Decisión nº 001217 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 25 de Noviembre de 2013

203° y 154°

Exp Nº: 001217

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.F.P. y G.R., ambos de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nros E-272.991 y E-701.498, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. San José, planta baja local 2-A de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.R.Z.V. y L.C., titular de la cédula de identidad Nros 8.542.076 Y 3.022.666 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y Nº 99.521 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: 1) J.G. (no consta la Cédula de Identidad); 2) Y.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.138.476; 3) B.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.380; 4) C.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.807.308; 5) L.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.767.012; 6) N.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.011; 7) S.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.478; 8) INGRIG BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.388; 9) OSLANIA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.389; 10) GLIPSEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.586; 11) A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.344.482; 12) F.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.656.723; 13) C.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.572.642; 14) J.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.549.829, 15) V.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.675.640; 16) A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.325.027; 17) J.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.664.913; 18) M.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.866; 19) IDDERF SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.403; 20) DAIRENES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.295; 21) O.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.257.465; 22) L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.966; 23) WINDER MENARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.632; 24) I.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.242.984; 25) B.E., titular de la cédula de identidad N° V-21.549.875; 26) M.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.835; 27) M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.359.078; 28) Y.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.234; 29) , titular de la cédula de identidad N° V-12.904.194; 30) M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.169.897; 31) NORBIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.430, 32) R.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.506.574; 33) M.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.549.889; 34) A.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.949.459; 35) E.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.720.425; 36) D.N., titular de la cédula de identidad N° V-26.013.335; 37) A.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.158.670, 38) V.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.949.482; 39) J.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.054.134; 40) N.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.289.298; 41) E.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.108.527; 42) MILEIDIS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.460; 43) Y.V., titular de la cédula de identidad N° V-28.118.953; 44) YOSMARY MELGUERO, titular de la cédula de idCentidad N° V-15.955.232; 45) Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.849; 46) Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.950; 47) S.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.955.247; 48) RUDIUSKIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.773.921 y 49) R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.888.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta por los ciudadanos B.F.P. y G.R., antes identificados.

En fecha 08 de Julio de 2013, el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos B.F.P. y G.R., apelan de la decisión emitida en fecha 02 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 11 de Julio de 2013, suben las presentes actuaciones a esta Alzada, siguiéndose el procedimiento de las decisiones definitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

…Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…

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Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02 de Julio de 2013, estableció que:

…Vista la decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 04/06/13, con ocasión de la apelación interpuesta por los querellantes, ciudadanos B.F.P. y G.R., titulares de las cédulas de identidad N° E-272.991 y E-701.498, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho C.R.Z.V. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.492 y 99.521, en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interdictal que incoaran, el día 25/02/13, contra los ciudadanos J.G., Y.S., B.R., C.M., L.T., N.L., S.L., INGRIG BARRERA, OSLANIA BARRERA, GLIPSEN LARA, A.G., F.M., C.P., J.G., V.M., A.R., J.P., M.D., IDDERF SEIJAS, DAIRENES FRANCO, O.B., L.R., WINDER MENARES, I.R., B.E., M.B., M.R., Y.F., B.F., M.R., NORBIS ESPAÑA, R.E., M.M., A.M., E.A., D.N., A.R., V.M., J.C., N.G., E.L., MILEIDIS INFANTE, Y.V., YOSMARY MELGUERO, Y.M., Y.M., S.M., RUDIUSKIS SALAZAR y R.D., titulares de las cédulas de identidad N° 17.138.476, 17.105.380, 22.807.308, 16.767.012, 15.086.011, 17.676.478, 17.106.388, 17.106.389, 19.580.586, 9.344.482, 19.656.723, 20.572.642, 21.549.829, 17.675.640, 13.325.027, 26.664.913, 17.105.866, 22.883.403, 22.807.295, 11.257.465, 17.676.966, 17.675.632, 18.242.984, 21.549.875, 10.660.835, 15.359.078, 14.219.234, 12.904.194, 8.169.897, 14.218.430, 18.506.574, 21.549.889, 15.949.459, 20.720.425, 26.013.335, 19.158.670, 14.949.482, 25.054.134, 20.289.298, 21.108.527, 15.086.460, 28.118.953, 15.955.232, 17.676.849, 15.086.950, 15.955.247, 20.773.921 y 25.734.888, mediante la cual la alzada sostiene que el referido interdicto versa sobre lotes de terrenos y que, por esta razón, no es aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo lo cual la conllevó a declarar con lugar el recurso ordinario mencionado y a ordenar, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se repone la causa a dicho estado, y así se decide.

Repuesta la causa y haciéndose necesario el análisis de los presupuestos fundamentales que determinan la admisión de un interdicto restitutorio, quien en este acto se pronuncia hace las siguientes consideraciones: El artículo 783 del Código Civil, dispone que “[q]uien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

(negritas del Tribunal).

Como se advierte, el legislador otorga al despojado los medios jurisdiccionales adecuados para la protección del derecho posesorio que le ha sido conculcado, estableciendo al efecto un procedimiento especial, distinto al ordinario, en el cual, reunidos ab initio los extremos requeridos para su admisibilidad, deberá el juez decretar, en el mismo acto, la admisión y la restitución de la posesión, a menos que el actor manifieste no estar dispuesto a dar la caución a que se refiere el mencionado artículo 699, caso en el cual podrá decretar el secuestro “si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante”.

De manera que, consignado el libelo querellal, debe el juez decidir si admite la acción y decreta el interdicto o el secuestro, según sea el caso, o si, por el contrario, no decreta ninguno de éstos (si no se reúnen los extremos de ley) y declara la respectiva inadmisibilidad, pues, si no proceden tales medidas precautelativas, la acción queda sin finalidad útil y no debe ser admitida (vid texto “Código de Procedimiento Civil Comentado”, de N.P.P., G.A.B. y R.I.A., pág. 611).

En otras palabras, en el especial procedimiento in commento, sólo se admite la demanda si se cumplen los extremos que se requieren para ordenar la restitución o el secuestro; si éstos no concurren, no sólo será contrario a derecho librar estas órdenes, sino que deberá declarase la inadmisibilidad de la demanda interdictal, pues, en estos casos, la presunción ab initio del buen derecho actúa como un presupuesto de admisibilidad, como se desprende del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que asimila el decreto de restitución o, en su defecto, el de secuestro, a la admisión de la demanda.

A propósito de lo comentado, adviértase que el artículo 701 de la ley adjetiva civil, reinterpretado constitucionalmente por el m.T. de la República, a través de la sentencia N° 132, dictada por la Sala Constitucional el día 22/05/01, presupone, a los efectos del inicio del trámite procedimental pertinente, que la restitución o el secuestro, o las medidas que, en el interdicto de perturbación, aseguren el amparo, según sea el supuesto, ya estén practicadas.

Sobre el carácter sumario del interdicto se ha pronunciado en forma suficiente el Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en las sentencias números 3650 y 236, dictadas en fechas 18/12/03 y 02/04/03, por la Sala de Casación Civil.

También es importante resaltar, que el secuestro comentado, si bien participa del régimen establecido en la ley adjetiva civil, tiene sustanciales excepciones. Así, por ejemplo, difiere en cuanto a que, para acordarlo, no se requieren en forma concurrente el periculum in mora y el fomus boni iuris, sino que tales requisitos se reducen a la presunción grave de la posesión y de la desposesión que se alegue, esto es, a la presunción del buen derecho, siempre que no surja evidente la caducidad de la acción y no sea manifiesta la falta de identidad de la cosa (Edgar Núñez Alcántara, “Los interdictos”, pág. 51).

Otra particularidad del secuestro en sede interdictal, lo constituye el hecho de que la solicitud de dicha medida no da lugar a la apertura de un cuaderno separado, sino que debe ser decidida en el mismo auto de admisión y en la misma causa principal del expediente (vid. sentencia N° 641 de la Sala Constitucional, de fecha 28/04/05), pues, “el secuestro forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…” (negritas del Tribunal).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: El interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, ob. cit.). En el caso sub examine, ha sido interpuesta una querella interdictal por despojo, pretendiendo los accionantes que el Tribunal los restituya en la posesión de los terrenos que ocupan los demandados y en los cuales se encuentran “carpas” y “ranchos”, solicitando al efecto que, previamente, se decrete el secuestro del mismo.

Pues bien, vista tal solicitud, interesa insistir en que, del texto de la norma contenida en el artículo 783 de la ley sustantiva civil, se desprende que, a los efectos de decretar el juez el secuestro del inmueble desposeído, debe ponderar si riela a los autos prueba de la cual se deduzca, en forma grave, una presunción que favorezca a quien ha accionado. En casos como el de marras, esa prueba deberá estar dirigida a producir la presunción del buen derecho del querellante, para lo cual se requerirá entonces que se demuestre, no sólo la posesión afectada de quien se afirme desposeído, sino, además, y en forma complementaria, la desposesión, pues es la probanza de ésta la que, en definitiva, configurará el buen derecho de la parte actora.

Dicho lo que antecede, se observa que los querellantes han manifestado en el libelo de demanda que son propietarios y poseedores de las parcelas que identifican suficientemente, y en las cuales el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, a través de una inspección judicial, ha dejado constancia de que “se encuentran construcciones de las denominadas carpas y ranchos” y ocupadas por los demandados. También ha dicho el representante judicial de los querellantes, que la ocupación por parte de los accionados, comenzó el 26/02/2012, que las citadas “carpas” y “ranchos” han sido construidas con techo de acerolit, láminas de zinc, bolsas plásticas, estructura de madera y que los citados lotes están cercados perimetralmente.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si se ha cumplido con los extremos legamente exigidos para que sea decretada la medida de secuestro solicitada, esto es, si de las pruebas presentadas surge presunción grave de la posesión y de la desposesión alegadas, y al respecto se tiene que, del justificativo judicial evacuado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, se desprende que los testigos, C.A.L.G. y MAYORINO FONSECA GOMEZ, manifestaron que les consta que, desde el año 1985, los accionantes son poseedores legítimos del lote en cuestión, que dos parcelas conforman éste y que éstas se encuentran cercadas perimetralmente; mientras que de la inspección judicial evacuada por el mismo Tribunal, se desprende que la mencionada parcela se encuentra ocupada por los demandados, que la querellada J.S. consignó el “listado” de las personas que la ocupan desde, según lo informó, el 26/02/12 y que en dicho terreno existen “carpas”, “ranchos” y materiales de construcción.

Respecto a las examinadas pruebas, este Tribunal, obrando en sede sumaria y prima facie, considera que constituyen documentales públicas que tienen que ser valoradas en esta etapa del proceso, sin perjuicio del control y contradicción de la prueba que, con posterioridad, podría ejercer la parte demandada, y así se declara.

No obstante lo concluido en el anterior párrafo, este administrador de justicia advierte que no riela a los autos medio de prueba alguno del cual pueda desprenderse la presunción grave de que, entre la posesión anterior supuestamente ejercida por los actores y la actual presuntamente ejercida por los demandados, medió la desposesión de aquellos por parte de éstos, extremo que debe necesariamente concurrir en supuestos como el de autos, para que se admita el interdicto y se ordene la respectiva restitución o se decrete el secuestro que se pida, sobre todo si se tiene en cuenta que los actos posesorios ejercidos por personas distintas en tiempos diferentes, no necesariamente implican una desocupación arbitraria por parte del que posee con posterioridad.

En efecto, adviértase, en primer término, que del justificativo de testigos examinado lo que se desprende es que éstos manifestaron que les consta que, desde el año 1985, los accionantes son poseedores del lote en cuestión, que dos parcelas conforman éste, que se encuentran cercadas perimetralmente; pero, absolutamente nada dicen respecto a la alegada desposesión; mientras que, con relación a la inspección judicial aportada a los autos, es pertinente referir que, si bien se deja constancia en ella de que la mencionada parcela se encuentra ocupada por los demandados, que la querellada J.S. consignó el “listado” de las personas que la ocupan, que en dicho terreno existen “carpas”, “ranchos” y materiales de construcción, tampoco hace alusión alguna al acto despojatorio que debe mediar, en casos como el de autos, si se pretende la protección interdictal sumaria y, en especial, su admisibilidad.

A juicio de quien decide, plantear las cosas en la forma en que lo han hecho los querellantes, deja a la suerte de los indicios no sólo el decreto de la medida de secuestro o la orden de restitución inmediata, sino la admisión misma de la demanda. Es de impretermitible cumplimiento que quien accione por vía interdictal restitutoria, explane con suficiencia al respecto, esto es, que identifique los indicios, que los adminicule y que explique las conclusiones que de ellos deriven, para que, con base en ello, el sentenciador concluya y decida sin incurrir en parcialidad, esto es, sin cubrir indebidamente las deficiencias de la parte interesada.

Aunque nada obsta para que el juez valore indicios no traídos a colación por las partes, los argumentos de naturaleza fáctica que servirán de base a éstos y a las respectivas conclusiones, si tienen que ser aportados y explanados por éstas.

En el caso de autos, como ha sido explicado, los accionantes no han relacionado la conducta de los querellados con prueba alguna de la cual pudieron, eventualmente, haber deducido la existencia de algún acto de despojo; ni siquiera han explicado de qué manera o cómo ocurrió el despojo que afirman los perjudicó en su posesión, condenando así la suerte de la medida que piden a la posibilidad de que sea el juez quien cubra tal carencia, es decir, que sea el suscrito quien relacione tales extremos y adminicule motu proprio alegatos y probanzas para establecer hechos que ni siquiera han sido explicados, pues, con relación a la alegada desocupación, los actores apenas se han limitado a afirmar que, de la “precitada inspección” se aprecia que fueron “despojados de manera violenta y sin autorización legal alguna, de los lotes de terreno de los cuales [son] propietarios y poseedores legítimos”, cuando lo cierto es que, de esa prueba, en realidad, no se desprende tal circunstancia de hecho.

En conclusión, visto que no ha sido aportada con la demanda prueba alguna de la cual pueda inferirse la presunción grave del derecho de los accionantes, esto es, de sus derechos a ser restituidos en la posesión de los inmuebles identificados en el escrito libelar, y en razón de que éste es un extremo necesario para admitir la acción interdictal y ordenar la restitución respectiva o el secuestro de la cosa objeto del despojo, pues de suyo es que, ante la gravedad de las presunciones que ab initio tienen que concurrir, el proceso comience con la protección sumaria e interina respectiva, este Tribunal declara inadmisible el interdicto posesorio incoado, toda vez que, se insiste, en supuestos como el presente no es conforme a derecho negar la restitución inicial o el secuestro y admitir la demanda de interdicto por despojo, como si podría ocurrir en el proceso ordinario. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se niega la medida de secuestro solicitada por los querellantes. Así se decide

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CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 08 de Julio de 2013, el abogado C.R.Z., en su carácter de apoderado de los ciudadanos B.F.P. y G.R., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…omissis…vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Julio del año (2013) (sic), mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada, y no estando de acuerdo con dicha decisión es por lo que APELÓ de la misma reservándome el derecho a fundamentar dicha apelación por separado…

En fecha 16 de Septiembre de 2013, el abogado C.R.Z., en su carácter de apoderado de los ciudadanos B.F.P. y G.R., de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de procedimiento Civil, por falsa aplicación al establecimiento de los hechos, y falsa interpretación:

…(Omissis…)

La decisión transcrita implica que para el Juez de la recurrida no está demostrado el despojo los lotes de terrenos propiedad de mis representados y que estos han poseído desde le año desde el año (sic)(1985), hasta el día de la desposesión por parte de los hoy demandados, contra los ciudadanos …(Omissis)… quienes invadieron de manera ilegal y sin ninguna autorización los precitados lotes de terrenos.

Hechos estos qué están plenamente demostrados de la propia Inspección Judicial en la cual se constata que al momento de su practica por parte del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, los invasores manifestaron que entraron a ocupar el terreno sin autorización alguna, por lo tanto se encuentran de manera ilegitima, además de que el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Edo Amazonas, en fecha (30) de Julio del año (2013), notificó a mis representados de que se dictó decisión por la cual declaró CON lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, acordando MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN entre otra personas a los codemandados y a cualquier otra persona, de realizar cualquier tipo de bienhechuria en el lote de terreno propiedad de mis representados, la cual consigno en este acto en original marcada con la letra “ZZ1”. Prueba que promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis…)

El error determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría declarado la admisión de la demanda, y así se lo solicito a esta honorable Corte se sirva decretarlo. Declare Con Lugar la Apelación. Se revoque la decisión recurrida

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CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en razón del Recurso de Apelación de Sentencia Civil interpuesto por los ciudadanos B.F.P. y G.R., antes identificados, debidamente asistidos por los abogados C.R.Z.V. y L.C., en contra de la decisión de fecha 02 de Julio de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella por despojo, interpuesta por los recurrentes en contra de los ciudadanos 1) J.G. (no consta); 2) Y.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.138.476; 3) B.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.380; 4) C.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.807.308; 5) L.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.767.012; 6) N.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.011; 7) S.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.478; 8) INGRIG BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.388; 9) OSLANIA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.389; 10) GLIPSEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.586; 11) A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.344.482; 12) F.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.656.723; 13) C.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.572.642; 14) J.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.549.829, 15) V.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.675.640; 16) A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.325.027; 17) J.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.664.913; 18) M.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.866; 19) IDDERF SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.403; 20) DAIRENES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.295; 21) O.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.257.465; 22) L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.966; 23) WINDER MENARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.632; 24) I.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.242.984; 25) B.E., titular de la cédula de identidad N° V-21.549.875; 26) M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.835; 27) M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.359.078; 28) Y.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.234; 29) , titular de la cédula de identidad N° V-12.904.194; 30) M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.169.897; 31) NORBIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.430, 32) R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.574; 33) M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.889; 34) A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.949.459; 35) E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.425; 36) D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-26.013.335; 37) A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.158.670, 38) V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.482; 39) J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.134; 40) N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.289.298; 41) E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-21.108.527; 42) MILEIDIS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.460; 43) Y.V., titular de la cédula de identidad Nº V-28.118.953; 44) YOSMARY MELGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.232; 45) Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.849; 46) Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.950; 47) S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.247; 48) RUDIUSKIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.773.921 y 49) R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.888, a los fines de la resolución de la controversia planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil:

Este Tribunal Superior observa que la parte recurrente, fundamenta su apelación en virtud en la inadmisibilidad planteada por el Tribunal A quo, tratándose de un interdicto de despojo, estos juzgadores proceden a efectuar previamente las siguientes consideraciones, para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente interdicto de despojo.

Al respecto, el Artículo 783 del Código Civil vigente venezolano, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Expuesto lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan precisar para su mejor comprensión, en este sentido, E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo. B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales en general, es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, en consecuencia del enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

  2. Que haya habido despojo de esa posesión. c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. d) Que se intente dentro del año del despojo. e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo. f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, y que se demuestren algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación sino que se verifiquen específicamente como actos de despojo contra el poseedor,

Se observa del pronunciamiento impugnado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que se negó la admisión de la querella interdictal por despojo en los siguientes términos:

…En el caso de autos, como ha sido explicado, los accionantes no han relacionado la conducta de los querellados con prueba alguna de la cual pudieron, eventualmente, haber deducido la existencia de algún acto de despojo; ni siquiera han explicado de qué manera o cómo ocurrió el despojo que afirman los perjudicó en su posesión, condenando así la suerte de la medida que piden a la posibilidad de que sea el juez quien cubra tal carencia, es decir, que sea el suscrito quien relacione tales extremos y adminicule motu proprio alegatos y probanzas para establecer hechos que ni siquiera han sido explicados, pues, con relación a la alegada desocupación, los actores apenas se han limitado a afirmar que, de la “precitada inspección” se aprecia que fueron “despojados de manera violenta y sin autorización legal alguna, de los lotes de terreno de los cuales [son] propietarios y poseedores legítimos”, cuando lo cierto es que, de esa prueba, en realidad, no se desprende tal circunstancia de hecho.

En conclusión, visto que no ha sido aportada con la demanda prueba alguna de la cual pueda inferirse la presunción grave del derecho de los accionantes, esto es, de sus derechos a ser restituidos en la posesión de los inmuebles identificados en el escrito libelar, y en razón de que éste es un extremo necesario para admitir la acción interdictal y ordenar la restitución respectiva o el secuestro de la cosa objeto del despojo, pues de suyo es que, ante la gravedad de las presunciones que ab initio tienen que concurrir, el proceso comience con la protección sumaria e interina respectiva, este Tribunal declara inadmisible el interdicto posesorio incoado, toda vez que, se insiste, en supuestos como el presente no es conforme a derecho negar la restitución inicial o el secuestro y admitir la demanda de interdicto por despojo, como si podría ocurrir en el proceso ordinario. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se niega la medida de secuestro solicitada por los querellantes. Así se decide

.

De la lectura de la decisión, y al revisar el presente asunto, este Tribunal Superior encuentra que el Juez A quo actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la presente acción, debido a que no se presentó a dicho Tribunal prueba del despojo por el querellante, todo ello a los fines de sustanciar dicha pretensión de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.

El artículo mencionado prevé:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

Establecido que la demanda de interdicto de despojo procede solo cuando se encuentran presentes los requisitos procedentes para ordenar la restitución, esta Corte procede a verificar si efectivamente se encuentran presentes en el caso de marras tales requisitos, queda constatado que los demandantes son propietarios y poseedores de las parcelas, sin embargo taxativamente de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma de los medios de prueba aportados, no se desprende la ocurrencia del despojo, ya que ni los testigos en sus deposiciones, ni las documentales presentadas son suficientes para crear convicción sobre el presunto despojo de la posesión del inmueble del cual fueron objeto los querellantes, es decir, no se evidenció que el inmueble objeto de este litigio haya sido despojado a los querellantes, máxime cuando los testigos no fueron suficientes en sus dichos, en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, toda vez que en el caso que nos ocupa, el querellante no demostró al Tribunal la ocurrencia del despojo, lo cual a criterio de estos sentenciadores y según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta suficiente para in admitir la querella interdictal por despojo interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos B.F.P. y G.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.492. TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de Julio de 2013 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-6949 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Interdicto por Despojo.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, El Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.

LMP/MDJC/NCE/ZMM/zdmm.-

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