Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2007, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.415.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.M.G. y Edixo Morillo Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.167.835 y V-5.850.646, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2007, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, siguen en contra los ciudadanos E.H. y Z.d.H., sin identificación cierta en las actas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 7 de diciembre de 2007, la abogada en ejercicio I.C.D.M., apoderada judicial de la parte querellante B.M.G. y Edixo Morillo Gil, ya identificados, consignó ante éste Órgano Jurisdiccional, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en los cuales expuso:

  1. Que en el presente caso, se consignaron dos documentales que contienen la declaración de varios testigos, donde de una simple revisión pudo el Tribunal de Instancia darse cuenta que sus representados, se encontraban en plena posesión del terreno y por ello se encuentran legitimados para interponer la referida querella interdictal restitutoria.

  2. Que por ser evidente que sus representados se encontraban ejerciendo la posesión del mencionado inmueble objeto del litigio, y siendo que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, que la “demanda” no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no está prohibida por la ley, el Tribunal de Instancia debió admitir la querella en vez de pronunciarse sobre lo que sería materia de fondo en éste procedimiento especial, ya que el tribunal acotó que no tenía convicción de haberse probado la posesión de sus mandantes.

    Consta de las actas que en fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado a quo, instó a los querellantes a consignar copias certificadas de los documentos consignados con la querella interdictal restitutoria, así como también “los medios de pruebas en relación al despojo y a la posesión del inmueble formado por una porción de terreno”

    El 3 de octubre de 2006, el apoderado judicial de los querellantes E.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22070, consignó copia certificada de certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima del Estado Zulia; copia certificada del documento de compraventa donde los querellantes adquirieron el inmueble objeto de litigio; copia de solicitud de amparo policial restitutorio introducido por ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo; copia de declaración de testigos de fecha 18 de mayo de 1999, emanado de la Notaria Pública Décima del estado Zulia y copia de solicitud de amparo por ante la Intendencia de Seguridad del estado Zulia de fecha 27 de octubre de 2003.

    El día 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó resolución sobre la admisibilidad de la querella en los siguientes términos:

    … se evidencia palmariamente cuales son los supuestos de procedencia de los Interdictos Restitutorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código civil… siendo uno de ellos, que el querellante demuestre la posesión que ha ejercido sobre el inmueble, puesto que, en materia interdictal, el sólo titulo de propiedad no basta para presumir la posesión efectiva del inmueble, el titulo colorea la posesión, más no constituye prueba efectiva de la misma, siendo necesario la realización de actos objetivos, tales como cancelación de recibos de electricidad, constancias de residencias emitidas por alguna asociación de vecinos entre otros, que demuestren una verdadera posesión, así como la continuidad de la misma…

    Por manera que, ésta Juzgadora (Sic) al entrar a analizar las pruebas aportadas al escrito de querella a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados por la querellante, encuentra que, de los medios probatorios cursantes en autos, no se extrae la posesión que dice haber ejercido la parte querellante sobre el inmueble objeto del despojo, en tal sentido, ésta Juzgadora (Sic) considera que la presente Querella Interdictal Restitutoria no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 783 del Código civil, para su admisibilidad.

    … declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA…

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas como han sido las actas que en ésta oportunidad son sometidas a revisión, ésta Alzada pasa a resolver, tomando en consideración lo siguiente.

    En el presente caso, la parte querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, por haber sido despojado del inmueble sobre el cual supuestamente ejercía la posesión, y solicita el secuestro del bien inmueble objeto de litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresan:

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….

    Con respecto al procedimiento especial interdictal, se hace imperante para ésta Jurisdicente demarcar que la doctrina patria define el interdicto en sentido general como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, sea legítima o no, dependiendo del caso, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vieja, intentando ésta acción a fin que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Resulta claro que siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Al respecto puede observarse de la lectura de los artículos transcritos, que el querellante, quien solicita se le restituya la posesión de la cosa mueble o inmueble de la que se le despojó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Procedimental, no tiene la necesidad de invocar la posesión legítima de la cosa, (a diferencia del artículo 782 eiusdem que requiere legitimidad en la posesión en la fase alegatoria), puesto que la ley no se lo exige; este artículo hace referencia a cualquier tipo de posesión, sea legítima o no, por lo tanto el medio probatorio que previamente debe aportar, para que se decreten las medidas pertinentes, debe hacer constar la ocurrencia del despojo, suponiendo de esta manera el ejercicio de la posesión, ya que sólo puede ser despojado quien ocupa, quien posee.

    Al respecto, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, página 346 y 347, nos indica:

    Considérese despojo ‘el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión… La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.

    … la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo… que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

    Pues bien, acotado lo anterior, se hace necesario para esta Superioridad destacar que cuando hablamos del concepto de posesión, nos estamos refiriendo a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior que rivalice con la propia actuación.

    Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales, la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    Dicho claramente todo lo anterior, ésta Superioridad colige que los solicitantes de la restitución del inmueble, ciudadanos B.M.G. y Edixo Morillo Gil, antes identificados, deben cubrir los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, antes transcrito, y al respecto, se permite éste Superior Jerárquico recalcar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiterada Jurisprudencia que son cuatro los requisitos esenciales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, criterio que ésta Superioridad se permite transcribir, de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la referida Sala con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde estableció:

    “…1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    ... en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...

    . (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).” (Resaltado de ésta Alzada)

    A éste respecto, y ante el alegato de la representante judicial de la parte actora de que el Tribunal a quo debió admitir la querella en lugar de pronunciarse sobre “materia de fondo”, ésta Jurisdicente debe sobresalientemente señalar que a fin de admitir los procedimientos interdíctales el juez esta obligado a constatar los elementos de procedencia para su admisión, siendo la posesión uno de ellos; esta actividad probatoria encomendada a la parte solicitante de la tutela posesoria, es de gran importancia, toda vez que al admitirse la acción se decreta medida provisional inaudita altera part, pudiendo lesionar los derechos de la parte contra quien obra la querella. La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. sostiene desde vieja data que:

    … al tratar de dictar un decreto interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no esta todavía en juicio

    (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956)

    En este sentido, y a fin de constatar los elementos referidos, los querellantes acompañan su querella con los siguientes instrumentos probatorios:

  3. Copia de solicitud de amparo policial restitutorio introducido por ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo; y copia de solicitud de amparo por ante la Intendencia de Seguridad del estado Zulia de fecha 27 de octubre de 2003.

  4. Copia certificada del documento de compraventa donde los querellantes adquirieron el inmueble objeto de litigio;

  5. Copia certificada de certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia;

  6. Copia certificada de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima del Estado Zulia; y copia de declaración de testigos de fecha 18 de mayo de 1999, emanado de la Notaria Pública Décima del estado Zulia.

    De los documentos prenombrados, puede esta Superioridad inferir que el segundo de ellos, se refiere a la supuesta propiedad que ejercen los querellantes sobre el inmueble identificado en actas; el tercero, está destinado a probar que sobre el inmueble objeto de litigio no existe ningún tipo de gravamen o derecho real, lo cual no es pertinente al presente proceso; con respecto al cuarto de los indicados, de la simple lectura de los justificativos de testigos, evidencia esta Jurisdicente que las declaraciones rendidas por los mismos únicamente afirman que los querellantes son “legítimos propietarios” del inmueble, y en cuanto a los dichos tendientes a probar el despojo de la posesión, los testigos dicen haber avisado a los ciudadanos querellantes la “invasión” de la cual estaba siendo objeto el tantas veces aludido inmueble, dejando claro de tal manera que los ciudadanos B.J.M.G. y Edixo Morillo Gil, no se encontraban en posesión del inmueble y por lo tanto no se encuentra constituido el acto despojador.

    Pues bien, concluye ésta Jurisdicente que tal como lo expresara el Tribunal de la cognición, lo cierto es, y se desprende de las actas que las pruebas aportadas por los querellantes en el presente procedimiento, conducen a la presunción de propiedad que podrían tener los demandados sobre el bien inmueble cuyas características constan el actas, y a hacer valer tal titularidad, lo cual es objeto de un procedimiento petitorio y por lo tanto resulta completamente impertinente y ajeno a lo que por éste tipo de procedimiento se trata de dilucidar, ya que un pronunciamiento con respecto a la institución de la propiedad, desnaturalizaría por completo la finalidad de éste proceso que es la protección a la posesión, en cualquiera de sus formas, encaminándose a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra, lo cual ha sido criterio sostenido por éste Órgano Superior Jerárquico, razones por las cuales, ésta Sentenciadora confirma el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de noviembre de 2007. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.C.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, B.M.G. y Edixo Morillo Gil, todos plenamente identificados en el texto de ésta sentencia, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2007, en el juicio que por Interdicto Restitutorio siguen los ciudadanos B.M.G. y Edixo Morillo Gil, contra E.H. y Z.d.H., sin identificación cierta en las actas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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