Decisión nº 06-773 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-000593

DEMANDANTES: B.S.P., en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos B.J.P.P., Berman A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.374.642, V-13.990.364, V-13.990.361, V-16.138.468, V-16.138.466 y V-17.626.802, respectivamente, conforme consta en documento cesión realizado en este tribunal en fechas 3 y 17 de julio de 2006, y W.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.430.

APODERADOS: E.E.G.S., A.T.A.M. y J.D.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.957, 37.813 y 32.441, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil "URBASER BARQUISIMETO, C.A., antes “FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO. FDS BARQUISIMETO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 20, tomo 6-A, modificada su denominación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el N° 57, tomo 14-A, representada por el ciudadano J.S.S.S., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-82.057.971, con domicilio procesal en la avenida 20, entre calles 10 y 11, Edificio La Aguja, piso 9, oficina 9-2, Barquisimeto, estado Lara, y contra el ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.584.

APODERADOS: M.A.L., J.G.A.V., J.J.G.M., M.L.R., D.A. CHIRINOS, NORELLY PINTO VARGAS, J.E.C.A., L.A.P.V., M.I.Á.D.A., J.F.G.C. y A.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.765, 53.150, 58.642, 92.466, 92.180, 102.064, 9.065, 17.606, 19.222, 61.242 y 13.119, respectivamente, y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Ford, Clase: Camión Carga, Modelo: W82.1985, Tipo: Colector de Basura, Servicio: Carga, Color: Blanco, Placas: 629-XHL, Serial de Carrocería: 1FDZWE2E7SVA07977, Serial del Motor: 6 Cilindros, propiedad de la Sociedad Mercantil “URBASER BARQUISIMETO C.A.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Renault, Clase: Automóvil, Modelo: R-12, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: DCV-394, Serial de Carrocería: 4579803, Serial del Motor: 3023394, Uso: Particular, Año: 1978, propiedad del ciudadano B.S.P., identificado supra.

EXPEDIENTE: 06-773 (Asunto: KP02-R-2006-000593).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, MORALES, LESIONES CORPORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2003, por los ciudadanos B.S.P., B.J.P.P., Berman A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P., mayores de edad, y el menor para ese momento W.E.P.P., representado por su padre B.S.P., contra la Sociedad Mercantil Urbaser Barquisimeto, C.A., y el ciudadano J.L.O., en su carácter de conductor del vehículo signado con el N° 1, con fundamento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil (fs. 1 al 11 y anexos de los folios 12 al 27).

En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (fs. 28 y 29), y en fecha 04 de noviembre de 2003, los abogados A.T.A.M., E.G.S. y J.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma del libelo de demanda (fs. 33 al 49 y anexos de los folios 50 al 81), el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, y se ordenó la citación de los demandados (fs. 82 y 83). Diligencia materializada mediante cartel librado en fecha 27 de febrero de 2004, tal como constan a los folios 127 al 133.

Los abogados M.A.L., J.J.G.M. y J.G.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 03 de septiembre de 2004, consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 140 al 158 y sus anexos 159 al 161).

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 162), y en fecha 10 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para tal acto, comparecieron la abogada E.E.G.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, los abogados J.J.G. y J.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes acordaron suspender la audiencia por quince (15) días (fs. 163 y 164).

En fecha 18 de octubre de 2004, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de los abogados A.T.A., E.G. y O.N., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, los abogados M.A., J.G.A. y Norelly E.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (fs. 167 al 172 y anexos de los folios 173 al 191). Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente (fs. 192 y 193).

Consta a los folios 194 al 198, el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de octubre de 2004, por los abogados M.A.L. y J.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Por su parte los abogados A.T.A.M., E.G.S., O.N. y J.D.S.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 199 al 205 y anexos de los folios 206 al 209), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2004 (fs. 210 y 211).

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2004, la abogada M.L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la corrección del auto dictado por el tribunal a-quo, en fecha 21 de octubre de 2004, en lo referente a los términos en que quedó planteada la controversia en la audiencia preliminar (f. 212), asimismo los abogados M.A.L. y J.G.A., en escrito de esa misma fecha, solicitaron aclaratoria y corrección del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de octubre de 2004 (fs. 213 al 216).

Corre agregados a los folios 308 al 310, croquis del área de inspección realizada por el cabo primero signado con el N° 3784, ciudadano A.B., del asunto KP02-T-2003-000099, de fecha 21 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, la juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 320).

En fecha 05 de abril de 2006 (fs. 329 al 339), se celebró el debate oral, al cual comparecieron el ciudadano B.S.P., y los abogados A.T.A.M., E.E.G.S. y O.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y los abogados J.G.A.V. y J.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En ese mismo acto se dictó el dispositivo de la sentencia. Obra a los folios 340 al 376, sentencia proferida en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar por concepto de daños materiales la cantidad de un millón novecientos ochenta y un mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.981.278,00), y por concepto de daños morales la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Mediante diligencias de fecha 03 y 04 de mayo de 2006, ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra dicha sentencia (fs. 377 al 379), los cuales fueron admitidos en ambos efectos por auto de fecha 05 de mayo de 2006, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara (f. 380).

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 383).

Mediante acta de fecha 03 de julio de 2006 (fs. 396 y 397), los ciudadanos Berman A.P.P., H.R.P.P., W.J.P.P. y B.J.P.P., en sus condiciones de codemandantes, cedieron los derechos litigiosos de este juicio al ciudadano B.S.P. y estimaron el precio de la cesión en la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,00). Asimismo por acta de fecha 17 de julio de 2006 (fs. 458 y 459), el ciudadano H.J.P.P., en su carácter de codemandante, cedió los derechos litigiosos de este juicio, al ciudadano B.S.P. y estimó el precio de la cesión en la cantidad de seis millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.166.666, 66).

Consta a los folios 398 al 451, escrito de informes presentado por los abogados E.G.S., A.T.A.M. y J.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. Por su parte los abogados M.A.L., J.J.G.M. y J.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron su respectivo escrito de informes (fs. 452 al 456), y en fecha 18 de julio de 2006, los abogados E.G.S., A.T.A.M. y J.D.S.V., presentaron escrito de observaciones de los informes que corre agregados a los folios 460 al 462. Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 464).

Alegatos de la parte actora

Los abogados A.T.A.M., E.G.S., y J.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que en fecha 20 de agosto de 2002, aproximadamente a las 12:00 p.m, los ciudadanos B.S.P., su cónyuge I.J.P.d.P., y su hijo W.E.P., se desplazaban en sentido este-oeste por la carretera Barquisimeto-Pavia, en un vehículo identificado como N° 2, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, cuando fueron investidos bruscamente por el vehículo identificado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, propiedad de la firma mercantil Urbaser Barquisimeto, C.A., antes denominada Fcc Dragados Internacional de Servicios de Barquisimeto, Fds, el cual se desplazaba en sentido norte-sur, conducido por el ciudadano J.L.O., quien para el momento se encontraba prestando labores inherentes a su cargo, y en una curva girando a la izquierda para entrar en una recta con sentido al este, invadió el canal de circulación del vehículo N° 2, lo impactó en la parte delantera derecha y lo arrastró dos metros treinta centímetros (2.30 M), siguió su trayectoria y colisionó con el brocal de las áreas verdes de la estación de servicio Hergri. Además indicaron que tal circunstancia se debió al exceso de velocidad y a la inobservancia por parte del conductor del vehículo N° 1, de las señales de tránsito ubicadas en la vía, y que de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos de la colisión, se configura la corresponsabilidad entre el conductor y el propietario del vehículo N° 1.

Manifestaron que como consecuencia del mencionado accidente resultaron heridos los ciudadanos B.S.P., quien sufrió traumatismo cráneo encefálico leve, además de traumatismo en tórax y pierna derecha; W.E.P. (hijo), quien sufrió traumatismo cráneo encefálico leve y traumatismo en pierna derecha; e I.J.P.d.P. (cónyuge), sufrió heridas en el rostro complicadas y politraumatismo, y que ésta última falleció.

Alegaron que como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de su representado sufrió los siguientes daños materiales: Marco frontal, capo, parrilla frontal, faro derecho, faro izquierdo, faro direccional derecho, faro direccional izquierdo, parachoques, guardafango izquierdo, guardafango derecho, radiador del fluido del motor, alternador, tren delantero, sistema de suspensión, parabrisa, espejo lateral derecho, caucho derecho, larguero compacto, motor y accesorios imposibilitados, freno de pie imposibilitado; partes dobladas: Larguero compacto, torpedo derecho, parrilla del torpedo, pared corta fuego, puerta derecha, techo; en la zona posterior guardafango derecho abollado y rayado, puerta derecha abollada y doblada, los cuales fueron estimados según el acta de avalúo expedida por la Oficina de Experticias y Avalúo del Ministerio de Infraestructura (Minfra), en la cantidad de un millón novecientos ochenta y un mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.981.278,00). Por otra parte alegaron que el ciudadano B.S.P. y W.E.P.P., sufrieron daños corporales calculados en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00).

Indicaron que el fallecimiento de la ciudadana I.J.P.d.P., les causó daños psicológicos irreparables a su esposo B.S.P., así como a sus hijos B.J., Berman Antonio, H.R., Harrinson Jesús, W.J. y W.E., asimismo señalaron los accionantes que el daño moral que se le ha causado a él y a sus seis (6) hijos, con la muerte de su progenitora, que si bien es cierto no se puede medir ni calcularse lo estimaron en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00).

Además reclamaron el lucro cesante, al respecto manifestaron que la de cujus era quien mayormente aportaba recursos económicos para la manutención del hogar, pues ésta se dedicaba a la venta de ropa íntima y productos de artículos de belleza en forma independiente, por lo que obtenía un promedio mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que para la fecha del accidente tenía 48 años de edad y la expectativa de trabajo es hasta los 65 años de edad, es decir, hasta el año 2019, por lo que de acuerdo a la proyección por la edad, dejaría de percibir la cantidad de doscientos cuatro (204) mensualidades, que calculados por los salarios mínimos nacionales a razón de un aumento de un diez por ciento (10%) por Decreto Presidencial, asciende a la cantidad de ciento sesenta y un millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs.161.856.399,00). Por último solicitaron el pago de las costas y costos del proceso; que se ordene la debida indexación o corrección monetaria, igualmente conforme a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de seiscientos setenta y cinco millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs.675.837.677,00).

Fundamentaron la presente acción en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

En el escrito de informes presentados en este tribunal de alzada, en fecha 06 de julio de 2006 (fs. 398 al 409 y anexos de los folios 410 al 451), los abogados E.G.S., A.T.A.M. y J.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, negaron y rechazaron que el conductor del vehículo signado con el N° 2, para el momento del accidente, se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por cuanto no consta en el expediente tal hecho. Por otra parte contradijeron el daño moral fijado por el tribunal de la causa, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), en virtud de que el mismo se contradice con todos los fundamentos expuestos en la sentencia.

Alegatos de la parte demandada

Los abogados M.A.L., J.J.G.M. y J.G.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el artículo 1.969 del Código Civil.

Negaron rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertas las implicaciones de responsabilidad civil inferidas en su demanda; negaron que el ciudadano J.L.O., haya invadido el canal de circulación este-oeste de la vía de Barquisimeto-Pavia, por cuanto en el momento de la colisión, el prenombrado ciudadano se dirigía a la entrada de la estación de servicio Hergri, con el propósito de llenar el tanque de combustible; negaron que la ciudadana I.J.P.d.P., haya fallecido por las heridas y lesiones causadas en la colisión, en virtud de que en el acta de defunción de dicha ciudadana, se evidencia que la razón del fallecimiento se debió a una condición de sepsis, según la certificación producida por el médico I.C.; negaron que para el momento de la colisión el ciudadano J.L.O., estaba conduciendo a exceso de velocidad, y que su conducta haya sido de impericia o imprudencia en el cumplimiento de sus labores como conductor.

Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron los términos de la declaración del ciudadano J.L.O., llevadas en el expediente administrativo N° BR-1054-02, por no ser ciertas ningunas de las expresiones referidas por los funcionarios actuantes, en cuanto a los hechos narrados; negaron que el conductor del vehículo N° 1, haya cambiado de vía para ingresar al canal ocupado por el vehículo de la familia Piña, con el propósito de evadir una colisión con un vehículo de carga pesada que iba delante del suyo, ya que él mismo se acercó al lugar del accidente mientras transitaba por la vía Pavía-Barquisimeto, luego de haber descargado los desechos recolectados por la unidad a su cargo durante su jornada laboral de ese día, y que luego de cruzar la curva, se percató de la presencia de un camión de volteo, que se había aparcado en la calzada del canal de circulación frente a la entrada y salida de vehículos de la estación de servicios Hergri; alegaron que la maniobra realizada por su representado se ajustó completamente a la señalización existente en la vía; negaron que los ciudadanos B.S.P. y B.J.P., se encuentren desempleados; que el ciudadano H.R.P., trabaje en un puesto de hamburguesas; que el ciudadano W.J.P., se halle actualmente estudiando con mucho sacrificio; que el sostenimiento económico del hogar de la familia Piña, se debía al dinero obtenido por el salario diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000), supuestamente devengados por la ciudadana I.J.P.d.P.; que la prenombrada ciudadana tuviese en vida un salario equivalente a trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00). Asimismo negaron que dicha ciudadana se desempeñara como vendedora en forma particular; que la empresa Urbaser Barquisimeto C.A., le deba a los demandantes concepto derivados del lucro cesante o daño emergente con ocasión del fallecimiento de la ciudadana I.J.P.d.P.; que el n.W.E.P., haya tenido que presenciar el supuesto rostro desfigurado de su madre, y que el haya tenido que cursar el quinto grado nuevamente por razón de la nueva supuesta responsabilidad de sus representados.

Por último rechazaron los fundamentos jurídicos invocados por los accionantes en relación con el artículo 54 de la Ley de T.T., por cuanto es inaplicable por falta de vigencia de dicho texto legal, y que en materia de tránsito la responsabilidad de los dueños y principales sólo es aplicable en aquellos casos donde los accionantes satisfagan la carga de probar ab initio.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 03 de mayo de 2006, por el abogado J.G.A., apoderado judicial de la parte demandada, el segundo interpuesto en fecha 03 de mayo de 2006, por el abogado J.D.S.V., y el tercero en fecha 04 de mayo de 2006, por la abogada A.T.A.M., estos últimos apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada y condenó a los demandados a cancelar la suma reclamada por daños materiales, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral, y la indexación judicial de la primera a partir de la admisión de la demanda y del daño moral a partir de la publicación de la sentencia, ambos hasta la ejecución del fallo.

De manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en lo relacionado con la prescripción de la acción y las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la controversia. En relación a este último asunto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el accidente se produjo en fecha 20 de agosto de 2002, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2003, por lo que la ley que ha de aplicarse en materia sustantiva y procedimental para determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en fecha 26 de noviembre de 2001 y así se decide.

En lo que respecta a la prescripción de la acción invocada por los demandados, se observa que conforme consta en las actuaciones administrativas de t.t., el accidente de tránsito se produjo en fecha 20 de agosto de 2002 y la demanda se presentó en fecha 07 de agosto de 2003, la cual fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2003. Ahora bien, la parte actora promovió copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 10, folio 58 al 68, tomo 10°, protocolo 1°, de fecha 19 de agosto de 2003 (fs. 183 al 191), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, de la precitada instrumental se desprende que la parte actora interrumpió el lapso de prescripción de la acción, y por cuanto consta a las actas procesales que los demandados se dieron por citados en fechas 26 de julio de 2004, Urbaser Barquisimeto, C.A. y 04 de agosto de 2004, el ciudadano J.L.O., todos dentro del año comprendido entre el 19 de agosto de 2003 al 19 de agosto de 2004, quien juzga considera que no es procedente la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así se declara.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En el caso de autos los actores reclamaron los daños materiales, lucro cesante, lesiones corporales y daños morales derivados de un accidente de tránsito, en el cual resultó lesionada y como consecuencia de ello falleció la ciudadana I.J.P.d.P., y para demostrar su cualidad de herederos promovieron acta certificada de defunción de la ciudadana I.J.P.d.P., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, inserta en los libros de registros de defunciones llevados por esa jefatura civil en el año 2002, bajo el N° 1821, folio 412 vuelto (f. 12); acta certificada de matrimonio de los ciudadanos B.S.P. e I.J.P., celebrado en fecha 21 de julio de 1975, inserta bajo el N° 321, folio 321 vuelto, del libro de registro civil de matrimonios, llevados durante el año de 1975 (f. 13); partidas de nacimientos de los ciudadanos B.J., Berman Antonio, H.R., H.J., W.J., W.E. (fs. 14 al 19). Las anteriores documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se desprende la demostración de la cualidad de herederos de la parte actora, en su condición de cónyuge e hijos de la ciudadana I.J.P.d.P. y así se declara.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 1980, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. en el caso de M.M.G.d.R. y otra contra E.G.A., estableció que “ Los herederos tienen derecho a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. Los cuatro primeros conceptos los reclamarían en su condición de herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último en su cualidad de víctimas”. Es decir, que se requiere la condición de heredero para reclamar el daño material, daño emergente, lucro cesante y la indemnización por lesiones personales, y la cualidad de víctima para reclamar el daño moral.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000382, estableció que “ De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar la indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo”(….) “ Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil, los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legitima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, más no por las lesiones corporales sufridas por ella”. En atención a lo antes trascrito los herederos tienen legitimación para reclamar los daños morales derivados del hecho ilícito, por tratarse de daños indirectos, pero no tienen cualidad para demandar para reclamar los daños directos, tales como las lesiones personales, por cuanto la legitimación corresponde de manera exclusiva a la víctima.

En consecuencia la legitimación ad causam para reclamar los daños materiales, lucro cesante y daños emergentes derivados de un accidente de tránsito corresponde, conforme al derecho común, a los herederos de la víctima, la legitimación para reclamar las lesiones personales corresponde sólo a la víctima y no a sus herederos, o familiares, mientras que los daños morales derivados del hecho ilícito pueden ser reclamados tanto por los herederos, como por los padres del difunto.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos B.S.P., B.J.P.P., Berman A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P. y W.E.P.P., demostraron ser herederos de la fallecida I.J.P.d.P. , y por tanto poseen cualidad para reclamar los daños morales derivados de la muerte de su cónyuge o madre, de manera individual o en conjunto, los daños materiales, daños emergentes, lucro cesante y así se declara. En cuanto a las lesiones personales y dado que la presente demandada fue presentada con anterioridad al cambio de criterio de la Sala de Casación Civil, no puede ser aplicado al caso sometido a consideración de esta alzada, razón por la cual, quien juzga considera que los ciudadanos B.S.P., B.J.P.P., Berman A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P. y W.E.P.P., se encuentran legitimados para solicitar las lesiones personales de su causante, por haber presentado su pretensión antes de la publicación de la sentencia antes citada, y así se declara.

Establecido lo anterior, se desprende de autos que los abogados A.T.A.M., E.G.S., y J.D.S.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que en fecha 20 de agosto de 2002, se produjo un accidente de tránsito en la carretera Barquisimeto-Pavia, entre el vehículo de su propiedad, identificado como N° 2, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, y el vehículo identificado con el N° 1, propiedad de la firma mercantil Urbaser Barquisimeto, C.A., antes denominada Fcc Dragados Internacional de Servicios de Barquisimeto, Fds, conducido por el ciudadano J.L.O.; que el accidente se produjo por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, por cuanto al conducir su vehículo a exceso de velocidad, invadió el canal de circulación del vehículo N° 2, lo impactó en la parte delantera derecha y lo arrastró dos metros treinta centímetros (2.30 M); que la ciudadana I.J.P.d.P., como consecuencia del accidente, sufrió heridas en el rostro complicadas y politraumatismo que le produjeron la muerte; que por las anteriores razones procedió a demandar al conductor ciudadano J.L.O. y al propietario del vehículo Urbaser Barquisimeto, C.A como principal, por cuanto el conductor para el momento del accidente se encontraba prestando labores inherentes a su cargo, a los fines de que le cancele la cantidad de un millón novecientos ochenta y un mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.981.278,00), por concepto de daños materiales; ciento sesenta y un millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs.161.856.399,00), por concepto de lucro cesante; la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral; doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de lesiones corporales a los ciudadanos B.P. y W.E.P.; cien millones de bolívares (Bs. 100.000,000,00), por concepto de lesiones personales de la ciudadana I.P.; las costas procesales y la indexación judicial de las sumas antes indicadas.

Por su parte los abogados M.A.L., J.J.G.M. y J.G.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad contestar la demanda opusieron la prescripción de la acción; negaron rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho; negaron que el ciudadano J.L.O., sea el responsable del accidente; que haya invadido el canal de circulación este-oeste de la vía de Barquisimeto-Pavia, por cuanto el prenombrado ciudadano se dirigía a la entrada de la estación de Servicio Hergri, con el propósito de llenar el tanque de combustible del vehículo a su cargo; negaron que ciudadana I.J.P.d.P., haya fallecido por las heridas y lesiones causadas en la colisión; negaron que el ciudadano J.L.O., conduciera el vehículo a exceso de velocidad, y que su conducta haya sido de impericia o imprudencia en el cumplimiento de sus labores como conductor; rechazaron las expresiones referidas por los funcionarios actuantes, en cuanto a la verdadera narración de los hechos; negaron que los ciudadanos B.S.P. y B.J.P., se encuentren desempleados; que el ciudadano H.R.P., trabaje en un puesto de hamburguesas; que el ciudadano W.J.P., se halle actualmente estudiando con mucho sacrificio; que el sostenimiento económico del hogar de la familia Piña, se debía al dinero obtenido por el salario diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), supuestamente devengados por la ciudadana I.J.P.d.P.; que la prenombrada ciudadana tuviese en vida un salario equivalente a trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00). Asimismo negaron que dicha ciudadana se desempeñara como vendedora en forma particular; que la empresa Urbaser Barquisimeto C.A., le deba a los demandantes concepto derivados del lucro cesante o daño emergente con ocasión del fallecimiento de la ciudadana I.J.P.d.P.; que el n.W.E.P., haya tenido que presenciar el supuesto rostro desfigurado de su madre, y que el haya tenido que cursar el quinto grado nuevamente por razón de la nueva supuesta responsabilidad de sus representados.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia se evidencia de autos que el actor para demostrar la ocurrencia del accidente promovió copia certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito signadas con el N° BR-1054-02, expedidas por la Unidad Estatal Vigilancia T.T. N° 51, Oficina de Investigaciones Penales, en fecha 23 de octubre de 2002 (fs. 20 al 27), de las cuales se desprende la ocurrencia de un accidente en la carretera Barquisimeto-Pavia, kilómetro 5 frente a la estación de servicio Hergri, Barquisimeto, estado Lara, a las 12:45 p.m., en el cual se vio involucrado un vehículo clase camión-carga, marca: ford, modelo W82-1995, tipo: colector de basura, color: blanco, placas: 629-XHL, conducido por el ciudadano J.L.O., y propiedad de la empresa Dragados y Construcciones S.A., y el vehículo identificado con el Nº 2, clase: automóvil, Marca: Renault, modelo: R-12, tipo: Sedan, color; azul, placas: DCV-394, conducido por el ciudadano B.S.P.. Se observa además que el funcionario de t.t. dejó constancia en lo que respecta al vehículo Nº 1, lo siguiente “Por inspección ocular realizada en el sitio del accidente, relación de daños recientes sufridos en el vehículo, y entrevista sostenida con el conductor, se pudo determinar que este vehículo circulaba por la carretera en sentido norte-sur, en una curva, girando a la izquierda para entrar en una recta con sentido al este, saliéndose del canal de circulación, pasando sobre la línea de barrera, en un rayado de desaceleración, invadiendo el canal de circulación este-oeste, impactando de frente al vehiculo Nº 2, en la parte delantera derecha, continuando su trayectoria con sentido al norte, chocando posteriormente contra el brocal de las áreas verdes propiedad de la estación de servicio hergri, sin ocasionar daños al mismo”. En lo que respecta al vehículo Nº 2, se estableció lo siguiente: “Por inspección ocular realizada en el sitio del accidente, relación de daños recientes sufridos en el vehículo, se pudo determinar que este vehículo circulaba por la carretera en sentido este-oeste, siendo impactado por el vehículo Nº 1, en la parte delantera derecha, siendo arrastrado posteriormente 02,30 m quedando en el mismo canal de circulación con la parte delantera hacia el este”. Se dejó constancia en las actuaciones que el estado del tiempo era claro, de día, la vía buena, seca y asfaltada, de la existencia de flechado direccional y demarcaciones en el pavimento, y que al conductor del vehículo Nº 1, incurrió en una infracción por incumplir con lo establecido en el artículo 252 Nº 3 del Reglamento de la Ley de T.T..

Las actuaciones administrativas de t.t., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que, de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En este sentido, se observa que la representación de la parte demandada rechazaron la declaración efectuada por los funcionarios de t.t., en lo que respecta a los hechos narrados, y aduce incurrieron en una extralimitación de atribuciones que vician de nulidad todo su contenido, por cuanto las afirmaciones realizadas en las actuaciones administrativas constituyeron conclusiones e inferencias en la reconstrucción del recorrido y atribución de toda la responsabilidad de las causas del accidente al conductor del vehículo N° 1, sin tener elementos para hacerlo. Además rechazaron la sanción impuesta al chofer del vehículo N° 1, por incurrir en el supuesto previsto en el ordinal 3 del artículo 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando del contenido del mismo expediente de tránsito se desprende el falso supuesto, por cuanto el vehículo N° 1, no pasó sobre una doble raya continua ni transitó sobre la vía divisoria de la vía. Indicaron que el funcionario de tránsito constató un conjunto de infracciones cometidas por el vehículo N° 2, en relación a que no disponía de cinturón de seguridad, póliza de seguro, ni presentó documento de propiedad, si embargo, se abstuvo de imponerle la multa correspondiente, incumpliendo deberes legales y asimismo menoscabó el principio de igualdad en el trato con los particulares.

Señalaron además que del análisis del pre-croquis levantado por el funcionario de tránsito se evidencian las siguientes circunstancias: a) La trayectoria del vehículo N° 2, es presumida por el funcionario administrativo, en virtud de que no cuenta con los elementos que le permitan inferir o deducir tal trayectoria, por lo tanto la descripción es completamente ajena a la utilización de métodos científicos que garanticen su adecuación con la realidad; b) La línea divisoria o de barrera no se extiende hasta el sitio que se indica en el pre-croquis; c) Las líneas de desaceleración no se distinguen como aparecen en el sitio donde ocurrió el accidente, ni se presentan en el número, separación ni disposición que se dibujó en el pre-croquis; d) es falso que existan flechados direccionales; e) La ubicación del vehículo N° 2, es inverosímil y no se ajusta a la descripción del funcionario actuante; f) Las medidas anotadas en el pre-croquis son incorrectas e inconsistente; g) La orientación geográfica es incorrecta y trastoca todos los elementos fácticos del hecho por el cual se fundamenta la pretensión de la actora; h) El pre-croquis adolece de la firma de los conductores i) Del análisis de las medidas contenidas en el pre-croquis se evidencia la falta absoluta de un método homogéneo y sistemática de escala para los objetos representados en él.

Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la representación de la parte demandada evacuó la prueba de inspección judicial en el lugar del accidente, practicada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la carretera Barquisimeto-Pavia, kilómetro 5 frente a la estación de servicio Hergri (fs. 244 al 246), en la cual, entre otros aspectos, se deja constancia de la existencia de vestigios del rayado de desaceleración, ubicado en sentido oeste-este, es decir en sentido Pavia-Barquisimeto, visible en parte de la vía; la existencia de la línea de barrera que separa los dos canales de circulación, visible en partes de la vía, pero que se observó cercana al sitio de la colisión. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil

Consta también a los autos inspección judicial practicada en igual fecha, promovida por la parte actora (fs. 248 al 249), en la que el tribunal dejó constancia que la carretera en sentido Barquisimeto-Pavia se proyecta en sentido este-oeste y la vía a Barquisimeto en sentido oeste-este, y que al salir de la curva en sentido Pavia Barquisimeto, la vía se proyecta en sentido norte-sur, para entrar luego en un giro hacia el este; de la existencia de un rayado de desaceleración en el sentido oeste-este; de la existencia de dos señales de peligro rectangulares negros con amarillos. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es de hacer resaltar que las observaciones realizadas por el ciudadano A.A.B.M., a la inspección judicial practicada, no pueden ser tomadas en consideraciones, por cuanto, se hacía necesario que se incorporaran al expediente mediante la prueba de experticia, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades que garanticen el principio de contradicción y control del medio probatorio y así se decide.

Ahora bien, el resultado de la evacuación de la inspección judicial coincide con las coordenadas indicadas por los funcionarios de tránsito, en lo que respecta al sentido de desplazamiento de los vehículos, y ubicación del lugar del accidente, así como en lo que respecta a medida de los canales de circulación, de la existencia de la línea de barrera y del rayado de desaceleración, aun cuando el hecho de que en parte de la vía se encuentre borrada la demarcación, ello no exime de su cumplimiento. La responsabilidad del conductor del vehículo es objetiva, en el entendido de que siempre estará obligado a responder de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que demuestre que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

Ahora bien, dado que el vehículo Nº 1, circulaba en sentido Pavia-Barquisimeto, y que la bomba de gasolina esta localizada en el margen de la vía en sentido contrario, es decir Barquisimeto-Pavia, se infiere que el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano J.L.O., condujo de manera imprudente, con impericia, y en violación a las normas que regulan la circulación del t.t., al salirse de su canal de circulación al finalizar una curva, atravesar la línea de barrera, e impactar al vehículo que circulaba en sentido contrario en su propio canal, tal como consta en las actuaciones administrativas en lo que respecta al lugar del impacto. Es de hacer resaltar el hecho que dado el mayor peso y volumen del colector de basura, el conductor debió extremar las precauciones en su maniobra, para no poner en peligro de la vida de otros conductores, toda vez que los daños que pudiere causar en caso de colisión son mayores, tal como sucedió en el caso sometido a consideración de esta juzgadora.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas de t.t., las mismas se aprecian favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos involucrados, la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, los daños materiales causados al vehículo Nº 2 y las lesiones personales sufridas por el conductor y acompañantes.

Promovió también la parte actora original de la constancia de certificación de datos del vehículo propiedad de Dragados y Construcciones S.A., expedida por el Ministerio de Infraestructura (Minfra), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, oficina regional de Barquisimeto, de fecha 29 de octubre de 2003 (f. 50), la cual se aprecia como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En el escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 28 de octubre de 2004 (fs. 199 al 209), los abogados A.T.A.M., E.G.S.O.N. y J.D.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, además de la prueba de inspección judicial, valorada supra, requirieron la prueba de inspección judicial, en la vivienda propiedad de sus representados, ubicada en el sector denominado Barrio 5 de julio, calle 7 esquina carrera 6, N° 5-75, Parroquia J.d.V., Barquisimeto, estado Lara; la prueba de informes a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que esta informara sobre la existencia y contenido del expediente N° 13F-7-1238-02, dicho informe fue recibido por el a-quo, en fecha 17 de enero de 2005 (fs. 311 al 313); promovió la prueba de posiciones juradas al conductor del vehículo signado con el N° 1, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual aun cuando fue citado, no obstante no compareció, pero tampoco se le estamparon sus deposiciones, razones por las cuales no existe confesión que valorar y así se declara.

Ahora bien, del análisis de todos y cada una de los medios probatorios antes valorados, y en especial de las actuaciones administrativas de t.t., se encuentra demostrada la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano J.L.O., en la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente acción y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora establecer la procedencia de los daños reclamados, como consecuencia del hecho ilícito. En este sentido se desprende de las actuaciones administrativas de t.t., en especial del acta de avalúo practicado en fecha 17 de septiembre de 2002, por el perito J.C.R., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, los daños materiales causados al vehículo identificado con el Nº 2, señalados supra, los cuales fueron estimados en la suma de un millón novecientos ochenta y un mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.981.278,00), razón por la cual se declaran con lugar la pretensión de daños materiales y así se declara.

En lo que respecta al lucro cesante, consta a las actas procesales que los actores reclamaron una indemnización derivada del hecho de que la de cujus era quien mayormente aportaba recursos económicos para la manutención del hogar, pues ésta se dedicaba a la venta de ropa íntima y productos de artículos de belleza en forma independiente, por lo que obtenía un promedio mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que para la fecha del accidente tenía 48 años de edad y la expectativa de trabajo es hasta los 65 años de edad, es decir, hasta el año 2.019, por lo que de acuerdo a la proyección por la edad, dejaría de percibir la cantidad de doscientos cuatro (204) mensualidades, que calculados por los salarios mínimos nacionales a razón de un aumento de un diez por ciento (10%) por Decreto Presidencial, asciende a la cantidad de ciento sesenta y un millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs.161.856.399,00). Ahora bien, habiendo la parte demandada negado el lucro cesante reclamado, correspondía a la parte actora la carga de demostrar las circunstancias de hecho alegadas, en lo que respecta a la labor realizada, los ingresos obtenidos y la condición de sustento del hogar. A tales fines la parte actora consignó cálculo del lucro cesante de la de cujus I.J.P.d.P., realizado por un particular, por la cantidad de ciento sesenta y un millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 161.856.399) (fs. 51 y 52), el cual se desecha por emanar de la parte que lo produjo, y así se declara. En consecuencia, dado que no se encuentra demostrado el lucro cesante reclamado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la suma reclamada por concepto de lucro cesante y así se declara.

En lo que respecta a las lesiones personales los apoderados actores en su escrito de informes rechazaron la decisión del tribunal a-quo al declarar improcedente los daños por lesiones corporales, en virtud de que dichos daños fueron probados suficientemente con los siguientes documentos: Oficios emanados de la Medicatura Forense de Barquisimeto, de fecha 22 de agosto de 2002; expediente administrativo acompañado al libelo de la demanda; acta policial N° 1054, de fecha 21 de agosto de 2002; copias fotostáticas de los oficios dirigidos a la empresa Adriática de Seguros C.A., y Royal Sunallianse; expediente penal que cursa ante la Fiscalía Séptima del estado Lara, signado con el N° 13F7-1238-02.

Ahora bien, consta de las actuaciones administrativas de t.t. que el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano B.S.P., sufrió traumatismo cráneo-encefálico leve, traumatismo en tórax y pierna derecha. La ciudadana I.d.P., sufrió herida complicada en cara y politraumatismo, y el ciudadano N.E.P. sufrió traumatismo cráneo encefálico leve y traumatismo en pierna derecha. Consta así mismo en comunicación suscrita en fecha 20 de agosto de 2002, por el ciudadano M.R., a la empresa de seguros, que derivado del accidente, la ciudadana I.P.d.P. y B.P., sufrieron lesiones de consideración, y el menor W.P. y J.O. lesiones leves (f. 206); comunicaciones de fecha 22 de agosto de 2002, dirigidas a la empresa Adriática de Seguros, C.A., y Royal Sunallianse, mediante las cuales la administradora de la empresa Urbaser, señala que la esposa del ciudadano B.P., se encuentra hospitalizada y el hijo presenta cortaduras y golpes. Las anteriores documentales fueron solicitadas su exhibición, y llegada la oportunidad, nadie compareció, conforme consta en acta de fecha 13 de diciembre de 2004, inserta al folio 234 del expediente. Por último, consta en el acta de defunción expedida por la jefe civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta al folio 315 del expediente, que la ciudadana I.J.P.d.P., murió a consecuencia de politraumatismo toxico abdominal.

En consecuencia, demostradas como han sido las lesiones personales sufridas, quien juzga considera procedente condenar a los demandados, al pago de las siguientes cantidades: a los ciudadanos B.P. y W.P., la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), para cada uno de ellos, para un total de doce mil bolívares fuertes (Bs. F.12.000, 00). Así mismo se condena a los demandados en forma solidaria al pago de las lesiones personales sufridas por la ciudadana I.J.P.d.P., en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).

En lo que respecta al daño moral, se desprende de autos que el ciudadano B.S.P., así como a sus hijos B.J., Berman Antonio, H.R., Harrinson Jesús, W.J. y W.E., alegaron que el fallecimiento de la ciudadana I.J.P.d.P., les causó daños psicológicos irreparables a la familia, que les ha causado un constante estado de angustia y dolor del cual no han podido sobreponerse, lo que implica que el sufrimiento y el daño ha sido total y constantes desde el día del accidente hasta el momento de la interposición de la acción. Alegaron que aun cuando la difunta no falleció en el accidente, no obstante estuvo en estado de sufrimiento y agonía durante cuatro (4) días, durante el cual hicieron grandes sacrificios para obtener las medicinas, por carecer de recursos económicos, al punto que la empresa Imaubar pagó los gastos de la funeraria y entierro. Agregaron que el n.W.E., presenció el accidente y vio a su madre con el rostro desfigurado, hecho que nunca podrá borrar de su mente, razones por la cuales y en especial por la pérdida irreparable e insustituible de la esposa y madre, estimaron el daño moral en la cantidad de quinientos millones de bolívares ( Bs. 500.000,00).

En relación a este concepto el juzgado de la primera instancia consideró procedente la condenatoria al pago del daño moral, por cuanto era notorio el daño psíquico derivado de la pérdida del familiar, y fijó el quantum de los mismos en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), en base al capital social nominal de la empresa, es decir de cien millones de bolívares conforme al acta constitutiva, la precaria condición social y económica de los actores, y que la empresa demandada, había cancelado los gastos de funeraria y entierro, conforme consta en la prueba de informe, dirigida a la Funeraria El Cristo C.A., ubicada en la avenida Venezuela entre calles 25 y 26, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara sobre la persona que sufragó los gastos funerarios y de entierro de la ciudadana I.J.P.d.P., la cual fue recibida en fecha 15 de diciembre de 2004 (fs. 239 al 241).

En este sentido la parte actora rechazó el monto establecido por la sentenciadora en relación al daño moral, y pidió se examinaran los siguientes aspectos: a) la importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante; f) la capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y i) las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso; y a los fines de demostrar la capacidad económica de la empresa demandada, consignó conjuntamente con el escrito de informes presentado en esta alzada, copia certificada del acta de la asamblea ordinaria de accionista, celebrada el día 13 de mayo de 2005, por la empresa Urbaser Barquisimeto C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 24, tomo 60-A, en la cual, entre otros puntos, se aprueba el balance al día 31 de diciembre de 2003-2004, los cuales acompañó (fs. 410 al 434), a los fines de demostrar que presenta un activo de ocho mil ochocientos diecisiete millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta (Bs. 8.817.217.660,00) ; así como promovió las sentencias dictadas en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, partes en el juicio ciudadano Mervi L.B. contra la firma mercantil Urbaser Barquisimeto C.A., asunto KH05-L-2001-000038 (fs. 435 al 441); sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, partes en el juicio ciudadano Mervi L.B. contra la firma mercantil Urbaser Barquisimeto C.A., asunto KP02-R-2004-000491 (fs. 442 al 447); sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, partes en el juicio E.J.G.Á., contra la empresa Urbaser Barquisimeto C.A., asunto KP02-L-2004-000297 (fs. 448 al 451).

Por su parte la representación de la parte demandada, para negar la relación de causalidad, promovió documento titulado “Medline Plus. Enciclopedia Médica: Sepsis” (fs. 159 al 161), e invocó el valor probatorio del acta de defunción promovida por la actora, e inserta al folio 12 del expediente, para demostrar que la ciudadana I.J.P.d.P., murió a consecuencia de Sepsis, y no como ocasión al accidente de tránsito. En este sentido consta a las actas, tanto en las actuaciones administrativas de t.t., así como de la inspección judicial realizada al vehículo objeto del siniestro, que la difunta sufrió lesiones considerables, con desfiguración del rostro, y traumatismos que ameritaron su inmediata hospitalización, lugar del cual no salió viva, dada la muerte acaecida cuatro días después del accidente de tránsito. Se observa además de las fotografías que fueron tomadas al momento de la inspección, que el lugar del copiloto fue el que resultó más severamente dañado, por lo que el mayor golpe lo llevó la hoy difunta ciudadana I.J.P.d.P., y por último consta al folio 315 la prueba de informes rendida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, en la cual remite anexo acta de defunción de la ciudadana I.J.P.d.P., en que se deja constancia que murió a consecuencia de politraumatismo toxico abdominal, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra demostrada que la muerte de la ciudadana I.J.P.d.P., se debió a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, y por tanto demostrada la relación de causalidad y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido los medios probatorios aportados a los autos, en especial de las actuaciones administrativas de t.t., el acta de defunción de la ciudadana I.J.P.d.P., acta de matrimonio y partida de nacimientos de los hijos, la inspección judicial realizada en el domicilio de los reclamantes, las copias certificadas tanto del acta constitutiva de la empresa demandada, así la copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 13 de mayo de 2005, y el respectivo balance, quien juzga considera que se encuentran demostrados en autos los requisitos para la condenatoria del daño moral.

En efecto, del acta de defunción, del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos, se encuentra demostrada la muerte de la ciudadana I.J.P.d.P., y la cualidad de herederos de los reclamantes de autos, por lo resulta un hecho notorio la importancia de la muerte de la esposa y madre, como un acontecimiento desencadenante de un cuadro de dolor y angustia en el seno familiar, el cual se ve acrecentado dada las condiciones en las cuales se produjo el hecho, conforme consta en las actuaciones administrativas de t.t., con heridas considerables y politraumatismos que le ocasionaron profundos dolores hasta el momento de su muerte, más aun que no tuvo posibilidad de recuperación o de sanación, dado que falleció a los cuatro días del accidente. En consecuencia a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrado el primer requisito, es decir la importancia del daño, tanto físico como psíquico.

Consta de las actuaciones administrativas de t.t., que el accidente se produjo por la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano J.L.O., por cuanto al pretender ingresar a la estación de servicios, invadió el canal de circulación contrario y chocó al vehículo Nº 2, causando daños materiales y el lamentable deceso de ciudadana I.J.P.d.P., razón por la cual quien juzga considera que el ciudadano J.L.O. es el responsable del hecho ilícito que causó a su vez la muerte de la precitada ciudadana y así se declara.

Se observa además que la parte demandada no logró demostrar la responsabilidad exclusiva de la victima en la ocurrencia del accidente, o que tuviera algún grado de responsabilidad, así como tampoco algún otro eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, etc. Por el contrario la parte actora logró demostrar la responsabilidad única y exclusiva del conductor ciudadano J.L.O., sin ningún tipo de atenuantes a su favor, y que el mismo se encontraba para el momento del accidente, realizando labores propias de su oficio como colector de basura de la empresa co-demandada.

Así mismo consta de la inspección judicial practicada en fecha 20 de diciembre de 2004, en el inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 7, esquina de la carrera 6 Nº 5-75, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde habita la parte demandante, inserta a los folios 250 al 251, donde se dejó constancia de la existencia del vehículo objeto del accidente de tránsito, con considerables daños materiales, de la existencia de una vivienda de paredes de bloques y aluminio, puertas de madera y de metal, piso de cemento rústico, en parte pulido y en parte de tierra, ventanas de hierro y de aluminio sin vidrios, tres habitaciones, un baño, pozo séptico, y un gallinero. Ahora bien, de la anterior prueba, la cual se aprecia favorablemente al haberse cumplido con las formalidades de ley, y en especial, de las impresiones fotográficas que cursan a los autos, se desprende que los reclamantes son personas de escasos recursos económicos, que tanto el vehículo como la vivienda donde habitan, se corresponde a personas que viven en una posición de estratos sociales bajos, por lo general que carecen de educación, por lo que la ausencia de la madre y del aporte económico era fundamental al núcleo familiar.

En lo que respecta a la capacidad económica de los demandados, se observa que no consta en autos que el ciudadano J.L.O., posea recursos económicos suficientes, por el contrario, consta en las actuaciones administrativas que tiene su domicilio en el Barrio Unión, el cual se corresponde con personas de la clase media-baja. En lo que respecta a la empresa Urbaser Barquisimeto, C.A., se desprende de las actas que el principal socio Urbaser,S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Madrid, España, conforme consta en acta de asamblea que corre agregada al folio 414 del presente expediente, y que conforme al balance aprobado al 31 de diciembre de 2004, el total del activo es de ocho mil ochocientos diecisiete millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 8.817.267,660), razón por la cual queda demostrada la capacidad económica de la demandada y así se declara.

Ahora bien, para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable demostrar la culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

En este sentido se observa que el actor alegó en su libelo de demanda que la empresa Urbaser Barquisimeto, C.A., es igualmente responsable de los daños causados a su representados, por cuanto el conductor del vehículo era su dependiente y que se encontraba para el momento del accidente cumpliendo con sus labores o funciones con el camión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil. Por su parte los demandados, aun cuando negaron todos y cada uno de los hechos, no obstante de manera expresa señalaron en su escrito de contestación lo siguiente: “No es cierto que el conductor J.L.O. haya cambiado de vía para ingresar al canal ocupado por el vehículo de la familia Piña con el simple propósito de evadir una colisión con un vehículo de carga pesada que iba delante del suyo. En verdad, en los instantes previos a la colisión, nuestro representado J.L.O. (conductor de Urbaser C.A.) se acercó al lugar del accidente mientras transitaba la vía Pavia-Barquisimeto, luego de haber descargado los desechos recolectados por la Unidad a su cargo durante el transcurro de su jornada laboral en ese día”. La anterior afirmación se aprecia como una confesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, en lo que respecta a la existencia de una relación laboral entre el conductor del vehículo y el propietario del camión, y que además se encontraban en su jornada de trabajo para el momento en que se produjo el accidente y así se declara.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto quien juzga considera que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, y ello en razón de que quedó demostrada la responsabilidad exclusiva del conductor J.L.O., en las lesiones sufridas y la consiguiente muerte de la ciudadana I.J.P.d.P.; que dicho hecho ilícito generó daños morales a los actores; y que al encontrarse el ciudadano J.L.O. en ejercicio de sus funciones dentro de la relación laboral y dependiente; el patrono debe responder de manera solidaria en el pago de los daños generados, en razón de ser a su vez culpable en la elección de sus sirvientes o dependientes, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, y tomando en consideración que si bien la muerte de una persona es una perdida irreparable para sus seres queridos, no obstante en el caso de autos, dada la edad de los hijos de la ciudadana I.J.P.d.P., que quedaron huérfanos de madre a consecuencia del accidente de tránsito, las precarias condiciones económicas del núcleo familiar, las condiciones en las cuales se produjo la muerte, la culpa exclusiva del conductor del colector de basura, y que este se encontraba en labores propias de su empleo, y por cuanto no existe un medio probatorio que permita determinar cuanto sufrimiento, cuando dolor, o cuanta molestia causó la muerte trágica de una madre o de una esposa en edad productiva, sino que una vez que se encuentra probado el hecho generador, el juez debe prudencialmente hacer la estimación, quien juzga considera que es procedente la reclamación por daño moral, y fija el monto del daño moral en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), que será distribuido de la siguiente manera: al ciudadano B.S.P., el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad setenta y cinco mil bolívares (Bs. F 75.000,00), y el cincuenta por ciento (50%) restante, es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 75.000,00), en partes iguales para cada uno de los hijos.

Por último conforme a lo establecido de manera pacifica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos ; y tomando en consideración que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio, y que tanto el conductor como el propietario no son deudores morosos en el resarcimiento del daño moral, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por dicho concepto; quien juzga considera que no es procedente la condenatoria de la indexación judicial de la suma condenada a indemnizar por concepto de daño moral y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 11 de agosto de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2006, por el abogado J.G.A., apoderado judicial de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR los recurso de apelación interpuestos en fechas 03 de mayo de 2006, por el abogado J.D.S.V., y en fecha 04 de mayo de 2006, por la abogada A.T.A.M., apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos B.S.P., B.J.P.P., Berman A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P. y W.E.P.P., contra la Sociedad Mercantil Urbaser Barquisimeto, C.A., antes “Fcc Dragados Internacional de Servicios de Barquisimeto. Fds Barquisimeto, C.A.”, representada por el ciudadano J.S.S.S., y contra el ciudadano J.L.O., todos supra identificados. En consecuencia, se condena a los demandados de forma solidaria al pago de las siguientes cantidades: 1) mil novecientos ochenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 1.981.28), por concepto de daños materiales; 2) doce mil bolívares fuertes (Bs. F.12.000,00), a los ciudadanos B.P. y W.P., por concepto de lesiones personales sufridas, las cuales serán distribuidas en partes iguales, es decir la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00), para cada uno de ellos; 3) la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), por concepto de lesiones personales sufridas por la ciudadana I.J.P.d.P., las cuales serán distribuidas entre los herederos de la de-cujus, conforme al orden de suceder; 4) la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), por concepto de daños morales, que será distribuido de la siguiente manera: al ciudadano B.S.P., el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad setenta y cinco mil bolívares (Bs. F 75.000,00), y el cincuenta por ciento (50%) restante, es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 75.000,00), en partes iguales para cada uno de los hijos.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 11 de agosto de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2006.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el ejercicio del presente recurso.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:14 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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