Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE TRUJILLO

Trujillo, Jueves, siete (07) de junio de 2007

196° y 148°

Asunto Nº TP11-R-2006-000063

PARTE ACTORA: J.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.766.937, domiciliado en el sector el A.d.C., Nº 11, Calle L.M., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.V.U., Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.246 y Abg. J.R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.019.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A, , CESIONARIA DE D.O.S.A S.A., inscrita en fecha 29-05-1961, anotada bajo el Nº 131 del Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.O.A., A.M.C.A., F.R.N., A.B.M., y otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.281.831, 9.016.409, 5.021.874 y 3.792.990, en su orden, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 27.848, 48.197, 26.199 y 12.922, respectivamente.

TERCERO ADHERIDO: “DISTRIBUIDORA PADU”, debidamente inscrita bajo el Nº 172, tomo 58, Expediente Nº 1476 de fecha 30/08/1982, representada por el ciudadano: J.B.P., en su condición de Director Gerente.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHERIDO: Abg. B.V.U., Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 20.246 y el Abg. J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.019.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04 de Julio de 2.006, en la que declaró con lugar la demanda.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.O., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio seguido por el ciudadano: J.B.P. contra CERVECERÍA POLAR, C.A, , CESIONARIA DE D.O.S.A S.A, partes identificadas a los autos.

Manifestó el demandante ciudadano J.B.P., en su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Que existió un vinculo contractual de carácter laboral con la empresa D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A.

    (I) Que en fecha 30-08-1982, la Empresa D.O.S.A. S.A., verbalmente suscribió un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado con el actor con el objeto de que éste le prestara servicios laborales de manera personal, subordinada, por orden, por cuenta y en beneficio de dicha compañía; que continuado laborando durante la fusión ocurrida entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil: CERVECERÍA POLAR C.A, hasta el día 07-06-2004, fecha en que se produjo la terminación definitiva del vinculo laboral con la última empresa como cesionaria de D.O.S.A. S.A. y luego para CERVECERÍA POLAR C.A; sumando en total 21 años, 09 meses y 7 días, prestación de servicios.

    (II) Que cumplió sus obligaciones laborales en cualidad de empleado para dichas empresas; como venta a terceras personas naturales o jurídicas de producto cerveceros polar y sus derivados; productos relacionados con la actividad comercial de representación, venta, compra, distribución y negociación que societariamente tenía por objeto y se dedicaba primero D.O.S.A. S.A y luego CERVECERÍA POLAR C.A.

    (III) Señala como circunstancias que caracterizaron al vínculo laboral, las siguientes:

    1. las Empresas D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A, eran quienes fijaban la zona geográfica donde el actor tenía que vender el producto cervecero polar; estando constituida dicha zona por los sectores de Pasarela de Plata II, Av. S.B., Plata III, Plata IV, Coromoto, Terminal de Pasajeros, Plata I, Av. Bolívar hasta el Supermercado Caracas de la Plata, el Ateneo con Av. 06 y Liceo R.R.d. la ciudad de Valera Municipio Valera Estado Trujillo en los cuales estaba ubicado el staff de clientes de ambas empresas; adicionando que los ex-patronos siempre le prohibían salirse de la zona geográfica; así como vender el producto a clientes distintos de los señalados y que se le asignó el Nº 161 a su zona geográfica.

    2. Que la representación patronal de las empresas le exigía y el cumplía vender por su orden y cuenta sólo, única y exclusivamente los productos cerveceros polar.

    3. Que la representación patronal de las empresas le exigía y el cumplía, desarrollar la faena laboral de manera personal, prohibiéndole hacerlo a través de otra persona que actuase como suplente o interino.

    4. Que el tipo, tamaño y cantidad de envases de vidrio y líquido contenido en los productos cerveceros polar eran suministrados por la representación patronal de las empresas.

    5. Que el precio de venta de cada producto cervecero polar que se ofrecía al staff de clientes de las empresas, era previamente señalado por la representación patronal.

    6. Que los productos cerveceros eran entregados por la representación patronal de las compañías cada vez que el actor terminaba de vender la anterior remesa de carga; siendo obligatorio vender toda la carga de mercancía cervecera.

    7. Que la representación patronal de las Empresas D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A siempre le exigió y él cumplió, la obligatoriedad de transportar la carga de mercancía polar que le entregaban en un mismo camión, prohibiéndole dichas compañías patronales transportar sus mercancías cerveceras en camiones distintos.

    8. Que la representación patronal de las Empresas, le exigían y el cumplía que el camión debía poseer características identificatorias externas alusivas a la polar con los colores a.m. y blanco de polar; así como el logotipo de polar constituido por un oso blanco colocado sobre un témpano de hielo con fondo a.m., al igual que se le exigía que la estructura externa del camión tenía que cumplir con las especificaciones para el deposito de tal mercancía cervecera, es decir, compuertas y espacios para entrada de aire.

    9. Que el actor tenía la obligación de pasar a la representación patronal de las Empresas, un informe diario llamado Radar de Ventas con el cual controlaban la efectividad de su responsabilidad laboral.

    10. Que siempre estuvo supeditado a un supervisor que le asignaban para que ejerciese funciones de representación patronal, chequeando y controlando su faena de trabajo al menos 4 veces cada semana, recorriendo con él la ruta dentro del camión, observando su desenvolvimiento laboral o constando con los clientes de tales empresas su comportamiento de trabajo en la puntualidad, asiduidad diaria, trato con ellos, cuido de la mercancía cervecera, precios de venta, entre otras circunstancias.

    11. Que mensualmente era convocado por la representación patronal de tales compañías para asistir obligatoriamente a reuniones de trabajo con el objeto de atender las pautas de trabajo impartidas y evaluar su trabajo en base al radar de ventas.

    12. Que en las reuniones mensuales, la representación patronal de tales compañías, le fijaba metas de ventas de obligatorio cumplimiento, lo cual era revisado periódicamente por su supervisor o gerente destacado para ello.

    13. Que las Empresas D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A, diariamente le entregaban productos cerveceros, los cuales eran cancelados por el actor al momento de la entrega de la mercancía y obligándolo a vender los mismos al staff de clientes de tales compañías, fijando ellos el valor de la cantidad de dinero por el cual deberían fijarse las ventas, apareciendo los precios en un manual que no podía exceder ni disminuir los montos impuestos por ellos. Adiciona que una vez vendido el producto a los clientes recuperaba el valor del dinero que había cancelado a la empresa y la ganancia impuesta por la empresa, era la que el actor consideraba como su real salario a destajo o por unidad de obra o por pieza.

    14. Que su faena diaria de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. dentro de la cual tomaba una hora para almuerzo, que se presentaba a la sede de la empresa, primero a D.O.S.A. S.A. y luego a CERVECERÍA POLAR C.A, para retirar el camión que previamente había sido cargado por obreros montacarguistas de tales empresas con productos cerveceros; que su hora de entrada era chequeada por el vigilante de la puerta de la empresa y que luego, él conducía el camión por la ruta geográfica que le había sido asignada y en la cual cumplía su faena de trabajo de venta de productos cerveceros polar a los clientes de tales empresas; que portaba las facturas guías, suministradas por sus ex – patronos y les expedía a tales clientes compradores, los recibos elaborados por sus ex patronos para que una vez terminada la faena de trabajo, llevar el camión y dejarlo en el deposito de la empresa para ser cargado de productos cerveceros polar y retirarlo al día siguiente para cumplir el mismo ciclo, lo cual realizó sistemáticamente de lunes a sábado de cada semana, durante el lapso de tiempo en el cual prestó su servicio laboral.

  2. - PRETENSIÓN PATRONAL DE SIMULACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL MERCANTIL.

    El actor aduce que lo que para la constitución, la ley, la realidad de los hechos y para él, fue una relación contractual laboral para las empresas D.O.S.A. S.A. y CERVECERÍA POLAR C.A, no lo fue, ya que, ilegal y inconstitucionalmente manejaron el criterio de que tal relación contractual fue de índole mercantil y no laboral; que le hacían aparecer como comerciante y empresario pero solo a los efectos del formalismo de la apariencia documental, debido que la condición utilizada para darle trabajo, fue la exigencia de constituir una compañía; que debía decir en su primera palabra distribuidora y la segunda podía llevar su nombre o apellido; habiéndose llamado DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, que tales empresas lo vinculaban en el sentido de que tenía que cancelar impuestos a la autoridad tributaria y suscribir presuntos convenios mercantiles para evadir la verdad de la prestación de servicios laborales; haciéndolo suscribir tales ex –patronos, contratos de compra venta con la distribuidora mencionada de los productos cerveceros que le entregaban para la venta donde el ex patrono fijaba el precio a cancelar al mismo por la seudo-compra que le obligaba a hacerle de tales productos cerveceros para que apareciere como una operación mercantil; adicionando que el presunto beneficio comercial que obtenía como supuesto comerciante era el resultado de lo que se calificaba como reventas, pero que en la realidad de los hechos era su salario. Alega que sus ex patronos prepararon un inventario de deberes de las empresas comercializadoras mediante el cual, le obligaban a llevar al día, la representación legal de las Distribuidoras a aprobar en las Asambleas los balances y estados financieros, participarlo al registro mercantil, llevar al día la contabilidad mercantil y fiscal, pagar al día el impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto de patente de Industria y Comercio, inscribir a la empresa distribuidora como patrono ante el I.V.S.S, obtener el registro sanitario del camión, so pena de sanciones, multas, prohibición de actividad de actividad en la ruta, retención del camión, decomiso de productos cerveceros, penas por defraudación, entre otras.

    Que igualmente les exigía constituir una compañía como condición para comenzar a trabajar como empleado de D.O.S.A. S.A, indicándole que tal registro de comercio debía señalar que el objeto de la DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, era la compra, venta y distribución de productos cerveceros, alega que en el fondo de la realidad, no era su voluntad libre de constituir una compañía; sino que era la condición de aceptación obligatoria para trabajar. Adiciona que nunca sus ex patronos, le cancelaron ningún derecho laboral debido a la conducta de simulación, de disfraz y fraudulenta desarrollada siempre en perjuicio de la integridad de sus derechos laborales y solicita se aplique el principio contenido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre prevalecía o primacía de la realidad de los hechos sobre apariencias formales o documentales, referido también en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al camión donde el actor transportaba los productos cerveceros, señala que la organización polar, imponía como condición para trabajar que la compañía Distribuidora que le obligaron a constituir, apareciese como propietaria del camión; que el ex patrono D.O.S.A. S.A., hizo que la Distribuidora donde el actor fungía como representante, negociara con Sogecrédito, C.A, de Arrendamiento Fiduciario, un contrato de Arrendamiento signado con el Nº 92C-AAA, marca chevrolet, modelo: Kodiak, serial carrocería: C3C3MSV310902, serial motor: MSV310902, el cual aparece a nombre de Arrendadora Sogecrédito C.A en el titulo de propiedad de fecha 13-06-1996 expedido por SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo la figura de opción a compra bajo el modelo de D.O.S.A. S.A.

  3. - ALEGATOS COMPLEMENTARIOS DETERMINANTES DEL VÍNCULO CONTRACTUAL LABORAL.

    1. Que la representación patronal, le exigía un chequeo diario del camión donde transportaba la mercancía cervecera a través de una minuta documental denominada “Chequeo Diario de Vehículos”, referentes a diez aspectos inherentes con partes mecánicas y eléctricas del camión, para evitar la paralización del trabajo.

    2. Que les exigía participar en Cursos y Programas formativos de ocho horas para mejorar el nivel de conocimiento; que en fecha 24-04-2001, realizó el curso de Técnicas para lograr el control de puntos de venta y el 05-02-2002, el de Conductas Superiores para el Control del punto de Venta y el 15-08-2002, hizo el de “Por la Ruta Cervecera”.

    3. Que la representación patronal creó a nivel de motivación, lo que denominó Equipo de Trabajo, integrado por su supervisor, el actor, denominado Compañía Vendedora (C.V) y el ayudante del actor a través de una minuta documental denominada “Guía para el Diagnostico del Nivel de Motivación” con un conjunto de instrucciones, preguntas, calificaciones y recomendaciones.

    4. Que la Empresa Cervecería Polar C.A, preparaba los reportes de ventas con indicación expresa del tipo de producto, cuantificación de las ventas diarias, acumuladas del mes respectivo y del mes anterior; así como de fin de mes que el actor le hacía a la empresa con las proyecciones futuras.

    5. Que la Empresa D.O.S.A, S. A., preparó un carnet de identificación para el ingreso diario del actor a la empresa.

    6. Que la representación patronal de ambas compañías, eran las que le pasaban un listado indicativo de los nuevos precios que la organización polar, habían decidido colocar al producto cervecero; agregando que el ciudadano: M.Á.B., Gerente General del Territorio Comercial Los Andes de tales empresas, le dirigía comunicaciones con tal indicación, señalándole, el beneficio que el actor obtendría, lo cual a su entender era su salario.

    7. Que en fecha 18-07-2001, su ex –patrono D.O.S.A, S. A. le exigió con carácter de obligatoriedad firmar un documento preparado unilateralmente por la representación patronal a través del Administrador principal, ciudadano: M.D.C.Á.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.490.974, sin posibilidad para el actor de deliberar consensualmente sobre el contenido del mismo, referente a un contrato donde aparecían dicha empresa y Distribuidora Padu S.R.L, fijando pautas para que ésta última, se obligase a comprar al por mayor a D.O.S.A, S. A , los productos de cerveza, maltas y cualquier otro de sus industrias fabricantes para que Distribuidora Padu S.R.L revendiese a los comerciantes detallistas de un área geográfica, cumpliendo con varias obligaciones para con D.O.S.A, S. A.

    8. Que la gerencia de administración de la empresa, D.O.S.A, S. A, suscribió en fecha 23-07-1996, un memorando dirigido a las gerencias de agencias, explicando el alcance interpretativo de una comunicación emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 01-02-1984, donde dicho Ministerio faculta a los vendedores independientes a utilizar la licencia de licores de D.O.S.A, S. A, para comercializar los productos polar; adicionando que con ello, queda demostrada la subordinación y ajenidad laboral entre D.O.S.A, S. A y el actor.

    9. Que la empresa D.O.S.A, S. A, hizo que la Distribuidora Padu S.R.L, apareciese solicitando dos créditos comerciales por la cantidad de Bs. 150.000,00, alegando que en la realidad de los hechos, ello no era así, para lo cual pide se aplique el artículo 89 de Carta Magna en concordancia con los artículos 9, 116,118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicionando que el 06-08-1993, Nº 21, tomo 103 de la Notaría Pública de Valera, D.O.S.A, S. A, hizo que el actor apareciera suscribiendo un contrato matriz de fideicomiso con el Banco Provincial, donde D.O.S.A, S. A, aparece como beneficiaria y Distribuidora Padu S.R., como fideicomitente, demostrándose así, la subordinación y ajenidad.

    10. Que la empresa D.O.S.A, S. A., le descontaba los cargos por revalorización de la póliza de seguro del camión, según aviso de contabilidad del 13-03-1996 preparado por D.O.S.A, S. A.

    K) Que el Econ. B.G., Gerente de la Gerencia de Valera en fecha 30-03-2000, suscribió una comunicación dirigida al SENIAT- Ministerio de Hacienda, solicitándole autorización de 15 talonarios de Distribuidora Padu S.R.L, de la firma D.O.S.A, S. A, observándose la subordinación a D.O.S.A, S. A del actor.

  4. - TERMINACIÓN DEL VINCULO CONTRACTUAL LABORAL.

    Señala el actor que en fecha 22-07-2004, la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, le hizo firmar un documento elaborado por la representación patronal en la persona de M.Á.B., Gerente General del Territorio Comercial Los Andes, donde hacen aparece que su ex patrono y Distribuidora Padu S.R.L, presuntamente acordaron la terminación de las relaciones comerciales por efecto de la conclusión del contrato de concesión mercantil, señalándose en las cláusulas primera y segunda que el 29-09-1982, D.O.S.A, S. A, y Distribuidora Padu S.R.L, celebraron un contrato de concesión mercantil el cual concluyó el 29-06-2004; que conforme a la cláusula 8° del contrato de concesión mercantil, se acordó una compensación por clientela de Bs. 20.776.839,75 en base al litraje promedio mensual revendido por Distribuidora Padu S.R.L en los últimos 12 meses de Bs. 270,00 como último valor del litro, cantidad que según el actor, pago su ex-patrono bajo el aparataje simulatorio de compañía; adicionando que la cantidad recibida fue a titulo de adelanto de prestaciones sociales y no compensación por clientela como lo hizo ver el ex patrono, resalta que la cláusula 5° aparece diciendo que Distribuidora Padu S.R.L, conviene en que la cantidad señalada comprende no solo compensación por clientela, sino que menciona siete situaciones de hecho más; que agregó una octava, referente a cualquier otra prestación, beneficio o indemnización de cualquier naturaleza que pudiese corresponderle; que ello significa un reconocimiento implícito de que existió fue una relación laboral y no mercantil; así como de que la cantidad recibida, era un adelanto de prestaciones sociales, deducible e imputable a cualquier otra cantidad mayor que posteriormente, se pudiese establecer que se le debiese al actor; solicitando se aplique el principio de la norma mas favorable de conformidad con el artículo 89 de la Carta Magna y el artículo 9 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  5. - SUSTITUCIÓN DE PATRONOS.

    Alega el actor que según documento contentivo de Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales, la CERVECERÍA POLAR C.A, es cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A, S. A, en virtud de la fusión por absorción acordada por ambas empresas, la de CERVECERÍA POLAR C.A, lo que a su entender significa que operó la figura de la sustitución de patronal, según el artículo 88 y siguientes de L.O.T, al transmitirse la titularidad de la empresa D.O.S.A, S. A, para CERVECERÍA POLAR C.A, se continuaron realizando las mismas labores de venta y distribución de productos cerveceros de la Organización o Grupo Empresarial Polar con el mismo personal, como el actor y los mismos materiales de trabajo, siendo CERVECERÍA POLAR C.A, luego de cumplido el año de la fusión por absorción, el responsable jurídico de su contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado.

  6. - ACOTACIONES JURISPRUDENCIALES DETERMINANTES DE LA EXISTENCIA DEL VINCULO CONTRACTUAL LABORAL.

    1. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2000, caso de un litis consorcio activo contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA),

    2. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2000, caso (FELIX RAMIREZ Y OTROS contra DIPOSA); 09-08-2000, caso (HAROLD F.A. contra AEROBUSES DE VENEZUELA); 18-12-2000, casa (NABIL SAAD contra DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS S.R.L) y

    3. Sentencia del 31-05-2001, caso (ENRIQUE RONDON y J.R. contra DIPOSA) Y 13-08-2002, caso (MIREYA ORTA DE SILVA contra FENAPRODO.CPV). Resalta igualmente, el Acta de Conciliación y Mediación levantada en fecha 17-10-2002 en la Sala de Casación Social entre DISTRIBUIDORA POLAR S.A (DIPOSA), LA asociación de vendedores de Cervezas, maltas y afines del Estado Aragua y los concesionarios.

  7. - ESPECIFICACIÓN SALARIAL.

    Señala que conforme explicó ut-supra, lo que las empresas mencionadas de la Organización Polar calificaban de sus ingresos o ganancias comerciales por el producto de las ventas que él, le hacia al staff de sus clientes, en la realidad de los hechos era su percepción remunerativa de salario que periódicamente le cancelaban como contraprestación por la labor de trabajo, y que era la cantidad de dinero resultante del producto de la ventas que hacia al staff de clientes de las mismas, previa deducción que en recuperación hacia de la cantidad de dinero que le exigían tales empresas, tenia que entregarles a ellas para aparecer como si les estuviera comprando tal mercancía cervecera, es decir, la cantidad de dinero que le exigían tales empresas como condición para entregarme la mercancía cervecera, la recuperaba con el producto de las ventas que le hacia al staff de clientes de ambas compañías por efecto del mayor precio que sus ex patronas le indicaban debía ser colocado a cada uno de sus clientes y la diferencia de dinero era el salario. Señala los salarios devengados desde el mes de septiembre de 1982 hasta el 7 de junio de 2004, los cuales éste Tribunal da por reproducidos. Adiciona que para determinar el último salario promedio normal devengado, se sumaron los salarios devengados en los últimos doce meses de prestación de servicios laborales, contados a partir del 07-06-2003 al 07-06-2004, los cuales fueron: 1) Bs. 7.655.595,00; 2) Bs. 7.677.450,00; 3) Bs. 7.702.125,00; 4) Bs.7.436.340,00; 5) Bs. 8.054.625,00; 6) Bs.11.283.525,00; 7) Bs.7.155.750,00; 8) Bs.7.222.725; 9) Bs.7.420.125,00; 10) Bs.8.837.100,00; 11) Bs.9.315.000,00 y 12) Bs.4.710.150,00; cantidades éstas que suman la cifra de Bs. 7.872.542,50 que fue el último salario promedio normal que devengó en la empresa CERVECERÍA POLAR C. A y que según el artículo 146 L.O.T, es el salario de base para el cálculo de lo que le corresponde a terminación de la relación laboral.

  8. - CALCULO DE DERECHOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto el actor señala que toma como premisa, la fecha de ingreso: 30/08/1982 y egreso: 07/06/2004 para un total de 21 años, 9 meses y 7 días y establece un corte de cuenta así: desde el 30-09-82 hasta el 19-06-97; tiempo de servicio 14 años, 09 meses y 19 días, representando gráficamente los conceptos demandados, los cuales el Tribunal da por reproducidos. Adiciona que las s cantidades especificadas constituyen un sub-total, ya que se le debe deducir la cantidad de Bs. 20.776.839,75, que la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A, le adelantó por concepto de abono imputable a prestaciones sociales y deducibles de la mayor cantidad que en realidad le corresponde, resta ésta que arroja un total de Bs. 479.606.805,98.

    En la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:

    En el presente caso se activó la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esa presunción debió ser desvirtuada por la parte demandada y con la exposición de la contraparte no se logró desvirtuar. Invoco una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2.006 donde se señala lo que se entiende por motivación falsa. ¿Cómo se explica que no aparezcan pruebas que demuestren que Distribuidora Padu realizaba operaciones con otras empresas? Siempre en el medio de las operaciones de Distribuidora Padu está la empresa Polar. Asimismo, no hay ningún elemento que pruebe que una vez que terminó la relación con la empresa polar, Padu siguiera su actividad. En cuanto a las contribuciones del SENIAT, antes del año 2.000 no existen pruebas que la Distribuidora Padu pagara impuestos. El planteamiento de la Juez A Quo está bien formulado, igual trabajo igual salario, conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existía una relación encubierta, el salario era alto, pero ello compensaba la falta de seguridad social. En cuanto a la valoración de los testigos, se basó en el artículo 89 del texto constitucional. No existen medios de prueba que hayan desvirtuado la presunción de laboralidad

    .

    De los folios 403 al 606, cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda, procediendo la accionada a indicar

    CAPITULO I: (Folios 403 al 411)

    Alega la Falta de Cualidad y de Interés en el Actor y en la Demandada para intentar y sostener el presente juicio.

    Capitulo II: (Folios 412

    De la inexistencia de la relación laboral entre el demandante J.B.P. y la demandada Cervecería Polar, C.A. (Cesionaria de D.O.S.A, S.A.) por la ausencia de los elementos que forman un contrato de trabajo.

    Hace un análisis general de los caracteres esenciales de la prestación de Servicios Personales objeto del Derecho del Trabajo; que señala como:

    - Prestación de un servicio personal, La prestación del trabajador consiste en energía de trabajo, Ajenidad. El servicio debe prestarse a otra persona (empresario o patrono), La prestación del servicio ha de ser un acto voluntario, Subordinación del trabajador a los fines de la empresa, Pago de una retribución.

    - Al folio 438 hace referencia en forma extensa y apoyado en doctrina de las “PRÁCTICAS SIMULATORIAS Y ERROR IN NEGOTIO”, sobre la PRESUNCIÓN DEL CARÁCTER LABORAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO MECANISMO DE ENERVACIÓN DE LAS PRÁCTICAS SIMULATORIAS, ZONAS GRISES O DE FRONTERA. Manifiesta que las relaciones jurídicas entre la demandada y el demandante o su empresa no puede configurar relaciones de trabajo. Son relaciones de naturaleza mercantil, cuya causa radica en la necesaria división del trabajo social. El primer peldaño en esta división del trabajo se da entre fabricante y distribuidor a gran escala; el segundo entre éstos y la sociedad concesionaria revendedora de productos.

    CAPITULO III

    De la contradicción detallada de los argumentos de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Niega que el 30 de agosto de 1982 que D.O.S.A, S.A. haya suscrito un contrato individual de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano J.B.P. para que éste le prestara servicios laborales de manera personal, subordinada, por cuenta, por orden y para beneficio de dicha compañía.

    Indica como igualmente falso, que el mencionado ciudadano haya laborado alguna vez para D.O.S.A, S.A. o para CERVECERIA POLAR, C.A. después de la fusión entre estas dos empresas y que lo haya hecho hasta el 07 de junio de 2004.

    No es cierto, que J.B.P. prestara servicios personales ni a D.O.S.A, S.A. ni a CERVECERIA POLAR, C.A. durante 21 años, 09 meses y 07 días.

    Niega que J.B.P. cumpliera obligaciones laborales con cualidad de empleado para D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. dedicado a la venta a terceras personas de productos fabricados por esas empresas.

    Niega, rechaza y contradice que J.B.P. haya prestado en tiempo alguno, servicios personales a D.O.S.A, S.A. o a CERVECERIA POLAR, C.A. a partir del día 30 de agosto de 1982, ni en ninguna época anterior o posterior a esta. Aduce que entre D.O.S.A, S.A y/o CERVECERIA POLAR, C.A. y el demandante no existió relación laboral alguna. AFIRMA que el accionante es comerciante y órgano de representación de firmas mercantiles, dedicadas al negocio de compra y reventa de cerveza y malta, que funcionan con su propio capital, con personal independiente de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., bajo su propia dirección, y con sus propios instrumentos de trabajo.

    Señala que el actor, es persona dedicada de manera absolutamente voluntaria a la actividad mercantil, obteniendo de ella su fuente de ingreso, su medio de vida, sus beneficios económicos, cualidad ésta manifiesta y confesa, al realizar en su propio nombre el otorgamiento de documentos públicos que sólo pueden inscribirse en el Registro de Comercio, aceptando así su sometimiento al Derecho que regula la materia mercantil y no por los principios y normas inherentes a la materia laboral.

    Alega que actualmente las condiciones de exclusividad requieren del cumplimiento de los siguientes requisitos objetivos:

    Aportar al fideicomiso la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.700.000,00) en efectivo, pagar a la distribuidora mas o menos la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.19.800.000,00) por concepto de la compra de la zona geográfica que se le asigna, todas aproximadamente con SESENTA MIL LITROS (60.000 litros) mensuales, tener un camión o comprar uno o varios en buenas condiciones, el cual puede costar en el mercado como promedio mínimo NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), y adicionalmente debe tener por lo menos DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en efectivo en su cuenta bancaria para empezar a comprar el producto.

    Realiza la siguiente reflexión. ¿Si son empleados y existe fraude, un puesto de trabajo cuesta tanto? ¿Es acaso D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., una comercializadora de puestos de trabajo? EL ESQUEMA NO ES FRAUDE, SINO EFICIENCIA COMERCIAL.

    Acepta por ser cierto que estas operaciones eran realizadas por la firma mercantil en la zona geográfica determinada; por ello el demandante actuando como órgano de representación de su compañía mercantil pagaba a D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. el valor del litraje en una determinada zona geográfica, estableciéndose entre ellos obligaciones recíprocas, puesto que con esta política de demarcación de zonas de ventas, lejos de limitar o crear situaciones de dependencia, se pretende garantizar al comerciante una cartera de clientes exclusivos, que les permita recuperar el precio que pagó por la zona, lograr el margen de utilidades y de lucro que persiguen, pues así, como deben respetar las zonas asignadas a los demás comerciantes, de igual forma pueden tener la seguridad de que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., les garantiza que tan solo ellos comercializan en la zona, con lo cual se establecen obligaciones reciprocas, típicas entre comerciantes.

    Niega, rechaza y contradice que J.B.P. haya estado obligado a comprar los productos de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. sin posibilidad de comprarlo de otra marca y de otra compañía, ni menos aún que estuviera obligado a venderlos. Manifiesta que no es verdad que J.B.P. cumpliera alguna vez a titulo personal faenas laborales para D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., pero lo que sí indica como cierto es que, para cumplir las labores propias de su empresa DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. contrataba personal a su cargo que se ocupaba de las mismas. Alega que son casi infantiles los argumentos del demandante, pues obviamente la función del comercio es la de distribuir entre el público consumidor a través de la reventa los bienes que previamente adquiere de los fabricantes.Niega, que entre D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. y J.B.P. haya existido jamás una relación de subordinación económica, toda vez que la única relación existente se estableció entre D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. y la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., a través de un simple contrato de compra – venta de mercancías al contado. Efectivamente esta empresa adquiría periódicamente o rutinariamente productos de los distribuidos por D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. para luego revenderlos a sus propios clientes, de donde se desprende que no hay en ello ninguna especie de subordinación económica. Niega que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. (a quien el demandante designa impropiamente como “el patrono”) le fijara a los compradores de sus productos el precio de la reventa. Señala que desde luego D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. sí fijaba el precio de sus propios productos. Señala que éste párrafo esconde medias verdades, ya que, por una parte es cierto que la diferencia entre el precio por el cual adquiría los productos de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. la empresa DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., y el precio por el cual le vendía los mismos a sus clientes, representaba para ella un beneficio económico, pero tal beneficio no constituye en ningún caso un salario ni menos aún la recompensa por la prestación de servicios personales de ningún vendedor, si no simplemente lo que en la técnica contable se denomina “Ingresos Brutos por Ventas”.

    Niega que estuviese obligado a revender los productos que adquiría a los precios que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. le indicaba.

    Niega que hasta que la sociedad DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., no vendiera la totalidad de la mercancía que adquiría, no se le despachaba más. Semejante afirmación choca con el propósito o finalidad elemental de toda empresa, que consiste en vender tanto como le sea posible.

    Señala que cualquiera de la empresa que adquiere los productos de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. para su reventa es libre de adquirir la cantidad de estos que estime convenientes. Era de su exclusiva elección hacer sus compras en la mañana o en la tarde, siempre que, desde luego, coincida con las horas que el vendedor destina para la venta de su mercancía. Los horarios de venta de D.O.S.A, S.A. son pues para el público en general, pero para nadie en particular.Niega, rechaza y contradice que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. impusiera a J.B.P., la obligación de vender la mercancía en su totalidad para tener derecho a nuevas compras, y niega que se le prohibiera regresar a la empresa hasta que no vendiera todo.

    Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor acerca de que la labor de el demandante consistiera en manejar un camión para revender y distribuir los productos de cerveza y maltas a terceros.

    Niega que el demandante no pudiera utilizar su vehículo para otros fines distintos al transporte de los productos de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. Señala que los vehículos usados por DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. Para transportar los productos que vendían, debían llevar los logotipos o símbolos publicitarios que identifican a los productos Polar, se explica por la existencia de un contrato de concesión entre dicha distribuidora y el proveedor de los bienes.

    Acepta que los camiones utilizados por el actor como medio de transporte de los productos cerveza y malta, eran pintados con el color azul y blanco característico de la marca “polar”, la cual solamente pueden ser ubicada en los camiones, previa elaboración y debida suscripción de un contrato de comodato de uso entre D.O.S.A, S.A. y las sociedades mercantiles que así lo decidieran. Al respecto destaca que el mencionado camión no es propiedad de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. y que el mismo es propiedad de DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L, con lo cual se ratifica la cualidad de comerciante que realiza sus actos de comercio, con su propio capital e instrumentos de trabajo, hechos que consecuencialmente, desvirtúan la condición de dependencia y subordinación que de manera absurda, pretende hacer valer la parte actora. Señala que en los contratos de compra-venta, el aspecto publicitario está regulado suficientemente. Que publicitariamente hablando, sería D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. quien en principio debiera cobrar por este concepto, puesto que la marca es propiedad de POLAR y es el actor quien la ha utilizado en provecho de sus compañías, que en realidad ha sido un provecho mutuo. Publicidad para la empresa propiedad del demandante y la demandada. Niega y rechaza este supuesto, debido a la imposibilidad de que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. pueda controlar física y operacionalmente los actos de reventa en las zonas donde se desplazaban el actor-comerciante y sus sociedades mercantiles para realizar el giro de su negocio. Niega que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. hubiese destacado supervisores para controlar las actividades que realizaban las nombradas distribuidoras.

    Niega y rechaza que las actividades mercantiles del actor estuvieran sujetas al control de supervisores para controlar la clientela de compradores finales entre cada mes y dos meses, para recabar la información del buen servicio y surtimiento del producto. Señala que cierto es que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. por motivos de estricto orden administrativo y organizacional, debe cumplir con un registro o índice de capacidad de consumo, y en tal sentido, los comerciantes revendedores o empresas concesionarias colaboran convencionalmente con ella para que ésta pueda llevar el control de tan importante información estadística.

    Niega que J.B.P. hubiese tenido la obligación de estar en la sede de D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A., a las 7:00 de la mañana para recibir la mercancía en compra. En el mismo sentido, niega que J.B.P. tuviese que cumplir ningún tipo de horario para la empresa D.O.S.A, S.A., ya que como dueño de su propia empresa era y es absolutamente libre de elegir sus horas de trabajo.

    Niega enfáticamente que el patrono (figura ésta inexistente en todo momento) le hubiese exigido el 30 de agosto de 1.982 al demandante que constituyera con su esposa una empresa mercantil, en la que debía aparecer como administrador para que con ese carácter pudiese atender como vendedor exclusivo la zona 161.Formalmente niega que la existencia de la compañía DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., era simplemente para aparentar una relación comercial con D.O.S.A. S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. El demandante pretende ignorar que la participación de una persona natural como accionista de una Sociedad Mercantil, le comunica a aquella inequívocamente el carácter de comerciante, pues toda la materia asociada a la constitución y funcionamiento de las sociedades por acciones o cuotas de participación, constituyen actos de comercio por mandato de la Ley. Formalmente niegan que J.B.P. no haya tenido vocación de comerciante. Niegan enfáticamente por falso y tendencioso que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. hubiese empleado modalidades de despiste laboral

    Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. Use la modalidad de exigir la constitución de firmas mercantiles para que aparezca la relación de trabajo como una actividad independiente mercantil y así evadir el pago de las prestaciones sociales. Comenta que se requiere ser un verdadero “cara dura” para tratar de argumentar que después de veintidós (22) años de funcionamiento de la empresa comercial como es la DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., es ahora que su socio y administrador descubre que nunca fue un comerciante que administra su propia empresa.

    Formalmente negamos y rechazamos por no ser verdad que D.O.S.A, S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A. haya tratado de aparentar una relación comercial EXIGIENDO a el actor la constitución de una empresa mercantil con el objeto de encubrir un contrato de trabajo; que hayan cumplido gestiones ante el SENIAT o ante cualquier otro organismo en nombre de DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., salvo las estrictamente necesarias para registrar o informar las operaciones de compra-venta que existía entre ambas empresas. Insiste en que D.O.S.A, S.A. no tuvo relaciones de ningún tipo con la persona natural identificada como J.B.P., por lo tanto, igualmente niega enfáticamente que D.O.S.A. S.A y/o CERVECERIA POLAR, C.A. esté obligada a pagarle a J.B.P. la suma de Bs. 500.383.645.73 por “prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley del Trabajo, determinados así: 1.-1.-) Antigüedad: 450 días x Bs. 65.558,88 = Bs. 29.501.496,00; 2.-) Alícuota: Bs. 1.163.894,64; 3.-) Bono de Transferencia : 3.000.000,00; 4.-) Intereses sobre Prestaciones Sociales: 7.497.722,41; 5.-) Antigüedad: Bs. 62.925.828,99; 6.-) Adicional Antigüedad: Bs.5.322.419,66; 7.-) Alícuota: Bs. 11.051.051,49; 8.-) Vacaciones Cumplidas: Bs.85.046.494,05; 9.-) Bono Vacacional: Bs.77.486.805,69; 10.-) Adicional Vacaciones: Bs.21.059.131,86; 11.-) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 9.922.090,97; 12.-) Utilidades: Bs. 88.083.868,84; 13.-) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 98.322.841,13, todo lo cual sumado asciende a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 500.383.645,73).Niegan también que a dicha suma deba deducírsele la cantidad de Bs. 20.776.839,75 que CERVECERIA POLAR, C.A. pagó a DISTRIBUIDORA PADU S.R.L como adelantó o abono imputable a Prestaciones Sociales.

    CAPITULO VI: De la naturaleza de la relación que mantuvo D.O.S.A, s.a y/o cervecería polar, C.A. con distribuidora PADU, S.R.L. (el tercero):

    Acepta como cierto que entre la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L, y D.O.S.A, S.A existió una relación comercial destinada a la venta y reventa de contado de productos de los distribuidos por D.O.S.A, S.A y/o CERVECERIA POLAR, C.A.

    En la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:

    En el presente asunto el test de laboralidd fue aplicado en forma errada y existe incongruencia en la sentencia. Consta en autos que la empresa Distribuidora Padu, S.R.L. fue constituida legalmente y funcionó de manera legal con personalidad jurídica con relaciones entre diversos entes, celebró contratos y tenía vida jurídica propia. Adicionalmente está inscrita en el SENIAT; Polar celebró contratos con esta Distribuidora de concesión, hubo una relación de carácter comercial entre Cervecería Polar y Distribuidora Padu, representada por J.B.P.. Desde el año 82, Distribuidora Padu S.R.L. ha venido operando como concesionaria o distribuidora y ello consta en autos. Las facturas que existen en el expediente d.f.d. una relación comercial. Está probado que Distribuidora Padu, S.R.L. contrataba empleados, ayudantes, caleteros y los equipos que usaba eran propios. El camión era propiedad de la Distribuidora. Se contrató un Fideicomiso con el Banco Provincial. Lo que percibía, su ingreso era una ganancia, que no tenía carácter salarial, entre otras cosas por ser excesivo por que no se iguala al salario de otro transportista normal. La sentencia apelada tiene vicios de inmotivación, incongruencia, falsos supuestos, con dos testigos se anulan documentos públicos. Solicito se declare con lugar la presente apelación

    Evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia de una relación mercantil alegada por la parte demandada. De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien reconoció la prestación personal de servicios entre ella y el actor, pero dándole una calificación de índole mercantil y no laboral, por lo cual al aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral, salvo que quedara desvirtuado con las pruebas de autos que permitan demostrar a la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral.

    Establecidos los puntos a resolver y establecida la carga probatoria, procede esta Alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, las cuales serán apreciadas por aplicación del principio de la comunidad de la prueba:

    Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, consisten en:

    1. DOCUMENTALES:

  9. Respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos en especial las copias certificadas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y demás documentos relacionados con el giro social de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA PADU S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 172, Tomo 58-A, de fecha 30 de Agosto de 1.982, folios 47 al 50. Se debe acotar en relación a este documento lo siguiente: el ciudadano J.B.P. es socio y miembro de la junta directiva, siendo parte actora en el presente asunto. La otra socia es su esposa, por lo que estamos en presencia de una sociedad dudosa, ya que estamos en presencia de una sociedad de favor donde se presenta la existencia de una sociedad en su forma pero con un solo socio ya que la otra es miembro de la comunidad conyugal. Además, se señala que la empresa tiene su domicilio en el Estado Trujillo, en la ciudad de Valera, y que tiene por objeto únicamente la venta y distribución de productos cerveceros y cualquier actividad de lícito comercio. Lo aseverado con anterioridad constituyen indicios de que existía una prestación de servicios personal aunado al hecho que era evidente que la misma prestación de servicio era exclusiva entre el actor y la demandada. Se le concede pleno valor probatorio al ser un documento público.

  10. Respecto a las 46 facturas comerciales expedidas por la CERVECERÍA POLAR, C.A., acompañadas en un legajo marcado con la letra “A” a manera de muestra, cursantes a los folios 296 al 341. Este Tribunal observa que no habiendo sido impugnadas le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. De ellos se evidencia las transacciones millonarias de mercancías que se producía entre las partes lo que contrasta con el bajo capital que manejo la empresa del actor como se evidencia de los Balances que constan en los folios 365 al 378, de allí se infiere que el actor labora con el capital de Polar razón por la cual que mercancía comprada no es mercancía pagada. Esta es la conclusión lógica cuando se toman en cuenta el cobro de facturas atrasadas y prestamos por pago de seguro, que hace la demandada al actor, y que se encuentran en los folios 126 al 132, (estados de cuenta elaborados por Polar y provenientes a todas luces de esa empresa). Es más, de estas facturas se ve que el actor estuvo incorporado administrativamente dentro de la Polar, que es la que administra los cobros por primas de préstamo del seguro, pago de vehículo, cobro de facturas atrasadas etc. Esas actividades no eran realizadas por la administración natural de la empresa del actor ( Padú) como corresponden a dos empresas independientes, en evidente igualdad de condiciones, sino más bien era la polar que administraba en la práctica el negocio de la empresa del actor (Distribuidora Padú) e inclusive determinaba sus haberes después que efectuaba todas las deducciones.

  11. Respecto al documento original suscrito entre D.O.S.A., S.A. (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A.) y la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU S.R.L., promovido como contrato de compra – venta, mediante el cual D.O.S.A., S.A. se obligaba a vender a DISTRIBUIDORA PADU S.R.L. y esta se obligaba a adquirir al contado los productos fabricados por D.O.S.A. S.A., advirtiendo este Tribunal que el mismo riela cursante a los folios 186 al 190 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado pues no consta nota de autenticación suscrito por el representante de la supuesta empresa Distribuidora Padu, S.R.L y la representación de la parte demandada en fecha: 18/06/2.001, del cual se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha posterior a la afirmada por la parte demandada como de inicio de las relaciones que le vinculaban a la actora, es decir, posterior al 30/08/1982, en razón de ello estima éste Tribunal en concordancia con lo establecido en jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.) que en el caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad no basta que la parte demandada incorpore a los autos contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, se admite. Así se decide.

  12. Respecto al documento de fecha: 11/08/2.004, acompañado marcado con la letra “B”, cursante al folio 342 de autos, mediante el cual el ciudadano: J.B.P. en representación de DISTRIBUIDORA PADU S.R.L. hizo entrega de la zona número 171 a la empresa D.O.S.A., S.A. Este Tribunal observa que en razón de lo cual se puede apreciar que en la realidad de los hechos, la zona o ruta geográfica era de la demandada, y que según las directrices emanadas de la demandada, el actor debía cubrir la zona que le había sido asignada en el ejercicio de su actividad; en razón de ello éste Tribunal la valora en el sentido de apreciar el elemento subordinación. Así se decide.

  13. Respecto al documento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 26/02/1.992, bajo el Nº 03, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado marcado con la letra “C” por medio del cual varias Empresas vendedoras Independientes mantienen relaciones mercantiles con D.O.S.A. S.A. (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A.), celebraron un contrato de Fideicomiso con el Banco Provincial, C.A., cursante de a los folios 343 al 349 de autos. Este Tribunal advierte que la nota de autenticación indica como fecha: 28/02/1.992, tal instrumental por cuanto la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en el sentido de que el referido documento, no aparece suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto judicial, ni tampoco se mencionan en el documento. Así se decide.

  14. Respecto al documento por medio del cual DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. por intermedio de su administrador: J.B.P., acepta las condiciones del contrato matriz de fideicomiso, celebrado entre varias Compañías Vendedoras Independientes y el BANCO PROVINCIAL, C.A., al cual se hizo referencia en el numeral anterior, acompañado marcado con la letra “D”, cursante al folio 351. Este Tribunal advierte, en primer lugar que no consta en autos la suscripción del contrato de con el Banco Provincial, por parte de la Distribuidora Padu, S.R.L. tal y como fue analizado, ut supra; y en segundo lugar, dicha documental más que expresar un acuerdo de voluntad entre partes se trata de una comunicación dirigida por la empresa demandada a la supuesta empresa Distribuidora Padu S.R.L. en la cual unilateralmente le indica que pasa a formar parte del contrato de distribución una cláusula nueva, de esto se infiere la relación estrecha entre la actora y la demandada, haciendo dudar a este juzgador de la autonomía de la empresa demandada y la compañía formada por el actor. En consecuencia se admite. Así se decide.

  15. Respecto a las correspondencias de fechas: 20 de Enero de 2.000, 18 de Febrero de 2.002, 06 de Enero de 2.004 y 08 de Marzo de 2.004, suscritas por el ciudadano: J.B.P. en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., donde realizó continuos actos de ejecución del mencionado contrato de fideicomiso, marcados con las letras “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, cursantes a los folios 352 al 355. Este Tribunal observa que el monto del fideicomiso va en aumento, con una participación y control efectivo de la demandada la cual periódicamente efectúa auditoria sobre este, tal cual como se desprende de las declaraciones de partes de los representantes de la empresa. Por lo demás, se produce en el documento marcado con 06, folio 142 de este expediente, otro indicio de subordinación del actor a la demandada y por ende falta de independencia cuando la demandada decide unilateralmente aumentar la garantía constituida a su favor. Es más en los documentos que cursan de los folios aunque el fideicomiso el beneficiario es el actor el plan en el Banco Provincial se llama DOSA. En tal sentido, queda nuevamente en entredicho la relación de independencia de la empresa demandada y la compañía formada por el actor. Se admiten la misma.

  16. Dicha falta de independencia se ve fortalecida cuando en los documentos marcados, con el No. 12, 13,14,15 folio 150 en adelante, en papel membretado;. Polar pide al Ministerio de Hacienda, 15 talonarios de DOSA para la compañía del actor. En todos estos documentos se muestra la relación estrecha entre ambas empresas. Estos documentos se admiten.

  17. Respecto al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de Agosto de 1.989, donde D.O.S.A., S.A., otorgó a DISTRIBUIDORA PADU S.R.L., un crédito por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES el cual era en principio de (Bs. 60.000,00), par luego volver aumentar el monto del crédito, para comprar productos de cerveza y malta, acompañado marcado con la letra “F”, cursante al folio 356 al 357 de autos. Este Tribunal por un lado advierte, tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía. Por otro lado, el mismo documento demuestra que el crédito de la demanda hacia el actor fue creciente, lo que significa que el actor no pagaba el producto de la venta una vez que se le entrega, sino que disfruta de créditos que le permiten pagarlo con posterioridad, laborando en consecuencia con el dinero perteneciente a la demandada. Se admiten los documentos. Así se decide.

  18. Respecto al documento que obra en autos, otorgado inicialmente ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, el 05 de agosto de 2.004, bajo el Nº 34, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. denominado “ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES”. Este Tribunal advierte que la referida documental cursante a los folios 191 al 193 de autos, no fue presentada la autenticación correspondiente; no obstante ello, a los folios que van del 75 al 80 de autos, fue presentada la mencionada instrumental con la nota de autenticación respectiva; advirtiendo que tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 17 de agosto de 2.004, de libros autenticados llevados por dicha Notaría bajo el Nº 29, Tomo 93, suscrito entre CERVECERÍA POLAR, C.A. y la sociedad mercantil Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía. Así se decide.

  19. Respecto al contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Sogecrédito COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 03 de Marzo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual Sogecrédito COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., dio en arrendamiento financiero a DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L, un vehículo, acompañado marcado con la letra “G”, cursante al folio 358 al 364 de autos. Este Tribunal observa que tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía. Observándose además, según lo convenido por las partes, se trataba de una opción de compra de un vehículo, en el primer párrafo llama la atención que se habla de una “flota de camiones en el mejor estado”… “y de vender y distribuir cerveza”, sin embargo se observa que el capital social de la empresa del actor es de Bs. 60.000 cuando el precio de camión es de Bs. 6.000.000, el actor no tiene respaldo económico suficiente para comprar a este precio; sin embargo en la declaración de parte se aclara esta situación el gerente de la empresa Polar indico que: “Para la compra del camión Polar tiene un convenio con Ford y Chevrolet, además la empresa le sirve como fiador”. En razón de lo cual se infiere que no existió en su oportunidad ningún signo de independencia entre la demandada y la empresa del actor ya que el crédito se otorga a la distribuidora Padu la compañía Sogecredito se da por que en medio está polar y en razón de esta situación es que se produce el contrato ahora bien el actor no escogió libremente esta situación sino que fue Polar el que la creo a la conveniencia de tener una flota confiable para distribuir sus productos, de allí es que se habla de una flota. Además el actor, no escoge la marca del carro ni el precio que mas le convenga sino que esto esta condicionado por los negocios efectuado con antelación por la demandada esto se deriva racionalmente de los dichos del propio gerente de la polar. Así se decide.

  20. Respecto a los Estados Financieros (Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas) correspondientes a los ejercicios económicos 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.998 de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., suscritos por su representante legal J.B.P., Acompaño marcado con la letra “H”, cursante al folio 365 al 378 de autos. Este Tribunal observa que el capital social con que contaba la citada empresa. Se admiten.

  21. Respecto a los Contratos de Ventas de Productos de Crédito, Contrato de Compra-Venta y Propaganda, Contrato de Ventas al Por Mayor, Contrato de Compras-Ventas de fecha 01 de Enero de 1.990, Contrato de Compra-Venta de fecha 28 de diciembre de 1.999, Contrato de Venta de Productos a crédito, celebrado en el año 2.000; Contrato de Productos a créditos de fecha 23 de Enero de 2.001 acompañados marcados con las letras “I”, “J” “K” “L”, “M” “N” “O”, respectivamente, cursante a los folios que van desde el 379 al 393 . Este Tribunal admite estas documentales. Así se decide. Así se decide.

  22. Respecto a la correspondencia de fecha 01 de octubre de 1.990, mediante la cual DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L., autoriza la contratación de una póliza de seguros de transporte terrestre con la sociedad SEGUROS LA METROPOLITANA C., acompaño marcada con la letra “Q”, cursante al folio 396 . Este Tribunal observa, la misma es muestra evidente de la dependencia administrativa entre el actor y su empresa y la demandada, cuando esta ultima es la que contrata la póliza de Transporte Terrestre con Seguros Metropolitana, además se encarga de descontar la prima respectiva, no se observa en este caso la independencia existente entre dos empresas autónomas o el beneficio que representa este negocio par distribuidora Padú, más bien se muestra que es un requerimiento de la demandada.

  23. Respecto a la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 30 de julio de 2.004, bajo el Nº 82, Tomo 61 de los libros respectivos y documentos RAP, donde consta la compra-venta del vehículo-camión, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. marcado “R”, cursante a los folios 397 al 399. Este Tribunal entiende que la misma es indicativo que el actor al no tener una distribuidora independiente sino más bien depender de la demandada al no tener contrato con ésta tuvo que vender el camión. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada para el Tercero Interviniente:

  24. Respecto al documento cuyo original obran en autos, consistentes en copia del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-090099918-2 y el Número de Identificación Tributaria (NIF), Nº 0038868594 de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PADU S.R.L., cursante a los folios 64. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática simple, impugnada por la parte actora y tercero interviniente por haber sido presentado en copia. Con relación a los documentos públicos administrativos, se infiere que al constituir el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-090099918-2 y el Número de Identificación Tributaria (NIF), Nº 0038868594 de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, un documento publico administrativo, el cual está dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. En razón de ello, éste Tribunal le otorga valor probatorio. No obstante ello, advierte que dicha documental al ser apreciada con la declaración de los testigos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes afirmaron ante la juez de juicio que la empresa demandada, les exigía requisitos para poder seguir laborando dentro de la misma; es por lo este Tribunal considera que la actividad, era utilizada por la empresa demandada, como un artificio para ocultar la verdadera naturaleza de la relación establecida por las partes por cual dicha prueba es tomada como un indicio de no laboralidad de la relación de las partes.

  25. Respecto a las constancias expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera de fechas 10/05/1999 y 01/06/2000 respectivamente, mediante las cuales se certifica que Distribuidora Padu S.R.L, cumplía funciones como patrono de sus propios empleados, marcadas “P” y “P-1”, cursante a los folios 394 al 395 de autos. Este Tribunal observa que del contenido de las referidas documentales, no se desprende ninguna información que certifique que la Distribuidora Padu S.R.L, cumpliese funciones como patrono; muy al contrario, el Inspector del Trabajo (E) del Municipio Valera, Estado Trujillo, hace constar que no consta por ante ese despacho ninguna reclamación de tipo laboral contra la Empresa Distribuidora Padu S.R.L; en razón de ello, éste tribunal, desecha las referidas instrumentales por impertinentes. Así se decide.

    1. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Promueve Inspección Judicial para que sea realizada en la Agencia de CERVECERIA POLAR, C.A. (cesionaria de los derechos y obligaciones de DOSA, S.A), ubicada en la Av. J.L.d.F., Zona Industrial C.S.d.J., Valera Estado Trujillo a fin de que el Tribunal, deje constancia de los particulares detallados en el escrito de Promoción de Pruebas y que éste Tribunal da por reproducidos, cuyas resultas cursante a los folios del 675 al 677 de autos. Este Tribunal observa que las resultas de la evacuación y del contenido de la misma nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

    2. TESTIMONIALES:

      Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: B.A.G.S., Taidee Pérez H, J.C.P. y Hepduver Meléndez, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.058.041, 9.888.527, 10.911.434, 12.039.310, respectivamente. reconocieron en audiencia de juicio en primera instancia, que eran empleados de la demandada, señalando el primero de los nombrados, que ocupa el cargo de Gerente en la Cervecería Polar C.A, a la vez que indicó, las funciones que realizaba en el desempeño de la gerencia. Por su parte, la segunda testigo, respondió a una de las repreguntas formuladas que se desempeñaba como Jefe de Oficinal. Así mismo, los testigos: J.C.P. y Hepduver Meléndez, admitieron en la audiencia de juicio que ambos ocupaban cargos de Supervisor Comercial de la Agencia Cervecería Polar C.A; en razón de ello, éste Tribunal, desechas tales testimoniales al observar que los mismos al ocupar cargos de confianza y dirección dentro de la empresa demandada, dada a la condición de empleados de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. PRUEBAS DE INFORMES

      - Solicita al Tribunal requerir al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, División de Recaudación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal , Estado Táchira, informe a este Tribunal, si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PADU, S.R.L. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09009918-2 y el número de identificación Tributaría (NIT) Nº 0038868594, ha pagado en algún momentos al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago mismo. Este Tribunal observa que de las resultas de la información remitida a éste Tribunal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de oficio Nº GRLA-2006-1789 de fecha: 13/03/2.006, si bien es cierto se desprende que Distribuidora Padu S.R.L. fue contribuyente en el periodo comprendido del 01/01/2000 al 28/02/2006, en principio la relación jurídica establecidas por las parte se inicio en años anteriores tiempo en el cual no consta el pago de algún impuesto. Además, en razón sana crítica y máximas de experiencia, se puede inducir de esta información por un lado que la empresa del actor, la Distribuidora Padu S.R.L., no poseía un giro económico estable, constante y reiterado que conduzca a éste Tribunal a pensar que se trataba de una empresa que hubiese tenido un giro mercantil propio. Por otro lado, podría ser un elemento que permite a éste Tribunal inducir que la misma, fue constituida como un requerimiento exigido por la demandada a raíz de las sentencias emanadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, cumplido el requerimiento, por el actor, para mantenerse laborando en la empresa demandada. Así se decide.

    4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  26. Respecto a la solicitud referida a que el demandante: J.B.P., exhiba en la oportunidad de la audiencia de juicio, los documentos en los cuales conste que recibió en alguna oportunidad entre septiembre de 1.982 y junio de 2.004, alguna remuneración por parte de D.O.S.A. S.A. y/o CERVECERIA POLAR C.A, por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos, o cualquier otra contraprestación de las que corresponden a los trabajadores conforme a la Ley. A este fin se acompañó marcados con las letras “S” y “S-1”, modelos de recibos de nómina, los cuales son utilizados por D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERIA POLAR, C.A, para pagar a sus empleados los conceptos arriba señalado. Este Tribunal advierte que en la audiencia de juicio, ordenó a la parte actora, la exhibición de los documentos en los cuales conste que recibió en alguna oportunidad entre septiembre de 1.982 y junio de 2.004, alguna remuneración por parte de D.O.S.A. S.A. y/o CERVECERIA POLAR C.A, por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos, o cualquier otra contraprestación de las que corresponden a los trabajadores conforme a la Ley; ante lo cual, la parte actora, señaló que no se tipificaban los presupuestos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la prueba, que se trataba de documentos emanado de tercero, razón por la cual, no exhibiría tal documentación, alegando a su favor jurisprudencia de fecha 14/12/2005, y emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por su parte, la demandada solicitó se dejara constancia que la actora, no exhibió, la documentación solicitada. Este Tribunal observa que respecto a las instrumentales cursante a los folios 400 y 401 de autos, efectivamente corresponden a un tercero ajeno al proceso, por lo que mal podría el actor exhibir un documento que son se haya en su poder; en razón de lo cual, estima éste Tribunal que la misma, carece de valor probatorio por resultar manifiestamente impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos y en razón de ello, se desechan. Así se establece.

    A los folios 115 al 123 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, consistiendo en documentales, informes y testimoniales.

    1. DOCUMENTALES

  27. Marcado con el Nº 01, CARNET DE IDENTIFICACIÓN, preparado por la Empresa: D.O.S.A. S.A., a nombre del suscrito, J.B.P., representante de la empresa DIST.PADU, C.A. el cual debía portar para el desenvolvimiento dentro y fuera de tal empresa, cursante al folio 133 de autos. Este Tribunal observa que la mismo fue emitido por la demandada a la parte demandante de autos; en razón de lo cual observa éste Tribunal que se pudiese tener como muestra de una prestación de servicios susceptible de dar lugar al indicio probado que adminiculados con otros puede traer como consecuencia la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada en la medida que se confirmen esos otros indicios o pruebas directas que así lo evidencien. Así se decide.

  28. Marcado con el Nº 02, CRÉDITO COMERCIAL donde aparece que D.O.S.A. S.A., le otorgó a J.B.P., un crédito comercial por Bs. 60.000,00, que para el momento 1982 era una cantidad bastante elevada desde el puntote vista del valor de la monedad, para que el actor obtuviese productos cerveceros POLAR, para distribuidos en venta por cuenta y en beneficio de tal empresa, cursante a los folios 134 y 135 de autos. Estima éste Tribunal por un lado, que el demandante laboro a través del crédito, como se desprende de este documento con el dinero de la demandada, en tal sentido el durante quien sabe que tiempo se le entrego el producto y lo cancelaba no el mismo día sino a la semana luego de haber vendido a los clientes de la demandada o quizás mucho después

  29. Marcado con el Nº 04, ENTREGA DE ZONA GEOGRÁFICA, que en fecha 20-09-1.982, la Empresa D.O.S.A. S.A. lo asignó a J.B.P. para la distribución en venta de sus productos cerveceros POLAR, cursante al folio 149 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado presentado en original suscrito por C.J.B. en su carácter de supervisor de ventas, y por DISTRIBUIDORA PADU S.R.L. a través de J.B.P., a través del cual D.O.S.A asigna la zona Nº 11 a la firma mercantil, Distribuidora Padu S.R.L., tales probanzas afirman que era polar la que define las rutas, los clientes, el orden de atención de los clientes y las zonas geográficas.

  30. Marcado con el Nº 05, SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA de los presuntos antes mencionados créditos comerciales que dice D.O.S.A. S.A. le otorgó a J.B.P., cursante a los folios 138 al 141 de autos. Este Tribunal observa que son documentos que demuestran la falta de independencia económica por parte del actor hacia la demandada.

  31. Marcado con el Nº 06, AUMENTO DE GARANTÍA FIDUCIARIA que unilateralmente fijó la representación patronal de la Empresa: D.O.S.A. S.A. en fecha: 18-03-1.997, cursante al folio 142 de autos. Este Tribunal se pronuncio al respecto con antelación.

  32. Marcado con el Nº 16, MEMORANDO DEL SENIAT, calificando de actividad laboral la desarrollada por los vendedores de cerveza, suscrito en fecha 06-07-1.995 por M.A.G., Asesor del SENIAT, cursante a los folios 155 y 156 de autos. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  33. Marcada con el Nº 17, AUTORIZACIÓN DEL SENIAT RESPECTO A LAS FACTURAS-GUÍAS, suscrita por el Jefe de Sector de Institutos Internos Trujillo del SENIAT, cursante al folio 154 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, emanado del SENIAT, del cual se desprende que se autorizan facturas guías, mediante las cuales D.O.S.A, S.A. distribuirá la cerveza que sería expedida por la Distribuidora Padu, S.R.L., en razón de cuyo contenido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la L.O.P.T. aprecia que las facturas guías complementarias expedidas a la supuesta empresa: Distribuidora Padu S.R.L. eran autorizadas por D.O.S.A S.A., quien tenía la titularidad para el expendió de bebidas alcohólicas ya antes quedo expresada las conclusiones al respecto de estos documentos.

  34. Marcado con el Nº 18, MEMORANDO INTERNO DE D.O.S.A. S.A. calificando a los vendedores de cerveza polar como amparados por la licencia de licores de D.O.S.A. S.A., cursante al folio 157 de autos. Este Tribunal valora la referida instrumental en el sentido de que es la empresa demanda la titular de la licencia de licores y la misma autorizaba al actor a los efectos de la distribución del producto cervecero polar, lo que denota indicios del elemento subordinación e integración en los objetivos comerciales de ambas empresas.

  35. Marcados con los Nos. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, ESTADOS DE CUENTA ELABORADOS POR D.O.S.A. S.A. SOBRE DESCUENTOS QUE HACIA RESPECTO AL CAMIÓN, cursante a los folios 124 al 132 de autos. Este Tribunal observa que respecto a la documental marcada 19 inserta al folio 124 que D.O.S.A S.A. cargaba en la cuenta de Distribuidora Padu cargos por revalorización de Póliza de seguro del camión Kodiak al 29/02/1.996, por la cantidad de 61.878,55 la cual aparece suscrita por el Jefe del Departamento de Contabilidad Lic. Carlos M. Cardenas. Ahora bien, respecto a las instrumentales cursantes a los folios 125 al 132, son valoradas por éste Tribunal como indicio de control y subordinación del actor respecto a la demandada; pues de ellas se desprende que la Empresa Polar realizaba prestamos a Distribuidora Padu por los siguientes aspectos: cuota camión Kodiak, prestamos en productos, prestamos por primas o seguro, prestamos cancelación de pólizas a través de fideicomiso.

  36. Marcadas con los Nos. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, COMUNICACIONES DE D.O.S.A. S.A. UNILATERALMENTE MODIFICANDO EN AUMENTO LOS PRODUCTOS CERVECEROS POLAR, cursante a los folios 161 al 174 de autos. Este Tribunal observa que se trata de instrumentales incorporadas en original las cuales se encuentran suscritas por representantes de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. y/o D.O.S.A S.A. de cuyo contenido se aprecia aspectos relacionados con el tema controvertido: a) que D.O.S.A S.A. indicaba a Distribuidora Padu C.A. que debían facturar a sus compradores adicionándole el impuesto al valor agregado (IVA); b) que se reservaba el derecho a modificar los precios del producto sin previo aviso; c) que en comunicación de fecha: 08/10/2.003, cursante al folio 169, Cervecería Polar C.A. desarrollaría integralmente las actividades de producción y comercialización a nivel nacional. Tales probanzas son valoradas por éste Tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  37. Marcados con los Nos. 37, 38, y 39, (3) DIPLOMAS DE RECONOCIMIENTO que D.O.S.A. S.A., entregó a J.B.P. por su participación en los cursos y programas organizados por la empresa en los años 2.001 y 2.002, a los cuales debía asistir obligatoriamente como condición para seguir trabajando, cursante a los folios que van del 175 al 177 de autos. Este Tribunal observa que la empresa Polar en fechas: 24/04/2001, 05/02/2002 y 15/08/2.002, otorga diplomas de reconocimiento al ciudadano: J.B. PAREDES, por su participación en los programas y cursos indicados. Este Tribunal advierte que el ciudadano antes indicado recibió adiestramiento por parte de la empresa demandada tal cual como si fuera su empleado. Así se decide.

  38. Marcados con los Nos. 41, 42 y 43, RADARES DE VENTAS elaborados por el ex patrono a objeto de hacer un seguimiento pormenorizadamente controlado a nivel de ventas diarias, a nivel de ventas acumuladas y nivel de ventas de fin de año que J.B.P., le hacía a la empresa, cursantes a los folios que van del 181 al 185 de autos. Este Tribunal valora tales documentales en el sentido de la supervisión y control ejercido por la empresa POLAR S.A., durante los periodos: 01/04/2004 al 30/04/2004; 01/05/2004 al 31/05/2004; 01/06/2004 al 16/06/2.004, llevaba el control y supervisión de los resultados de las ventas asignadas a zona, tal cual como se induce de las declaraciones de parte del supervisor de la Polar el cual indico que: Si el vendedor independiente decidía vender menos litros el supervisor le llamaba la atención y en caso de no hacerle caso, se tenía que hablar con el gerente. La cartera de clientes era definida por POLAR, al actor, el cual debía atender uno a uno sin falta, de acuerdo a los cursos y lineamientos de Polar los cuales deben seguirse estrictamente, a nadie se le pone un arma para que firme la alianza .Cuando recibe dinero en efectivo se le entregaba al cajero de Polar y se enviaba al banco por su seguridad. También se le daba asesoramiento a los vendedores y en caso de no hacer caso se hablaba con el gerente “en el caso del Sr. Bernardino” no pasó eso. El vacío era de Polar, pagaba un dinero. La política de crédito la definía la Polar para fortalecer su venta con los clientes. Adminiculando los radares con la declaración de parte se pude decir con facilidad que el actor estaba bajo control de la polar en su trabajo por tarea el cual giraba instrucciones y controlaba el cumplimiento de las mismas. Esto se ve reforzado por la declaración de parte ejecutada por el gerente que dirige la empresa en Valera: Cada supervisor tiene vendedores “Compañías vendedoras” Si un cliente no era atendido por los vendedores “compañeros vendedores” se hablaba con ellos y se le llamaba la atención. Los radares los hace y define la empresa polar y se aplican a nivel nacional. Lo que venden los clientes al día siguiente lo reportan a polar. En caso de no llenar los radares de venta no se le despacha la mercancía.

  39. Marcadas con los Nos. 45, al 69, 70, al 101, 102 al 130, 131, al 161, 162 al 192, 193 al 229, 230 al 276, 277 al 301, 302 al 340, 341 al 370, 379 al 413, 414 al 447 y 448 al 468 las FACTURAS–GUIAS, correspondientes a las ventas que alega haber hecho a su ex patrono: CERVECERÍA POLAR C.A. durante los meses que van de junio de 2.003, este Tribunal aclara que tales facturas guías rielan cursantes a los folios que van del 279 al 470 y, desde el 471 al 706. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como emanadas de Cervecería Polar C.A., reflejándose de las mismas el ingreso obtenido por la parte actora de forma regular y permanente durante el curso de la relación que le vinculó con la demandada de autos. Así se decide.

  40. Marcadas con los Nos. 470 y 471, COMUNICACIONES DE D.O.S.A. S.A. formulando ordenes a J.B.P., relacionadas con solicitudes de información en los meses de abril y octubre del año 1998, cursantes a los folios 194 y 195 de autos. Este Tribunal observa respecto a las mismas que de ellas se desprende que la empresa demandada, dirigía la actividad de la supuesta distribuidora Padu, cuestión ésta que no ocurre en el campo mercantil, pues en éste caso, la mencionada Distribuidora Padu S.R.L habría realizado sus actividades de forma autónoma e independiente; siendo que para este Tribunal, no resulta contundente la alegación formulada por la parte demandada en la audiencia de juicio, relativa a que su representada debía velar por la regularidad en cuanto al cumplimiento de las leyes por parte de las empresas con las cuales contrataba, tal y como sucede cuando el Estado contrata con empresas privadas, puesto que se entiende que en materia mercantil las empresas que requieren un servicio por parte de contratistas son sometidas previamente a un proceso de licitación a los fines de garantizarle a la adquirente del servicios, la seriedad de la empresa y regularidad en cuanto al cumplimiento de la Ley, no obstante ello, no indica que luego de éste proceso las mismas sean supervisadas pues estas en lo sucesivo poseen autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones por lo que en el caso bajo análisis se requirió a las Distribuidoras muchos años después del inicio de la relación en el año 1982, apreciando quien decide que tales instrumentales debe ser apreciadas considerando lo afirmado por los testigos PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes afirmaron que la empresa demandada les exigía requisitos para poder seguir laborando dentro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que . Así se decide.

  41. Marcado con el Nº 472, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 1095716-C3C3MSV310902-1-1, autorización Nº 614V36069386 de fecha: 13-06-1.996, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA) del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, cursante al folio 260 de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, traído a los autos en copia simple, impugnada por la parte demandada por haber sido presentado en copia y por emanar de un tercero ajeno al proceso. Al respecto en sentencia Nº 803 de fecha: 16-12-03 de la Sala de Casación Social, el Dr. A.R.R., señala que documentos administrativos son”… aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (…) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. De lo expuesto se infiere que al constituir el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 1095716-C3C3MSV310902-1-1, autorización Nº 614V36069386 de fecha: 13-06-1.996, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA) del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, un documento publico administrativo, el cual está dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, no era necesario para su validez probatoria que fuese ratificado en juicio por quienes lo suscriben. En razón de ello, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que el vehículo identificado con las características allí especificas, era propiedad de SOGECREDITO C.A para la fecha 13/06/1996. Así se decide.

  42. Marcados con los Nos. 473 y 474, AUTORIZACIÓN Y RECIBO PROVISIONAL que respectivamente suscribió la representación legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Sogecrédito), cursante a los folios 261 al 262 de autos. Este Tribunal observa que dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros por lo que debieron ser ratificados en juicio por el tercero suscribiente; no obstante ello, al folio 1.105, corre inserta comunicación enviada a éste Tribunal en fecha: 20/03/2006 por el Departamento de Auditoria de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, donde informa al Tribunal que para la fecha: 10/05/1995, el ciudadano: VONLEIGH E. SIMMONS, era gerente General de Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero y era la persona autorizada para firmar las señaladas autorizaciones. Así mismo, informa que la ciudadana E.D.S. para el día 14/10/1.999, era la Jefe del Departamento de Cobranzas de Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero y era la persona facultada para firmar los recibos provisionales. Sin embargo, considera éste Tribunal que la prueba de informes no es el medio procesal idóneo pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En razón de lo anterior el artículo antes citado indica en forma imperativa, como medio para la ratificación del documento privado emanado de tercero la prueba testimonial; razón por la cual éste Tribunal desecha las referidas instrumentales de conformidad con el Artículo antes citado. Así se decide.

    1. INFORMES:

  43. ) Con respecto a la solicitud de la parte actora en relación con las documentales indicadas en los numerales 23 y 24, de requerir información a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Sogecrédito C.A), ubicada en la Oficina 5-15. Piso 05, Centro Mercantil San Francisco, Esquina de la Sociedad San Francisco, Avenida Universidad, Caracas a los efecto de que informe al Tribunal acerca de la veracidad y certeza del contenido de los medios de prueba y de las firmas de VONLEIGH E. SIMMONS Y DE E.D.S., Gerente General y Jefe del Departamento de Cobranzas, respecto a las instrumentales cursantes a los folios 260 al 262. Este Tribunal advierte que en la oportunidad correspondiente procedió a librar oficios correspondientes, tal y como se evidencia al folio 1088, siendo que al folio 1105, constan resultas de oficio Nº 2006-J2-32 de fecha: 15-03-2006, donde el Departamento de Auditoria de Venezolano de crédito, S.A., Banco Universal, donde informa a éste Tribunal que para la fecha: 10/05/1995, el ciudadano VONLEIGH E. SIMMONS, era gerente General de Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero y era la persona autorizada para firmar las señaladas autorizaciones. Así mismo, informa que la ciudadana: E.D.S. para el 14/10/1.999, era la Jefe del Departamento de Cobranzas de Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero y era la persona facultada para firmar los recibos provisionales; éste Tribunal observa que tal medio probatorio nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en razón de ello se desestima. Así se decide.

    1. TESTIMONIALES:

      Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora de autos y admitidas por éste Tribunal comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos: P.P.G.D., XIOMARA COROMOTO UZCATEGUI RIVAS, PANFIDIO DELGADO ALBARRAN, A.D.J.G.G., y A.J.P.M. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.759.582, 4.826.180, 1.399.177, 9.395.966, 4.321.457, 12.047.628, respectivamente, quienes fueron armoniosos y contestes en afirmar que conocían al ciudadano: J.B.P., parte actora de autos, y éste prestaba servicios para la empresa Cervecería Polar, C.A, a través de la distribución del producto cervecero polar; afirmando que el actor laboró para D.O.S.A, luego para Cervecería Polar y repartía el producto polar únicamente, que distribuía el referido producto en la zona geográfica asignada por la empresa polar, específicamente en los sectores plata dos, tres y cuatro y avenida S.B.d. la ciudad de Valera Estado Trujillo, que siempre se identificó ante los compradores: Hielo la Plata y Billares García, entre otros, como representante de la empresa polar, que siempre se le veía a él repartiendo el producto de la empresa polar, que siempre los supervisores de la empresa polar concurrían a los negocios para supervisar el trato que el actor les dispensaba a los clientes, preguntándoles como les trataba J.P.; que el camión, el casillero, bambalinas, estivas y el líquido eran de la empresa por cuanto tenían sus emblemas, y las facturas eran de D.O.S.A o Cervecería Polar. Así mismo los testigos: PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., además señalaron que como trabajadores que fueron de la empresa demandada, conocieron a J.P., quien como ellos se dedicaba a la distribución del producto de cervecería Polar, que cumplían un horario de 7:00 a 4:00 a.m. hasta las 4:00 o 5:00 p.m. y si no llegaban a esa hora no podían sacar el camión, que la cantidad tamaño y tipo del producto era fijado por D.O.S.A., que la empresa realizaba reuniones mensuales para fijar las metas en la distribución del producto; que eran supervisados a través de personal de la empresa demandada; que la clientela a la cual el actor repartía el producto era asignada por la empresa Polar. Así mismo este Tribunal observa que en las preguntas y repreguntas los testigos manifestaron que antes de comenzar a laborar se les exigían como requisito un registro de una Distribuidora y el documento era redactado por el Abogado de la empresa siendo el socio un familiar del distribuidor; la empresa realizaba reuniones semanales y mensuales con todos los distribuidores fijando las metas de ventas. Dichas testimóniales merecen para este Tribunal, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido depuestas de manera convincente, confirmando la existencia de elementos de la relación de trabajo tal y como fueron: subordinación, horario, prestación personal del servicio por cuenta ajena, ajenidad, remuneración a destajo; contribuyendo los referidos testimonios a aclarar al Tribunal lo sucedido en el plano de la realidad de los hechos como se desenvolvió la relación que vinculaba al actor respecto a la empresa demandada de autos, cuestión que queda plenamente evidenciada de las manifestaciones de los testigos, éstos han obtenido conocimiento directo y personal sobre los hechos a través de sus experiencias sensoriales. Apreciación ésta que resulta pertinente en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el Artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Con respecto a la declaración de la testigo: R.M., este Tribunal la desestima ya que le unía una amistad comercial respecto al actor de autos, lo cual la inhabilita para declarar. Así se decide.

    2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

  44. Respecto a la solicitud de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de primera instancia, evidencia lo siguiente: EL Registro es el Mercantil Primero del Estado Trujillo, ubicado en el Centro Comercial Curacao, Oficina A-05, Calle 9, entre Avenidas 09 y 10 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, el Tribunal dejo constancia que en el expediente Mercantil Nº 1.476 correspondiente a DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, no se celebró ninguna Asamblea de Socios con el objeto de prorrogar la duración del lapso de tiempo de los 20 años de vigencia de la referida compañía, reservándose el derecho de señalar cualquier otra circunstancia en el momento de la evacuación de tal prueba; cuyas resultas cursan al folio 1.152 de autos. De la revisión del expediente correspondiente a la DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, no costa ninguna actuación prorrogando el lapso de duración de veinte (20) de vigencia; no obstante ello, observa el Tribunal que dicha prueba, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

  45. Respecto a la Inspección Judicial para que sea realizada en las Oficinas Administrativas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), ALCALDIA DE VALERA e INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALERA de la ciudad de Valera Estado Trujillo, a fin de que el Tribunal deje constancia si a partir de Septiembre de 1982 en adelante y hasta Junio de 2002, DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, aparece registrada en sus respectivos archivos y que éste Tribunal da por reproducidos, cuyas resultas cursante a los folios del 1.149 al 1.151 de autos. Este Tribunal observa que las resultas de la evacuación y del contenido de la misma se evidencia DISTRIBUIDORA PADU S.R.L, no se encontraba registrada en ninguno de los organismos públicos antes señalados, objeto de inspección judicial.

    1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      Respecto a la solicitud de exhibición de documentos referida a que CERVECERIA POLAR C.A, exhiba o entregue en la oportunidad que determine el Tribunal, los medios constituidos por las documentales promovidos con el escrito de pruebas marcados desde el Nº 02 al 20 por ser fotocopias. Este Tribunal advierte que en la audiencia de juicio, se ordenó a la parte demandada, la exhibición de las documentales promovidos con el escrito de pruebas del tercero interviniente, marcados desde el Nº 02 al 20 por ser fotocopias; cursante a los folios 227 al 258 de autos; ante lo cual, la parte demandada , señaló que con respecto a las documentales insertas a los folios que van desde el 227 al 229; del 233 al 246; 255 y 257 de autos, conviene ésta en que se tuviese como cierto su contenido, en razón de ello este Tribunal estima que debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la L.O.P.T. y por ello se les otorga a las mismas pleno valor probatorio; advirtiendo que la instrumental inserta a los folios 227 al 229, cursa en el expediente sin la correspondiente nota de autenticación, no obstante ello, a los folios que van del 75 al 80 de autos, fue agregada la mencionada documental con la nota de autenticación respectiva; advirtiendo que tal como fue analizado ut supra, acogiendo el criterio vinculante de las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fechas: 16/03/2000 caso DIPOSA, 31/05/2.001 caso: E.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar C.A; 09/09/2.005 caso: B.G.S.d.Y. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A. (VENTERMINALES S.A.), para desvirtuar la presunción de laboralidad, no bastaba que la parte demandada incorporase a los autos, contratos supuestamente mercantiles, pues de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la primacía de la realidad, la referida presunción no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía, y los hechos en éste caso son determinados por las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte actora y tercero interviniente; en razón de lo cual, estima éste Tribunal, que tal documental debe ser desechada. Con relación a las documentales insertas a los folios 233 al 246. Este Tribunal observa que se trata de instrumentales incorporadas al expediente en originales las cuales se encuentran suscritas por representantes de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y/o DOSA S.A. de cuyo contenido se infiere que la empresa demandada giraba instrucciones a la demandante lo que constituye un efecto del estado de subordinación de la actora respecto a la demandada. Con respecto a la documental inserta al folio 255. Este Tribunal observa que se trata de instrumentales incorporadas al expediente en originales las cuales se encuentran suscritas por representantes de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y/o DOSA S.A. de cuyo contenido se infiere que la empresa demandada giraba instrucciones a la demandante, lo que constituye un efecto del estado de subordinación de la actora respecto a la demandada. Con respecto a la documental inserta al folio 257. Este Tribunal observa que se trata de instrumentales incorporadas al expediente en originales las cuales se encuentran suscritas por representantes de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y/o DOSA S.A. de cuyo contenido se infiere que la empresa demandada giraba instrucciones a la demandante lo que constituye un efecto del estado de subordinación de la actora respecto a la demandada. Con respecto a la documental inserta al folio 230 al 232 de autos, no fue exhibida por la demandada por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento. Este Tribunal observa que la empresa Polar en fechas: 24/04/2001, 05/02/2002 y 15/08/2.002, otorga diplomas de reconocimiento al ciudadano: J.B. PAREDES, por su participación en los programas y cursos indicados, de lo cual éste Tribunal advierte que el ciudadano antes indicado recibió adiestramiento por parte de la empresa demandada. Con respecto a las documentales insertas a los folios que van desde 250 al 254, no fue exhibida por la demandada por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento. Este Tribunal valora tales documentales como indicio respecto a que la empresa POLAR S.A., durante los periodos: 01/04/2004 al 30/04/2004; 01/05/2004 al 31/05/2004; 01/06/2004 al 16/06/2.004, llevaba el control y supervisión de los resultados de las ventas asignadas a zona 161 – Zona Distribuidora Padu S.R.L. Con relación a la documental inserta al folio 256, no fue exhibida por la demandada por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento. Este Tribunal observa respecto a la misma que de ella se desprende que la empresa demandada, dirigía la actividad de la supuesta distribuidora Padu; apreciando que tal instrumental, debe ser apreciadas considerando lo afirmado por los testigos PANFIDIO DELGADO ALBARRAN y A.J.P.M., quienes afirmaron en la audiencia de juicio que la empresa demandada, les exigía requisitos para poder seguir laborando dentro de la misma por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Con respecto a la documental inserta al folio 258, no fue exhibida por la demandada por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento; no obstante ello, del contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    2. De la declaración de parte.

      En la Audiencia de Apelación el Juez Superior haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aras de buscar la verdad y la justicia pasa a tomar la declaración de partes llamando al estrado al ciudadano B.G., Gerente del Depósito de Valera el cual se le tomó el juramento de Ley y el ciudadano respondió todas las preguntas formuladas por el Juez Superior.

      Luego se llamó al estrado al representante de la parte actora y tercero interviniente ciudadano J.B.P. al cual se le tomó el juramento de Ley y el ciudadano respondió todas las preguntas formuladas por el Juez Superior.

      Posteriormente, y por facultad expresa del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a tomar declaración de partes llamando al estrado al ciudadano J.C.P., titular de la cédula de Identidad Nº 10.911.434 Supervisor Comercial el cual se le tomó el juramento de Ley y el ciudadano respondió todas las preguntas formuladas por el Juez Superior.

      Asimismo, pasa a tomar declaración a la ciudadana TAIDEE J.P.H., titular de la cédula de Identidad Nº 9.888.527 quien se desempeña como Supervisora del Departamento Administración del Depósito de la Polar de Valera el cual se le tomó el juramento de Ley y el ciudadano respondió todas las preguntas formuladas por el Juez Superior.

      MOTIVACIÓN

      Se observa que ambas partes en el presente asunto reconocen la existencia de una prestación de un servicio a favor de la empresa demandada, de forma tal que este deja de ser un hecho controvertido entre las partes, para ser un hecho aceptado y establecido definitivamente. Así se decide.

      En vista de que hubo prestación de servicio por el accionante a favor de la demandada, opera la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación a través de las pruebas en contrarias que destruyan las causas, las cuales conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

      De tal manera, este Juzgado cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes de conformidad con lo prescrito en el articulo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, indagar en el transcurso de la relación jurídica que unió a las partes si efectivamente esta corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

      En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, Caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo, dependerá de la verificación en ella de sus elementos característicos (ajeneidad, dependencia y salario). En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad.

      En tal sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales cualificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

      De estos cuatro elementos fundamentales establecidos por estas normas, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han entendido como característica esencial inherente al contrato de trabajo la dependencia y la ajeneidad, pues no hay contrato de trabajo cuando faltan estas.

      El sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador.

      Mientras que el sentido de ajeneidad debe encontrarse entre otras cosas, la apropiación de los frutos producidos por el trabajador por el patrono, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo.

      Sin embargo la idea es rastrear las huellas concretas de los cuatro elementos enunciados para verificar en la práctica la hipótesis de la existencia o no de una relación de trabajo, a través de los hechos concretos. El problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia para los laboralistas es, buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales que se presentan diariamente en los tribunales laborales. ¿Cómo distinguirla lo más precisamente posible?. El TSJ ha recurrido a índices, es decir, datos de hechos concretos, cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de las categorías contenidas en los mencionados artículos.

      Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM. También, en este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha establecido criterios de índole económicos, tales como: la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunciones de ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia acoge criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción; los niveles de control en relación al proceso de producción; supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona; la exclusividad o no para la empresa usuaria. De tratarse de una persona jurídica autónoma cuya actividad comercial es independiente de los lineamientos de alguna otra: examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, así como verificar la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio.

      Este es un apretado compendio de las huellas que se pueden percibir en los hechos concretos que traen las partes al proceso y que son signos o evidencias de ajeneidad o dependencia, que según lo establecido por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia deben servir a los Jueces y abogados en ejercicio, para establecer sin prejuicios y catalogar en presencia de datos fácticos, quizás con un mayor nivel de probabilidad, si una relación jurídica concreta es una relación laboral o no. Hay que acotar que los jueces de Instancia están en la obligación según el 177 de la Ley Orgánica del Trabajo a seguir obligatoriamente estas directrices maestras.

      Estamos en presencia de dos hipótesis contrapuestas, donde este juzgador en virtud del artículo 65 de la LOT tiene el deber de sentenciar la existencia de la relación laboral salvo prueba en contrario, donde la carga subjetiva de probar la tiene el demandado.

      El demandado alegó que existió una relación comercial entre la demandada y el actor, en tal sentido afirmó y probó la existencia de una Distribuidora llamada Padú. Sin embargo, llama la atención a este juzgador que el fin de contratar con una compañía de distribución es trasmitir todas las funciones inherentes a una acción comercial de distribución de un producto, es decir, una organización con capital, medios de producción y organización empresarial que le permita cubrir de una manera optima con estos objetivos. No debería usarse desde el punto de vista legal esta necesidad para encubrir una relación laboral.

      En este mismo orden de ideas, es poco compresible que Polar acredite a la distribuidora Padú cuyo capital exiguo (como lo demuestran sus astutos y acta constitutiva presentes en este expediente) es insuficiente para llevar a cabo el proceso de distribución comercial de una manera optima, tal cual lo exige una contrato de distribución de esta magnitud, cuyo monto de transacción de compra-venta de productos entre las partes son millonarias. Razón por la cual se debe entender que el actor labora con el capital de la Polar y no el suyo propio, gracias al crédito otorgado por esta (como lo muestran las pruebas), esto conlleva a la presencia del cobro, de facturas atrasadas devenidas por el demandada, prima del seguro del camión y talonarios de facturas lo cual implica que Polar con total potestad dentro de su proceso administrativo con potestad determina los debitos y los haberes de Padú (ver folio 128 y 132 de las pruebas del demandante).

      Dicha compañía distribuidora Padú compra un camión gracias al apoyo en la negociación y la fuerza financiera de la demandada, la cual le impone la compañía arrendadora que financia la compra así como el tipo, marca y condiciones del vehículo que le sean convenientes a Polar. Por otro lado Distribuidora Padu no cuenta con la capacidad empresarial organizativa para llevar a cabo su función, es allí donde interviene nuevamente Polar obligándole a constituir fideicomiso, con pautas y controles impuestos por ella. Todo esto hace suponer que la compañía Padú trabajó de forma directa con medios logísticos, financieros y administrativos de Polar, y su ejercicio y acciones en su labor de distribución estaban dirigidas y controladas por Polar, quien definía la política y tratos al cliente, a través de los llamados radares de ventas y control supervisorio tal cual lo indico el supervisor de ventas de la polar en su declaración de partes. Así como los reconocimientos y botones polar otorgados al personal Padú y la capacitación y entrenamiento de los mismos según los objetivos organizacionales Polar (ver folio 114, 175-178 del expediente).

      A pesar de lo sostenido anteriormente el demandado alega que existen dos compañías comerciales independientes Polar y Distribuidora Padú. Que sería una de las características fundamentales del contrato de distribución, o sea que no exista subordinación una en relación a la otra, pero lo que resalta de las pruebas es la incidencia pronunciada, el control practico que ejerce la Polar sobre Padú de distintas formas tal como lo dice el actor en todas las negociaciones realizadas por Padú está involucrada Polar de forma determinante. Incluso la mercancía adquirida por el actor es suficiente para el día a día de la actividad comercial lo que hace que nunca haya el riesgo de quedar con el producto sin vender que engrose sus activos. Con todo y eso el demandado alega que el pago efectuado al actor por Polar es cuantioso, a este argumento hay que acotar que la fortaleza de ese pago es producto del costo de lo que se vende y la calidad del producto y la demanda del mismo en el mercado, sin embargo luego de las deducciones antes expuestas (créditos, primas, talonarios), el salario cancelado por Polar es considerablemente bajo. Además, aun cuando la definición de las rutas por Polar podría suponer un contrato de distribución ciertamente, sin embargo, el hecho de que Polar defina los clientes y las rutas, controle la calidad del servicio evitando los riesgos, organice el modo de atención, la cantidad de producto entregado, realice seguimiento supervisorio a la gestión del actor (emanando de esas supervisiones directrices e instrucciones precisas a seguir en la actividad de distribución que debían cumplirse para poder cargar al día siguiente la mercancía), visite a los clientes directamente e indague la calidad del servicio prestado, reclame, presione e instruya al actor en cuanto al servicio, como se desprende de los cursos dictados y de las declaraciones de partes de los representantes de Polar implica por el contrario un contrato de trabajo e imprime la dirección de la gestión del actor sobre el producto de su labor. Es importante destacar que el pago de Impuestos se efectuó a partir del año 2002 lo que demuestra la inconsistencia administrativa y comercial de la empresa Padú.

      Por otra parte se evidencia de las pruebas aportadas a los autos por las partes que debía cumplir labores atendiendo diariamente una ruta geográfica y unos clientes definidos por la demandada, haciendo un tipo de labor por tarea.

      Otro de los elementos a examinar por esta Alzada consiste en verificar si el actor prestaba sus servicios de forma exclusiva para la demandada, en tal sentido cursan a los autos facturas emitidas por la empresa Polar y DOSA, quien era el que elaboraba las facturas en principio y no se evidencia la existencia de facturas a nombre de otra persona juridica o natural. Asimismo el actor manifestó en la declaración de parte en la audiencia de apelación, que solo vendía productos Polar, en tal sentido quedó evidenciado en el presente caso que el accionante no podía vender y distribuir otro tipo mercancías ni prestaba sus servicios a ninguna otra empresa.

      De todo lo antes explanado, se puede validamente inferir que es mucho más aceptable por su grado de confirmación que en este caso concreto la relación jurídica es de índole laboral. Así se decide.

      En el caso de autos se constató la prestación de un servicio por parte del accionante a la demandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad de índole laboral por cuanto hay en este caso ajeneidad y dependencia, por lo que no aparece desvirtuada por la demandada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se confirma la decisión apelada.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DICTADA EL 04-07-2.006 Y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.766.937, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, , CESIONARIA DE D.O.S.A S.A. TERCERO: Se ordena la experticia contable con carácter obligatorio en los archivos de la empresa D.O.S.A. S.A. Polar, específicamente los Estados de Cuenta mensuales, desde el 30-08-1982 hasta el 07-06-2004, (tal y como consta en autos de los folios 126 al 132, ambos inclusive), de lo contrario se tomara en base al salario alegado por el actor en el libelo de la demanda. El experto será designado por el Tribunal y sus honorarios profesionales serán pagados por la parte demandada, a los fines de determinar el monto total que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, bajo las siguientes condiciones o parámetros: a) En primer lugar determinar el salario variable percibido por el trabajador desde las fechas anteriormente mencionadas, para lo cual se tomará el margen de ganancia obtenido por la venta de litros del producto polar multiplicado por la cantidad de unidades vendidas, deduciéndole a éste el pago por concepto de cuota para la adquisición de camión, seguro del mismo, otras cuentas por pagar y todo tipo de préstamo a beneficio del trabajador, ya que los mismos no conforman remuneración, provecho o ventaja y en consecuencia no forman parte del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Tomar en consideración el Corte de Cuenta al 19-06-1997, para la antigüedad y bono de transferencia, de conformidad con los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. c) Antigüedad a partir del 19-06-1997, en base al salario integral percibido durante cada mes, hasta el 07-06-2004; d) Intereses acumulados sobre prestaciones sociales; e) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades en base al último salario promedio variable de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y f) Descontar el anticipo o adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.776.839,75. CUARTO: Se condena igualmente a la demandada: CERVECERÍA POLAR C.A., al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 07/06/2004 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No procede la condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

      JUEZ SUPERIOR LABORAL

      A.M.

      LA SECRETARIA

      ABG. ADRIANA BRACHO MORA

      En el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

      LA SECRETARIA

      ABG. ADRIANA BRACHO MORA

      AM/lemc-

      ASUNTO Nº TP11-R-2006-000063

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR