Decisión nº IG012010000404 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

San Ana de Coro, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000794

ASUNTO : IP01-R-2010-000008

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, obrando con el carácter de Fiscal Cuarta Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la cual ABSOLVIÓ a los acusados ciudadanos BERNAL ANTONIO HERNÁNDEZ NARANJO y DEIGLER BELTRAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nº 15.096.837 y 13.305.091, respectivamente, quienes fueron procesados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre el fondo de la controversia.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 24 de febrero de 2010 se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable fijando esta Corte de Apelaciones la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de marzo de 2010, fecha en la cual no se realizó por falta de notificación del acusado DEIGLER BELTRÁN, fijándose para el día 16 de marzo de 2010, fecha en la que no se efectuó por encontrarse de permiso la Jueza integrante de esta Sala, Dra. Carmen Natalia Zabaleta, por fallecimiento de un familiar.

En fecha 06 de abril de 2010 se dictó auto fijando la audiencia Oral para el día 21 de abril de 2010, fecha en la cual no se realizó por encontrarse de reposo médico la entonces Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, Dra. Marlene Marín.

En fecha 30 de junio de 2010 se abocó al conocimiento de la causa el Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, como Magistrado integrante de este Tribunal Colegiado, siendo fijada la audiencia oral mediante auto de la misma fecha para el día 15 de julio de 2010.

Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en la aludida fecha y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Conforme se desprende de la acusación Fiscal que corre agregada a los folios números 110 al 136 de la Pieza Nro. 01 del expediente, los hechos por los cuales se juzgó a los acusados BERNAL ANTONIO HERNÁNDEZ NARANJO y DEIGLER BELTRÁN MALDONADO fueron los siguientes:

… En fecha Trece (18) (sic) de septiembre del año dos mil ocho (2008), funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, adscritos a la División Nacional contra Drogas de dicho Cuerpo Policial realizando labores de inteligencia e investigación, manejaron información recibida de forma confidencial de que en el poblado de Mirimire, estado Falcón, existe una Finca llamada “LA PESA”, operan sujetos que se dedican a la venta y distribución de unos envoltorios tipos panela que se presumía se trataba de presuntas Sustancias psicotrópicas y estupefacientes, con la colaboración de otros sujetos que frecuentan el lugar a bordo de un vehículo clase Camioneta, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, de color Marrón, trasladándose la Comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE ESPINOZA FÉLIX, INSPECTOR PAREDES ALBERTO, SUB-INSPECTORES CASTELLANO ALIRIO, DE OLIVEIRA JOSÉ, DETECTIVES ROMERO CARLOS, ULLOA CRISTOFERSON Y AGENTE MAZA EDUARDO, adscritos a dicho Cuerpo de Investigación.

Una vez en el referido poblado iniciaron labores de inteligencia y recorrido a través de todo lo largo y ancho de los Sectores Mirimire y Capadare, específicamente, en la carretera vieja que une a ambos poblados, logrando establecer una vigilancia estática en un punto estratégico de dicho sector, donde luego de un tiempo prudencial, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, lograron percatarse cuando un vehículo con características similares a las descritas anteriormente se desplazaba por la carretera, vista tal situación procedieron a colocarse en posición táctica en aras de actuar, una vez identificados como funcionarios del Cuerpo Policial, ordenaron la detención del automotor, emprendiendo los tripulantes de dicho vehículo una veloz huída y viendo la urgencia del caso iniciaron la respectiva persecución, tomando la carretera vieja Mirimire Capadare, en vista de que dicho vehículo se desplazaba a gran velocidad y los tripulantes hacían caso omiso a los llamados de alto que la comisión les hacía, lograron observar que durante su desplazamiento uno de los tripulantes arrojó un saco de color blanco por una de las ventanas hacia el costado derecho de la carretera, la cual presentaba una vegetación de tamaño regular, optaron por efectuarles varios disparos a los neumáticos, logrando impactar específicamente el caucho trasero izquierdo, desinflándose éste a los pocos metros, por lo que el vehículo se detuvo y con las medidas de seguridad del caso, procedieron a la revisión tanto de los tripulantes como del vehículo, los funcionarios Inspector Paredes Alberto y Subinspector Castellano Alirio, se detuvieron en el lugar donde fue arrojado el saco y luego de una breve búsqueda en dicho lugar lograron localizar el mismo, tratándose efectivamente de un saco elaborado en material sintético de color blanco con algunas inscripciones en su interior, las cuales fueron imposibles de leer debido a su desgaste, dentro del cual se encontraban siete (7) envoltorios tipo panela de forma rectangular, de aproximadamente un kilogramo de peso cada uno, elaborados en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva transparente, lo cual se presume contenga droga; en cuanto a los tripulantes del vehículo, los mismos manifestaron ser y llamarse HERNÁNDEZ NARANJO BERNAL ANTONIO y MALDONADO DEIGLER BELTRÁN y el vehículo detenido que se encuentra a nombre de la ciudadana SARMIENTO LONG MARY luego de ser verificado vía telefónica a través del SIPOL, no arrojó ningún registro ni solicitud ante ese organismo…

Del Recurso de Apelación

Se desprende del escrito de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, que el mismo se fundamenta en las consideraciones siguientes:

Que basa su pretensión de impugnación en la causal de apelación prevista en los ordinales 2º, 3° y 4° del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de 2. Ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, 3. Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Que se observa del contenido de las actuaciones que existen suficientes elementos probatorios para determinar que los Acusados de autos son culpables del delito grave que fue calificado por la representación Fiscal como es uno de los delitos considerados de lesa humanidad amparándose la ciudadana Jueza en señalar: “(…) es decir, no demostró la Vindicta Pública la procedencia de la sustancia ilícita del presente caso aunado al hecho de que no promovió los expertos que suscribieron dichas actuaciones para ser incorporados sus testimonios al debate motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos (…)”, sin embargo menciona la Fiscal, que le llama poderosamente la atención en relación que no se pudo demostrar la procedencia de la sustancia ilícita que fue incautada, peritada arrojando como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO, así como indica que no fueron ofrecidos los medios probatorios, observándose en la Acusación al momento del ofrecimiento de los mismos, que entre otros se ofreció el Acta donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y en consecuencia la aprehensión de los acusados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lo que demuestra que en el petitorio al Tribunal de Control se le ofreció el testimonio de todos aquellos que suscribieron las actas promovidas como documentales, indicando la necesidad, pertinencia, utilidad y licitud de la misma, no vulnerándose de ninguna manera como lo indica la juzgadora, que existía una violación al Derecho a la Defensa, aunado que en la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación incoada por esa Fiscalía en su totalidad por parte del Tribunal de Control de Tucacas, y en consecuencia la admisión de las pruebas promovidas como se evidencia del Auto de Apertura o Motivación donde en ninguna de sus partes indica expresamente que no fueran admitida alguna de las pruebas ofrecidas.

Que en razón de ello, la violación flagrante no era la del derecho a la defensa, más si le trajo indefensión al Estado Venezolano, al no citar y escuchar a los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes ilustrarían al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos trajo como consecuencia la aprehensión de los acusados, siendo que ele objetivo principal es buscar la verdad, establecer los hechos y determinar la responsabilidad de los mismos, violando así la juzgadora las Formas Sustanciales de los Actos que causen indefensión.

Que el pronunciamiento antes indicado por parte de la Juzgadora de Juicio fue señalado en la Audiencia de Apertura del Debate, a saber, en fecha 29/10/09, señalando únicamente lo siguiente: “(…) lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal(…) se libraron citaciones a los ciudadanos Alberto José Paredes Marrero, Christoferson Ulloa Arteaga, Eduardo Antonio Maza, Alirio Castellanos Araujo por error involuntario, se corrige y ordena no librarlas nuevamente (…)” (folio 203,II pieza), no indicando las razones por las cuales dictó dicha decisión.

Que al integrarse al debate en fecha 11/11/09, fecha fijada para la continuación del juicio, le requirió al Tribunal hiciera del conocimiento lo que motivó tal situación a fin de garantizar la igualdad de las partes, indicando que los referidos testigos no fueron promovidos sus testimonios en el escrito acusatorio, que ciertamente en el capítulo de los medios de prueba se omitió, pero en el petitorio se realiza el ofrecimiento, y que reitera el dicho que en la audiencia preliminar fue indicado a viva voz y admitida la acusación en su totalidad, siendo que lamentablemente en el acta de la celebración de la audiencia la secretaria no dejó constancia de dicha salvedad, por cuanto es una costumbre que se confunda con lo establecido en la norma, que el acta es sucinta, pero que mas que sucinta se ha hecho costumbre que para el caso del Ministerio Público, que solo se plasma que ratificó el contenido de la acusación, que es una situación que no debe sorprendernos

Que de igual manera se desprende la franca violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza al momento de tomar una decisión debe ser imparcial y salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, como lo indica así la Sentencia Nº 247 de fecha 30-05-06 en el Expediente C06-0210.

Que de esta manera la Juzgadora al decidir no considerar el testimonio de los funcionarios actuantes, lo cual era imprescindible para aclarar los hechos debatidos, y como juzgadora descubrir la verdad de los mismos para aplicar correctamente la justicia social, lo cual es el eje central de los administradores de justicia, considerando el daño que se había cometido en contra de la colectividad, situación ésta que violenta la Finalidad del Proceso señalad en el artículo 13 de la norma procesal penal, ya que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lo cual recuerdan la Sentencia Nº 152 de la Sala de Casación Penal en fecha 18-02-00 Expediente Nº C99-129.

Que de la misma forma con la referida decisión se vulneró el Principio de Igualdad de las Partes, pues le fue arrancado de las manos al Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, los testimonios que ilustrarían y probarían sobre la existencia de la droga, de la procedencia de los mismos ya que no pueden hacerse ajenos a las circunstancias que rodearon los hechos.

Que al momento de emitir tal decisión infundada, la ciudadana Jueza solo se refirió a subsanar el error de haber sido citados los funcionarios actuantes, ahora al momento esa Representación Fiscal el Recurso de Revocación en armonía a lo establecido en el artículo 444 de la Normativa adjetiva penal, la misma la declaró sin lugar, manteniendo su decisión, por lo que la consecuencia fue la no citación no solo de los funcionarios actuantes sino de los Expertos que habían practicado las peticiones tanto del vehículo como de la sustancia ilícita que fuera transportada por los acusados BERNAL ANTONIO HERNANDEZ NARANJO y DEIGLER BELTRAN MALDONADO.

Que se hacen la pregunta, si como administradores de justicia se debe tomar tan a la ligera un debate donde se debe agotar por todas las vías la búsqueda de la verdad, ante todo si estamos en presencia de un delito sumamente grave y deplorable por cuanto posee un carácter pluriofensivo, ya que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por el Legislador Penal tales como el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud Pública, aunado a la conducta violenta que asume los sujetos activos de otros delitos graves como el de Robo Agravado, secuestro, violación entre otros cuando consumen estas sustancias.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos anteriores, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación ante esta Alzada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió a los acusados de autos de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque no demostró la Vindicta Pública la procedencia de la sustancia ilícita del presente caso, aunado al hecho de que no promovió los expertos que suscribieron las actuaciones de investigación que se incorporaron por su lectura al juicio, motivo por el cual hará esta Sala un exhaustivo análisis de la situación planteada y así se observa:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones juzga que en los casos de presentación del acto conclusivo de acusación en contra del imputado por parte del Ministerio Público, dicho escrito no sólo debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que los medios de prueba deben ser ofrecidos en dicho escrito con la indicación de su necesidad, licitud y pertinencia y que, con excepción de las testimoniales, deben constar en el expediente las pruebas documentales que promuevan para ser incorporadas por su lectura, ya que ellos suponen la actividad probatoria desarrollada en la fase preparatoria del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes en el proceso, tal como lo expresa Cabrera Romero:

… La necesidad de que las probanzas que constan documentalmente se acompañen a la promoción, no solo surge de la declaratoria de pertinencia que el juez de control debe decretar, sino que si el juez admite la acusación, en la audiencia preliminar debe ordenar al Secretario remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Documentación de las actuaciones son todas, tanto las que se produzcan en la fase intermedia como las pruebas que se acompañan a la acusación o al escrito de pruebas del imputado. Todo lo documentado debe estar en poder del Juez de control de manera que el Secretario pueda remitirlos de inmediato al Tribunal del juicio oral...

(Ob. Cit.; Pág. 257)

En el mismo sentido ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en doctrina sentada en la sentencia Nº 937 del 24/05/2005, que “…Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito. Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio…”

Dentro de este contexto y siendo que, si en el actual proceso acusatorio penal de Venezuela la carga de la prueba está en cabeza del Titular de la acción penal, correspondiendo al Fiscal la carga de presentación ante el Juez de Control de los elementos de convicción que sirven para fundar una solicitud de imposición de medidas de coerción personal, con más razón deben constar en la acusación dichos elementos de convicción y otras diligencias probatorias practicadas durante la investigación penal que aparezcan luego como ofrecidas como medios de pruebas para fundar y soportar la acusación penal, por lo que, en criterio de esta Alzada, es deber del Ministerio Público proponer en el escrito de acusación cada prueba que pretenda ser debatida en el Juicio Oral y Público, con indicación de su necesidad y pertinencia, por lo cual resulta pertinente citar lo expresado por Osman Maldonado (2005), en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, cuando manifiesta que “… lo alegado es lo que se va a probar, porque el Fiscal del Ministerio Público no puede ofrecer un medio de prueba que no se produjo o que no puede ser constatado por el juez de control ni ofrecer un medio de prueba a futuro, ni decir que está a la espera de una prueba nueva…” (P. 206).

En segundo lugar, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la oportunidad del Ministerio Público de promover las pruebas es en el acto conclusivo de acusación, que se confeccionará conforme a las exigencias del artículo 326 del texto penal adjetivo, cuyo numeral quinto expresamente establece que la acusación debe contener: “… El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad…”, previendo también el legislador la posibilidad de promover en la fase intermedia del proceso y dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “hasta cinco días antes de la fecha de fijación de la audiencia preliminar, nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento después de presentada la acusación, facultad que no solo le es conferida al Ministerio Público, sino a las demás partes intervinientes, como la víctima querellante, el imputado y su defensa.

Igualmente les establece el legislador a las partes, entre ellas, al Fiscal del Ministerio Público, esa potestad de promover pruebas complementarias durante la preparación del debate y antes de la celebración del debate oral y público, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; y durante la celebración del juicio también pueden las partes ofrecer otros medios de pruebas, incluso, por actividad probatoria del propio Juez, si para conocer los hechos se haga necesaria una inspección, conforme al artículo 358 eiusdem así como la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, conforme al artículo 359, relativo a las “nuevas pruebas”.

Lo anteriormente establecido ha sido objeto de resolución por esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, como en la sentencia dictada en el asunto Nº IP01-R-2005-000022, de fecha 12/04/2005, donde expresamente se dijo:

… En el proceso penal que nos rige resulta imperativo para las partes demostrar los hechos imputados y excepcionados, según sea la óptica en que se encuentren (acusador o defensa), lo cual sólo es posible con el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios, útiles y pertinentes.

Ese ofrecimiento de pruebas no procede de manera caprichosa, ya que rigen normas que lo regulan en cuanto a las formas y al tiempo que manda la ley, lo cual no es considerado por esta Corte de Apelaciones como un requisito meramente formal, sino que constituye una garantía más para el ejercicio del derecho de defensa y de igualdad de las partes, al tener como propósito de que dispongan de un plazo prudencial para conocer, desde un principio, qué hechos se pretenden demostrar para permitir así controvertirlos mediante el ofrecimiento de pruebas que las partes intervinientes presenten, toda vez que el derecho al contradictorio no solo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino en la posibilidad de ofrecer medios de pruebas capaces de enervar la pretensión de cada parte, lo cual tiene carácter preclusivo.

Aunado a lo anterior, el ofrecimiento de prueba exige a las partes indicar su licitud, necesidad y pertinencia, sobre lo cual se pronunciará el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en criterios anteriores ha establecido que la oportunidad del ofrecimiento de pruebas tiene sus regulaciones específicas en el texto adjetivo penal, siendo las normas contenidas en los artículos 326, 327 y 328, las que en principio desarrollan la forma de promoción de las pruebas y es así como debe establecerse que el Fiscal del Ministerio Público podrá ofrecer las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público en el mismo escrito de acusación, conforme al artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual oportunidad nace a la víctima cuando decide querellarse o presentar acusación particular propia, dentro del lapso estipulado en el artículo 327 eiusdem…

En tercer lugar, resulta importante resaltar que la promoción de pruebas no sólo se satisface con su simple proposición en el escrito acusatorio, sino que además debe señalarse su necesidad y pertinencia, ya que en el proceso penal rige el principio de utilidad e idoneidad de la prueba; según los cuales “ … la utilidad de la prueba es la relación que existe entre el medio de prueba y el objeto de la prueba; mientras que la idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probarlo...” (Osman Maldonado; Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 2009; p. 146)

Opina este autor, al analizar cómo manifiesta las pruebas el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, que “… En todos y cada uno de los medios probatorios que ofrece debe el Fiscal indicar cuál es la necesidad de ese medio probatorio, qué relación guarda con el objeto del proceso y en caso de los expertos debe igualmente señalar si lo ofrece para que reconozca la firma y contenido de los documentos, informes o experticias que ha suscrito y para que declare en cuanto al procedimiento, sobre los medios empleados y las conclusiones de su informe…” (p. 154)

Observa esta Corte de Apelaciones que, incluso, el Juez de Control debe pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y si alguna de las partes en las pruebas ofrecidas no ofreció su necesidad y pertinencia y el Juez las admite, tal pronunciamiento será apelable por causar gravamen irreparable, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando en los términos que siguen:

… en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si en el referido acto, el juez decide admitir unos medios probatorios cuya pertinencia y necesidad no se señaló, la parte afectada puede interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido Código (al respecto, véase entre otras, sentencia n° 3.667 del 19 de diciembre de 2003, caso: Rafael Colmenares Graterol). No obstante, no consta en autos que la defensa del ciudadano Andri Avilez Guzmán haya interpuesto dicho recurso contra la decisión hoy impugnada en amparo; por el contrario, en el escrito de amparo afirmó que “el recurso de apelación ejercido (...) nada tiene que ver con los puntos relativos a los medios probatorios”… (Sentencia Nº 605 de fecha 22/04/2005)

En cuarto lugar: Importante referir que las partes y, en especial, el Ministerio Público, está obligado a promover en el escrito de acusación, no sólo las pruebas documentales que la sustentan, sino también las pruebas testimoniales, tanto de expertos y funcionarios que intervinieron en la redacción de cada documental que se haya adquirido durante la investigación penal, así como los testigos, salvo los casos de obtención de pruebas anticipadas, caso en el cual se incorporarán por su lectura las actas levantadas, no obstante prever el legislador la posibilidad de declaración del testigo, si para la fecha del juicio oral ha desaparecido la causal que dio carácter de irreproducible a la prueba.

Sobre el particular existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentò la doctrina conforme a la cual:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…. (Nº 1303 del 20/06/2005)

Por último y no menos importante que lo anteriormente establecido, el único pronunciamiento que el Juez de Control dicta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, contenido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las pruebas, y que resulta apelable tanto por el imputado como por el Ministerio Público y la víctima querellante, es el atinente a la no admisión de algún medio de prueba, al comportar tal decisión una violación al derecho a la defensa y causar gravamen irreparable. Así lo ha establecido la misma Sala en el fallo anteriormente citado, cuando expresó:

… Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

Partiendo entonces esta Corte de Apelaciones de las consideraciones sobre el régimen de las pruebas en el proceso penal, procederá a revisar el fondo de la situación planteada, visto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal porque no se pudo demostrar la procedencia de la sustancia ilícita que fue incautada y peritada, arrojando como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO y porque no fueron ofrecidos los medios probatorios por parte de la Representación Fiscal, denunciando el Ministerio Público que en la Acusación al momento del ofrecimiento de las pruebas, entre otras, se ofreció el Acta donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y en consecuencia la aprehensión de los acusados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, lo que demuestra que en el petitorio al Tribunal de Control se le ofreció el testimonio de todos aquellos que suscribieron las actas promovidas como documentales, indicando la necesidad, pertinencia, utilidad y licitud de la misma, no vulnerándose de ninguna manera como lo indica la juzgadora, que existía una violación al derecho a la defensa, aunado que en la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación incoada por esa Fiscalía en su totalidad por parte del Tribunal de Control de Tucacas, y en consecuencia la admisión de las pruebas promovidas como se evidencia del Auto de Apertura o Motivación donde en ninguna de sus partes indica expresamente que no fueran admitida alguna de las pruebas ofrecidas.

En tal contexto, debe la Corte de Apelaciones traer a la presente resolución extractos del fallo recurrido, a fin de verificar cuáles fueron las razones aducidas por el A quo para absolver a los acusados de autos de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se constata la incidencia planteada en el debate oral y público con relación a la evacuación de las pruebas testimoniales de los expertos que intervinieron en la fase investigativa, las cuales no se evacuaron por considerar el Tribunal de Juicio que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no las ofreció en su escrito acusatorio, limitándose únicamente a ofrecer las pruebas testimoniales de dos ciudadanos que intervinieron en un registro practicado en una Finca ubicada en Mirimire, estado Falcón y las pruebas documentales, cuya decisión fue plasmada en un punto previo en los términos siguientes:

… Durante el Juicio Oral y Público la Jueza se reservó el pronunciamiento, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal, en ocasión a la incidencia planteada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, a tal respecto, el Tribunal señaló que la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en la Audiencia de Apertura del Juicio, ella no estuvo presente, por lo que deseaba que se le explicara el motivo por el cual los expertos no serán incorporados en la Audiencia de Juicio, la Juzgadora explicó a las partes que la ciudadana Fiscal presente en la sala, fue la misma representante por parte de la Fiscalía que se encontró a cargo de la investigación desde la detención de los imputados y que en fecha 19/09/08 fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas estado Falcón para ser impuestos de la medida de privación judicial de libertad.

Que en fecha 20 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas, celebró la audiencia oral de presentación y decretó la privación judicial de libertad a los acusados de autos, luego en fecha 20 de octubre de 2008 siendo las 10:50 de la noche, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso el escrito acusatorio por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal extensión Tucacas contra los ciudadanos BERNAL ANTONIO HERNADEZ NARANJO Y DEIGLER BELTRAN MALDONADO por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En dicho escrito corre inserto al Capítulo VI, las pruebas que promueve textualmente la ciudadana Fiscal, y señala tres testimoniales, la de los ciudadanos JOSE GREGORIO ZARRAGA, ELIX RAFAEL CHIRINOS VALLES y JAIRO LIBRADO VILLALOBOS y el resto de los 21 ítems corresponden a promoción de pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura y mediante su exhibición, a tal respecto, señaló este Tribunal que dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener todo escrito acusatorio, y expresamente en el numeral 5 señala que el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y al cual debe dar cumplimiento la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de los lapsos previstos en la ley, y que por su parte el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, motivo por el cual si la ciudadana Fiscal, omitió el ofrecimiento de los expertos con indicación expresa de los nombres, organismos a los cuales están adscritos, actuaciones que suscribe, y la necesidad y pertinencia de sus testimonios para el debate oral y público, y lo realizó de manera oral en la audiencia preliminar basada en el petitorio de la acusación fiscal, dicha subsanación oral no consta en el Acta levantada en ocasión a la Audiencia Preliminar ni tampoco consta en el Auto motivado de la ciudadana Jueza de Control de fecha 12 de noviembre de 2008, siendo que la ciudadana Fiscal si los promovió directamente en dicha audiencia debió exigir que se plasmara el petitorio en el acta a los fines de que la Jueza de Control se pronunciara sobre si admitía cada uno de los expertos cuyos testimonios ofrecía y, solicitar que se corrigiera inmediatamente el acta de la preliminar y, en caso de que no se dejara constancia por orden de la Juez, debió ejercer los recursos previstos por la Ley por el agravio que se le estaba ocasionando con violación al derecho a la defensa, por lo tanto, debió la ciudadana Fiscal, ejercer el recurso de apelación, o ampararse por omisión de pronunciamiento de la Jueza de Control y en último caso, entonces ejercer el recurso de nulidad absoluta por la vulneración del derecho lesionado, pero es el caso, que la Fiscal suscribió el acta de la audiencia preliminar sin ninguna objeción, no ejerció ningún recurso contra el auto motivado de la jueza de Control por no haberse pronunciado sobre la admisión o no de los expertos durante la audiencia preliminar, y no es sino hasta la fase de Juicio cuando solicita que sean incorporados los testimonios de los expertos, que de paso no señala ni identifica individualmente, que no promueve como prueba nueva por haber tenido conocimiento con posterioridad a la acusación penal porque no es el caso, sino que alega que fue una omisión de la audiencia preliminar y por tanto el Tribunal de Juicio está en la obligación de admitir y citar los expertos para que declaren del (sic) este Juicio oral y público, siendo que es inexistente jurídicamente lo alegado por la ciudadana Fiscal, dado que no consta en las actas la subsanación de la acusación penal que realizara con fundamento en el petitorio de la acusación fiscal durante la audiencia preliminar.

En tal sentido, señaló la Juez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07/05/03 expediente N° 02-1821 señala que el Fiscal del Ministerio Público debe expresar en la acusación la necesidad y pertinencia de las pruebas que promueve, igualmente la misma Sala en decisión de fecha 20/07/05 Expediente N° 04-2599 ilustra sobre la necesidad de las pruebas en relación a la incorporación de las pruebas y el principio de la inmediación, motivo por el cual este Tribunal de Juicio, siendo que la Fiscal no promovió en su oportunidad legal la declaración de los expertos con indicación individual de cada uno de ellos o indicación expresa de sus actuaciones, de las pruebas documentales que suscriben, la necesidad y pertinencia de sus testimonios como fundamento de la acusación penal, este Tribunal ya agotada la fase intermedia e incorporados los medios probatorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, no siendo el caso de promoción de pruebas nuevas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente situación, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el principio del Debido Proceso, es por lo declara que no admite las pruebas testimoniales que no fueron ofrecidas en su oportunidad legal por la Fiscalía, que no fueron discriminadas conforme a lo previsto el Código Orgánico Procesal Penal, ni en las oportunidades legales que le otorga el legislador al Ministerio Público y a la defensa…

De estos párrafos de la sentencia se evidencia que la Jueza de Primera Instancia de Juicio resolvió como punto previo la incidencia que se planteó durante el desarrollo del debate oral y público, con ocasión a la no incorporación al debate de las testimoniales de los expertos y funcionarios que intervinieron en la fase de investigación penal, luego de constatar que ni en el escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los acusados de autos, ni dentro del lapso estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; ni durante la celebración de la audiencia preliminar y de manera oral, promovió las pruebas testimoniales de dichos expertos y funcionarios, a lo que se suma la no interposición de los recursos pertinentes que le otorgaba el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses del Estado, como el recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas no admitidas, ante el caso de que las haya propuesto en la aludida audiencia de manera oral y el Tribunal de Control no las haya admitido y aún solicitar la nulidad absoluta, todo lo cual no agotó, según criterio del Tribunal de Juicio.

Por ello, ante la magnitud de lo que se juzga, vale decir, al tratarse este caso de un proceso penal donde se juzgaba a dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, quienes quedaron absueltos de toda responsabilidad penal por una presunta omisión del Ministerio Público de promover los testimonios de los expertos y funcionarios que intervinieron en la fase preparatoria del proceso, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actas procesales, visto que la Fiscal Quinta del Ministerio Público mantiene y sostiene que ella sí promovió a los expertos y funcionarios en la parte de la acusación penal que denominó “Petitorio”, conforme lo alegó ante esta Corte de Apelaciones durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual revisará en primer término dicho escrito de acusación, para verificar cuáles fueron las pruebas ofrecidas y así se constata a los folios 110 al 136 de la Pieza Nº 1 del expediente que la Fiscal Quinta del Ministerio Público promovió las siguientes pruebas:

MEDIOS DE PRUEBAS

A los efectos de la Audiencia Oral que en su oportunidad se celebre, el

Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios, los cuales demostraran

de manera fehacientes tanto el hecho punible que se le atribuye a los Imputados

HERNANDEZ NARANJO BERNAL ANTONIO Y MALDONADO DEIGLER

BELTRAN, como su responsabilidad indubitable en la comisión del mismo, a saber

  1. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, elaborada en fecha 18/09/08, por los funcionarios Inspector Jefe Espinoza Félix, Inspector Paredes Alberto, Sub Inspectores Castellano Alirio, De Oliveira José, Detectives Romero Carlos, Ulloa Cristoferson y Agente Maza Eduardo, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Hernández Naranjo Bernal Antonio Y Maldonado Deigler Beltrán

  2. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, elaborada en fecha 18/09/2008, por los funcionarios Inspector Jefe Espinoza Félix, Inspector Paredes Alberto, Sub Inspectores Castellano Alirio, De Oliveira José, Detectives Romero Carlos, Ulloa Cristoferson y Agente Maza Eduardo, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la visita domiciliaria practicada Carretera Nacional Falcón — Zulia, Sector Mirimire Finca Cacaguan, Edo. Falcón, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. SE PROMUEVE EL TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.310.787, el cual es útil, pertinente y necesaria ya que manifestó.,.: “Resulta ser que yo me encontraba en el Sector el Bigote, donde es la parada de los carros y hasta ahí se presentaron u nos funcionarios del C ICPC, que d Ueron que eran de la División Contra Drogas de Caracas y me pidieron la colaboración porque ellos iban a realizar una revisión en una finca, de igual manera le dijeron a otro señor quien se llama ELI, de allí fuimos a la carretera nacional, sector Mirimirito Abajo, en una finca de nombre Cacagual, específicamente donde esta la pesa o Romana, la cual es propiedad de los Villalobos. Una vez en loa finca los funcionarios hablaron con uno de los Villalobos y nos llevaron para los linderos de la finca donde presuntamente había una droga, pero ahí no se encontró nada solamente se ve que había removido la tierra y habían quemado algo en ese lugar, luego de esto los funcionarios llenaron la planilla y nosotros la firmamos y nos trajeron para esta oficina...

  4. SE PROMUEVE EL TESTIMONIO del ciudadano ELIX RAFAEL CHIRINOS VALLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-07.476.999 el cual es útil, pertinente y necesaria ya que manifestó...: “Yo me encontraba en la parada de los carritos que van para el pueblo de MiriMiri y de repente se presentaron unos funcionarios del CICPC y me dijeron que eran de la División Contra Drogas de Caracas, y que ellos iban a practicar una revisión en una finca que estaba cerca de allí, de igual manera le dijeron a otro señor que estaba por ahí cerca y que se llama JOSÉ GREGORIO, luego nos llevaron para la Finca donde esta la Pesa, ahí los atendió uno de los dueños, y después fuimos hasta un sitio que aparentemente son los linderos de la finca linderos y pudimos observar que habían removido una tierra de una zanja natural y habían quemado unos sacos, pero no se encontró más nada, luego de esto los funcionarios llenaron la planilla y nos trajeron para esta oficina...

  5. SE PROMUEVE EL TESTIMONIO del ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V12.175.579, el cual es útil, pertinente y necesaria ya que manifestó...,:

    Yo me encontraba en mi casa en horas de la madrugada del día de hoy y hasta ahí se presentaron unos funcionarios del CICPC, y me dijeron que eran de la División Contra Drogas de Caracas y con ellos iban dos testigos, porque presuntamente había una droga enterrada en mi propiedad, de igual manera llevaban dos ciudadanos a quienes no conozco, de inmediato les dije que estaba presto para colaborar con la comisión y los sujetos que los funcionarios cargaban nos llevaron a todos hasta un sitio que son los linderos de mi finca con los del pueblo y ahí pudimos observar que en una zanja natural habían removido tierra y habían quemado unos sacos, luego de eso los funcionarios buscaron por los alrededores de la finca y de los linderos, pero no consiguieron nada, posteriormente llenaron una planilla y nos trajeron a todos para la Sub Delegación de Tucacas

    6. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE INSPECCIÓN N°842 de fecha 19 de septiembre del 2008 suscrita por los funcionarios Sub Inspector De Oliveira José, Detective Ulloa Cristoferson y Agente Loaiza Oswaldo, adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que por medio del cual se dejó constancia de la inspección efectuada en UNA EXTENSIÓN DE TERRENO PERTENECIENTE A LA FINCA CAGUACAL, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO ESTADO FALCÓN, lugar relacionado con los hechos.

    7. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL N° 01, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar una extensión de / terreno la cual se encuentra acercada por una cerca elaborada en estantillos de palo de madera y alambre de púa, la misma se encuentra ubicada en la Finca Caguacal de la Población de Mirimire estado Falcón.

    8. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL N° 02, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar dentro de la Finca Caguacal a mano derecha al ingresar al interior de la misma una vivienda elaborada en bloque frisado y pintado de color blanco. 1

    9. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL N° 03, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar una extensión de terreno se encuentra y presenta vegetación típica de la zona del denominado monte.

    10. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL NC 04, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar en la superficie del suelo, restos de materiales sintéticos utilizados para elaborar sacos, con signos de haber sido sometidos a altas temperaturas (quemados).

    11. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL W 05, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar que fueron aproximadamente surcados cinco metros de tierra (removido yíu excavados).

    12. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL NC 06, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar parte de la tierra o suelo el cual fue surcado.

    13. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL N° 07, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar u sendero o camino en el que se logra observar parte de la vegetación maltratada porel paso de vehículos automotores.

    14. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL N° 08, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar vegetación típica de la zona maltratada por el paso de vehículos automotores.

    15. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SIGNADA Y CON EL N° 09, tomada en fecha 18 de septiembre de 2008 la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se logra apreciar restos de materiales sintéticos comúnmente utilizados para elaborar sacos, con signos de haber sido sometido a altas temperaturas (quemados).

    16. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE INSPECCIÓN signada con el N° 841 de fecha 18 de septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Castellano Alirio, Detective Romero Carlos y Agente Loaiza Oswaldo, adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento Interno de ese Despacho, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de las características de un Vehículo Marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, Color MARRÓN, Tipo CAMIONETA, Placas KAO814, Año 1994, Serial de Carrocería EY4G258VKX1904453, utilizado para el transporte de la sustancia ilícita incautada.

    17. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR de un vehículo Marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, Color MARRÓN, Tipo CAMIONETA, Placas KAO-814, Año 1994, Serial de Carrocería EY4G258VKX1904453, practicada en fecha 18 de septiembre de 208 por los funcionarios Inspector Ramón Díaz y Agente Otto Meléndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub Delegación Tucacas; la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se deja constancia que el Porta chapa serial de carrocería se encuentra en estado ORIGINAL, el porta chapa del serial de seguridad se encuentra en estado ORIGINAL, el porta serial seguridad se encuentra en estado ORIGINAL y el vehículo en estudio no aparece solicitado y registra ante el INTTT a nombre de la ciudadana Sarmiento de Jongh Man Zulia, C.I. y- 09.163.586, según información del funcionario Acme Medina adscrito a la Sun Delegación de Coro estado Falcón.

    18.SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE INSPECCIÓN N° 305 de fecha 18 de septiembre de 2008 suscrita por las Funcionarias Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, Sub Inspectoras Expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, Cumpliendo Instrucciones de la superioridad, según memorando N° 9700-216-S/N de fecha 18/09/2008, la cual es util, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia “...nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub Delegación Tucacas, a fin de verificar la s ustancia incautada en el procedimiento, donde resultaron detenidos los ciudadanos HERNANDEZ NARANJO BERNAL ANTONIO y MALDONADO DEIGLER BELTRAN, trayendo con cadena de custodia, siendo el custodio el Inspector Jefe Juan Chirinos Credencial N° 21.180, ... un (01) saco, elaborado en material sintético de color blanco con inscripción impresa donde se lee “APACA”, en letras de color negro, entre otras cosas; al aperturarlo se observa que su interior contiene SIETE (7) PANELAS, elaboradas en material sintético de color blanco, donde una de estas se encuentra abierta; todas CON UN

    PESO BRUTO TOTAL DE SIETE COMA TRESCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (7,380 KG)... Al aperturarlas se observa que cuatro (4) de estas panelas contienen en su interior una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE TRES COMA TRESCIENTOS NOVENTA KILOGRAMOS (3,390 KG) y al aperturar las tres (3) panelas restantes se observa que en su interior contiene una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE DOS COMA CUATROCIENNTOS SESENTA KILOGRAMOS (2,460 KG). A los fines que pos sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en las PANELAS, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción de las panelas...

  6. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Espinoza Félix, Inspector Paredes Alberto y Agente Maza Eduardo adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia que “...Trátese de siete (07) envoltorios1 denominadas panelas, de forma rectangular, de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga de la conocida Cocaína, mostrando un peso bruto de siete (07) kilogramos, tomando uno de los envoltorios una pequeña muestra de manera aleatoria, con el objeto de practicarle la prueba orientación NARCOTEST (Reactivo de Scott), en presencia de los testigos instrumento del procedimiento CHIRINOS VALLES ELIX RAFAEL ... ZARRAGA JOSÉ GREGORIO, ... mostrando como resultado una coloración “AZUL”, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de Cocaína...

  7. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, EXPERTICIA QUÍMICA. CONTROL N° 9700-060-306, de fecha 18/09/2008, suscrita por las Funcionarios Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, Sub Inspectoras Expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que hacen contar en sus resultados y conclusionew N° M (4 panelas), CONTENIDO: sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, PESO: 1 gramo, COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO; N ° M (3 panelas), CONTENIDO: sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, PESO: 1 gramo, COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO

  8. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. BARRIDO TÉCNICO practicado en fecha 25 de septiembre de 2008, por las Funcionarias Merlys Hernández y

    Jaizomar Vargas, Sub Inspectoras Expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y A’ Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se deja constancia del resultado del barrido practicado al Vehículo Marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, Color MRRÓN, Placas KAO-814, ...CONCLUSIONES: 1. Las muestras colectadas producto del barrido, corresponden en general a partículas minerales heterogéneas de diversos colores, las mismas presentan entre sí características físicas similares e iguales elementos químicos entre sí, que permiten encuadrarlos como proveniente de una misma fuente geológica. 2. A los fines de verificar la presencia de alcaloides en las muestras, estas fueron sometidas a reacciones químicas utilizando para esto, el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, dando un resultado NEGATIVO en las muestras...

  9. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIGNADA CON EL N° 353 de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por las Ing. Químicos Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, Sub Inspectoras Expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que dejan constancia del resultado del Reconocimiento Legal y Comparación al material: “MUESTRA O1 Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, sellada en su único extremo con cinta adhesiva de color marrón, al aperturarla se observa que su interior contiene, Muestra A: Restos de los que originalmente conformaba un saco, elaborado en material sintético de color blanco, con inscripción impresa donde se lee: “PESO NETO”, en color verde; el cual presenta indicios de haber sido sometido a altas temperaturas... Muestra B: Restos de lo que originalmente conformaba un saco, elaborado en material sintético de color blanco, con inscripción impresa donde se lee “PROTINAL”, en color naranja con un recuadro de color verde; el cual presenta indicios de haber sido sometido a altas temperaturas.. las cuales están parcialmente calcinados, con adherencia de material terroso y restos vegetales. MUESTRA 02: Un (1) saco, elaborado en material sintético de color blanco con inscripción impresa donde se lee “APACA”, en letras de color negro, el cual presenta varias soluciones de continuidad tipo rasgadura en varias partes de su superficie, con rastros impresos de color rolo y negro. MUESTRA 03: Siete (7) envoltorios elaborados en material sintético MUESTRA 04: Un (1) sobre Manila, elaborado en papel vegetal de color amarillo con inscripción manuscrito donde se lee: “DROGA MATERIAL TERROZO” entre otras cosas, al aperturalo se observa que ¡ su interior contiene material terroso, de color marrón, hojas secas, trozos de palitos (tallos) de diferentes tamaños, piedras de varios colores, diferentes formas y tamaños. MUESTRA 05: Un (1) sobre Manila, elaborado en papel vegetal de color a manilo con inscripción manuscrita donde se lee: “DROGA RESTOS DE CINTAS” entre otras cosas, al aperturalo se observa que su interior contiene varios segmentos de diferentes tamaños, elaborados en material sintético de color negro, látex de color negro y transparente, todos con adherencia de material terroso, de diferentes colores; restos vegetales (palitos de diferentes tamaños y hojas), algunos con su bordes combustionados y cenizas adheridas a los mismos. BARRIDO: Acto seguido se procedió a realizar barrido técnico en las nuestra 1 (A y B), muestra 2, 3, 4 y 5; este se realizó de forma manual utilizando la instrumentación adecuada; se procedió a realizar el barrido de manera individual para cada una de las muestras, colectándose muestras de material heterogéneo en sobres de papel bond de color blanco e identificados de la siguiente manera: Muestra N° 1, Muestra N° 2, Muestra N° 3, Muestra N° 4 y Muestra [‘4° 5.. CONCLUSIÓN: ... las muestras 1 y 5 presentan siete (7) características físicas similares entre sí en cuanto en partículas minerales, material orgánica vegetal y otros elementos que exhiben, lo cual permiten encuadrarlas como provenientes de una misma fuente de origen; en esta misma fuente se puede ubicar la muestra 4, la cual presenta seis (6) características similares a las primeras. La muestra 2 y 3 solo presenta una (1) característica similar a la observada en la muestra, por lo que no se puede establecer que derivan de una misma fuente, debido a que son características insuficientes para ello...

  10. SE PROMUEVE EL TESTIMONIO del ciudadano VILLALOBOS ROSILLO J AIRO LIBRADO, titular de la cedula de identidad No. V12.175.579, residenciado Carretera Morón Coro, Sector Mirimirito, Finca Y Cacaguan, estado Falcón, el cual es útil, pertinente y necesaria ya que manifestó...: “Bueno lo que tengo que decir que estuvo PTJ buscándome en la finca, para investigar algo que había allí en la finca, que ellos eran de Caracas, yo les dije que no había ningún problema, ellos buscaron dos testigos y fueron al sitio, me dejaron en el carro, al rato se regresaron y me dijeron que necesitaban un pico y una pala, yo se los busque, luego ellos se fueron solos al sitio y yo me quede dentro de un carro con un funcionario de la PTJ, posteriormente me levaron donde habían revisado y vi que habían unas bolsas y sacos quemados, luego me trajeron a esta oficina a declarar...

  11. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Agente Alexander Carrasquero, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto acreditan la propiedad de la Finca Cacaguan, por parte del ciudadano Villalobos Rosillo Jairo Librado, lugar relacionado con el hecho.

    CAPITULO VII

    PETITORIO

    En cuanto a los medios probatorios consistentes en pruebas documentales o escritas, solicito en igual término, sean reproducidas a través de su lectura y exhibición en juicio oral y público, y los testigos, expertos y funcionarios que suscriben o son nombrados en actas y experticias arriba promovidas. Así mismo solicito el Enjuiciamiento de los ciudadanos 1) HERNÁNDEZ NARANJO BERNAL ANTONIO, quien es venezolano, natural del estado Falcón, nacido en fecha 02/02/74, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.096.837, residenciado en el Capadare, Sector Vía la Pastora, casa SIN, frente a la licorería “Mi Sobrino”, estado Falcón; y 2) MALDONADO DEIGLER BELTRÁN, Venezolano, Natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 05/05/78, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad [4° 13.305.091, residenciado en Mirimire, Sector el Cruce, Avenida Principal, Esquina los Chinos en el Bar las Delicias local SIN Estado Falcón; y pido al ciudadano Juez se sirva admitir la presente Acusación y ordenar el inicio de la Audiencia Oral, previa admisión y declaración de utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Y finalmente solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal…

    De los capítulos anteriormente transcritos del escrito acusatorio se comprueba, fehacientemente, que la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sólo promovió tres pruebas testimoniales, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZÁRRAGA, ELIX RAFAEL CHIRINOS VAllES y JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO y el cúmulo de pruebas documentales anteriormente descritas, constatándose que en la parte del escrito acusatorio, correspondiente al “Petitorio”, la Fiscal sólo hace mención a que “…En cuanto a los medios probatorios consistentes en pruebas documentales o escritas, solicito en igual término, sean reproducidas a través de su lectura y exhibición en juicio oral y público, y los testigos, expertos y funcionarios que suscriben o son nombrados en actas y experticias arriba promovidas. ..”, sin especificar qué solicitaba con relación a los testigos, expertos y funcionarios que suscribieron o fueron nombrados en las actas y experticias arriba promovidas.

    Precisa esta Sala señalar que si la pretensión de la Fiscal era tener tal fragmento del petitorio de la acusación como una propuesta de promoción de los testigos, expertos y funcionarios, tal manera de proposición no satisfacía las formalidades que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordena, en tanto y en cuanto no se especificaron dichos testimonios, qué pretendía comprobar con cada uno de ellos y por ende, no plasmó su necesidad y pertinencia, como sí lo hizo con respecto a los tres testimonios de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZÁRRAGA, ELIX RAFAEL CHIRINOS VAllES y JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO y las múltiples pruebas documentales que promovió para su incorporación por su lectura a juicio y para que fueran exhibidas.

    De todo lo anterior comprueba esta Corte de Apelaciones que es cierto lo afirmado y plasmado por la recurrida, cuando estableció que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no promovió las testimoniales de los expertos y funcionarios conforme a las formalidades que contempla el señalado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Dentro de este orden de ideas y siguiendo esta Alzada con el análisis que realiza al recorrido procesal de la presente causa, constata también que, presentada la acusación ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2008 se dicta auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2008, a las 2:00 de la tarde (folio 137 de la Pieza Nº 1 del expediente), librando las notificaciones y citaciones respectivas a los sujetos intervinientes en el proceso, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, de cuya acta levantada en su desarrollo se extrae lo siguiente:

    … En el día de hoy; 12 de Noviembre del año 2.008, siendo las 2:00 p.m., día filado por este Tribunal a cargo de la Abogado Iris Chirinos, para que se efectúe la Audiencia Preliminar en la Causa Penal N° 2CO-603- 2008, seguida contra Deigler Maldonado y Antonio Hernandez (sic), por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas a cargo de la Jueza Abg. Iris Chirinos, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Pedro Rodríguez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra de Deigler Maldonado y Antonio Hernandez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Mónica Canelón, el defensor Publico Abg. Tulio Mendoza y los imputados Deigler Maldonado y Antonio Hernandez previo traslado del Internado Judicial de Coro. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido otorgar (sic) el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación contra de los imputados Deigler Maldonado y Antonio Hernandez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, igualmente ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales, solicitando la admisión de la misma y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. En este estado procede la ciudadana Jueza pasa a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que este era uno de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración deberá ser rendida sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar y de los medios alternativos de prosecución del proceso; se procede preguntar al ciudadano Deigler Maldonado, que si ¿desea usted declarar?; señalando a viva voz, su deseo de SI declarar, acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacer pasar al estrado el imputado para tomar sus datos personales a fin que el mismo quede plenamente identificado, haciéndolo de la manera siguiente: Deigler Beltran Maldonado, venezolano, de 30 años edad, titular de la cedula de identidad N° 13.305.091, residenciado Mirimire, Sector El Cruce, Av. Principal, Esquina los Chinos en el Bar Las Delicias, Local sin, Estado Falcón y manifestó:”Yo soy inocente y voy a demostrar mi inocencia en Juicio”, es todo. Se procede preguntar al ciudadano Antonio Hernandez, que si ¿desea usted declarar?; señalando a viva voz, su deseo de SI declarar, acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacer pasar al estrado el imputado para tomar sus datos personales a fin que el mismo quede plenamente identificado, haciéndolo de la manera siguiente: Bernal Antonio Hernandez Naranjo, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.096.837, residenciado en el Sector Vía La Pastora, Casa sin, frente a la Licorería Mi Sobrino, Capadare, Estado Falcón, quien manifestó:”Demostrare mi inocencia en Juicio”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó sus alegatos de defensa y manifiesta que demostrara la inocencia de sus defendidos en Juicio y solicita la comunidad de las pruebas, es todo. Por todas las razones expuestas y tomando las consideraciones del caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la calificación jurídica presentada y la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se impuso a los imputados Deigler Maldonado y Antonio Hernandez, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal penal manifestando los ciudadanos Deigler Maldonado y Antonio Hernandez, y ambos manifestaron No acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos que le imputa el representante fiscal. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico contra los acusados Deigler Beltran Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.305.091, residenciado Mirimire, Sector El Cruce, Av., Principal, Esquina los Chinos en el Bar Las Delicias, Local sin, Estado Falcón y Bernal Antonio Hernandez Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.096.837, residenciado en el Sector Vía La Pastora, Casa sin, frente a la Licorería Mi Sobrino, Estado Falcón por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes CUARTO: Se ordena mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio este Circuito Judicial en su oportunidad legal y así se decide. Quedan los presentes notificados de lo aquí acordado. Cúmplase…

    Del contenido del acta levantada en la audiencia preliminar se comprueba que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no promovió órganos ni medios de prueba diferentes a los que planteó en su escrito acusatorio y este convencimiento lo obtiene esta Corte de Apelaciones partiendo de la consideración legal de que el acta demuestra el modo cómo se desarrollo la audiencia, la observación de las formalidades previstas, personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo, al limitarse a solicitar el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron anteriormente transcritas por esta Corte de Apelaciones y dentro de ese mismo contexto fue publicado el auto de apertura a juicio por el Tribunal Segundo de Control de dicha extensión jurisdiccional, en auto de fecha 12 de noviembre de 2008, del cual resolvió admitir las siguientes pruebas:

    … SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURIDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación, considera este Tribunal que la misma cumple con los requisitos a que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, acoge este Tribunal la calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DEIGLER BELTRÁN MALDONADO Y BERNAL ANTONIO HERNÁNDEZ NARANJO, del delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ,previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9, ejusdem, este Tribunal admite las pruebas de la siguiente manera: se admiten las pruebas testimoniales siguientes: 1) ciudadano José Gregorio Zarraga, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.787, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales. 2) Lux Rafael Chirinos Valles titular de la cédula de identidad N° V-07.476.999, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales.3) Ciudadano Jairo Librado Villalobos Rosillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.579, que se encontraba en la hacienda cuando llegaron los funcionarios policiales.

    En relación a las pruebas documentales se admiten siguientes: 1) Acta de investigación penal, elaborada en fecha 18/09/08, por los funcionarios Inspector Jefe Espinoza Félix, Inspector Paredes Alberto, Sub inspectores Castellano Alirio, DE Oliveira José, detectives Romero Carlos, Ulloa Cristoferson y agente Maza Eduardo, adscritos a la División nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas , en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultaron aprehendido los imputados.. 2) Acta de visita domiciliaria elaborada en fecha 18/09/08, por los funcionarios Inspector Jefe Espinoza Félix, Inspector Paredes Alberto, Sub inspectores Castellano Alirio, DE Oliveira José, detectives Romero Carlos, Ulloa Cristoferson y agente Maza Eduardo, adscritos a la División nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. de fecha 21 de marzo de 2008, suscrito por el funcionE fio Italo Núñez , experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales Y Criminalísticas ,3) Acta de inspección N° 842, de fecha 19 de Septiembre del 2008 efectuada en una Finca Cacagual, ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro, estado Falcón , lugar relacionado con los hechos. 4) Fijaciones fotográficas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 y 9. 5) Acta de Inspección signada con N° 841, de fecha 18 de Septiembre de 2008, realizado al vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color marrón, tipo camioneta, placas KAO-814, Año 1994, serial de carrocería EY4G258VKX1904453, utilizado en el transporte de la sustancia incautada. 6)1 Experticia de reconocimiento y a los seriales de la carrocería del motor de un vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color marrón, tipo camioneta, placas KAO-814, Año 1994, serial de carrocería EY4G258VKX1904453, utilizado en el transporte de la sustancia incautada. 7) Acta de Inspección N° 305, de fecha 18 de Septiembre de 2008, realizada a la sustancia incautada. 8) Acta de Aseguramiento e identificación de sustancia de fecha 19 de septiembre de 2008, realizada a la sustancia incautada. 9) Experticia Química Control N° 9700-060-306, de fecha 18/09/2008, suscrita por las funcionarias Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, Sub inspectoras expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas , Delegación Falcón. 10)Acta de Investigación Penal Barrido técnico, practicada en fecha 25 de septiembre de 2008 , suscrita por las funcionarias Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, Sub inspectoras expertas adscritas al departamento de Ci ninalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas , Delegación Falcón. 11) Acta de Investigación penal signada con el N° 353, practicada en fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por las funcionarias Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, Sub inspectoras expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Falcón.12) Acta de investigación penal , de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Alexander Carrasquero, en la misma’ se deja constancia que el propietario de la Finca el Cacaguan es el ciudadano Villalobos Rosillo Jairo Librado, lugar relacionado con el hecho.

    En cuanto a lo solicitado por la defensa se admite el principio de comunidad de las pruebas.

    De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación y así se decide…

    De este extracto del auto de apertura a juicio se demuestra que el Tribunal de Control se limitó a admitir las pruebas testimoniales y documentales que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que son las mismas que se transcribieron en capítulos anteriores de este fallo, motivo por el cual se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ni durante la celebración de la audiencia preliminar, dicha Representación Fiscal: “no ofreció medios u órganos de pruebas distintos a los propuestos en el escrito de acusación penal contra los encausados”, por lo cual resulta ajustado a derecho el pronunciamiento específico de la recurrida, en cuanto a determinar que:

    …por su parte el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, motivo por el cual si la ciudadana Fiscal, omitió el ofrecimiento de los expertos con indicación expresa de los nombres, organismos a los cuales están adscritos, actuaciones que suscribe, y la necesidad y pertinencia de sus testimonios para el debate oral y público, y lo realizó de manera oral en la audiencia preliminar basada en el petitorio de la acusación fiscal, dicha subsanación oral no consta en el Acta levantada en ocasión a la Audiencia Preliminar ni tampoco consta en el Auto motivado de la ciudadana Jueza de Control de fecha 12 de noviembre de 2008, siendo que la ciudadana Fiscal si los promovió directamente en dicha audiencia debió exigir que se plasmara el petitorio en el acta a los fines de que la Jueza de Control se pronunciara sobre si admitía cada uno de los expertos cuyos testimonios ofrecía y, solicitar que se corrigiera inmediatamente el acta de la preliminar …

    Igualmente, coincide esta Alzada con el criterio de la Jueza de Juicio cuando plasmó en la decisión su estimación de que si la Fiscal del Ministerio Público consideraba que lo decidido en la audiencia preliminar o en el auto de apertura a juicio le causaba un gravamen, por considerar que sí había promovido pruebas distintas a las ofrecidas en el escrito acusatorio y más concretamente las referidas a los testimonios de los expertos y funcionarios participantes en la investigación, debió ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, no constatándose de las actas procesales que los mismos hayan sido propuestos, con lo cual se asume que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contribuyó con el agravio que ahora denuncia ante la Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación que ejerciera contra el fallo de absolución de los procesados de autos. Así se decide.

    En consecuencia, cuando la sentencia recurrida culminó con una parte dispositiva absolviendo a los acusados de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, dado que al juicio comparecieron dos ciudadanos identificados como ELIX RAFAEL CHIRINOS VALLES y JOSÉ GREGORIO ZARRAGA, de cuyas declaraciones y adminiculación con las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura no pudo extraer convencimiento alguno el Tribunal de Juicio sobre la responsabilidad de los encausados, al no haberle dado ningún valor probatorio por no haber sido promovidos los expertos y funcionarios que la suscribieron, no hizo otra cosa la Juzgadora de Juicio que aplicar las doctrinas que sobre la materia han establecido las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al dictaminar que las actas policiales y de entrevistas no pueden ser apreciadas porque violan los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad si no comparece el testigo o experto que las confeccionó y cuando han coincidido en expresar que a las experticias debe dársele valor probatorio siempre y cuando comparezca el experto al Juicio Oral y Público, porque lo contrario vulneraría los principios de inmediación, del debido proceso y de defensa, tal como se extracta de los siguientes fallos:

    Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha vertido criterios respecto a la no valoración o apreciación de las actas policiales o de entrevistas practicadas durante la investigación, en sentencia Nº 676 de fecha 17/12/2009, al establecer:

    … referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

    En otro sentido, también ha dictaminado la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, la no valoración de la declaración del experto cuando no se promueve la experticia (informe) por él practicada, tal como se desprende de la sentencia Nº 314 del 15/06/2007, que dispuso:

    … considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

    Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria...

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, como una situación de orden público constitucional, lo siguiente:

    … De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

    En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

    Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

    Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…

    Con base en estas doctrinas jurisprudenciales, queda claro entonces, la imposibilidad de valorar el Juez de Juicio pruebas documentales si no han concurrido al juicio el experto o funcionario que las practicó, o las actas contentivas de entrevistas sin que el testigo fuera promovido y objeto de debate y contradicción en el juicio, salvo los casos de la prueba anticipada. Por ello, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio absuelve a los acusados, lo hizo bajo la convicción de que no podía apreciar las declaraciones de los testigos que presenciaron un registro practicado presuntamente por funcionarios policiales, ni las inspecciones técnicas ni fijaciones fotográficas exhibidas en el debate oral y público, porque los funcionarios que las realizaron no fueron promovidos o sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos medios de prueba, ni tampoco reunían las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de pruebas no se les otorga valor probatorio en el presente caso y ello es lo que se evidencia cuando en la recurrida dispuso:

    Como quedara plasmado a través del testimonio de estos tres ciudadanos ELIX RAFAEL CHIRINOS VALLES JOSÉ GREGORIO ZARRAGA y JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILL, para el Tribunal de Juicio se tiene conocimiento que se realizó un procedimiento policial por unos funcionarios en una Finca de nombre Caguacal por la Carretera Morón-Coro en la población de Mirimire del estado Falcón en fecha 18/09/2008, que estos funcionarios buscaban algo que no le fue informado a los testigos, que dichos ciudadanos participaron en la búsqueda de algo o alguien pero no se logró establecer en el juicio con dichas declaraciones que era lo que buscaban dichos ciudadanos.

    Por otra parte se incorporaron pruebas documentales, tales como, EXPERTICIA QUIMICA de fecha 18/09/2008 N° 306 y ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 305, de fecha 18 de septiembre de 2008 realizadas a la sustancia ilícita y, suscritas ambas pruebas por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS de la cual se desprende el cuerpo del delito como es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, debido a que de la misma se desprende la existencia de una sustancia ilícita de la denominada COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de tres coma trescientos noventa kilogramos y dos coma cuatrocientos sesenta kilogramos, pero los funcionarios que las realizaron no fueron promovidos sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos órganos de prueba y concatenarlos con las declaraciones de los testigos antes citados, tampoco reúnen las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de prueba no se les otorga valor probatorio en el presente caso.

    Por otra parte se incorporó Acta contentiva de BARRIDO TÉCNICO N° 351 de fecha 25 de septiembre de 2008 suscrita por los, RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN signada con el N° 353 practicada en fecha 25 de Septiembre de 2008, ambos medios probatorios suscritos y practicados por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS subinspectoras adscritas al CICPC Departamento de Criminalística, de los cuales el primero arrojó, resultado NEGATIVO al barrido realizado a un vehículo cuyas características son MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR MARRON, PLACAS, KAO-81 y en relación al RECONOCIMIENTO las muestras 1 y 5 presentan siete características físicas similares entre sí en cuanto a partículas minerales, materia orgánica vegetal y otros elementos que exhiben, lo cual permiten encuadrarlas como provenientes de una misma fuente de origen, en esta misma fuente se puede ubicar la muestra 4, la cual presenta seis características similares a las primeras. Las muestras 2 y 3 solo presenta una característica similar a la observada en la muestra, por lo que no se puede establecer que derivan de una misma fuente, debido a que son características insuficientes para ello, pero las funcionarias que las realizaron no fueron promovidos sus testimoniales para que ratificaran el contenido de dichos órganos de prueba y concatenarlos con las declaraciones de los testigos antes citados, y tampoco reúnen las características de la prueba anticipada para su valoración, motivo por el cual a dichos medios de prueba a pesar de que sus resultaron fueron negativos, no se les otorga valor probatorio en el presente caso.

    Sobre las testimoniales de los tres testigos antes descritos, este Tribunal no obtuvo convencimiento sobre la participación de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, no quedó evidenciado en el debate la participación o el dolo de los ciudadanos BERNAL ANTONIO HERNADEZ NARANJO Y DEIGLER BELTRAN MALDONADO con el hecho realizado, por cuanto el segundo de los nombrados señaló durante su declaración voluntaria, que en fecha 17/09/08 fue perseguido mientras se trasladaba y conducía un vehículo por la carretera Morón Coro, siendo aprehendido por dichos hombres que lo persiguieron, que estos estaban armados, que no se identificaron sino hasta el otro día, y que desde esa fecha se encuentra detenido, pero en dicho procedimiento no habían testigos ni le fue incautada sustancia alguna, es decir, no demostró la vindicta pública la procedencia de la sustancia ilícita del presente caso aunado al hecho de que no promovió los expertos que suscribieron dichas actuaciones para ser incorporados sus testimonios al debate motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos y estimar que no existen medios probatorios contundentes que demuestren que los ciudadanos BERNAL ANTONIO HERNADEZ NARANJO Y DEIGLER BELTRAN MALDONADO sean partícipes, responsables de los hechos por los cuales se le acusa en el presente caso, por cuanto en el juicio no se demostró ninguna responsabilidad por parte de dichos acusados de autos y, como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser favorable para los ciudadanos BERNAL ANTONIO HERNADEZ NARANJO Y DEIGLER BELTRAN MALDONADO y, en consecuencia la decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

    Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, no queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que confirmar el fallo objeto del recurso de apelación, por ajustarse a las previsiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que, sobre las pruebas y el régimen probatorio, establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas de ambas Salas del Máximo Tribunal de la República, que coinciden en señalar que no puede ser objeto de valor probatorio las pruebas documentales que se incorporen al juicio por su lectura sin la comparecencia del testigo, experto o funcionario de donde hayan emanado, fundamentos estos que conllevan a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiéndose CONFIRMAR en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

    Por cuanto lo comprobado en el presente asunto determinó la impunidad del delito por el cual se juzgó a los procesados de autos, al no poderse determinar quiénes son o fueron sus responsables, por la irregularidad en que incurrió la representante Fiscal que intervino en el presente proceso, visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal también se pronunció en la sentencia recurrida sobre la posible responsabilidad que tal proceder pudiere ocasionar en la conducta de la Representante Fiscal que participó en el presente proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se confirma esta parte del pronunciamiento, debiéndose remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, con sede en la Capital de la República. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, obrando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas, estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la cual ABSOLVIÓ a los acusados ciudadanos BERNAL ANTONIO HERNÁNDEZ NARANJO, DEIGLER BELTRAN MALDONADO, arriba identificados, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo impugnado. Remítase copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, con sede en la Capital de la República. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO.

    SECRETARIA

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012010000404

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