el acto de retiro fue notificado al recurrente en fecha 5 de diciembre de 2001, tal y como se desprende de oficio Nro. PRE-696/01 de fecha 3 de diciembre del mismo año; actos en los cuales se le señalaron los recursos procedente en caso de considerarse lesionados sus derechos y el lapso para su interposición; por lo que no evidencia este sentenciador vulneración del debido proceso que pueda generar indefensión al recurrente; ni demuestra el mismo la ocurrencia de alguna circunstancia que menoscabe las garantías procesales, por ende no evidencia certeramente este sentenciador que la administración haya conculcado los derechos constitucionales trabajo, al salario, a una tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso del recurrente, por lo que se desechan tales alegatos. Y así se decide.

Recurre contra el acto administrativo de remoción, por cuanto aduce que sus funciones eran técnicas, que no tenía poder de decisión y que estaba subordinado a las instrucciones del Gerente de Planificación y Presupuesto, lo cual no es mas que el vicio de falso supuesto de hecho, además alega que dicho acto está viciado de ausencia de base legal e inmotivación.

Al respecto, considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí; siendo entonces que la motivación es la expresión de los hechos y del derecho en los cuales se basa el acto y el supuesto de hecho las razones fácticas del mismo, éste está implícitamente contenido en la motivación del acto, por ende mal puede un acto administrativo ser inmotivado y a la vez incurrir en un falso supuesto.

Es por ello, que la importancia de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

Ahora bien, aún cuando la parte querellante yerro en su escrito libelar, este Juzgado, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar la legalidad del acto de remoción impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

Con referencia al vicio de ausencia de base legal, observa este juzgador que el acto de remoción recurrido que cursa a los folios 309 y 310 del expediente administrativo señala expresamente las normas por las cuales la Administración procedió a remover a la querellante, es decir, el artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Nro. 211 de fecha 2 de julio de 1974, además de la norma atributiva de competencia del funcionario que suscribió el acto, a saber, el Decreto Nro. 1.163 de fecha 12 de enero de 2001, el literal “I” del artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología y el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa; de lo cual se evidencia que el acto recurrido no carece de basamento legal y en consecuencia no adolece del vicio in comento, y así se declara.

En cuanto al vicio de inmotivación sostenido por el querellante en base a que el acto de remoción impugnado no expresa las razones fácticas y jurídicas que sustenten la actuación de la administración; considera oportuno este órgano jurisdiccional acotar que si bien como se señalo ut supra, la motivación es un requisito formal indispensable para la interpretar del acto y así garantizar el derecho a la defensa del administrado; no obstante a ello, no se requiere para que un acto esté motivado de una exposición extensa de los supuestos del acto, basta que del mismo se desprenda el motivo de la decisión, de manera que pueda conocerse de forma clara sus implicaciones jurídicas.

En el presente caso, se aprecia del acto de remoción bajo análisis que cursa al folio 309 del expediente administrativo, que el funcionario querellante fue removido del cargo de Jefe de la División de Organización y Sistema adscrito a la Gerencia de Planificación y Presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Nro. 211 de fecha 2 de julio de 1974, por ser considerado como de Alto Nivel, ordenándose su pase a disponibilidad, por ser un funcionario de carrera; de lo cual se colige que la administración clasificó el cargo desempeñado por el querellante, dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción contenidos en el Decreto Nro. 211, en consecuencia no incurrió la administración en el vicio de inmotivación, ya que del acto impugnado se evidencia los supuestos de hecho y de derecho que motivaron dicha remoción, y así decide.

Finalmente, en referencia al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente con fundamento en las funciones presuntamente técnicas del cargo que ostentaba y del cual fue removido, debe acotar este sentenciador que la calificación hecha por el ente demandado para remover al quejoso fue Alto Nivel, por lo que no guarda vinculación las funciones que este realizaba para el desempeño de dicho cargo sino su ubicación jerárquica en el Instituto querellado; criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en interpretación del literal “A” del artículo único del Decreto Nro. 211 de fecha 2 de julio de 1974, expuesto de la siguiente forma en sentencia de fecha 2 de junio de 1983 con Ponencia de la Magistrado Armida Quintana:

“Esta Corte, al igual que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diversas ocasiones que el carácter de alto nivel de los cargos que enumera el aparte A del Decreto 211 de 1974, se vincula, al nivel jerárquico del cargo en la organización administrativa y significa para quien lo desempeña un mayor compromiso responsabilidad y solidaridad con el organismo al que pertenece. De allí a que la “naturaleza” de las funciones que el mismo envuelve pueden ser técnicas o no, pero la incidencia de tal rasgo no variará la calificación del cargo que hace el aparte A), como sí lo haría en relación al aparte al B), pues si la función principal del cargo es técnica desplazará la “principalidad” que señala dicho aparte (Ordinal 1°) para calificar el cargo de confianza.”

De la jurisprudencia antes transcrita se concluye que la prueba de la posición del rango elevado del cargo del querellante, lo constituye en primer lugar que efectivamente sea el cargo de Jefe de División, para el caso del literal “A”, numeral 8 del Decreto Nro. 211, el desempeñado por el recurrente y en segundo lugar el organigrama del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). En el caso sub júdice se evidencia de constancia S/N de fecha 26 de febrero de 1996, que riela al folio 210 del expediente administrativo, que el querellante prestó servicio en el Instituto recurrido como Jefe de División de Organización y Sistema Encargado desde la fecha 18 de julio de 1994, así mismo riela al folio 214 punto de cuenta S/N de fecha 12 de junio de 1996, mediante el cual se le aprobó su postulación a dicho cargo, de lo que se desprende que ostentaba la titularidad del cargo de Jefe de División de Organización y Sistema; a su vez corre inserto al folio 102 del presente expediente, copia certificada del organigrama del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), donde se ubica a la División de Organización y Sistema adscrita a la Gerencia de Planificación y Presupuesto, a su vez adscrita a la Gerencia General de la Presidencia; evidenciándose claramente el alto nivel de jerarquía de la División de Organización y Sistema a cargo del querellante dentro de la estructura administrativa del ente público querellado, por ende se desestima la afirmación hecha por el recurrente en base a la cual sustenta el falso supuesto de hecho, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas no constata este Juzgador que el acto administrativo de remoción objeto del presente recurso carezca de motivación, de base legal, o se fundamente en un supuesto de hecho falso, en consecuencia se desechan los vicios alegatos por el recurrente. Y así se declara.

En este punto, observa este sentenciador del folio 17 de las actas que anteceden, oficio Nro. GRH/MP/1192/2001 de fecha 8 de octubre de 2001, por medio del cual se le notificó el día 31 de octubre de 2001, al querellante del cambio de cargo de Jefe de División de Organización y Sistema al cargo de Director de la Unidad Gerontológico “María Auxiliadora,” ubicada en El Tigre Estado Anzoátegui, por lo que se considera oportuno aclarar que para la fecha de notificación de dicho cambio de cargo, ya el querellante había sido removido del cargo de Jefe de División y pasado a situación de disponibilidad, es decir, para el día 31 de octubre de 2001 el recurrente no ostentaba la titularidad del cargo de Jefe de División puesto que, previamente se le había notificado de su remoción el día 30 de octubre del mismo año; por lo que, mal pudo adquirir eficacia jurídica dicho oficio si para el momento de que surtiera efectos el cambio de cargo ya el interesado no ejercía el mismo, en consecuencia es ineficaz el cambio de cargo, mas aún cuando de los autos no se consta aceptación del cargo de Director de la Unidad Gerontológico ni ningún otro elemento que llevare a la convicción a este juzgador que el querellante se desempeñare como Director, por lo que en consecuencia el cambio de cargo en referencia no surtió efectos jurídicos.

Así mismo recurre el quejoso contra el acto administrativo de retiro, aduciendo que el mismo adolece de ausencia de base legal e inmotivación.

Sobre el vicio de ausencia de base legal acto, quien suscribe aprecia del acto administrativo de retiro que cursa en autos a los folios 20 y 21, que el mismo fue suscrito por el ciudadano P.M.A., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología de conformidad con el Decreto Nro. 1.163 de fecha 12 de enero de 2001, y haciendo uso de su competencia de acuerdo a lo establecido en el literal “I” del artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología en concordancia con el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, retiro al funcionario recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 54 parágrafo primero conjuntamente con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley in comento, por lo tanto no se verifica que el acto recurrido carezca del fundamento legal y en consecuencia se desecha tal alegato, y así se declara.

En lo que respecta a que el acto de recurrido no contenga los motivos fácticos y jurídicos que lo sustenten, debe quien suscribe señalar que el acto de retiro tiene su base en la realización de un procedimiento reubicatorio contemplado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al retiro de los funcionarios de carrera administrativa se refiere, por lo tanto la única circunstancia que puede motivarlo es el resultado infructuoso de la misma conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, lo cual fue señalado en dicho acto administrativo, razón por la cual el mismo se encuentra debidamente motivado, y así se decide.

En otro orden de ideas, observa este decisor que al folio 312 del expediente administrativo oficio Nro. GRH/1250/01 de fecha 1 de noviembre de 2001, dirigido a la Dirección de Coordinación Y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, por medio del cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias del ciudadano J.C.B. en el último cargo de carrera desempeñado, así mismo se aprecia al folio 314 oficio Nro. 1011 de fecha 30 de noviembre de 2001, donde se le responde a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, manifestando que mediante circular N° 273 de fecha 5 de noviembre de 2001, se procedió a realizar los tramites para la reubicación del querellante resultando infructuosos. Procediéndose a retirar al recurrente en acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2001.

Ahora bien, en el acto de retiro impugnado la administración señaló: “… que realizadas como fueron las gestiones para su reubicación en otros Organismos de la Administración Pública, estas han sido infructuosas, en consecuencia procedo a retirarlo de este Organismo a partir del 03 de Diciembre de 2001... omissis.” De lo que puede inferirse que el Instituto recurrido realizó las gestiones para la reubicación del querellante únicamente en otros organismos de la Administración Pública, sin proceder a realizar la reubicación en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), y de una revisión exhaustiva del expediente administrativo no se constata que verdaderamente se haya realizado dichas gestiones internas, lo que a todas luces constituye una omisión en el procedimiento reubicatorio, en menoscabo del derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa a seguir desempeñándose en la función pública y además de procurar el aprovechamiento del recurso humano que integra la Administración.

Así las cosas, visto que el presente caso no se cumplió a cabalidad con el procedimiento para la reubicación del funcionario recurrente, en virtud de que no se dio cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Oficio Nro. PRE-696/01 de fecha 3 de diciembre de 2001, mediante el cual se retiró al ciudadano P.J.C.B. de los cuadros de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado considera este Sentenciador inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la querellante y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano P.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.302.000, asistido por la abogado J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.596, contra los actos administrativos de remoción y retiro emanados del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). En consecuencia:

  1. - IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo de remoción notificado por medio de Oficio Nro. GRH/MP/1193/2001 de fecha 29 de octubre de 2001.

  2. - SE ANULA el acto administrativo de retiro notificado mediante Oficio Nro. PRE-69/01 de fecha 3 de diciembre de 2001.

  3. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano P.J.C.B. a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez temporal,

E.R.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 26-05-2004, siendo las 12:10 pm, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 093-2004

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 20.602

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