Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: B.D..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: L.A.J.M..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAPURO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: G.F..

OBJETO: REAJUSTE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 14 de mayo de 2008 el abogado L.A.J.M., Inpreabogado N°. 7633, actuando como apoderado judicial del ciudadano B.D., titular de la cédula de identidad N° 609.721, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAPURO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 20 de mayo de 2007 admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El actor solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda el reajuste del monto de su pensión de jubilación tomando como base el 80% del sueldo que tiene asignado el cargo de Director de los Servicios Públicos del cual fue jubilado que asciende a la cantidad de “Cuatro Mil novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 4.918,oo)”.

El 16 de julio de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 23 de julio de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo cual se declaró desierto el mismo. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal como punto previo que la presente querella fue admitida el día 20 de mayo de 2008, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la misma según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 16 de junio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, el referido lapso venció el 15 de julio de 2008 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Al actor se le otorgó la jubilación a partir del 18 de noviembre de 1987, momento para el que ocupaba el cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio para un monto mensual de seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.600,oo), de conformidad con el artículo 21 literal “B” de la Ordenanza Sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados y Servidores de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Argumenta al efecto que según Resolución N° RS-II-008-2005 dictada en fecha 01 de enero de 2005 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, homologó el monto de las jubilaciones y pensiones a la remuneración que tenga el último cargo desempeñado. Que, oportunamente en fecha 14 de junio de 2007 dirigió comunicación al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda solicitando nuevamente su homologación, sin que hasta la fecha haya habido respuesta.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado el cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales, pues éste Tribunal, en fase probatoria, y a petición de la parte actora, requirió a la Alcaldía querellada, informara sobre el monto del sueldo actual del mencionado cargo, lo cual hizo extemporáneamente, remitiendo a este Tribunal diligencia mediante el cual informó que el sueldo que tiene asignado el referido cargo es de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,oo), documento que este Juzgado deberá apreciar por ser la prueba fundamental que le permitirá a este Juzgador constatar cual es el sueldo al cual deberá ordenarse el reajuste de la homologación. En este orden de ideas se observa que, el asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si el actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima, disposición que no contradice para nada el principio de reserva legal que priva en esa materia, pues no regula la materia, sino que la recoge al establecer:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

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Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales, y visto que al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial riela diligencia suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual informa a este Tribunal que el salario hoy asignado al cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales es de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,00), por consiguiente, el Ente querellado deberá ajustar el monto de la pensión de jubilación tomando como porcentaje el ochenta por ciento (80%) de dicho salario. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del 14 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

En el presente caso, no puede dejar de pasar por alto este órgano jurisdiccional el hecho de que el beneficio de jubilación al hoy querellante, le fue acordado con fundamento en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados y Servidores de la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.

Que dicho beneficio le fue concedido en el año 1987, cuando ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de fecha 18/07/1986, entrando en vigencia en esa misma fecha, la cual fuera reformada el 27/04/2006, con vigencia del 16/08/2006 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501 de esa misma fecha.

Que dicha Ley en su artículo 2 establece los entes sometidos a su aplicación, incluyendo en el numeral 4 a los Municipios y sus organismos descentralizados. Igualmente en su artículo 27 reza que, los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en casos de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en dicha Ley se equipararan a la misma.

Que con la promulgación de dicha Ley, se dejó expresamente establecido que los Municipios no podían aplicar otro cuerpo normativo relacionado con el otorgamiento del beneficio de jubilación distinto al previsto en la referida Ley, con la excepción de lo consagrado en el artículo 27 ibídem. De allí que el otorgamiento del beneficio de jubilación fundamentado en una normativa distinta a la prevista en la tantas veces mencionada Ley ha de tenerse como nula de nulidad absoluta.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la interposición de recurso de interpretación incoado por D.C.G.A. y otros, estableció:

Sin embargo, y no obstante lo expuesto observa la Sala que en el fallo dictado el 3 de agosto de 2004, con ocasión al recurso de nulidad incoado contra la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, se indicó lo siguiente:

‘De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara’.(Resaltado de este fallo).

Por lo que, resulta evidente que la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

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De la trascripción parcial del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicado al presente caso, resultaría forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual le fuera otorgado el beneficio de jubilación al querellante ciudadano B.D., ya que el mismo le fue concedido con fundamento en normas que fueron derogadas tácitamente al entrar en vigencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, no obstante tal decisión llevaría consigo que se le ordene al ente querellado la reincorporación y pago de los salarios caídos al justiciable y este último estaría obligado a reintegrar al hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda los concepto percibidos por la jubilación acordada, lo cual llevaría consigo, tal como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un caos o incertidumbre jurídica y presupuestaria, por consiguiente ha de conservarse el acto administrativo e instar a las máximas autoridades de dicho Municipio a desaplicar cualquier cuerpo normativo (Ordenanzas, Contratos o Convenios Colectivos, Acuerdos u otros) que consagren lo relativo al otorgamiento de los beneficios de jubilaciones y pensiones, puesto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, todo lo relacionado con la seguridad social y muy especialmente lo atinente a jubilaciones y pensiones es de Reserva Legal Nacional, estándole prohibido a los entes políticos territoriales estadales y municipales legislar sobre dicha materia y mucho menos suscribir acuerdos, contratos o convenios colectivos donde se establezcan requisitos y condiciones distintos a los previstos en Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que haya un aumento en la remuneración del cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y futura sobre un hecho futuro incierto, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.A.J.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano B.D., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAPURO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAPURO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 14 de febrero de 2008, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales en la mencionada Alcaldía, y visto que al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial riela diligencia suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual informa a este Tribunal que el salario hoy asignado al cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales es de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,00), por consiguiente, el ente querellado deberá ajustar el monto de la pensión de jubilación tomando como porcentaje el ochenta por ciento (80%) de dicho salario.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que haya un aumento en la remuneración del cargo de Director de los Servicios Públicos Municipales, se NIEGA de conformidad con la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto al Síndico Procurador como al Alcalde del Municipio Guaicaipuro Los Teques del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 06 de octubre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

08-2234

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