Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000482

PARTE ACTORA: B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.625.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENNYS A.S.B. Y N.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.402 y 37.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL R.D.A.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.B., F.M.H., A.R. FERRARA Y M.G.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.354, 2.919, 25.422 y 49.829, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2013 por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de abril de 2013.

En fecha 02 de mayo de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 06 de mayo de 2013 este Juzgado Superior dio formal recibo al asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 13 de mayo de 2013 se dispuso que la celebración del acto sería el día martes 18 de junio de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Fue alegado por la representación judicial de la parte accionante que ésta comenzó a prestar servicios de manera personal para la representación Diplomática del R.S. acredita en Caracas, desempeñando el cargo de Traductora, desde el 06 de octubre de 1993, devengando inicialmente un salario equivalente a la cantidad de $929,86 sueldo que fue variando con el transcurrir del tiempo y culminando con un salario de $2086,66, alegando que inicialmente el salario le fue cancelado en efectivo y luego mediante depósitos bancarios realizados en la entidad financiera BANCARIBE, Curacao Bank N.V; que la relación laboral culminó el día 05 de noviembre de 2010 cuando la Embajada la notificó mediante comunicación que ponía término a su contrato de conformidad con la Cláusula N° 16, apartado “A”, de su contrato firmado con la Embajada, con un tiempo de servicio de 17 años y 29 días; señaló que el contrato aludido por la Embajada en su carta de despido era ilegal por cuanto desconocía totalmente las Convenciones Internacionales suscritas tanto por la República Bolivariana de Venezuela como por el R.d.A.S., especialmente la Convención de Viena de 1961 y que al desconocer las normas que rigen las relaciones laborales existentes en Venezuela y contenidas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y la de 1997, la embajada Saudí, incurrió en un despido injustificado, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Por Antigüedad del régimen anterior la cantidad de $4662,35 equivalentes a Bs. 20.048,10, la suma de $3720 equivalentes a Bs. 15.996 por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de $50.523,13 equivalentes a Bs. 217.249,45 por concepto de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de $209.954,66, equivalente a Bs. 902.805,03 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de $1650,54 equivalentes a Bs. 7.097,32 por concepto de bonificación de fin de año de los años comprendidos entre 1994 y 1997, la cantidad de $ 9462,90 equivalentes a Bs. 40.690,47 por concepto de bonificación de fin de año de los años comprendidos entre el año 1998 hasta el 2010, la cantidad de $ 15.215 equivalentes a Bs. 65.424,50 por concepto de vacaciones desde 1994 hasta el 2010, la suma de $ 11.892,23 equivalentes a Bs. 51.136,58 por concepto de bonos vacacionales durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 4.531,80 equivalentes a Bs. 19.486,74 por concepto de artículo 108, parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de $ 11329,50 equivalentes a Bs. 48.716,85 por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado, la cantidad de $ 6797,70 equivalentes a Bs. 29.230,11 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, así como lo que correspondiera por concepto de indexación judicial, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 1.750.000, más la condenatoria en costas.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la actora comenzó a trabajar para la demandada en fecha 06 de octubre de 1993 devengando un sueldo en Reales Sauditas, que su sueldo era acreditado en dólares de los Estados Unidos de America por el Banco de Curazao, negó y rechazó que los cálculos de los derechos laborales deban efectuarse en dólares de los Estados Unidos de America calculados todos con la última tasa de cambio pues ello es contrario a la Ley; alegó que los cálculos de la prestación de antigüedad se deben realizar con el salario devengado por la actora mes a mes y con la tasa de cambio de ese mes y no con la última cotización, en tal sentido rechazó todos y cada uno de los cálculos efectuados por la actora en el libelo por cuanto niegan que los mismos deban efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América; admitió por otro lado que los derechos a que sería acreedora la actora ascienden a la cantidad de Bs. 151.715,06, suma esta a la que debía descontarse la suma de US$ 14.8840 percibidos en noviembre de 2010 y 5000 US$ recibidos en enero de 2010 que al cambio de Bs 4,29 arrojaba un total de Bs. 66.601,46, discriminado de la siguiente manera: Bs. 99.224,39 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 4.050,30 por concepto de bono de fin de año fraccionado, Bs. 8.100,59 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 5.670,51 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 21.829,37 por concepto de intereses arrojando el total aducido de Bs. 151.715,06 que al deducirle la suma de Bs. 85.113,60 (los US$14.840,00 percibidos en noviembre de 2010 y los US$5.000,00 cancelados en enero de 2010 arrojan la cifra total adeudada en su criterio de Bs. 66.601,46; asimismo, refutó la accionada que no le haya cancelado a la actora los bonos de fin de años correspondientes a los años 1995 hasta el 2009, negó que haya sido despedida injustificadamente en fecha 05 de noviembre de 2010, que nunca haya disfrutado sus vacaciones anuales remuneradas, por lo que la misma disfrutaba anualmente de sus vacaciones y por ende, se le cancelaron los bonos vacacionales respectivos, rechazó por ende que fuera acreedora de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto nunca fue despedida señalando que en el supuesto negado que resultaran procedentes tales reclamos, los mismos debían calcularse en bolívares al momento de culminar la relación laboral, negó adeudar la cantidad de US$329.739,69 o cualquier otro monto en dinero de los Estados Unidos de América, rechazó haber mantenido una relación laboral con la actora en franca violación de la normativa de cualquier convención Internacional, especialmente la Convención de Viena de 1991.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia se inició la audiencia con la exposición de su apoderado judicial quien a viva voz manifestó que uno de los principios fundamentales que debe cumplir toda sentencia es la autosuficiencia del fallo, al igual que toda demanda debe ser autosuficiente para evitar un despacho saneador, así como la contestación debe ser lo más clara y precisa a los fines de evitar una eventual confesión o admisión de hechos como sanción, así también debe ser la sentencia, debe bastarse a sí mismo, sin embargo la recurrida a los folios 125, 126 y 127 señala unos adelantos que hizo su representada, uno por $5.000 y otro por $14.840 pero no señala de qué tipo de moneda es pues hay muchos tipos de dólar como el canadiense, el de Barbados y de muchos países del mundo, por lo que el experto debe hacer una conversión de esos dólares de Estados Unidos de América para calcular los derechos laborales por lo que en su criterio el Juez ha debido aclarar a qué tipo de moneda se estaba refiriendo pudiendo esto prestarse a confusión; como segundo punto apelado denunció que al folio 255 el Tribunal empieza a señalar que como la trabajadora devengaba su salario en dólares americanos el cálculo de los derechos laborales debía hacerse en bolívares al cambio oficial de la tasa oficial fijada al momento de introducirse la demanda, que tanto en el escrito de contestación como la propia sentencia transcrita por la recurrida señalan que eso no se hace de esa manera y que la forma correcta es que cuando la trabajadora gana en una moneda distinta a la de curso nacional, los derechos laborales, por ejemplo la prestación de antigüedad, deben calcularse para el momento en que recibe dicho pago, es decir que si la prestación de antigüedad se percibe mes a mes, la tasa de cambio no va a ser la existente en el momento de introducción de la demanda sino la vigente para el momento en que se causó el derecho, por lo que alegan hay una contradicción en la sentencia recurrida donde al principio pareciera darles la razón pero luego establece que deben calcularse en razón de la tasa vigente para el momento de finalización de la relación laboral, cuestión con la que no están de acuerdo pues los derechos laborales deben calcularse con el salario y con la cotización que existía en el momento en que se generaron; como tercer punto objeto de su apelación señaló que al folio 257 la recurrida ordenó cancelar vacaciones sin señalar cuántos días por año ni en base a qué salario ni cómo se van a pagar las mismas, como quiera que la relación laboral perduró por mucho tiempo, el Tribunal debió señalar qué vacaciones ordenaba a pagar si eran unas y cuáles o si eran todas y cómo se calcularían para que el experto tenga los lineamientos de días por año y salarios por año; como cuarto punto señaló que la recurrida al condenar el bono vacacional (folio 257) establecio que para el primer año se calcula en base a 7 días, el segundo 8, el tercero 9 y así hasta un máximo de 30 pero que la relación laboral terminó antes que apareciera la nueva ley, por lo que la ley aplicable al presente caso en razón del tiempo es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece un máximo de 21 días de salario por este concepto y la sentencia estableció hasta un máximo de 30 días de salario, estando contestes las partes en que no había convención colectiva de trabajo que regulara sus relaciones, aplicándose simplemente la Ley Orgánica del Trabajo, careciendo de fundamento lo expuesto por el a quo; como quinto punto recurrido indicó que al folio 259 por un lado la sentencia recurrida cuando se refriere a la prestación de antigüedad lo manda a indexar por un lado desde el momento en que culmina la relación laboral y más adelante lo ordena desde el momento en que se notifica a la demandada, existiendo incongruencia en el fallo.

Por otro lado, al momento de exponer ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en cuanto a los señalamientos esgrimidos por su contraparte como fundamento de la apelación, no había dudas al respecto que la moneda en que se pactó y recibió el salario y al que había que efectuarle la correspondiente conversión eran los dólares de los Estados Unidos de América, que fue así planteado en el libelo de la demanda, así se debatió en la audiencia de juicio, no siendo un punto controvertido; que en cuanto a lo indicado en el folio 255 sobre el valor de conversión de los conceptos ordenados, ello derivaba de una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del año 2005 según la cual los montos de los conceptos derivados de la relación de trabajo deben ser pagados a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela en el momento en que se produce el respectivo derecho pero que en toda relación laboral hay derechos que deben ser pagados anualmente tales como las utilidades o bonos de fin de año, las vacaciones y el bono vacacional y otros conceptos como la antigüedad que deben ser pagados al finalizar la relación laboral por lo que el criterio de la Sala no puede ser aplicado uniformemente a todos los conceptos sino que debe ser aplicado sólo para la prestación de antigüedad calculándola a la tasa de vigente en el momento en que se produce la antigüedad por cada año pero en cuanto a los otros conceptos que debieron ser cancelados en su oportunidad por negligencia o falta de previsión de la demandada, pedía que no se aplicara a ellos ese criterio jurisprudencial que irían en contra de los principio de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, estando en presencia de un menoscabo de los mismos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 1° de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la demandante en contra de la Embajada del R.d.A.S.; tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia, sintetizando en 5 puntos fundamentales su recurso: en primer lugar en la violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la recurrida no señaló el tipo de moneda, a qué tipo de dólar se refería y que tendría que tomar en consideración el experto para hacer la conversión de esos dólares de los Estados Unidos de América para calcular los derechos laborales; en segundo lugar la incongruencia en que incurrió el sentenciador de primera instancia al establecer los parámetros para efectuar la conversión del salario percibido en dólares americanos a bolívares para el cálculo de los derechos laborales; como tercer punto apelado se indicó que nada expresó la recurrida en relación a la cantidad de días ni, la base salarial para el pago del concepto de vacaciones, ni siquiera si procedían todas o algunas de ellas; como cuarto punto que la recurrida al condenar el bono vacacional estableció hasta un máximo de 30 días de salario a pagar cuando según la ley aplicable para el momento de terminación de la relación de trabajo establecía un máximo de 21 días de salario por este concepto; como quinto y último punto recurrido indicó que la sentencia recurrida incurrió en contradicción al momento de ordenar la indexación del concepto de prestación de antigüedad estableciendo 2 parámetros distintos.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexos al escrito libelar fueron incorporadas las siguientes instrumentales, ratificadas en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 119 del expediente:

Marcada “A”, cursante al folio 43 del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2008 emanada de la Embajada de A.S. a favor de la accionante mediante la cual se hacía constar que ésta prestaba sus servicios como Traductora, desde el día 06 de octubre de 1993, devengando un salario de $2.026 debidamente sellada y firmada, por cuento no fue objetada al momento de su evacuación se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 44 y 45, marcada “B”, copias simples correspondiente a depósitos y retiros en la cuenta perteneciente a la demandante en la entidad financiera BANCARIBE Curacao Bank N.V., que no obstante emanar de un tercero al momento de su evacuación fue reconocida por la parte accionada a los fines de insistir en el pago de las cantidades allí reflejadas, por lo que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C”, “Anexo 1”, “Anexo 2” y “Anexo 3”, insertas a los folios 46 y 47, y desde el 54 al 92, ambos inclusive, documentales escritas en idioma árabe que no se encuentran debidamente traducidas por intérprete público alguno y como quiera que fueron objeto de impugnación al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, al no ser debidamente ratificadas a través de un medio auxiliar idóneo, son desechadas del proceso, no pudiendo surtir efecto alguno.

Inserta al folio 48 y marcada “D”, original de constancia emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante la cual se evidencia la autorización que le diera dicho organismo para expedir la cédula de identidad venezolana en virtud de su manifestación de voluntad de naturalizarse bajo esta nacionalidad, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, de los folios 49 al 53, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder otorgado por la parte actora a los fines de ser representada en juicio, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante al folio 93 del expediente, copia simple de cheque, que no puede ser apreciado por no haber sido debidamente ratificado en el presente juicio por un medio legalmente permitido.

Igualmente se desecha del material probatorio la instrumental inserta al folio 94 por ser impertinente a la solución del controvertido en el presente asunto.

Nada debe analizarse respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora, en virtud que no cursan en autos las resultas correspondientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado de los folios 120 al 124, ambos inclusive, del expediente, y en atención al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, los siguientes medios probatorios:

Marcada “B”, inserta al folio 125 del expediente, copia simple de constancia elaborada y suscrita por la parte actora, mediante la cual declara haber recibido el pago de $14.840 a su favor de la actora, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la actora recibió la mencionada suma por concepto de finalización de la relación de trabajo con la demandada, suma que fue depositada mediante cuenta bancaria No. 13370 en la institución financiera BANCARIBE Curacao Bank, siendo admitido en la audiencia de juicio que tal cifra fue efectivamente recibida.

Insertas a los folios 126 y 127 del expediente, marcadas “C” y “D”, copias simples de comunicaciones de fechas 13 de enero de 2010 y 05 de noviembre de 2010 emitidas por la demandada, de la que se desprenden que se autorizaron pagos por la suma de $5000 y $ 14.840 a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, toda vez que pese a no estar suscritas por la actora, fue reconocido por su apoderado judicial al momento de la evacuación de las pruebas haberse recibido tales cantidades dinerarias.

Nada debe analizarse con respecto a la prueba testimonial promovida, dada la incomparecencia de las personas llamadas a declarar al momento de la celebración de la audiencia de juicio.

Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco BANCARIBE, se observa su resulta al folio 246, desprendiéndose que fue imposible remitir la información requerida toda vez que se trata de una institución bancaria distinta a la peticionada, no obstante ello se señaló que el objeto de su promoción recaía en el establecimiento de los pagos efectuados a la accionante de $5000 y $14840, los cuales quedaron reconocidos de la valoración antes expuesta.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su motivación que en el presente caso, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en los escritos de demanda y de contestación, quedaba establecido que las mismas partes fueron contestes en que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el día 06 de octubre de 1993, en el cargo de Traductora, con los siguientes salarios anuales de $33,53 en el año 1994, $33,61 en el año 1995, $33,70 en el año 1996, $33,70 en el año 1997, $35,52 en el año 1998, $44,38 en el año 1999, $44,49 en el año 2000, $44,60 en el año 2001, $ 44,71 en el año 2002, $44,83 en el año 2003, $44,94 en el año 2004, $ 45,05 en el año 2005, $45,16 en el año 2006, $74,76 en el año 2007, $74,94 en el año 2008, $75,13 en el año 2009 y $75,53 en el año 2010.

Estableció además el sentenciador de primera instancia que en relación al cambio del salario devengado en moneda extranjera por la actora a moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, artículo 666 literal “B”, compensación por transferencia del régimen de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones por despido injustificado, que con respecto al primero de los puntos controvertidos, la accionante en su petición realizo los cálculos que a su decir le adeudan en dólares tomando como base de cálculo el cambio oficial vigente para el momento de interposición de la demanda, es decir, Bs. 4.30 por dólar, y a tales fines resolvió el tema invocando la sentencia No. 1.049 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano S.E.L. contra la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., concluyendo que debía utilizarse como elemento de conversión del dólar a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela para el momento en que se causó el derecho de cada una de los beneficios laborales, declarando improcedente la petición solicitada en el escrito libelar, señalando posteriormente que dichos cálculos debían hacerse al cambio oficial de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que fue interpuesta la demanda.

Continuó la recurrida estableciendo que con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el día 06 de octubre de 1993 hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedida sin justificación alguna, siendo esto desconocido por la parte demandada quien negó este hecho en la fecha alegada o en cualquier otra, ni a través de cartas o de manera verbal, atribuyéndole al accionante la carga probatoria de tal afirmación de hecho y una vez analizado el material probatorio determinó que la parte actora no aportó documental alguna que demostrara el alegado despido, declarando en consecuencia improcedentes las indemnizaciones por tal motivo reclamadas; en cuanto al reclamo de los conceptos previstos en el artículo 666 LOT, en virtud de que dicha obligación fue admitida por la accionada y no se evidencia el pago del mismo ordenó su cancelación por el periodo que va desde el 06/10/1993 al 19/06/1997, en base a 30 días de salario normal por cada año de servicio prestado, tal como se indica a continuación: en lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” de la LOT, se tomará en consideración, el salario normal devengado por la accionante, al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, al 19/05/97, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho; mientras que en lo que respecta a la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666, literal “b” de la LOT, se tomará en consideración el salario normal devengado por la accionante, al 31/12/1996, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo; en cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, período desde el 19/06/97 hasta el 05/11/2010, destacó que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía dos supuestos para el cálculo de este concepto, uno cuando se encuentre vigente la relación laboral y otro para el caso en que la misma ya hubiere finalizado y visto que la accionante cuando la reclamación de este concepto, lo hizo de manera doble, ordenó su cálculo según lo previsto en el parágrafo primero de la citada disposición legal, por cuanto la forma en que se reclamó era contraria a derecho, en consecuencia, ordenó el pago de 60 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a los 6 meses, contados desde el 19/06/97, mas dos días adicionales por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos, todo ello en aplicación del artículo 108 de la LOT, en su Parágrafo primero, en concordancia con el artículo 665 ejusdem; que el total a cancelar por prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, eran 824 días, los cuales ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, determinando que el salario para realizar el calculo sería el devengado por la accionante en el mes correspondiente en el cual se causó el derecho, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, todo ello conforme a los previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación al pago de la bonificación de fin de año reclamada por la actora desde el ejercicio fiscal 1993 hasta el ejercicio fiscal 2010, lo ordenó a razón de 15 días anuales, tomando en consideración las fechas de ingreso y egreso y mediante la realización de una experticia complementaria del fallo estableciendo además que el salario a considerar sería el indicado en la demanda llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el respectivo momento en que se generó el derecho, correspondiente a la fecha del cierre del respectivo ejercicio fiscal; declaró procedentes los reclamos por concepto de vacaciones, no estableciendo parámetros al respecto y de los bonos vacacionales conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por no haberse demostrado en autos su cumplimiento, éste último concepto por todo el período que duró la relación de trabajo, a razón de 07 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días anuales, tomando como salario a considerar el indicado en la demanda llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, es decir, el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo 05/11/10, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para ese momento, cuya determinación, se haría mediante experticia complementaria del fallo; señaló que como quiera que la actora en la audiencia de juicio reconoció haber recibido las sumas de $14.840 y $5.000, que resultaban un total de $ 19.840,00, ordenó que del total de prestaciones sociales que le correspondían, se dedujera la referida suma, previa conversión en moneda oficial para el momento en que fue recibida dicha cantidad por la actora; ordenó además el pago de los intereses de mora e indexación bajo determinados parámetros.

A los fines de decidir este Juzgado Superior sobre los puntos expuestos por la parte demandada ante esta alzada como objeto de su recurso, una vez a.l.e.d. demanda y contestación, observado el video de la audiencia de juicio celebrada, la evacuación de las pruebas aportadas en el expediente, así como la exposición de las partes en la audiencia oral y pública llevada a cabo, se evidencia como primer punto apelado: que se incurrió en violación del principio de autosuficiencia del fallo al no determinarse con claridad el tipo de moneda a ser convertido en moneda nacional a los efectos de calcular los conceptos prestacionales y los montos a deducir por haberse reconocido su pago, efectivamente verifica esta Superioridad que hubo una imprecisión por parte de la recurrida pues hizo mención a “dólares” sin especificar a qué tipo de dólar debía atenderse a pesar que en otras partes de la motivación sí expresó que el salario a utilizarse sería el indicado en la demanda donde sí se indicó expresamente que se trataba de dólares americanos, dólares de los Estados Unidos de América, el Juez debió ser preciso para evitar confusiones sobre todo al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo y los parámetros que a tal efecto se le indiquen al auxiliar de justicia que resulte designado, motivo por el cual prospera el punto delatado por la demandada, en el entendido que para todos los efectos del presente asunto, la moneda que deberá ser convertida en moneda nacional será el dólar americano, el dólar de los Estado Unidos de América. Así se establece.-

En cuanto al segundo de los puntos objetados por la parte accionada, se denunció la incongruencia y contradicción de la recurrida al establecer el parámetro para efectuar el cálculo de los derechos laborales y la tasa oficial de cambio que debía tomarse en cuenta, se evidencia que efectivamente el Juez incurrió en contradicción y hubo una total incongruencia al motivar este punto porque estableció 2 momentos distintos a ser tomados pues primero declaró improcedente la tasa de cambio oficial utilizada por la parte actora para efectuar los cálculos, esto es la vigente para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 4,30 por dólar americano) y luego estableció en otros puntos que sería en base a la tasa de cambio vigente para el momento en que se causaron los derechos, en otros que se efectuaría conforme la tasa vigente para el momento de introducción de la demanda y en otros el existente para el momento de la finalización de la relación laboral; esta Superioridad infiere de la lectura que se hizo de la motivación expuesta por la recurrida que el Juez quiso hacer alusión a que la tasa de cambio oficial que debía ser tomada era la vigente para el momento en que se causaron los derechos, tanto es así que cuando ordena los parámetros por ejemplo para el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales así lo expresa y ello en aplicación de la sentencia que invoca en la sentencia de primera instancia que esta alzada revisó y se trata de la No. 1792 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso S.E.L.P. vs. Wood Group Pressure Control, C.A.), donde se dispuso lo que de seguidas se transcribe:

Para ello, la Sala ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. El experto deberá utilizar como elemento de conversión de los Cinco Mil Dólares Americanos (US $ 5.000,00) a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó cada uno de los beneficios.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, independientemente que quien suscribe el presente fallo pudiera disentir del criterio antes citado, no es menos cierto que en el presente caso sólo ejerció recurso de apelación la parte demandada y en virtud del principio no reformatio in peius no puede establecerse algo diferente y por ende se entiende que el Juez, en función de su autonomía, aplicó ese criterio señalado: debe calcularse en base al valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela para el momento en que se causó cada uno de los beneficios y como quiera que no puede perjudicarse la situación del único apelante, resulta ajustado que esta Superioridad simplemente corrija la incongruencia delatada en la sentencia, se aclare lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia se establezca que la conversión de la moneda ( dólar de los Estados Unidos de Norteamérica) deberá realizarse al valor oficial venezolano ( Bolívares) para el momento que se causo el derecho en cada concepto condenado. Así se establece.

Como tercer punto objeto de su apelación, señaló el apoderado judicial de la parte demandada que al folio 257 la recurrida ordenó cancelar vacaciones sin señalar cuántos días por año ni en base a qué salario ni cómo se van a pagar las mismas y como quiera que la relación laboral perduró por mucho tiempo, el Tribunal debió señalar qué vacaciones ordenaba a pagar si eran unas y cuáles o si eran todas y cómo se calcularían para que el experto pudiera efectuar correctamente los cálculos; al respecto este Juzgado Superior evidencia que efectivamente el concepto de vacaciones fue condenado pero el Juez nada señaló con respecto a los periodos condenados y a los parámetros que deberá seguir el experto para cuantificar los mismos, cuántos días son y qué salario deberá tomarse en consideración, siendo coherente la apelación intentada ante la indeterminación existente en la sentencia, por lo que al momento de determinar la condena se discriminará lo correspondiente a este concepto y en base a lo peticionado por la parte accionante en su libelo, es decir, las vacaciones desde el año 1994 hasta el 2010, toda vez que en autos no fue demostrado por parte de la demandada el pago de ningún periodo de lo peticionado. Así se establece.

En cuanto al cuarto punto apelado se señaló que la recurrida al condenar el bono vacacional (folio 257) se excedió en los parámetros indicados, específicamente en el límite máximo que establece la norma que debía ser aplicada por razón de temporalidad, es decir la promulgada en 1997 por ser esta la que se encontraba vigente para el momento de finalización de la relación laboral, pareciendo haber aplicado la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido efectivamente debe corregirse el parámetro indicado toda vez que la recurrido erró al establecer como límite máximo 30 días de salario cuando debió establecer un máximo de 21 días de salario por este concepto conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 199 aplicable al caso por el principio de temporalidad. Así se establece.

Finalmente, se indicó como quinto punto recurrido que la sentencia de primera instancia incurrió en contradicción e incongruencia al momento de condenar la indexación judicial o corrección monetaria del concepto de la prestación de antigüedad pues en un momento ordena su cálculo desde el momento en que culmina la relación laboral y más adelante lo ordena desde el momento en que se haya practicado la notificación de la parte demandada; al respecto quien suscribe el presente fallo evidencia que ciertamente el Juez a quo fue contradictorio pues puede leerse al folio 258 del presente asunto el error de transcripción que hace confusa la condena y de no corregirse ocasionaría problemas e interpretaciones equivocadas al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo que se realice con ocasión a la ejecución del presente asunto, motivos por los cuales se declara procedente el punto apelado considerando que la indexación del concepto de antigüedad corresponde desde la finalización de la relación de trabajo, corrigiéndose la incongruencia del parámetro para efectuar el cálculo de la indexación con respecto a la antigüedad. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior considera que evaluó con exhaustividad las actas procesales y el debate alegatorio y probatorio en la audiencia de juicio así como lo sometido a consideración ante esta instancia referidos a los puntos apelados por la parte demandada, por lo que concluye que la sentencia proferida en primera instancia deberá ser modificada, declarándose con lugar la apelación ejercida, en consecuencia pasa de seguidas a establecer esta Superioridad la condena en el presente asunto con las modificaciones pertinentes aquí resueltas, reproduciendo el resto de los puntos que no fueron objetados, de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que dicha obligación fue admitida por la accionada y no se evidencia de autos su pago, se ordena su cancelación por el periodo que va desde el día 06 de octubre de 1993 hasta le entrada en vigencia de la ley, es decir, el día 19 de junio de 1997, en base a 30 días de salario normal por cada año de servicio prestado, tal como se indica a continuación: en lo que respecta a la Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” de la LOT, se tomará en consideración el salario normal devengado por la accionante, al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, al 19 de mayo de 1997, llevado el dólar de los estados unidos de Norteamérica al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó este derecho; mientras que en lo que respecta a la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666, literal “b” de la ley, se tomará en consideración el salario normal devengado por la accionante, al 31 de diciembre de 1996, llevado el dólar de los estados unidos de Norteamérica al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho. Para la cuantificación de lo condenado se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y cuyos gastos sufragará la parte accionada.

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 05 de noviembre de 2010, su cálculo se efectuará conforme lo previsto en el parágrafo primero de la citada disposición legal, en consecuencia, se ordena el pago de 60 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, contados desde el 19 de junio de 1997, más dos días adicionales por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, acumulativos, totalizando 824 días, los cuales se ordenan cancelar cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo utilizarse para su cuantificación el salario devengado por la accionante en el mes correspondiente en el cual se causó el derecho, llevado el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica al valor del cambio de moneda oficial para el momento en que se genere el derecho, todo ello conforme a los previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo.

Con relación al concepto de utilidades o bonificación de fin de año, como quiera que no fue demostrado el pago liberatorio del mismo durante la vigencia de la relación laboral, se ordena su pago desde el ejercicio fiscal correspondiente al año 1993 hasta el ejercicio fiscal del año 2010, a razón de 15 días anuales, tomando en consideración, que la actora ingresó a prestar servicios personales para la accionada, el día 06 de octubre de 1993 y egresó el 05 de noviembre de 2010, es decir con sus correspondientes fracciones, a tales efectos el experto contable que resulte designado deberá realizar los cálculos correspondientes, estableciéndose que el salario a considerar serán los indicados en la demanda llevado el dólar de los estados unidos de Norteamérica al valor del cambio de moneda oficial para el respectivo momento en que se generó el derecho, correspondiente a la fecha del cierre del respectivo ejercicio fiscal.

En cuanto al reclamo de vacaciones conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997, se declara procedente por cuanto en el expediente no se demostró el cumplimiento de la obligación y en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones durante toda la vigencia de la relación laboral con sus correspondientes fracciones, tomando en consideración la fecha de ingreso el día 06 de octubre de 1993, a razón de 15 días por año más uno adicional por cada año de servicio siguiente en base al salario normal alegado por la parte accionante en su escrito libelar hasta un máximo de 15 días, por lo cual corresponden 390 días ( 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26+27+28+29+30+30) por los salarios normales devengados para el momento que se genero el derecho lo cual deberá ser calculado por el experto contable designado y haciendo la correspondiente conversión de la moneda de dólar americano ( de los estados unidos de Norteamérica) a moneda nacional conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que fue causado cada uno de estos conceptos. Así se decide.

En cuanto al reclamo de los bonos vacacionales conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997, por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio de los mismos, se declaran procedentes y en consecuencia se ordena la cancelación de este concepto, por todo el período que duró la relación de trabajo, es decir desde el 06 de octubre de 1993 hasta el 05 de noviembre de 2010 con sus correspondientes fracciones, a razón de 7 días para el primer año más un día adicional por cada año siguiente de servicio, hasta un máximo de 21 días por año, por lo cual corresponden 255 días ( 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18+19+20+21+22+23) donde el salario a considerar será el salario normal indicado en la demanda llevado el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, cuya determinación se hará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

En cuanto a las sumas a deducir, la representación judicial de la parte actora reconoció en la audiencia de juicio que su representada recibió las sumas de 14.840 y 5.000 dólares americanos como parte de los conceptos demandados, lo cual resulta un total de 19.840 dólares americanos. En ese sentido, se establece que del total de prestaciones sociales que le corresponden a la actora, se deberá deducir la referida suma, previa conversión en moneda oficial para el momento en que fueron recibidas dichas cantidad por la actora, tal como se desprende de la pruebas cursantes en autos. Así se declara.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, lo cual será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, debiendo el experto tomar en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de la accionante.

Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11/11/2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia respecto al anterior régimen de prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, el día 05 de noviembre de 2010, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada.

De la misma manera se ordena el pago de indexación judicial sobre la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia respecto al anterior régimen de prestaciones sociales a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 05 de noviembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada.

Asimismo, se establece que el monto que corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: Bono vacacional, Bono de Fin de Año, deberán ser indexados conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como período de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada, el día 23 de junio de 2011 hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la accionada. Así se establece.

En caso de incumplimiento luego de decretada y trascurrido el lapso para la ejecución voluntaria el juez ejecutor deberá aplicar lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2013 por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana B.S. en contra de la EMBAJADA DEL R.D.A.S.. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordenará la notificación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PROTOCOLO, DIRECCIÓN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000482

JG/OR/ksr.

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