Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 abril 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 11.087

Parte Querellante: B.R.T.V.

Abogado Asistente: G.D.A., Inpreabogado No. 5.273.016

Parte Querellada: Municipio D.I., Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 26 octubre 2006 el ciudadano B.R.T.V., cédula de identidad V-3.518.996, asistido por la abogada G.D.A., Inpreabogado No. 5.273.016, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO D.I., ESTADO CARABOBO.

El 27 octubre 200 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros.

El 18 diciembre 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio D.I., Estado Carabobo. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 12 marzo 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio D.I., Estado Carabobo.

El 27 abril 2007 la abogada N.R.J.F., Inpreabogado No. 67.782, con carácter de Síndico Procurado Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo contesta la querella.

El 3 mayo 2007 vencido el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 11 mayo 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano B.R.T.V., cédula de identidad V-3.518.996, asistido por la abogada G.D.A., Inpreabogado No. 5.273.016, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia de la abogada N.R.J.F., Inpreabogado No. 67.782, con carácter de Síndico Procurado Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 11 mayo 2007 el ciudadano B.R.T.V., cédula de identidad V-3.518.996, confiere poder apud-acta a la la abogada G.D.A., Inpreabogado No. 5.273.016.

El 25 mayo 2007 la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas.

El 25 mayo 2007 la representación judicial de la parte querellada consigna escrito de promoción de pruebas.

El 25 mayo 2007 se da por recibido y se agrega a los autos copia del expediente administrativo consignado por la parte querellada.

El 12 junio 2007 el Tribuna se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 17 julio 2007 vencido el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 31 julio 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano B.R.T.V., cédula de identidad V-3.518.996, asistido por la abogada G.D.A., Inpreabogado No. 5.273.016, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia de la abogada N.R.J.F., Inpreabogado No. 67.782, con carácter de Síndico Procurado Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo, parte querellada. El Juez se reserva el lapso de cinco (5) días despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que en el año 1970 ingresa a trabajar en la Administración Pública, en la Junta Comunal de Mariara, Distrito Guacara, en el cargo de Secretario, hasta el año 1972, es decir, durante más de dos años, periodo durante el cual es nombrado Agente de Inscripción Electoral por el C.S.E. el 12 agosto 1971.

Argumenta que posteriormente ingresa a prestar servicios nuevamente en la Administración Pública en el Municipio Autónomo D.I. el 15 noviembre 1991, en el cargo de Fiscal de Campo II en la Dirección de Catastro Urbano, con un sueldo de 405.000,oo Bs. hasta el 30 enero 2006, fecha en la cual es despedido injustificadamente, es decir durante 14 años, dos meses y 15 días.

Alega que es notificado del despedido mediante notificación No. 08020-2006 y Resolución No. 020-2006, ambas del 30 enero 2006, dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio D.I., Estado Carabobo.

Argumenta que en septiembre 2006 le cancelan las prestaciones sociales a través de cheque No. 0008559, cuenta No. 0102-0398-88-0009817029, Banco de Venezuela, del 20 febrero 2006, quedando pendiente la diferencia de prestaciones sociales.

Alega que el 8 diciembre 2005 el Sindicato de empleados de la Alcaldía del Municipio D.I. mediante escrito dirigido al Alcalde solicita la reconsideración sobre los despidos efectuados, generándose silencio administrativo.

Argumenta que el 5 septiembre 2006 solicita al Síndico Procurador Municipal el recálculo de sus prestaciones sociales, manifestando que por ser funcionario con más de 17 años de servicio en la Administración Pública, era acreedor del beneficio de jubilación, solicitando su tramitación de conformidad con la cláusula No. 12 de la Convención Colectiva vigente. Alega que el 4 octubre 2006 recibe repuesta en la cual se le indica que no se realizarán recálculos de las prestaciones sociales por cuanto las mismas se hicieron conforme a derecho.

Alega que el beneficio de jubilación solicitado, para el momento de su retiro de la Administración Pública no cumplía con ni con el tiempo de servicio ni con la edad requeridos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. Alega que de acuerdo con los dos últimos contratos colectivos se establece expresamente el derecho a la jubilación.

Argumenta que solicita le sea cancelada la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.404.456,65), por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes a indemnización de antigüedad (Art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas 2004-2005, bono vacacional, vacaciones canceladas 2005-2006, ajuste salarial por antigüedad, bono post vacacional, bono de antigüedad del mes de enero 2006.

Alega que solicita se le reconozca el derecho a la jubilación y la cancelación de las cantidades adeudadas por tal concepto.

Finalmente solicita se le otorgue el beneficio de jubilación especial convencional que contempla el contrato colectivo y la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Alega la inadmisibilidad de la pretensión por el transcurso del lapso caducidad de 3 meses establecido en el artículo 94, Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la notificación del retiro del querellante se realiza el 30 enero 2006 y la querella se interpone el 26 octubre 2006

Alega que la solicitud realizada ante la Sindicatura Municipal para el recalculo de las prestaciones sociales se realiza ante un órgano de inferior jerarquía, por cuanto la Sindicatura es un órgano auxiliar y de inferior jerarquía al Alcalde, que es quien dicta el acto.

Argumenta que en relación con la solicitud del beneficio de jubilación, el querellante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o Empleadas de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios para hacerse acreedor de dicho beneficio. Asimismo, alega que la solicitud de dicho beneficio debe interponerse dentro de la relación funcionarial y no después de concluida la misma.

Alega que la cláusula en la cual el querellante se fundamenta no tiene aplicación por cuanto está viciada de nulidad absoluta por ser ilegal e inconstitucional.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial el querellante, ciudadano B.R.T.V., cédula de identidad V-3.518.996, solicita el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y el reconocimiento de su derecho de publicación por parte del Municipio D.I., Estado Carabobo.

Alega la representación judicial del ente querellado la caducidad de la acción por cuanto “…omissis…por la reducción de personal se encuentra el ciudadano B.T., quien en fecha 30 enero 2006, recibió el correspondiente acto de retiro, contenido en la Resolución No. 02-2006. Es decir, que desde ese día comenzaron a computarse el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el interesado (B.T.) interpusiera la correspondiente querella funcionarial …omissis”

Observa este Juzgador que en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.

En este sentido observa quien decide que de lo alegado por las partes y de las probanzas de en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios se produce el 20 febrero 2006, oportunidad en que el querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia de su inconformidad con la suma cancelada. En ese momento se produjo, el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses, por considerar que la cantidad cancelada no se correspondía con lo que realmente se le adeudaba por este concepto.

Asimismo, se observa que el acto administrativo por medio del cual se retira al querellante de la Administración Pública Municipal es notificado al querellante en fecha 30 enero 2006.

De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo de la querella, la querella es interpuesta el veinte y seis (26) octubre 2006, de lo cual se evidencia que entre la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales del querellante y la interposición del recurso transcurren mas de tres (3) meses. Asimismo, se evidencia que entre la fecha de notificación del acto de retiro del querellante de la Administración Pública del Municipio D.I. y la interposición del recurso transcurren más de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Bajo el imperio de esta Ley, no queda duda para este Tribunal que en la presente causa, en relación con la reclamación efectuada por el querellante referida al reconocimiento de su derecho de jubilación por parte de la Administración Pública del Municipio D.I., el lapso de tres meses ha transcurrido en su totalidad, con lo cual la querella interpuesta debe ser declarada sin lugar por caducidad, y así se decide.

Sin embargo, al versar la presente causa sobre una querella por cobro de prestaciones sociales, resulta necesario hacer referencia al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales, se debería aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres meses de la Ley del Estatuto de la función Pública. Señala la Corte:

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).

Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.(Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)

Este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en la decisión Nro. 1642 del 03 octubre 2006, establece que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, están sometidas al lapso de tres meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Sala:

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Destacado del Tribunal)

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 diciembre 2006, bajo el Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, a aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalo la Sala:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Destacado del Tribuanal)

En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.

Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra se procede a declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En atención a lo expuesto, de conformidad con lo expuesto ut supra se declara sin lugar por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano B.R.T.V., cédula de identidad V-3.518.996, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano B.R.T.V., cédula de identidad V-3.518.996, asistido por la abogada G.D.A., Inpreabogado No. 5.273.016, contra el MUNICIPIO D.I., ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y siete (27) días del mes de abril del año 2010. Siendo las ocho y veinte y cinco (8:25) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 11.087. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1736/16714, 1737/16715, 1738/15716 y _______/1739/16717

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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