Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, diez (10) de junio dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000222

PARTE ACTORA: B.C.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.436.963.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.283.

PARTE DEMANDADA: RIDGE TOOL COMPANY, empresa constituida y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Ohio de los Estados Unidos de Norteamérica R.U., cuyo domicilio procesal se encuentra en 400 C.S., Ciudad de Elyria, Ohio, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.S.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.512.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (transacción)

Han subido a esta alzada por distribución de fecha VEINTISEIS (26) de marzo del año 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte demandada, el abogado A.A.S.G., IPSA, N° 180.512, en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha trece (13) de febrero de 2014veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual niega la homologa del acuerdo de partes.

Observa quien decide, que en fecha 22 de abril de 2014, esta alzada celebró la audiencia oral y difirió el dispositivo para el día 26 de mayo de 2014, fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

- I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente en contra del fallo de fecha el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha trece (13) de febrero de 2014veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual niega la homologa del acuerdo de partes, y bajo los argumentos expuestos por el apelante en audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior. Así se decide.

- II-

DE LA DECISION APELADA

En el fallo recurrido de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 5 de febrero de 2014 en el cual haciéndose reciprocas concesiones consideran llegar a un acuerdo amistoso para soslayar sus diferencias en el presente juicio y establecer para el pago de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 189.000 según los términos que expresan en el mismo, pero considerando en cuanto al pago de dicho monto en la cláusula cuarta de dicho escrito hacer una trasferencia bancaria por la cantidad de US$30.000 ( TREINTA MIL DOLARES) de los Estados Unidos de Norteamérica que es el monto equivalente a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 en una cuenta a nombre de actor que se encuentra en los Estados Unidos, quien decide observa:

Establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Así mismo la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios prevé en sus artículos 5 y 9 lo que a continuación se trascribe:

Articulo 5: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 10.000) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

(…)

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes (…)

Articulo 9: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000) hasta veinte mil dólares (US$20.000) de los Estados Unidos de America o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 20.000) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente los bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

Así mismo en cuanto a la Jurisprudencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles se tiene sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 6 de julio de 2009 en el cual se establece lo siguiente:

(…).1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:

Artículo 115. (Que es el mismo contenido del artículo 128 actual) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-

Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)

De las normas trascritas y la jurisprudencia señalada se puede concluir que en materia de pago de cualquier deuda sea civil o laboral devenida de un contrato de tipo internacional, pero sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, aun cuando puede ser utilizado a titulo referencial el valor monetario “ dólar” o cualquier otra moneda extranjera debe pagarse el monto en moneda de curso legal como lo es el BOLÍVAR, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en los artículos 344 del Código de Comercio y 29 y 30 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que no es el presente caso, por lo cual quien decide niega la homologación solicitada por las partes del presente escrito consignado como posible transacción, por cuanto lo acordado en la cláusula Cuarta de dicho escrito en cuanto al pago del monto establecido en bolívares en moneda extranjera ( dólar de los Estados Unidos de America) a la luz de nuestra legislación pudiere acarrear sanciones y/o delitos de los tipificados en la Ley contra ilícitos cambiarios y vulnerar principios constitucionales. Así se establece. Visto que la presente decisión se publico fuera de los lapsos de ley se ordena su notificación a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa. Líbrense las boletas de notificación correspondiente. 203 º y 154º…”

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso la fundamentación de su apelación señalando lo siguiente:

...Apelamos del auto 13 de febrero del 2014, por el cual negaron la homologación de un acuerdo presentado por ambas partes de fecha 5 de febrero de 2014, para amabas partes estábamos por dar inicio a un pleito laboral y nosotros en la fecha indicada presentamos un acuerdo de mutuo acuerdo de la cantidad de 189mil Bs., para que en eso estaba anotado tanto todas las pretensiones de la demandada mas una bonificación adicional en la cual nosotros incluimos en esa cantidad.

Nosotros, en ese acuerdo transaccional luego de haber establecido que esa era la cantidad o el monto de pago, en la cláusula cuarta, se establece que se va a hacer el pago de la cantidad acordada por una transferencia equivalente a 30mil dólares, en virtud de ello de que se hizo ese acuerdo de esa forma y que en fecha 12 de febrero dejamos constancia que se había hecho la transferencia de un banco extranjero a otro banco extranjero donde el Señor B.C., tenía cuenta corriente, allí fue que el Tribunal de instancia se pronuncio sobre la validez de ese pago. El Tribunal niega la homologación en base del supuesto de que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que la moneda de curso legal, es el bolívar y las operaciones en moneda extranjera están reguladas por control de cambio y que entra en ese caso la ley aplicable para ese momento, la Ley de Ilícitos Cambiarios, artículos 5 y 9, en los cuales el artículo 5 establece que toda la exportación, importación o ingresos de divisas mayores a 10.000 dólares debe ser declarada a la República y luego que el Banco Central de Venezuela es el único ente en Venezuela, el cual puede no solo liquidar divisas, títulos valores, sino también dirigir o controlar todas las operaciones bancarias que se realicen en el país con respecto a divisas de cualquier tipo. Considerando que existen normas con respecto a ilícitos cambiarios decidió no homologar el acuerdo, por entender que probablemente estamos entrando dentro de materia regulada por los ilícitos cambiarios, ahora porque nosotros apelamos de esa negativa de homologación, en primer lugar el acuerdo que hicimos entre las partes es voluntario y establecido en bolívares, por solicitud de la parte actora y por existir la disposición de esas divisas las cuales estaban en bancos extranjeros, las cuales no eran de venta obligatoria del Banco Central de Venezuela, ni ingresaron al territorio Venezolano, en lo cual se extiende lo que es el control cambiario se accedió a hacer la transferencia en el exterior, en cuenta en el exterior de esa cantidad, es decir, la cantidad entregada nunca ingreso a Venezuela, por no hubo necesidad de declararla a las autoridades competentes, la operación financiera no se hizo con bancos Venezolanos ni con divisas depositadas en Venezuela sino que fue una operación hecha netamente en el extranjero, ahora el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela como bien dice el Tribunal de Instancia, indicia que las transacciones que se han hecho referencia con pagos de divisas deben ser pagadas en moneda de curso legal, hasta donde se extiende eso, se extiende en caso de que mi representada tuviese que elegir entre alguna de las 2 monedas para cumplir con la transacción, podía bajo el marco legal Venezolano, en el pago de los 189.000 Bs. fuertes, en transferencia, cheques o cualquier otro medio que existiese, ahora siendo nosotros deudores con respecto a la cantidad de pagar en la transacción también teníamos la alternativa de hacer el pago en moneda extranjera, ahora lo que vemos es una confusión entre lo que es la posibilidad de ejecutar obligaciones establecidas en moneda extranjera en Venezuela que bajo el embudo del 128, claramente indica que no lo puedo hacer sino en Bolívares fuertes que es la moneda de curso legal y otro espacio que creemos que existe la confusión, es que otra cosa totalmente distinta es la moneda de cuenta por la cual el deudor a elegido para pagar la deuda que tiene con su acreedor, en ese caso una operación que esta fuera del ámbito de control del Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que son divisas que están en el extranjero que nunca han entrado a Venezuela que es una operación financiera completamente ajena a lo que seria del Banco Central de Venezuela y por eso nosotros debemos indicar el error en la falta del Tribunal de Instancia de homologar el acuerdo bajo los supuestos establecidos en el auto de fecha 13 de febrero, principalmente ese pago se hizo en beneficio del trabajador. Es todo…

Juez: la contratación inicial todo se pacto en Venezuela, porque eso es una de las cosas que pareciera tomar en cuenta la Juez, pareciera que se va por la teoría del hecho de la jurisdicción competente para resolver cualquier controversia entre ustedes, era la jurisdicción Venezolana y que como consecuencia de ello, todo lo pactado bajo esa relación laboral tenia que ser bajo la vigencia de las leyes Venezolanas, eso se observa que es la cita por un Tribunal Civil y Mercantil de Primera Instancia, de la transacción eso se preciso. Respuesta: con respecto al Señor B.C. todos sus beneficios eran pagados en divisas.

Juez: el fuero que atrajo la jurisdicción Venezolana. Respuesta: nosotros en principio el fuero no lo consideramos en ese momento un punto de debate porque voluntariamente ambas partes nos sometimos a un Tribunal Venezolano, en primer lugar.

Juez: la relación inicio aquí. Respuesta: no recuerdo bien doctora.

Juez: se lo cito porque la Juez porque además de citar las normas de las leyes que usted preciso, entiéndase la ley del Banco Central de Venezuela, la de ilícitos cambiarios, la normativa que usted preciso, mas allá de estas citas la Juez también cito un criterio de un Tribunal Civil y Mercantil, como le indique, donde se planteo el hecho de que siendo que la jurisdicción que debía resolver esa controversia era la jurisdicción Venezolana, se entendía que todo lo que se pactara por el pago de los beneficios, entiéndase que así hubiesen sido negociados en dólares, como entiendo ocurría en el caso de este trabajador, debía ser liquidado o cancelado bajo la vigencia de las leyes Venezolanas, entiéndase en este caso, bajo moneda de curso legal, eso es lo que parafraseo de lo que la Juez trascribe. Respuesta: con respecto a la sentencia citada.

Juez: Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Estado Cojedes, del 2009. Respuesta: del Estado Cojedes, en ese caso es que una de las partes estaba intentado el cobro forzoso de cantidades estipuladas en divisas y por eso es que viene el cambio de la interpretación o porque nosotros vemos el error en la interpretación con respecto al artículo 128, una persona natural o jurídica no puede obligar a otra a pagar en divisa cuando la obligación ha sido pactada en dólares o en divisas de cualquier país, el artículo 128 lo que nos dice es que esa moneda si yo voy a exigir ese pago forzosamente en los Tribunales Venezolanos, esa moneda es referencial, es decir que ningún Tribunal puede exigir o ninguna persona puede ser obligada a pagar en divisa extranjera a base del 128, ahora el caso que estamos nosotros revisando, no es el caso en el que debemos obligar a una de las partes al pago por resistencia, sino que estamos revisando si el deudor en verdad tiene alternativamente 2 formas de pagar la deuda, la puede pagar en Bs. o en dólares, nosotros consideramos que esa parte del deudor existe y es valida y puede hacerlo con los medios que el pueda para liberarse de sus deudas, pero si me representada no hubiese pagado la cantidad que le correspondía, o si por algún motivo ajeno a las partes o por alguna conducta la parte actora hubiese tenido que obligar a mi representada al pago de las cantidades convenidas en la transacción, en ese caso entramos claro en el supuesto del 128 y mi representada podría liberarse solamente bajo políticas.

Juez: es todo doctor. Respuesta: si…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debemos por precisar que en materia de acuerdo transaccionales suscritos entre las partes en los procesos laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejo sentado que los jueces deben procurar que los trabajadores al momento de suscribir un acuerdo transaccional estén en conciencia plena de los derechos que se están transando, a saber establece la sala:

…Ahora, resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.

De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, esta Sala en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: J.A.B.M., sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

…Omissis…

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

Atendiendo a lo expuesto en la sentencias antes transcrita, y visto los alegatos de la solicitante de revisión como los recaudos aportados para fundamentar la misma, esta Sala observa que en autos está comprobado que la “conciliación” contenida en el acta respectiva, y que fue homologada, violó los derechos constitucionales de la hoy solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues tal como se desprende del poder que le fue concedido a la abogada M.R., entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…), distinto es el supuesto del acuerdo que podría existir al conciliar en las fórmulas de pago de dicho monto.

En ese sentido advierte esta Sala la gravedad de los hechos denunciados en el escrito contentivo de la presente revisión constitucional, lo cual viene dado por el hecho de que la apoderada judicial abogada M.R., no estaba facultada para que en el acto de conciliación, aceptara en nombre de su mandante una cantidad distinta a la demandada, lo cual pone en evidencia su falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, más aun cuando no se encontraba presente su mandante, que es quien podría en forma personal convenir por una suma distinta o inferior a la demandada.

Por ello, quedó evidenciado que la prenombrada ciudadana faltó a su deber como abogada y funcionaria pública pues el poder le fue otorgado por la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, para que en su carácter de Procuradora de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendiera y sostuviera sus derechos en los términos expuestos en el instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el n.°: 59, Tomo: 103, del Libro de Autenticaciones, mandato al cual debió dar fiel cumplimiento, actuando con el sentido de la autorresponsabilidad, que resulta del deber de cumplir con lo mandado.

Tan es así, la gravedad de los hechos denunciados, que van en detrimento de la trabajadora, que es el mismo Estado venezolano el interesado en que se tutelen los derechos constitucionales de la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, pues se evidencia del poder que otorgó la trabajadora a la ciudadana F.Á.S., entre otros abogados, para que en su carácter de Procuradores de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendieran y sostuvieran sus derechos, facultándolos, entre otras cosas, para convenir, conciliar, transigir siempre que fuera por el monto demandado y ejercer revisión constitucional, tal como en efecto se ejerció en el presente caso, por los hechos mencionados, que configuran a juicio de esta Sala Constitucional, la falta de ética en el ejercicio de las funciones de la abogada M.R., en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien con su conducta, denotó falta de lealtad y probidad en el desempeño de funciones para con la trabajadora y para con el Estado como funcionaria pública al incumplir con sus deberes.

Debe señalar esta Sala que en la etapa de la mediación, en este caso, en el proceso laboral, es esencial la ética en la actuación, para garantizar y mantener la confianza pública, así como el equilibrio procesal, según los poderes y facultades de los sujetos procesales, evitando que se cometan actos contrarios a la majestad de la justicia, a fin de garantizar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser acatados por los órganos del Estado y todas las personas de derecho privado.

Ahora, en el presente caso, quedó constatado que la homologación de la “conciliación” contenida en el acta respectiva, violó los derechos constitucionales de la solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al impartir el juez la homologación a una “conciliación”, en la cual la apoderada de la trabajadora, no tenía facultades para convenir en los términos en los cuales se produjo el acuerdo, pues tal como se señaló anteriormente, conforme al poder que le fue otorgado a la abogada M.R., entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…).

Así, el juez no debió impartir la homologación a ese acuerdo conciliatorio, pues la apoderada de la demandante no tenía facultades para disponer en la forma que dispuso -en un acto en el cual no se encontraba presente la trabajadora demandante, hoy solicitante- pues el monto total de la demanda interpuesta fue de veintiún mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21.574,59), siendo el acuerdo al que llegaron los apoderados de las partes, el pago a la trabajadora por el monto de tres mil trescientos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.300,18), resultando el mismo contrario a la voluntad expresada en el poder.

En virtud de ello, considera la Sala que el acuerdo contenido en la tantas veces mencionada acta de conciliación no fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante, en la causa laboral, por lo que el acuerdo alcanzado resulta contrario a derecho, al lesionar la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el juzgador al momento de impartir la homologación al acuerdo efectuado por los apoderados de las partes, no comprobó las facultades de la apoderada judicial de la demandante para llegar al acuerdo en los términos antes expuestos.

Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T., dejo sentado que los jueces deben aplicar en casos como el comento la constatación de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, evidenciándose sobre este aspecto que en el caso que nos ocupa; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, no fue atacado en forma alguna por el trabajador. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Alzada, al revisar los requisitos de la transacción observa lo siguiente:

Es de indicar que, el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza:

a) La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y,

b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, como ha indicado la doctrina: “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).

Asi, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha cinco (05) de febrero de 2013, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 26 al 47, así como el pago que riela a los folios 52 al 55, de la pieza principal de la presente causa, por lo que quien aquí decide debe determinar si los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Para lo cual esta alzada deberá observar los argumentos de la apelación, sobre la base de la sentencia recurrida, sobre el aspecto fundamental de negar la homologación por considerar ilegal el acuerdo de pagar fuera del territorio venezolano en moneda extranjera. ASI SE ESTABLECE.-

Observa esta alzada de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia ante esta alzada, este Tribunal Superior se va a limitar solo a conocer la apelación de la parte demandada, se observa en el escrito de transacción, en la cláusula 4ta, cursante al folio 33, pactaron el pago de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 189.000 según los términos que expresan en el mismo, considerando en cuanto al pago de dicho monto ejecutar una trasferencia bancaria por la cantidad de $30.000 los Estados Unidos de Norteamérica que es el monto equivalente a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 en una cuenta a nombre de actor que se encuentra en los Estados Unidos, y a través de una cuenta de la empresa extrajera también en Estados Unidos.

En el presente caso, estamos en presencia de un trabajador que prestaba servicios fuera de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento como se ejecuto la labor prestada, según los limites del acuerdo transaccional y bajo los propios límites del libelo de demanda, que el propio trabajador señalo que había pactado su salario en dólares, a una tasa oficial para el momento del pacto del salario de 6,30 Bs. por dólar, y además se observa que la parte demandada no tiene domicilio en Venezuela, es decir, la notificación se hizo a través del procedimiento de rogatoria, según la propia solicitud que en el capitulo 5 de la notificación de la demandada del libelo de demanda al folio 4, se observa el domicilio indicado fuera de Venezuela, en la que se indica que la notificación se efectuaría, tal como conste en la rogatoria cursante a los folios 22 al 25 que precisó:

AUTORIDAD CENTRAL REQUERIDA

Nombre: Tribunal Competente de ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

Dirección: 400 C.S., ciudad de Elyria, Ohio, Estados Unidos de Norteamérica…

* A. Se solicita la pronta notificación a:

RIDGE TOOL COMPANY..

Todo este tramite por cuanto estamos en presencia de una empresa domiciliada fuera del territorio nacional, la cual según la propia parte actora no tiene Domicio ni sucursal ni oficina domiciliada en el territorio nacional, siendo que del propio dicho del actor tanto en la demanda como en la subsanación, todo su contacto con la empresa lo efectúo durante estuvo en el extranjero (Costa Rica) desde el domicilio del propio actor, vía electrónica, por lo cual como bien argumentó la parte demandada ante esta alzada estamos en una prestación de servicios que se desarrollo y ejecutó hasta su final fuera del territorio nacional en una empresa extranjera, que no mantiene giro ni operaciones a nivel nacional en nuestro territorio, por lo cual debe entenderse que si ambas partes pactaron desde el inicio de la relación el pago en dólares, tanto el salario como el resto de los beneficios, y siendo que el actor ejerce la acción ante esta jurisdicción, y la accionada por medio de sus apoderados judiciales se apersonan voluntariamente, mediante instrumento poder debidamente legalizado para que se le otorgue valor ante estos tribunales laborales, por ser un instrumentos poder extranjero, y validado por la propia parte actota, libres de constreñimiento alguno, siendo que no ha sido impugnada por la parte actora la transacción, por el contrario aportó la prueba del pago vía transferencia en su cuenta en el extranjero a través de otra cuenta bancaria también en el extranjero, esta alzada evidencia que mal puede entender como lo precisó la juez de instancia que estaríamos en la posibilidad de un ilícito cambiario a la luz de la legislación venezolana, territorial para el desenvolvimiento de las actividades comerciales y bancarias entre de nuestro país, y las que se pretendan hacer desde nuestro país hacía fuera del territorio nacional, en contravención de los preceptos de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, que como indicó la juez de instancia recurrida, regulan:

Articulo 5: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 10.000) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

(…)

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes (…)

Articulo 9: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000) hasta veinte mil dólares (US$20.000) de los Estados Unidos de America o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 20.000) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente los bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

Así es de observar que en el caso de marras lo que se pacto en el territorio venezolano, fue un común acuerdo entre las partes, que como se precisó supra no es contrario a derecho, analizados los requisitos para la validez de las transacciones laborales, y específicamente en el punto del monto a cancelar se observa que las partes cuantifican todos los beneficios laborales y los especifican para un total de Bs. 189.000,oo, acordando que las condiciones de pago se ejecutaran fuera del territorio nacional, es decir fuera del ámbito de aplicación de la legislación venezolana, mediante un método licito de transferencia bancaria entre cuentas en el extranjero, pertenecientes a cada una de las partes, es decir, las divisas no salieron ni entraron al territorio nacional, por lo cual la condición del los delitos cambiarios como ilícitos a la luz de la legislación expresada supra, esta íntimamente ligada a las operaciones cambiarias en el territorio nacional, no entre particulares en el extranjero; por lo cual a criterio de esta alzada si la parte actora pacto que sus beneficios laborales por la cantidad de Bs. 189.000,oo le fueran cancelado en la cantidad de US$30.000,oo fuera del territorio venezolano es un acuerdo valido fuera de nuestro territorio, es decir, si las condiciones fueran que se ejecutó el pago dentro del territorio o por transferencia de cuentas con giro en el territorio, o ingresan al territorio nacional, si podríamos analizar los supuestos de los ilícitos cambiarios, más no podemos extrapolar la aplicación de la legislación nacional a los acuerdos en el extranjero, que para nada implicaron operaciones cambiarias en nuestra país. En consecuencia, esta alzada declara la procedencia de la presente apelación, revocándose la sentencia de instancia, y siendo que esta alzada considera cumplidos los extremos de la transacción, y el extrabajador, actuando personalmente y debidamente asistido de su abogada celebró una transacción con el hoy recurrente, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (Urdd), para su correspondiente homologación, y en virtud de considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Tribunal Superior, el referido escrito cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y la misma tiene suficientemente acreditada, la voluntad inequívoca de las partes en autocomponer la presente litis, en tal sentido se observa que la misma cumple con todos los requisitos legales, no siendo en el presente caso ilegal el pago bajo la modalidad acordada por las partes, siendo que no se generó ninguna actividad de manejo de divisas dentro del territorio nacional; por lo cual esta alzada declara procedente la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. En consecuencia, este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su cierre informático definitivo por ante el juez de ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se decreta HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2014-000222

FIHL

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